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05001-23-31-000-2002-02333-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Elizabeth Rodríguez De Arias Y Otros·Demandado: Ministerio De Transporte, El Instituto Nacional De Vías (Invias), El Departamento De Antioquia, El Municipio De Medellín, El Proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca Y El Área Metropolitana Del Valle De Aburrá

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - De oficio La Sala corrige, de oficio, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO / INVÍAS - Entidad condenada / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA La Sala observa que efectivamente incurrió en un error por omisión de palabras en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (…) esta Subsección encuentra que a pesar de que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia objeto de corrección estableció la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en el que falleció L. C. A. D., omitió incluirlo en el colectivo de autoridades condenadas, que asumieran el pago de la indemnización de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante; como efectivamente sí ocurrió en lo correspondiente a los perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780)A Actor: ELIZABETH RODRÍGUEZ DE ARIAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL PROYECTO CONEXIÓN VIAL ABURRÁ - RÍO CAUCA Y EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: CORRECCIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala corrige, de oficio, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Rodríguez de Arias, Lissa Yiliana Arias Rodríguez, Carlos Yair Arias Rodríguez, Jaime Yensy Arias Rodríguez y Ana Yusdi Arias Rodríguez, el tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)[1], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (Invías), al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín, al proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca y al área metropolitana del Valle de Aburrá, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Luis Carlos Arias Delgado, causada en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en el que un bus, que transitaba a la altura del kilómetro 31 de la vía que conduce del municipio Santa Fe de Antioquia al de Medellín, rodó por un abismo.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[3], el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), revocó esta y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de seis (6) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la muerte de Luis Carlos Arias Delgado en el accidente de tránsito que ocurrió el cinco (5) de mayo del dos mil (2000).

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías (Invías), al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá al pago de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |Demandante |Parentesco |Perjuicios | | | |morales | |Ana Yusdi Arias Rodríguez |Hija |100 smlmv | |Jaime Yensy Arias |Hijo |100 smlmv | |Rodríguez | | | |Carlos Yair Arias |Hijo |100 smlmv | |Rodríguez | | | |Lissa Yiliana Arias |Hija |100 smlmv | |Rodríguez | | | TERCERO: Condenar asimismo al pago de perjuicios, por concepto de lucro cesante, al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, las siguientes sumas: |Actor |Total lucro cesante | |Ana Yusdi Arias Rodríguez |$22.289.827,77 | |Jaime Yensy Arias Rodríguez |$31.889.392,01 | |Carlos Yair Arias Rodríguez |$53.187.731,60 | |Lissa Yiliana Arias Rodríguez |$67.708.198,42 | […]”[4].

La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó la anterior sentencia, por edicto desfijado el 27 de enero de 2020[5]. Tras ello, el ponente solicitó el expediente para corregir un error por omisión de palabras en el mentado fallo[6]. II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los que son por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[7], modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89 y aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[8], establece: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. III. CASO CONCRETO La Sala observa que efectivamente incurrió en un error por omisión de palabras en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), toda vez que, en la parte motiva de esta providencia, indicó que: “De conformidad con lo anterior, la conservación de los componentes de la vía en la que ocurrió el accidente que terminó con la vida del señor Arias Delgado corresponde a la entidad propietaria de la misma.

No obstante, por virtud del convenio 583 de 1996, el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se comprometieron operarla y mantenerla en óptimo estado. Con ello, en todo caso, el Invías no transfirió la vía a dichas entidades, por lo que no se liberó de su competencia sobre la conservación de la carretera, que le correspondía conforme al artículo 19 de la Ley 105 de 1993.

Consecuentemente, la falla en el servicio en la conservación, el mantenimiento y señalización de la vía le es imputable tanto al Invías, como al departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá” [9]. [Subrayado fuera del texto]. Además, en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se dispuso: “[…] declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la muerte de Luis Carlos Arias Delgado […]”[10]. [Subrayado fuera del texto].

Sin embargo, esta Subsección encuentra que a pesar de que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia objeto de corrección estableció la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en el que falleció Luis Carlos Arias Delgado, omitió incluirlo en el colectivo de autoridades condenadas, que asumieran el pago de la indemnización de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante; como efectivamente sí ocurrió en lo correspondiente a los perjuicios morales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que quedará así: “TERCERO: Condenar asimismo al pago de perjuicios, por concepto de lucro cesante, al Instituto Nacional de Vías (Invías), al departamento de Antioquia, al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, las siguientes sumas: |Actor |Total lucro cesante | |Ana Yusdi Arias Rodríguez |$22.289.827,77 | |Jaime Yensy Arias Rodríguez |$31.889.392,01 | |Carlos Yair Arias Rodríguez |$53.187.731,60 | |Lissa Yiliana Arias Rodríguez |$67.708.198,42 | SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaro de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SJVV/CFIV/4C ----------------------- [1] Folios 41 a 85 del C.1. [2] Folios 203 a 210 del C.Ppal. [3] Folios 178 a 192 ibídem. [4] Folio 949 ibídem. [5] Folio 951 ibídem. [6] Folios 962 y 963 ibídem. [7] Normativa aplicable al caso sub lite, dado que la corrección de la sentencia es un complemento de esta y, en consecuencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha corrección deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico con el que se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

Ver, en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [8] “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [9] Numeral 4.3.11.3. del “análisis de la Sala sobre el primer problema jurídico”.

Visible a folio 944 del C.Ppal. [10] Folio 949 del C.Ppal.