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25000-23-15-000-2020-02720-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Germán Humberto Moreno Sandoval·Demandado: Iván Enrique Salguero Hernández

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, se admite el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Girardot, Cundinamarca, para el período constitucional 2020-2023, Iván Enrique Salguero Hernández.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto Respecto de las pruebas que pide el solicitante se decreten en sede de apelación, el despacho observa que no hay lugar a ordenarlas, teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto a los actos administrativos de cobro coactivo, órdenes de remates de bienes, liquidación de créditos, resolución de solicitudes de prescripción de la acción de cobro del impuesto de predial y complementarios y resolución de nulidades que se indica materializan algunas funciones del tesorero Municipal, se tiene que, junto con el recurso de apelación, se aportaron las siguientes copias, todas ellas de los años 2018 y 2019, que, por lo tanto, pudieron ser allegadas al proceso en primera instancia en las oportunidades procesales correspondientes, si se tiene en cuenta que la demanda de pérdida de investidura que acá se conoce fue radicada el 25 de septiembre de 2020 y las pruebas aportadas datan de las siguientes fechas: (i) “Auto de fondo de seguir adelante la ejecución” suscrito por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot el cual fue expedido el 18 de julio de 2018.

(ii) La Resolución nro. 88 del 24 de abril de 2018 “por medio de la cual se libra un mandamiento de pago” suscrita por el Tesorero municipal de la alcaldía de Girardot. (iii) El auto de trámite proferido el 16 de agosto de 2019 mediante el cual se decretó el avalúo catastral del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 307-32470.

(iv) La liquidación del crédito del 16 de agosto de 2019 suscrito por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot, señor Edgar Prieto. (v) Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de diciembre de 2019. (vi) Resolución nro. 117 del 25 de abril de 2018 proferida por el tesorero municipal de Girardot. (vii) Resolución nro. 1013 del 14 de septiembre de 2018 expedida por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot, señor Edgar Prieto.

De la relación hecha en precedencia, se desprende que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria del recurrente frente a dichas documentales, puesto que no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas en la misma instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Ahora bien, frente a la prueba referida a: “(…) Copia contestación solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, de la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima-Cundinamarca, con el cual se me niegan (sic) la entrega de la partida de matrimonio bajo el argumento de que es criterio de la parroquia no entregar tales documentos a terceros”, se tiene que, con el escrito de apelación, solo se allegó copia de la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021 al despacho parroquial San Jacinto del municipio de Tocaima Cundinamarca, pero no la contestación, por lo que, de un lado, tal prueba documental no obra en el expediente y, por el otro, tampoco se explican las razones por las cuales no pudo solicitarla en la primera instancia, de modo que no es procedente decretarla.

Por último, en cuanto a la prueba que solicita de librar “oficios” a la parroquia de San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, con el fin de que se allegue la partida de matrimonio católico de los contrayentes […], el despacho advierte que no fue solicitada en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, por lo que no es procedente acceder a lo pedido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02720-01(PI) Actor: GERMÁN HUMBERTO MORENO SANDOVAL Demandado: IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ Referencia: Pérdida de Investidura ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y RESUELVE SOBRE PRUEBAS 1.

Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011[1], se admite el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Girardot, Cundinamarca, para el período constitucional 2020-2023, Iván Enrique Salguero Hernández[3]. 2.

Solicitud de pruebas: Con el citado recurso el solicitante pidió[4]: “PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme lo contempla el artículo 14 de la ley 1818 de 2018, solicito ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, se decreten las siguientes pruebas documentales: -Copias de actos administrativos de cobro coactivo, remates de bienes, liquidación de créditos, resolución de solicitudes de prescripción de la acción de cobro del impuesto de predial y complementarios, y resolución de nulidades que materializan algunas funciones del tesorero Municipal que denotan autoridad administrativa del tesorero. -Copia del escrito de solicitud de expedición de la partida de matrimonio de los contrayentes JULIE ESPERANZA PRIETO RAMIREZ, E IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ, ante la parroquia SAN JACINTO del municipio de Girardot. -Copia contestación solicitud de fecha 12 de Febrero do 2021, do la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima- Cundinamarca, con el cual se me niegan (sic) la entrega de la partida de matrimonio bajo el argumento de que es criterio de la parroquia no entregar tales documentos a terceros.

OFICIOS: Solicito al Honorable Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisiones de Pérdida de Investidura, se sirva oficiar al párroco FRANCISCO SALGUERO ARDILA, titular de la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima- Cundinamarca, para que allegue al proceso la partida de matrimonio católico de los contrayentes JULIE ESPERANZA PRIETO RAMIREZ, identificada con la C.C. No. 31' 656. 426, E IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 1032. 384. 149, toda vez que la parroquia se abstuvo de expedirme dicho documento argumentando reserva de expedición de partida de matrimonio a terceros, salvo que autoridad judicial lo requiera.

Con esta prueba pretendo finiquitar toda duda respecto de la unión marital o de matrimonio existente entre el concejal demandado y la señora JULIE PRIETO RAMIREZ”. (Negrillas del texto). 3. Para resolver sobre esta solicitud la Sala Unitaria tendrá en cuenta: 3.1. Frente a las oportunidades para pedir pruebas en segunda instancia el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece[5]: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)”. (Negrillas fuera de texto) 3.2. En el caso concreto, se observa que con la demanda la parte actora allegó y pidió tener como pruebas: “PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Hoja de vida del funcionario EDGAR PRIETO CASILIMAS. 2. Decreto de nombramiento y acta de posesión del señor EDGAR PRIETO CASILIMAS, como tesorero. 3. Declaración de bienes y conflictos de intereses del señor EDGAR PRIETO CASILIMAS. 4.

Registro de nacimiento de la señora JULIE ESPERANZA PRIETO RAMIREZ. 5. Contrato 777 del 26 de junio 2019. 6. Acta de inicio del contrato 777 del 2019. 7. Informe de supervisión firmado por el señor EDGAR PRIETO CASILIMAS. 8. Comprobante de egresos y de pagos a la señora XIOMARA RAMIREZ. 9. Certificación de las funciones del tesorero municipal vigente al año 2019. 10.

Las evaluaciones de desempeño realizadas por el tesorero Edgar Prieto, a los funcionarios a su cargo para la vigencia 2018 y 2019. 11. Actos administrativos donde el señor tesorero EDGAR PRIETO CASILIMAS, embarga, secuestra, realiza acuerdos de pago dentro de su función de cobro coactivo. 12. Certificación de la EPS sanitas del señor IVAN ENRIQUE SALGUERO, y cuya beneficiada-"compañera permanente" es la hija del tesorero municipal, afiliada desde mayo del 2019.

OFICIOS: solcito (sic) al Honorable Magistrado ponente, se sirva oficiar al Concejo Municipal de la ciudad de Girardot, para que se remita al proceso el acta de posesión del concejal IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ, identificado con al C. C. No. 1032' 384. 149 de Girardot, del periodo comprendido del 2020 al 2023 -Oficiar a la E: P. S. SANITAS, sucursal Girardot, a efectos de que se certifique sobre la afiliación a la E. P. S., del concejal IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ, el estado actual de su afiliación, y quienes aparecen como sus beneficiarios y el parentesco de cada uno de ellos. -Oficiar a la Registradora del Estado Civil de Girardot, a fin de que se expida al proceso el Registro Civil de Nacimiento de la señora JULIE ESPERANZA PRIETO RAMIREZ, Identificada con la C. C. No. 31' 656. 426, con el objeto de establecer el parentesco de la citada señora con el señor EDGAR PRIETO CASILIMAS. -Oficiar a la Registraduria del Estado Civil de Girardot, a efectos de que expida el Registro Civil de Nacimiento de la menor MARIA JOSE SALGUERO RODRIGUEZ con tarjeta de identidad No.1023372580, con el objeto de establecer el parentesco de la menor con sus padres IVAN SALGERO HERNANDEZ, y JULIE ESPERANZA SALGUERO HERNANDEZ.

INTERROGATORIO DE PARTE Solicito a ese Despacho se sirva CITAR en la forma establecida en el artículo 202 del Código General del Proceso, para que en audiencia pública que tendrá lugar en la fecha y hora que su despacho señale, absuelva el interrogatorio de parte que le hare al demandado y demás personas que se relacionan en este acápite, de forma personal, o en su defecto en auto que ordene la práctica de pruebas me permitiré remitir las preguntas pertinentes para el interrogatorio en pliego cerrado o abierto que versaran sobre los hechos relacionados con este proceso.

Estas personas son: 1. El demandado IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ, quien puede ser notificado en el concejo municipal, edificio palacio municipal, de la ciudad de Girardot-Cundinamarca. 2. A la administradora o quien haga sus veces, del conjunto Vento en Girardot, con el fin de que rinda declaración jurada sobre quienes residen en el apartamento 603 torre 2. 3.

Al señor EDGAR PRIETO CASILIMAS, quien puede ser notificado en la calle 13 No. 10-38 segundo piso del Edificio Buendía de la ciudad de Girardot”. (Negrillas del texto). 3.3. Junto con el escrito de subsanación de la demanda, el demandante allegó en medio magnético copia de la documental que acredita la elección del demandado como concejal del municipio de Girardot para el período 2020 a 2023, copias de la evaluación de desempeño realizadas por el tesorero Edgar Prieto a los funcionarios a su cargo para la vigencia 2018 – 2019, y aportó nuevamente las documentales relacionadas en la demanda[6]; así lo manifestó: “[…] Me permito subsanar el auto inadmisorio de la demanda en los términos ordenados por el Honorable Magistrado Dr CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIKEL, a saber: En lo que respecta a la acreditación proferida por la Organización Electoral Nacional, en la que conste que el señor IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ, ostenta la calidad de concejal del municipio de Girardot, atentamente me permito allegar copia en forma virtual expedida por la Organización Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en la que se acredita que el concejal demandado fue elegido por el Municipio de Girardot, para el periodo 2020 a 2023, por el partido Cambio Radical, como concejal del municipio de Girardot.

No obstante de loa (sic) anterior, previamente en la petición de pruebas de oficio señaladas en la demanda, solicite al Honorable Magistrado ponente oficiar al Concejo Municipal Girardot, o en su defecto a la Organización Electoral Nacional la acreditación de concejal de Girardot del demandado IVAN SALGUERO HERNANDEZ. Y en lo atinente a la legibilidad de las copias relativas a las evaluaciones de desempeño realizadas por el tesorero EDGAR PRIETO, a los funcionarios a su cargo para la vigencia de 2018-2019, me permito allegar nuevamente en forma virtual las copias ya legibles para su lectura.

En estos términos subsano el auto inadmisorio de la demanda. […]” (Negrillas del texto). 3.4. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020[7], el magistrado ponente del Tribunal de instancia resolvió lo siguiente sobre las pruebas pedidas por las partes: “[…]

PRIMERO. - Téngase como pruebas, con el valor que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, los cuales serán valorados en su oportunidad.

SEGUNDO. - Por la Secretaria General de esta Corporación, ofíciese por el medio más expedito a: i) La Registraduría del Estado Civil de Girardot, a fin de en el término de dos (02) días allegue con destino a este proceso, Registro Civil de Nacimiento de la menor MARÍA JOSÉ SALGUERO RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad No.1023372580, con el objeto de establecer el parentesco de ésta con IVÁN SALGUERO HERNÁNDEZ y JULIE ESPERANZA PRIETO RAMÍREZ. ii) La E.P.S. SANITAS sucursal Girardot, a efectos de que en el término de dos (02) días allegue con destino a este proceso, certificación sobre el estado actual de la afiliación del concejal IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ, quiénes aparecen como beneficiarios y el parentesco de cada uno de ellos. iii) A la Administradora o quien haga sus veces del conjunto residencia Ventto de Girardot, para que en el término de dos (02) días allegue con destino a este proceso, certificación en la que se indique quiénes residen en el apartamento 603 torre 2.

Para tales efectos, y como quiera que no se aportó dirección de correo electrónico de la administradora del conjunto Ventto en Girardot, se requerirá a la parte demandante para que en el término de un (01) día allegue dirección de correo electrónico a la cual se pueda enviar el referido Oficio so pena de desistirse la práctica del mismo.

TERCERO. - Se decretan los testimonios de las señoras Julie Esperanza Prieto Martínez, Blanca Nivelly Triana Ávila, Juliete Alejandra Aranza Robledo, quienes concurrirán ante este Tribunal en la fecha y hora que será indicada subsiguientemente y cuya comparecencia tiene la carga de asegurar el apoderado de la parte demandada que solicitó la prueba, sin perjuicio que por la Secretaría General del Tribunal se libren las correspondientes citaciones a los correos electrónicos indicados en la contestación de demanda.

Siendo así, los testimonios de las señoras Julie Esperanza Prieto Martínez, Blanca Nivelly Triana Ávila y Juliete Alejandra Aranza Robledo, solicitados con la contestación de la demanda, se practicarán en forma virtual el día jueves, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 10:00 a.m., 10.30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.

CUARTO. - Deniéguese las demás pruebas solicitadas por las partes, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, una vez evacuada la audiencia para recepción de las pruebas anteriormente decretadas, se cita a la partes y al Agente del Ministerio Público a la celebración de la audiencia pública dispuesta por el artículo 12 Ibídem, ante la Sala Plena de esta Corporación, diligencia que se llevará a cabo igualmente de manera virtual, mediante el uso de la plataforma Microsoft Teams, el lunes siete (07) de diciembre dos mil veinte (2020) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), siguiendo las mismas recomendaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - En los términos y para los efectos del poder allegado al plenario, se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, abogado portador de la TP No.17.788 del C.S. de la J. e identificado con la C.C. No.19.225.154 de Bogotá, para actuar como apoderado principal del demandado. (..)”. (negrillas en la providencia, subrayas del despacho). 3.5.

La Sala Unitaria recuerda que en este caso lo pretendido por la parte actora es que se decrete la pérdida de investidura del señor Iván Enrique Salguero Hernández, como concejal del municipio de Girardot elegido para el período constitucional 2020-2023, por estimar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 4 del artículo 40 de la 617 de 2000, esto es, tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, lo que constituye causal de pérdida de investidura, conforme al numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 3.6.

Respecto de las pruebas que pide el solicitante se decreten en sede de apelación, el despacho observa que no hay lugar a ordenarlas, teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto a los actos administrativos de cobro coactivo, órdenes de remates de bienes, liquidación de créditos, resolución de solicitudes de prescripción de la acción de cobro del impuesto de predial y complementarios y resolución de nulidades que se indica materializan algunas funciones del tesorero Municipal, se tiene que, junto con el recurso de apelación, se aportaron las siguientes copias, todas ellas de los años 2018 y 2019, que, por lo tanto, pudieron ser allegadas al proceso en primera instancia en las oportunidades procesales correspondientes, si se tiene en cuenta que la demanda de pérdida de investidura que acá se conoce fue radicada el 25 de septiembre de 2020 y las pruebas aportadas datan de las siguientes fechas: (i) “Auto de fondo de seguir adelante la ejecución” suscrito por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot el cual fue expedido el 18 de julio de 2018.

(ii) La Resolución nro. 88 del 24 de abril de 2018 “por medio de la cual se libra un mandamiento de pago” suscrita por el Tesorero municipal de la alcaldía de Girardot. (iii) El auto de trámite proferido el 16 de agosto de 2019 mediante el cla se decretó el avalúo catastral del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 307-32470.

(iv) La liquidación del crédito del 16 de agosto de 2019 suscrito por el tesorero municipal de la alcaldia de Girardot, señor Edgar Prieto. (v) Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de diciembre de 2019. (vi) Resolución nro. 117 del 25 de abril de 2018 proferida por el tesorero municipal de Girardot. (vii) Resolución nro. 1013 del 14 de septiembre de 2018 expedida por el tesorero municipal de la alcaldia de Girardot, señor Edgar Prieto.

De la relación hecha en precedencia, se desprende que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria del recurrente frente a dichas documentales, puesto que no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas en la misma instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Ahora bien, frente a la prueba referida a: “(…) Copia contestación solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, de la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima-Cundinamarca, con el cual se me niegan (sic) la entrega de la partida de matrimonio bajo el argumento de que es criterio de la parroquia no entregar tales documentos a terceros”, se tiene que, con el escrito de apelación, solo se allegó copia de la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021 al despacho parroquial San Jacinto del municipio de Tocaima Cundinamarca, pero no la contestación, por lo que, de un lado, tal prueba documental no obra en el expediente y, por el otro, tampoco se explican las razones por las cuales no pudo solicitarla en la primera instancia, de modo que no es procedente decretarla.

Por último, en cuanto a la prueba que solicita de librar “oficios” a la parroquia de San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, con el fin de que se allegue la partida de matrimonio católico de los contrayentes Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván Enrique Salguero Hernández, el despacho advierte que no fue solicitada en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, por lo que no es procedente acceder a lo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DENEGAR las pruebas solicitadas en esta instancia por el recurrente, atendiendo las razones explicadas en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 ibídem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 y al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3, del mismo ordenamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. [2] Se deja observa que pese a que la sentencia solo fue firmada por el magistrado ponente y la presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la misma se dejó constancia “que en sesión del 31 de marzo de 2020 de Sala Plena, se aprobó que, dadas las circunstancias de excepcionalidad, una vez realizada la discusión y decisión judicial, mediante Sala virtual, la respectiva providencia, sería firmada únicamente por el magistrado o magistrada sustanciador (a) y la señora Presidenta de la corporación judicial; bajo el entendimiento que el acta de Sala Plena correspondiente, certifica los aspectos relacionados con la votación y demás situaciones judiciales”. [3] Ingresó a despacho el 5 de marzo de 2021. [4] Expediente digital.

Escrito de apelación. [5] Vigente para la fecha de los hechos. [6] Expediente digital. Carpeta subsanación. [7] Obrante en el Expediente digital.