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18001-23-33-000-2019-00139-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Chamat Ingenieros Ltda·Demandado: Municipio De Florencia - Caquetá

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 30 de enero de 2020, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE SALA El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA).

Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Obligatoria en los contratos de tracto sucesivo / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha expuesto la Sala en anteriores decisiones, la liquidación de un contrato estatal es un procedimiento que tiene por objeto determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes.

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012) prescribe que la liquidación de los contratos estatales es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de diciembre de 2019, Exp. 85001-23-33-000-2018-00100-01(62567)A y auto de 30 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ( E ).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 0019 DE 2012 - ARTÍCULO 217 APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA [P]ara efectos de la vigencia del medio de control, al presente asunto le es aplicable el literal j) del artículo 164 del CPACA, toda vez que el contrato de obra, es un negocio jurídico cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo.

De hecho, las partes, en la cláusula décima del contrato N. 126 de 2010, acordaron que su liquidación se sometía al artículo 60 de la Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo de liquidación contractual puede estar contemplado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o bien pactarse por los contratantes en desarrollo de la autonomía de la voluntad.

De no existir un término fijado previamente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. (…) Luego de vencidos estos dos términos, sin que se haya producido la liquidación bilateral o unilateral, empieza a computarse el término bienal de caducidad conforme al numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 30 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2016-02326- 01(60882), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ( E ).

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J NUMERAL V PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECHAZO DE LA DEMANDA Esta Subsección observa que el plazo de 4 meses para liquidar el contrato, de manera bilateral, venció el 16 de septiembre de 2014 y, tras ello, la administración tenía para hacerlo unilateralmente hasta el 16 de noviembre de 2014.

Sin embargo, en el expediente no hay prueba que evidencie que las partes hubieran saldado el negocio jurídico; motivo por el que el término de caducidad del medio de control se contará desde el día siguiente a la anterior fecha, es decir, el 17 de noviembre de 2014. (…) • El término de caducidad del medio de control corrió desde el 17 de noviembre de 2014; •El medio de control caducaba el 17 de noviembre de 2016.; • El demandante presentó la demanda 30 de agosto de 2019; razón por lo que el libelo se presentó de manera extemporánea, dando lugar a la confirmación de la providencia apelada.

Por otro lado, la Sala considera que la solicitud de conciliación que presentó el 8 de mayo de 2019 la demandante ante la Procuraduría General de la Nación convocando al municipio de Florencia, según consta el certificado anexo al escrito de subsanación de la demanda, resulta inane su estudio con respecto al efecto jurídico de suspender el término de caducidad, toda vez que para esa fecha ya había operado la descrita figura jurídico procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00139-01(66043)A Actor: CHAMAT INGENIEROS LTDA Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - RESUELVE APELACIÓN DEL AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 30 de enero de 2020, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I.

ANTECEDENTES 1. De la relación contractual El Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia, Caquetá (IMOC) – hoy municipio de Florencia, según el Decreto 0293 del 31 de mayo de 2013 – y la sociedad Chamat Ingenieros Ltda. suscribieron el contrato de obra N. 126 (f. 22-27, C. 1), el 13 de diciembre de 2010, con el siguiente objeto: “el (la) ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y OPTIMIZACION DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA”.

Dicho contrato se adjudicó a la sociedad contratista, a través de la Resolución N. 218 del 30 de noviembre de 2010, en el marco de la licitación pública N. LIC-IMOC-004-2010. El plazo contractual acordado fue de 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, según lo estipula la cláusula quinta del contrato[1]; y con el valor de $9.538.521.883 MCTE, según consta en la cláusula tercera de negocio jurídico en mención. (f. 26, C. 1).

La cláusula décima del contrato –denominada LIQUIDACIÓN, CADUCIDAD Y RESPONSABILIDAD- previó que el acuerdo “se rige (…) por los artículos 60, 18, 26 y otros que reglamentan, reforman o modifiquen la Ley 80 de 1993”. (f. 26, C. 1). Las partes suscribieron el acta de inicio del mencionado contrato, el 11 de enero de 2011 (f. 28, C. 1). Visto lo anterior, el plazo contractual culminaba, de manera inicial, el 11 de enero de 2012.

Sin embargo, el aludido negocio jurídico fue objeto de modificaciones exclusivamente en cuanto al plazo y el precio, según consta en los siguientes contratos adicionales y otro sí: • Primer contrato adicional suscrito el 28 de noviembre de 2011 (f. 29- 32, C. 1), a través del cual se amplió el plazo contractual por tres meses[2] y se incrementó su valor inicial en $1.659.830.185 MCTE. • Segundo contrato adicional celebrado el 16 de abril de 2012 (f. 33, C. 1), por medio del cual se extendió el plazo del contrato por dos meses y se estableció la posibilidad de suspender el contrato y su posterior reinicio, a través de actas[3]. • Otro sí N. 3 suscrito el 14 de marzo de 2014 (f. 34, C. 1) en donde se acordó en la cláusula tercera que “el CONTRATISTA se obliga a entregar el objeto del presente contrato en un plazo de DIECINUEVE MESES, contados a partir de la firma del acta de iniciación”, lo cual equivale a dos meses adicionales.

Así mismo, durante la ejecución del contrato N. 126, se suscribieron las siguientes actas: • Acta de Suspensión N. 01 del 5 de junio de 2012 suscrita por las partes y la interventoría (f. 35, C. 1), que suspendió el contrato sin establecer fecha de reinicio y se plasmó como justificación de dicha medida la existencia de situaciones administrativas con Corpoamazonia (solicitud de permisos, pendientes autorizaciones para continuar trabajos, entre otras). • Acta de Reinicio N. 01 del 22 de noviembre de 2013 (f. 37, C. 1), en la que las partes acordaron reiniciar las actividades del contrato, a partir de la anterior fecha. • Acta de Suspensión N. 02 del 26 de noviembre de 2013 suscrita por las partes y la interventoría (f. 36, C. 1), que suspendió el contrato sin establecer fecha de reinicio y señaló como justificación de tal medida que “(…) la entidad contratante ya no es el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC, debido a la fusión del mismo al municipio de Florencia (…), se requiere que el municipio realice los ajustes presupuestales pertinentes para garantizar los recursos del contrato de la referencia y continuar con la finalización de la misma”. • Acta N. 16 de Recibo Final de obra correspondiente al periodo 11 de mayo al 4 de junio (sin año) suscrita por la contratista y la interventoría. (f.38-45, C. 1).

Durante el iter contractual, el municipio de Florencia expidió la Resolución N. 009 del 16 de mayo de 2014 (f. 38-40, C. 1), por medio de la cual se decidió en audiencia, entre otros aspectos, lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la terminación y liquidación del OTRO SI n° 003 del Contrato de Obra Pública N°126 de 2010 en el estado en que se encuentre”. 2.

Demanda y trámite procesal de la primera instancia El 30 de agosto de 2018 la sociedad Chamat Ingenieros Ltda. presentó demanda de controversias contractuales (f. 1-10, C. 1) en contra del municipio de Florencia – Caquetá, en procura de una decisión favorable a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 126 de 2010, cuyo objeto consistió en “ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETÁ”.

SEGUNDO: Que se declare el incumplimiento parcial por parte del municipio de Florencia – Caquetá en relación con las obligaciones derivadas del contrato de obra No 126 de 2010 suscrito con CHAMAT INGENIEROS LTDA.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 del 16 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se decide en audiencia la declaratoria de incumplimiento del Contrato de obra pública N° 126 de 2010 y Otro Sí N° 003 y se dictan otras disposiciones”.

CUARTO: Como consecuencia de los anterior, se reconozca y pague a favor del contratista CHAMAT INGENIEROS LTDA. la suma consignada por la interventoría en el ACTA N° 16 DE RECIBO FINAL por valor de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($429.811.624), indexada y mas intereses. Pago que deberá ser realizado en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario con número 110019196105 a nombre de Superintendencia de Sociedades Grupo de Intervenciones, expediente 11001919610501442076534”.

(f. 2, C. 1). El Tribunal mediante proveído del 16 de septiembre de 2019 inadmitió la demanda (f. 63-64, C. 1), el cual fue objeto de recurso de reposición por el demandante (f. 66-69, C. 1) y este fue desatado por el a quo, a través de auto del 12 de noviembre del mismo año, confirmando la decisión inicial (f. 72-75, C. 1). El demandante subsanó la demanda, manifestando que decide retirar la pretensión segunda de la demanda concerniente a la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 009 del 16 de mayo de 2014; y allegó certificado de la Procuradora 18 Judicial II Agraria con funciones de Procuradora Administrativa II de Florencia – Caquetá, en donde hace constar que la demandante presentó el 8 de mayo de 2019 solicitud de conciliación convocando al municipio de Florencia, entre otros aspectos (f. 78-79, C. 1). 3.

Auto recurrido El Tribunal rechazó el líbelo introductorio, mediante auto del 30 de enero de 2020 (f. 81-82, C. Principal), porque consideró que la demanda se había presentado de manera extemporánea. Como sustento de la decisión, el a quo consideró que como el contrato no fue liquidado, según el numeral V) del literal J) del numeral 2 del artículo 164[4] del CPACA, el término de caducidad de dos años se debía contar seis meses después de la expedición del acto que ordenara la liquidación, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2014, fecha en que se expidió la Resolución N. 009 ordenando tal medida.

En consecuencia, atendiendo que los seis meses culminaron el 17 de noviembre de 2014 y, como quiera que la demandante presentó la demanda el 30 de agosto de 2019, el Tribunal concluyó que el medio de control ya había caducado. 4. Recurso de apelación y su trámite procesal Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (f. 85-85, C. 1) para que se revocara el auto y, en su lugar, se admitiera la demanda de controversias contractuales.

Como sustento de la alzada, expresó las siguientes razones: 1. El a quo incurrió en un error al no tener en cuenta que “[m]ediante la Resolución No. 009 del 16 de mayo de 2014, expedida con vulneración al derecho del debido proceso porque mi representada no fue vinculada al proceso administrativo sancionatorio, el municipio de Florencia declaró el incumplimiento del otrosí No. 003 y ordenó la terminación y liquidación del tercer contrato adicional, sin referirse en nada a la terminación total del contrato, quedando el contrato de obra en un limbo, pues al declararse la terminación solo del contrato adicional este regresó a su estado anterior, es decir, quedó suspendido, sin que la administración haya realizado actuación posterior”. 2.

El recurrente afirma que la situación descrita es conocida por la entidad, pues “en comité técnico del 15 de febrero de 2018 coincidió que el estado del contrato No. 126 de 2010 era suspendido desde entonces porque el incumplimiento y terminación solo fue ordenado respecto al otrosí No. 003 y, de hecho, intento iniciar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en esta demanda, pero que se desconoce su trámite ya que la empresa Chamat solo le fue enviada en correo electrónico el 1 de marzo de 2019 la comunicación de la petición de conciliación”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia del recurso de apelación El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA)[5].

Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125[6] y 243[7] de la norma mencionada. 2. Caso concreto Para la Sala es importante precisar que la demandante al retirar su pretensión incardinada a atacar la legalidad de la Resolución N. 009 del 16 de mayo de 2014 expedida por el municipio de Florencia (f. 38-40, C. 1) y centrar su petitum en que se ordene la liquidación judicial del contrato de obra N. 126 del del 13 de diciembre de 2010 y que se reconozca y pague la suma de $429.811.624, consignada por la interventoría en el Acta N. 16 de Recibo Final, indexada y mas intereses, deja incólume la legalidad del citado acto administrativo, acto que sigue cobijado por la presunción de legalidad, situación que esta Colegiatura no puede desconocer, a efectos de resolver la impugnación. Así mismo, hace la aclaración que las afirmaciones que expuso la recurrente en la apelación, concernientes a que el 15 de febrero de 2018 el comité técnico consideró que el contrato N. 126 de 2010 se encontraba suspendido porque la descrita Resolución se limitó a declarar el incumplimiento y terminación solamente frente al Otro sí N. 003 y que la demandada intentó iniciar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, son aspectos que no fueron planteados expresamente en la causa petendi del libelo introductorio y que carecen de prueba, pues, la demandante no allegó medio de convicción alguna al plenario en la respectiva oportunidad procesal que acreditara tales dichos, por lo tanto, no serán objeto de estudio por esta Colegiatura para desatar la apelación. 2.1.

Caducidad del medio de control Como lo ha expuesto la Sala en anteriores decisiones[8], la liquidación de un contrato estatal es un procedimiento que tiene por objeto determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012) prescribe que la liquidación de los contratos estatales es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran.

Por ende, para efectos de la vigencia del medio de control, al presente asunto le es aplicable el literal j) del artículo 164 del CPACA, toda vez que el contrato de obra, es un negocio jurídico cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo. De hecho, las partes, en la cláusula décima del contrato N. 126 de 2010, acordaron que su liquidación se sometía al artículo 60 de la Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo de liquidación contractual puede estar contemplado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o bien pactarse por los contratantes en desarrollo de la autonomía de la voluntad. De no existir un término fijado previamente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en palabras de la jurisprudencia se entiende que[9]: “… la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. iii) en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes”.

(Énfasis por fuera del texto original). Luego de vencidos estos dos términos, sin que se haya producido la liquidación bilateral o unilateral, empieza a computarse el término bienal de caducidad conforme al numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien es cierto la Resolución N. 009 del 16 de mayo de 2014, expedida por el municipio de Florencia (f. 38-40, C. 1), ordenó “la terminación y liquidación del OTRO SI n° 003 del Contrato de Obra Pública N°126 de 2010 en el estado en que se encuentre”, tal decisión no se puede interpretar, como lo plantea la recurrente, para entender que ella no cobija la totalidad del contrato en mención bajo el argumento que el citado acto administrativo se circunscribió al Otro sí. La lectura que plantea la apelante desconoce las consideraciones del citado acto administrativo que abordó el incumplimiento del contrato de obra N. 126 de 2010 en su totalidad y no exclusivamente el Otro sí N. 3, como lo señaló en su parte resolutiva.

Veamos: “Resolución No 009 (16 DE MAYO DE 2014) “por medio de la cual se decide en audiencia la declaratoria de incumplimiento del Contrato de obra pública N° No. 126 de 2010 y Otro Si N° 003 y se dictan otras disposiciones”

CONSIDERANDO

QUE: (…) El día 26 de noviembre de 2013 fue nuevamente suspendido [el contrato] en donde el supervisor manifiesta que es necesario reiniciar las labores en cuanto a que los problemas aludidos ya se han superado y la firma contratista manifiesta que se prorrogue el plazo de ejecución en dos meses más; habida cuenta que el plazo que resta es insuficiente para finalizar las obras inconclusas; en el mismo comité se llegaron a unos compromisos entre las partes que consistían en realizar las gestiones administrativas para la prórroga de dos (02) meses y se advierte al contratista que no habrá lugar a mas prórroga, por parte de la entidad, estando de acuerdo el contratista, así mismo se llegó al compromiso que una vez se reinicien los trabajos el contratista presentará el cronograma de actividades debidamente ajustado.

Que el día 13 de marzo se realiza un comité de seguimiento con el fin de reiniciar la ejecución del contrato No. 123 de 2010, y revisar los compromisos adquiridos en el comité anterior, para verificar sus cumplimientos, por otra parte se realiza un inventario de las obras inconclusas que han sido reportadas por la comunidad, para realizar una inspección conjuntamente con el contratista e interventoría, así las cosas se acuerda reiniciar las labores ese mismo día, tramitar la prórroga de dos meses a más tardar para el día 14 de Marzo de 2014, también se establece que las garantías se amplíen una vez se prorrogue los respectivos contratos para los cual se establece un término no mayor a tres (03) días.

Que mediante acta de seguimiento de fecha 14 de Marzo de 2014, establecieron unos compromisos para dar el cumplimiento efectivo a la presente obra, por lo anterior, se firmó el OTRO SI N° 03 al Contrato de Obra N° 126 de 2010 con el fin de dar REINICIO a la presente obra y culminar los compromisos pactados en las actas anteriores. (…) De acuerdo con los comités técnicos realizados con el fin de continuar con la ejecución del contrato No. 123 de 2010, se adquirieron compromisos sobre las obras inconclusas que han sido reportadas por parte de la comunidad y de esta manera realizar una visita técnica a la obra conjuntamente con el contratista e interventor y de para verificar su efectiva ejecución. De lo anterior, se acordó prorrogar el término de dos meses más para la culminación de la misma y de esta manera lograr la ampliación de las garantías exigidas, el cual se establece en un término de tres días.

Una vez realizados los comités establecieron lo siguiente: 1. Reinicio de la obra e interventoría. 2. Suscripción de las prórrogas por dos (02) meses el día 14 de Marzo de 2014. 3. Visita a los sitios donde existían obras inconclusas. 4. Envío de la lista de chequeo a interventoría y contratista. Dado lo anterior, la firma contratista incumplió con los pactos establecidos en los comités de seguimiento, ya que no adjuntó las pólizas actualizadas en original, no entrego el cronograma de actividades actualizado para realizar el seguimiento y control a las obras a desarrollarse, y por último han pasado mes y medio y no se han recibido las garantías para su aprobación y mucho menos se ejecutan las obras priorizadas en visita realizada el 15 de Marzo de 2014.

(…) El contratante no ha cumplido con sus obligaciones contractuales para la ejecución correcta de la obra, al parecer ha dado una destinación indebida a los recursos girados en las actas antes mencionadas para la culminación de los proyectos dirigidos a la comunidad. Con base en los motivos antes expuestos, dentro del informe supeditado por el supervisor concluye que se deben realizar los procesos administrativos, Jurídicos y financieros a que haya lugar para la declaración del incumplimiento, debido a que las obras no se han ejecutado en su totalidad y la prórroga acordada por las partes imposibilita la completa finalización de la obra, habida cuenta que la entidad contratante a través de esta supervisión brindo todas las garantías y herramientas necesarias para alcanzar el cumplimiento del objeto contractual”.

(Énfasis por fuera del texto original). Así mismo, esta Colegiatura considera que el Otro sí N. 3 del 14 de marzo de 2014 no se puede catalogar como un contrato adicional o un nuevo contrato, como lo quiere dar a entender la apelante, pues de su contenido se desprende que su único propósito fue ampliar el plazo contractual y mantener las condiciones inicialmente pactadas[10], por lo tanto, fue una simple prórroga del contrato de obra N. 126 de 2010.

En ese sentido, no resulta plausible la tesis que expone la apelante que la decisión de ordenar la terminación del Otro sí N. 3 del 14 de marzo de 2014 adoptada por el Municipio de Florencia, a través de la Resolución N. 009 de 16 de mayo de 2014, ocasionó que el contrato de obra N. 126 volviera a quedar suspendido, de conformidad con el Acta de Suspensión N. 02 del 26 de noviembre de 2013 suscrita por las partes y la interventoría (f. 36, C. 1), habida cuenta que tal lectura afecta la integridad y unidad del descrito contrato estatal; y plantea la procedencia de la suspensión indefinida del negocio jurídico, lo cual es equívoco, no solo en razón a que la jurisprudencia de la Corporación[11] lo considera como irregular, sino que las razones que motivaron dicha suspensión[12] se encontraban superadas para la época en que las partes suscribieron el citado Otro sí N. 3, según consta en las consideraciones de la mencionada Resolución[13].

Para la Sala, no es menos importante precisar que la Resolución N. 009 del 16 de mayo de 2014 esta amparada por la presunción de legalidad, más aún, cuando la demandante no la atacó dentro de sus pretensiones de la demanda, al retirar dicha reclamación en el escrito que subsanó el libelo introductorio. En consecuencia, resultaba imperativo para el Tribunal tener en cuenta el citado acto administrativo, a efectos del estudio de la oportunidad del ejercicio del derecho de acción de la demandante, a través del medio de control de controversias contractuales, según lo prescrito en el numeral V) del literal J) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2000 y concordancia con el numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA, esta Subsección entiende que desde el 16 de mayo de 2014, fecha en que se expidió la Resolución N. 009 ordenando la terminación y liquidación del contrato de obra N. 126 de 2010, inició el plazo para su liquidación bilateral y unilateral.

Así las cosas, esta Subsección observa que el plazo de 4 meses para liquidar el contrato, de manera bilateral, venció el 16 de septiembre de 2014 y, tras ello, la administración tenía para hacerlo unilateralmente hasta el 16 de noviembre de 2014. Sin embargo, en el expediente no hay prueba que evidencie que las partes hubieran saldado el negocio jurídico; motivo por el que el término de caducidad del medio de control se contará desde el día siguiente a la anterior fecha, es decir, el 17 de noviembre de 2014. 3.

Cómputo del término de caducidad Al haberse definido los anteriores presupuestos, la Sala efectuará el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: • El término de caducidad del medio de control corrió desde el 17 de noviembre de 2014. • El medio de control caducaba el 17 de noviembre de 2016. • El demandante presentó la demanda 30 de agosto de 2019; razón por lo que el libelo se presentó de manera extemporánea, dando lugar a la confirmación de la providencia apelada.

Por otro lado, la Sala considera que la solicitud de conciliación que presentó el 8 de mayo de 2019 la demandante ante la Procuraduría General de la Nación convocando al municipio de Florencia, según consta el certificado anexo al escrito de subsanación de la demanda (f. 78-79, C. 1), resulta inane su estudio con respecto al efecto jurídico de suspender el término de caducidad, toda vez que para esa fecha ya había operado la descrita figura jurídico procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, el 30 de enero de 2020, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] “QUINTA. PLAZO DE ENTREGA.- El CONTRATISTA se obliga a entregar el objeto del presente contrato en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la firma del acta de iniciación. Que para todos los efectos legales tendrá estipulado el perfeccionamiento del contrato, de los cuales seis (06) meses se emplearan para la ejecución de los estudios y diseños y seis (06) meses para la ejecución de las obras civiles”.

(f. 26, C. 1). [2] “QUINTA: PLAZO DE ENTREGA: El CONTRATISTA se obliga a entregar el objeto del presente contrato en un plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del vencimiento del plazo del contrato principal”. (f. 31, C. 1). [3] “SEGUNDA: PLAZO DE ENTREGA: El CONTRATISTA se obliga a entregar el objeto del presente contrato en un plazo de DOS (02) MESES, contados a partir del vencimiento del plazo acordado en el segundo (sic) adicional de fecha 28 de noviembre de 2011, y si por cualquier circunstancia debidamente comprobada por parte del IMOC, se tuviese que suspender la ejecución de los trabajos que motivaron la presente corrección; este se suspenderá y reiniciará mediante actas debidamente diligenciadas, una vez hayan superado en forma satisfactoria los inconvenientes que dieron lugar a la paralización de los trabajos”.

(f. 33, C. 1). [4] “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” [5] “ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. [6] “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [8] Subsección C, Auto de 11 de diciembre de 2019, Radicación número: 85001- 23-33-000-2018-00100-01(62567)A. [9] Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018.

Radicación número: 25000- 23-36-000-2016-02326-01(60882). [10] “CUARTA.- VIGENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: Las demás cláusulas establecidas en el Contrato de Obra No. 126 continúan vigentes”. [11] “(…) la finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes.

(…) En el asunto sub examine, es evidente que se suspendió de manera irregular el contrato estatal, toda vez que no se fijó el plazo o la condición a la que estaría sometida la misma”. (Énfasis por fuera del texto original). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00554-01(16431). [12] En el Acta de Suspensión N. 02 del 26 de noviembre de 2013 suscrita por las partes y la interventoría (f. 36, C. 1) se señaló como justificación de la suspensión del contrato de obra N. 126 de 2010 que “(…) la entidad contratante ya no es el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC, debido a la fusión del mismo al municipio de Florencia (…), se requiere que el municipio realice los ajustes presupuestales pertinentes para garantizar los recursos del contrato de la referencia y continuar con la finalización de la misma”. [13] “El día 26 de noviembre de 2013 fue nuevamente suspendido [el contrato] en donde el supervisor manifiesta que es necesario reiniciar las labores en cuanto a que los problemas aludidos ya se han superado y la firma contratista manifiesta que se prorrogue el plazo de ejecución en dos meses más; habida cuenta que el plazo que resta es insuficiente para finalizar las obras inconclusas; en el mismo comité se llegaron a unos compromisos entre las partes que consistían en realizar las gestiones administrativas para la prórroga de dos (02) meses y se advierte al contratista que no habrá lugar a mas prórroga, por parte de la entidad, estando de acuerdo el contratista, así mismo se llegó al compromiso que una vez se reinicien los trabajos el contratista presentará el cronograma de actividades debidamente ajustado.

Que el día 13 de marzo se realiza un comité de seguimiento con el fin de reiniciar la ejecución del contrato No. 123 de 2010, y revisar los compromisos adquiridos en el comité anterior, para verificar sus cumplimientos, por otra parte se realiza un inventario de las obras inconclusas que han sido reportadas por la comunidad, para realizar una inspección conjuntamente con el contratista e interventoría, así las cosas se acuerda reiniciar las labores ese mismo día (…)”.

(f. 38, C. 1).