ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SANCIÓN DISCIPLINARIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Destitución e inhabilidad general / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Interrupción del término a partir de la notificación de la decisión de primera instancia En el sub judice, se advierte que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el proceso ordinario, citó la normatividad y la jurisprudencia de unificación respecto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, antes referida, y en ese orden encontró que en atención a que la conducta atribuida a la demandante acaeció el 5 de marzo de 2009, y la decisión de primera instancia fue dictada y notificada el 21 de febrero de 2012, no se presentó la prescripción de la acción en el trámite disciplinario adelantado contra la señora [E.M.C.].
(…) En este orden, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora [S.B.V.], la cual es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, en especial, para los de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, no era posible, como lo alegó la actora, que se aplicaran en su caso las sentencias de 4 de julio de 2013 y 27 de febrero de 2014, dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada [B.L.R.P.], pues no corresponden al precedente obligatorio.
(…) Asimismo, debe indicarse que si bien las mentadas providencias fueron proferidas con posterioridad a la sentencia de unificación, no puede entenderse que hubo modificación al precedente allí consagrado, comoquiera que, el sustento de dichos proveídos lo constituyó el fallo de tutela de primera instancia de 17 de abril de 2013, de la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que había dejado sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de 29 de septiembre de 2009, decisión que fue revocada por la Sección Cuarta de esta Corporación en pronunciamiento de 6 de marzo de 2014, luego, se encuentra con plena vigencia la posición unificada ya referida, razón por la cual resulta ser el precedente aplicable al caso en concreto.
(…) Por otro lado, debe señalar esta Colegiatura que no es procedente, como lo pretende la demandante, que se estudie en este escenario de mecanismo constitucional, los argumentos expuestos por la Sala de Conjueces en el fallo antes señalado y con ello se le amparen sus derechos fundamentales, pues como se itera, al existir una sentencia de unificación sobre el asunto en específico, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se encuentra con plena vigencia, su aplicación resulta obligatoria, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas.
(…) Finalmente, en relación con la providencia de la Corte Constitucional citada como desconocida, esto es, la T-282A de 2012, la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03132-01 (AC) Actor: ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de agosto de 2021, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.. Solicitud La señora Esmeralda Muñoz Collazos, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, así como a los principios de favorabilidad y pro homine.[1] Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 15 de mayo de 2019 y 18 de noviembre de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2015-00156-00 / 01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante auto de 31 de agosto de 2009, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, se abrió la investigación disciplinaria identificada con el radicado No. IUS-2009-227778, en la que fue vinculada la señora Esmeralda Muñoz Collazos, en atención a que en su condición de Profesional Grado 18 con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 5 de marzo de 2009, de manera indebida dio a conocer el proyecto de decisión que disponía el archivo del proceso que se adelantaba en dicha dependencia contra el señor Jorge Eduardo Pérez Bernier, gobernador del departamento de la Guajira, antes de que fuera suscrito por el funcionario competente.
La medida de suspensión de tres (3) meses dispuesta en el anterior acto fue prorrogada por un término igual, por auto de 30 de noviembre de 2009, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, dependencia a la cual le fue reasignada la referida investigación según las Resoluciones Nos. 364 y 379 del 9 y 20 de noviembre de 2009, respectivamente, del Procurador General de la Nación. Mediante decisión de 7 de diciembre de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal formuló pliego de cargos, entre otros, contra la señora Esmeralda Muñoz Collazos.
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a la que le fue reasignado el proceso disciplinario, en auto de 6 de abril de 2010, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de diciembre de 2009, y posteriormente, en proveído de 7 de diciembre de 2010, formuló pliego de cargos, endilgándole la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 48 del Código Único Disciplinario[2].
Finalizado el procedimiento disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dictó fallo sancionatorio de 21 de febrero de 2012, en el que destituyó e inhabilitó, entre otros, a la demandante por el término de 13 años, decisión notificada en la misma fecha y, corregida con auto de 27 de febrero de 2012, en relación con el número de identificación de uno de los disciplinados, también notificado ese día. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió el 3 de abril de 2014, fallo disciplinario de segunda instancia en el que confirmó la decisión de primer grado, en cuanto declaró responsable del cargo formulado a la señora Esmeralda Muñoz Collazos, no obstante precisó que la conducta se adecuaba a la prevista en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[3], así modificó la sanción a ella impuesta, en el sentido de indicar que la misma sería la de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Mediante la Resolución No. 173 de 28 de mayo de 2014, comunicada por Oficio No. SIAF 184596 de 3 de junio de 2014, el procurador general ejecutó la sanción impuesta a la accionante. Como consecuencia de lo anterior, la señora Esmeralda Muñoz Collazos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual se alegó la prescripción de la acción disciplinaria.
La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció en primera instancia, en sentencia de 15 de mayo de 2019, denegó las pretensiones, con fundamento en que se debía acatar la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, según la cual, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del ato administrativo primigenio, es decir, con el fallo disciplinario de primer grado.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido, en providencia de 18 de noviembre de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmarla, con las mismas consideraciones expuestas por el a quo, notificada el 1° de marzo de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela se alega que en las sentencias de 15 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y de 18 de noviembre de 2020, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en el defecto sustantivo.
Indicó que se desconoció la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Alegó que si bien respeta la decisión de las autoridades accionadas de sustentar la negativa de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario en la aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, no la comparte, toda vez que no está basada en una norma legal, pues ni el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ni el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, consagran la figura de la interrupción de la prescripción, luego conforme a la sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, solo se presenta con la notificación del fallo de segunda instancia. Después de transcribir los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, aplicables a su caso y dada la fecha de ocurrencia de los hechos, advirtió que la interpretación de la norma, respecto al conteo de los cinco (5) años del término de prescripción de la acción disciplinaria no es pacífica, pues al interior del Consejo de Estado se encuentran posturas divergentes, las cuales son disimiles al criterio de la Corte Constitucional.
En ese orden, citó la sentencia de 23 de mayo de 2002, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se afirmó que la acción disciplinaria cuyo titular es el Estado, esta sujeta a límites temporales, sin que pueda aceptarse que las faltas disciplinarias puedan ser investigadas en cualquier tiempo. Asimismo, indicó que dicha providencia fue infirmada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, en la que se precisó que el término de prescripción se interrumpía con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, sin que se tuviera en cuenta el trámite de segundo grado, posición que si bien constituye el precedente vigente, colisiona con la interpretación de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-401 de 2010, según la cual cuando la autoridad investigadora deja transcurrir los 5 años sin haber adelantado y concluido el respetivo proceso con decisión de mérito, pierde la potestad de imponer sanciones.
En sentir de la tutelante, esta corresponde a la que resuelve el recurso de apelación, conforme al numeral 2° del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que regula la firmeza de los actos administrativos. Adujo que ante dos interpretaciones posibles de una disposición, en este caso del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el juez debe preferir la que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013.
Así, solicitó que se aplique la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, la cual ha sido pacífica y consistente, en la que se estable que al no existir en la ley disciplinaria disposición que consagre momento procesal para la interrupción de la prescripción de la acción sancionatoria, esta debe considerarse hasta la notificación del fallo de segunda instancia, tal como se concluyó en la decisión de tutela T-282 A de 12 de abril de 2012, la cual se encuentra conforme con las sentencias de 4 de julio de 2013 y 27 de febrero de 2014 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el H. Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda Subsección "C" y Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" (1ª y 2ª instancia respectivamente), con la emisión de las sentencias de fecha 15 de mayo de 2019 y 18 de noviembre de 2020, primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 25000-23-42-000- 2015-00156- 01 (3974- 2019) en donde mi representada es demandante y demandado la Nación - Procuraduría General de la Nación, con claro desconocimiento a mi derecho fundamental al debido proceso, así como la incursión en un defecto material o sustantivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias de fecha 15 de mayo de 2019 y 18 de noviembre de 2020, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas por el H. Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" y Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" ( 1ª y 2ª instancia respectivamente), dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 25000-23-42-000-2015-00156-01 (3974-2019) en donde mi representada es demandante y demandado la Nación - Procuraduría General de la Nación, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
(Negrillas y subrayas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1° de junio de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de autoridades judiciales accionadas, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2021, solicitó que se declare improcedente la tutela comoquiera que lo pretendido por la accionante es que se tramite una tercera instancia, ante la negativa de sus pretensiones en el proceso ordinario.
Señaló que la sentencia del 15 de mayo de 2019, fue proferida con fundamento en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación de la Sala Plena del Conejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, la cual es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación Por conducto de funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, en escrito enviado por correo electrónico el 9 de junio de 2021, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que no se presentó la trasgresión alegada.
En ese orden, después de trascribir apartes de los argumentos expresados por el juez de conocimiento en las sentencias objeto de censura, advirtió que en estas se aplicó la tesis unificada al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, el término de cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición del acto principal o primigenio y su respectiva notificación, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración. Finalmente advirtió que no es admisible la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad alegado por la accionante, comoquiera que, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2003, este tiene cabida frente a leyes y no frente a interpretaciones jurisprudenciales. 1.6.3.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Pese a que fueron notificados en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Señaló el a quo que, conforme con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación y por la Corte Constitucional, la Sección precisó que para el cumplimiento del referido requisito se deben verificar los siguientes elementos: i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales; ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales; iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela; iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario; y v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En ese orden, precisó que en el presente caso, en la solicitud de amparo se plantearon como sustento de los defectos alegados, los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado que había negado las pretensiones, esto es, los referidos a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, en detrimento de la regla jurisprudencial prevista en el fallo de tutela T-282A de 12 de abril de 2012 de la Corte Constitucional y en las sentencias de 4 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2014, de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, así como lo relativo a la configuración de la prescripción en materia disciplinaria conforme a la Ley 734 de 2002, razón por la cual, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y lo pretendido es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
Por último señaló, después de trascribir lo plateado y resuelto en el proceso ordinario por las autoridades judiciales accionadas, que lo que se evidenciaba era el desacuerdo de la accionante con el hecho de que se le hubieran denegado las pretensiones de la demanda con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que, de estudiarse la tutela ello implicaría reabrir el debate ya zanjado y desconocer los principio de autonomía e independencia judicial al igual que la cosa juzgada. 1.8.
Impugnación[4] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021, la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. Señaló que si bien el a quo constitucional declaró la improcedencia con el argumento de que los reparos de la solitud de amparo se encuentran resueltos con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, la cual fue analizada por las autoridades judiciales accionadas, debe tenerse en cuenta que lo que se pretende en esta oportunidad, es que se estudien nuevas consideraciones jurídicas que la controvierten, como las expuestas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2011, las cuales, en su sentir, no han sido desvirtuadas.
Así, después de transcribir in extenso el referido fallo de tutela, alegó que las motivaciones de ese proveído no han sido estudiados por esta Corporación, pues simplemente se atienen a lo dispuesto en la sentencia de unificación, como posición inmodificable, lo que en su sentir se traduce en una denegación de justicia, luego, advirtió que esta es una oportunidad para que sean analizados, en el sentido de si son o no suficientes para variar la “equivocada” línea jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, reiteró que es claro que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, no consagró el momento procesal de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, sino que fue la Sala Plena del Consejo de Estado que en un caso particular dispuso que esta operaba con la expedición y notificación del fallo de primera o única instancia, lo cual no esta amparado en ninguna norma constitucional ni legal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de agosto de la presente anualidad, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Así, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, al dictar las sentencias de 15 de mayo de 2019 y de 18 de noviembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, contario lo indicado por el a quo constitucional, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, así como a los principios de favorabilidad y pro homine.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, comoquiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Esmeralda Muñoz Collazos contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada el 1° de marzo de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 28 de mayo de 2021.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que una de las providencias censuradas es la dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, concierne a la Sección abordar el estudio de fondo del asunto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto Debe señalar en este momento la Sala que, únicamente, es pertinente estudiar, de cara a los argumentos de la impugnación, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 18 de noviembre de 2020, toda vez que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de mayo de 2019 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que la señora Esmeralda Muñoz Collazos presentó contra la Nación – Procuraduría General de Nación. Asimismo, en atención a que, si bien la tutelante alegó en su escrito introductorio la configuración de un defecto sustantivo, se interpreta que también se predica un desconocimiento de precedente, no obstante, su estudio se hará de forma conjunta, comoquiera que los argumentos de uno y otro guardan íntima relación, esto es, la interpretación de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en ese orden, se procederá al análisis en ese sentido. 2.5.1.
Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[11], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12]. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[13] o porque ha sido derogada[14], es inexistente[15], inexequible[16] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[17]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[18]. c) La disposición aplicada es regresiva[19] o contraria a la Constitución[20]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[21]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[22]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
Asimismo, esta colegiatura precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad expedidas por la Corte Constitucional, así como las de unificación tanto de ese máximo tribunal como del Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[23]”. 2.5.2. En el sub judice, la parte actora alegó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, mediante la cual, confirmó la decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en concreto, por la configuración de la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria.
Al respecto, se tiene que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 29, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción. Por su parte la doctrina[24] ha definido la prescripción como “una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinado derecho sustancial”.
Así mismo, señala que “lo relativo a la extinción de las acciones y sanciones penales y disciplinarias, corresponde al concepto de prescripción”[25]. Así las cosas, para la Sala es claro que, en materia disciplinaria, la prescripción es un fenómeno jurídico, a través del cual, por el transcurso del tiempo e inactividad de la administración, se extingue la acción o cesa el derecho a imponer una sanción al investigado.
Ahora, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”.
La Sala observa que, el artículo 30 de la citada ley, solamente establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años”, en atención a la necesidad de que entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de primera instancia no puede transcurrir un lapso superior al anteriormente señalado, con la precisión que este término se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día en que la misma se consumó y para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2010, magistrado ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al señalar que el fenómeno de la prescripción opera “cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, en relación con la interrupción de la prescripción, indicó que esta opera cuando se produce la sanción disciplinaria y se notifica, sin que deba tenerse en cuenta la resolución de los recursos interpuestos, así discurrió: “(…) a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.” De lo anterior, se infiere, claramente, que para determinar el momento en que se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario no sólo la expedición del acto principal, sino además, la notificación de éste para que surta efectos jurídicos al investigado.
En el sub judice, se advierte que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el proceso ordinario, citó la normatividad y la jurisprudencia de unificación respecto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, antes referida, y en ese orden encontró que en atención a que la conducta atribuida a la demandante acaeció el 5 de marzo de 2009, y la decisión de primera instancia fue dictada y notificada el 21 de febrero de 2012, no se presentó la prescripción de la acción en el trámite disciplinario adelantado contra la señora Esmeralda Muñoz Collazos.
En este orden, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia, la cual es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, en especial, para los de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, no era posible, como lo alegó la actora, que se aplicaran en su caso las sentencias de 4 de julio de 2013 y 27 de febrero de 2014, dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Bertha Lucia Ramírez de Pez, pues no corresponden al precedente obligatorio.
Asimismo, debe indicarse que si bien las mentadas providencias fueron proferidas con posterioridad a la sentencia de unificación, no puede entenderse que hubo modificación al precedente allí consagrado, comoquiera que, el sustento de dichos proveídos lo constituyó el fallo de tutela de primera instancia de 17 de abril de 2013, de la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que había dejado sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de 29 de septiembre de 2009, decisión que fue revocada por la Sección Cuarta de esta Corporación en pronunciamiento de 6 de marzo de 2014, luego, se encuentra con plena vigencia la posición unificada ya referida, razón por la cual resulta ser el precedente aplicable al caso en concreto.
Por otro lado, debe señalar esta Colegiatura que no es procedente, como lo pretende la demandante, que se estudie en este escenario de mecanismo constitucional, los argumentos expuestos por la Sala de Conjueces en el fallo antes señalado y con ello se le amparen sus derechos fundamentales, pues como se itera, al existir una sentencia de unificación sobre el asunto en específico, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se encuentra con plena vigencia, su aplicación resulta obligatoria, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, en relación con la providencia de la Corte Constitucional citada como desconocida, esto es, la T-282A de 2012, la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión. 2.6.
Conclusión En consecuencia se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por la parte tutelante, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2021, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar la solicitud de amparo presentada por la señora Esmeralda Muñoz Collazos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Esmeralda Muñoz Collazos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La solicitud de amparo fue presentada el 28 de mayo de 2021, tal como se verifica en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] “1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” [3] “47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.” [4] Sentencia notificada el 11 de agosto de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19.2.2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [24] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Editores Dupre. Tomo I, 2005. Pág. 499. [25] ACEVEDO PRADA Luis Alfonso.
Caducidad, prescripción, perención, preclusión y términos. Ediciones Jurídicas Radar. Primera edición 2004. Págs. 410-411.