RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que negó una solicitud de pruebas en segunda instancia / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Con fundamento en que se trata de una prueba sobreviniente y de oficio / PRUEBA SOBREVINIENTE – Concepto / PRUEBA DE OFICIO – Concepto / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Carácter excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [E]l recurrente insiste en que se ordene librar oficio a la parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, o en su defecto a la Diócesis de Girardot, para que se allegue al proceso copia de la partida de matrimonio católico de los contrayentes Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván Enrique Salguero Hernández, alegando que se trata de una “prueba sobreviniente y como prueba de oficio”.
Frente a este punto, el despacho precisa que la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia, y en este evento, lo que el recurrente afirma es que “conoció” de la existencia de la partida de matrimonio con posterioridad “a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación”, situación que no se enmarca en las características de una prueba sobreviniente.
En cuanto a las pruebas de oficio, se trata de aquellas que el funcionario judicial ordena en uso de la facultad que le asiste como director del proceso para el esclarecimiento de los hechos, sin que con ello reemplace a las partes en su deber de aportar las pruebas que pretenden hacer valer, para lo que es pertinente recordar que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese sentido, el decreto de pruebas en segunda instancia tiene un carácter excepcional y está supeditado a los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. Por los motivos explicados, no hay lugar a decretar la prueba que pide el recurrente sea ordenada “como sobreviniente y de oficio”; de contera, no se repondrá en este punto la decisión contenida en el proveído del 7 de mayo de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02720-01(PI)A Actor: GERMÁN HUMBERTO MORENO SANDOVAL Demandado: IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde a esta Sala Unitaria resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente en contra del auto aquí proferido el 7 de mayo de 2021.
I.- ANTECEDENTES 1.1 El señor Germán Humberto Moreno Sandoval solicitó se decrete la pérdida de investidura del señor Iván Enrique Salguero Hernández, concejal del municipio de Girardot, elegido para el período constitucional 2020-2023, por estimar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 4 del artículo 40 de la 617 de 2000, esto es, por tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la desinvestidura del señor Iván Enrique Salguero Hernández, concejal del municipio de Girardot, período constitucional 2020-2023. 1.3. Contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, el cual fue concedido por el a quo el 15 de febrero de 2021, y, una vez remitido a esta Corporación, asignado a este despacho por reparto del 2 de marzo de 2021. 1.4.
El auto recurrido Por auto del 7 de mayo de 2021 se admitió el referido recurso y fueron denegadas las pruebas solicitadas por el recurrente, bajo la consideración que no había lugar a acceder a la solicitud probatoria, puesto que lo alegado no se trataba de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni se alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas allí por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 1.5.
El recurso de reposición Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de mayo de 2021, la parte recurrente pidió se reponga la decisión de negar las pruebas solicitadas y para ello expuso lo siguiente: Indicó que solicitó con el recurso de apelación “como prueba sobreviniente y como prueba de oficio” que se oficie a la parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, o en su defecto, a la Diócesis de Girardot, para que se allegue al proceso copia de la partida de matrimonio católico de los contrayentes Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván Enrique Salguero Hernández, “toda vez que en virtud a la solicitud que se le realizó en primera instancia a dicho párroco, me fue negada la expedición de la mencionada partida de matrimonio, bajo el argumento de la existencia de reserva legal (…)”.
Agregó que, en respuesta de la Diócesis de Girardot del 11 de marzo de 2021, se le informó que el referido documento está protegido para el conocimiento de cualquier persona, según la Ley 1581 de 2010, y sus decretos reglamentarios 1377 de 2013 y 1081 de 2015, salvo que sea requerido por una instancia judicial y que, por ello, solicita se oficie a la mencionada parroquia o a la Diócesis de Girardot, para que se allegue el documento con el cual pretende demostrar la condición de casados del concejal demandado con la señora Prieto Martínez.
Sostuvo: “he de señalar que el documento partida de matrimonio que solicito se oficie par (sic) su obtención, fue de conocimiento por parte del accionante posterior a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación, razón por la cual ni se aportó tal documento ni se mencionó en el decurso del proceso”.
Por último, solicitó que se tengan como pruebas documentales las aportadas con el escrito de apelación, “ya que fueron de conocimiento posterior al proceso y que considero son pruebas sobrevinientes para la claridad de los hechos contentivos de la demanda de pérdida de investidura”. 1.6. Traslado Del recurso interpuesto se corrió traslado por el término de tres (3) días y para el efecto se hizo la fijación en lista el 21 de mayo[1], sin manifestación alguna.
II.- CONSIDERACIONES La Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de reposición, atendiendo lo previsto por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, éste procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, aplicable de igual manera a los procesos de pérdida de investidura.
En cuanto a la oportunidad, se observa que la decisión recurrida fue notificada por correo electrónico a las partes el 12 de mayo de 2021[2], por lo que tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, acorde con lo señalado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[3], es decir, el 14 del mismo mes y año. De modo que la parte interesada tenía hasta el 20 de mayo de 2021 para interponer el recurso, y como el mismo fue remitido vía correo electrónico el 18 de mayo de 2021, atendiendo lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso[4], se concluye que fue radicado en término. En consecuencia, hay lugar a descender al estudio de los argumentos formulados en el recurso y para ello el despacho se detendrá en lo siguiente: Lo primero que se verifica es que el recurrente insiste en que se ordene librar oficio a la parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, o en su defecto a la Diócesis de Girardot, para que se allegue al proceso copia de la partida de matrimonio católico de los contrayentes Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván Enrique Salguero Hernández, alegando que se trata de una “prueba sobreviniente y como prueba de oficio”.
Frente a este punto, el despacho precisa que la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia, y en este evento, lo que el recurrente afirma es que “conoció” de la existencia de la partida de matrimonio con posterioridad “a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación”, situación que no se enmarca en las características de una prueba sobreviniente.
En cuanto a las pruebas de oficio, se trata de aquellas que el funcionario judicial ordena en uso de la facultad que le asiste como director del proceso para el esclarecimiento de los hechos, sin que con ello reemplace a las partes en su deber de aportar las pruebas que pretenden hacer valer, para lo que es pertinente recordar que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese sentido, el decreto de pruebas en segunda instancia tiene un carácter excepcional y está supeditado a los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. Por los motivos explicados, no hay lugar a decretar la prueba que pide el recurrente sea ordenada “como sobreviniente y de oficio”; de contera, no se repondrá en este punto la decisión contenida en el proveído del 7 de mayo de 2021.
Adicional a lo señalado, es pertinente indicar que la prueba pedida es inconducente, comoquiera que en el Título X del Decreto 1260 de 1970[5], relacionado con las “Pruebas del estado civil”, se prevé en el artículo 101 que “El estado civil debe constar en el registro del estado civil (…)” y por su parte el artículo 67 ibídem establece que “los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración (…)”, de manera que la prueba idónea para acreditar dicha situación es el registro civil de matrimonio, documento que no fue solicitado en este proceso.
El recurrente también reitera la solicitud que se tengan como pruebas documentales las aportadas con el escrito de apelación, indicando igualmente que fueron “de conocimiento posterior al proceso” y considera que se trata de “pruebas sobrevinientes”. El despacho, para resolver si hay lugar a reponer la decisión de negarlas, advierte: Con el recurso de apelación el solicitante pidió[6]: “PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme lo contempla el artículo 14 de la ley 1818 de 2018, solicito ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, se decreten las siguientes pruebas documentales: -Copias de actos administrativos de cobro coactivo, remates de bienes, liquidación de créditos, resolución de solicitudes de prescripción de la acción de cobro del impuesto de predial y complementarios, y resolución de nulidades que materializan algunas funciones del tesorero Municipal que denotan autoridad administrativa del tesorero. -Copia del escrito de solicitud de expedición de la partida de matrimonio de los contrayentes JULIE ESPERANZA PRIETO RAMÍREZ, E IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ, ante la parroquia SAN JACINTO del municipio de Girardot. -Copia contestación solicitud de fecha 12 de Febrero do 2021, do la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima- Cundinamarca, con el cual se me niegan (sic) la entrega de la partida de matrimonio bajo el argumento de que es criterio de la parroquia no entregar tales documentos a terceros.
OFICIOS: Solicito al Honorable Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisiones de Pérdida de Investidura, se sirva oficiar al párroco FRANCISCO SALGUERO ARDILA, titular de la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima- Cundinamarca, para que allegue al proceso la partida de matrimonio católico de los contrayentes JULIE ESPERANZA PRIETO RAMÍREZ, identificada con la C.C. No. 31' 656. 426, E IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 1032. 384. 149, toda vez que la parroquia se abstuvo de expedirme dicho documento argumentando reserva de expedición de partida de matrimonio a terceros, salvo que autoridad judicial lo requiera.
Con esta prueba pretendo finiquitar toda duda respecto de la unión marital o de matrimonio existente entre el concejal demandado y la señora JULIE PRIETO RAMÍREZ”. (Negrillas del texto). El despacho observa que tampoco se trata de pruebas sobrevinientes, pues se insiste, no es el conocimiento de las mismas lo que determina que tengan esa naturaleza, sino que se trate de hechos que se produzcan de manera posterior a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia. Así las cosas, tal como se concluyó en el auto que negó las pruebas pedidas por el recurrente, no hay lugar a ordenarlas porque: En lo que tiene que ver con la partida de matrimonio, por las razones que se analizaron en líneas precedentes.
En cuanto a los actos administrativos de cobro coactivo, órdenes de remates de bienes, liquidación de créditos, resolución de solicitudes de prescripción de la acción de cobro del impuesto de predial y complementarios y resolución de nulidades que se indica materializan algunas funciones del tesorero Municipal, todas ellas son de los años 2018 y 2019 y, por lo tanto, pudieron ser allegadas al proceso en primera instancia en las oportunidades procesales correspondientes, dado que la demanda de pérdida de investidura fue radicada el 25 de septiembre de 2020 y los documentos aportados son: (i) “Auto de fondo de seguir adelante la ejecución” suscrito por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot el 18 de julio de 2018.
(ii) La Resolución nro. 88 del 24 de abril de 2018, “por medio de la cual se libra un mandamiento de pago”, que firmó el Tesorero municipal de la alcaldía de Girardot. (iii) El auto de trámite proferido el 16 de agosto de 2019, mediante el cual se decretó el avalúo catastral del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 307-32470.
(iv) La liquidación del crédito del 16 de agosto de 2019, suscrita por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot. (v) Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de diciembre de 2019. (vi) Resolución nro. 117 del 25 de abril de 2018 proferida por el tesorero municipal de Girardot. (vii) Resolución nro. 1013 del 14 de septiembre de 2018 expedida por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot.
Por consiguiente, no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni se alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas en la misma instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Conforme con lo anotado, el despacho concluye que no hay lugar a reponer el auto proferido el 7 de mayo 2021.
En mérito de lo señalado, la Sala Unitaria, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto aquí proferido el 7 de mayo de 2021, que denegó la práctica de las pruebas pedidas por el recurrente, por los motivos explicados en la parte motiva. Segundo. En firme continúese el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25-000-23-15-000-2020-02720-01. [2] Visto el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25-000-23-15-000-2020-02720-01. [3] Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. [4] El inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…).” [5] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. [6] Expediente digital.
Escrito de apelación.