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68001-23-31-000-2011-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alejandro Rangel Quiroga Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por el uso de armas de dotación oficial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Por exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –Configurada para el caso en comento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO: Los actores del presente caso en comento presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor H.R.C. y las lesiones padecidas por el señor F.R.C., en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander (…), [con ocasión de hechos y circunstancias de alteración del orden público y el intercambio de disparos acaecido entre las víctimas y la PONAL].

A juicio de los demandantes, en el presente asunto se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional por el “exceso de los límites razonables del uso de la fuerza”, pues sus miembros actuaron de manera desproporcionada ante una situación que podían controlar sin hacer uso de sus armas, máxime si se tiene en cuenta que las víctimas se encontraban reducidas y que los disparos que momentos antes realizaron no iban dirigidos a los uniformados o algún miembro de la comunidad.

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si la muerte del señor H.R.C. y las lesiones sufridas por el señor F.A.R.C. el 21 de noviembre de 2008, son atribuibles o no a la Policía Nacional, y si la actuación de las víctimas incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.

PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer recurso de apelación de sentencias dictadas por los tribunales administrativos / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto de uno de los demandados El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA (…).

De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa (…).En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora (…) en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008 (…).Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de noviembre 2010 [no obstante], [tener en cuenta, que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, interrumpiendo el término de caducidad y reanudándolo luego de la expedición del acta que declaró fallida la conciliación] -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- (…). [De otro lado], La Sala encuentra probado el interés de los demandantes (…) [respecto de los 2 daños alegados por la] parte actora, esto es: (i) la muerte del señor H.R.C. y (ii) las lesiones padecidas por el señor F.A.R. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de unas acciones endilgadas a la Policía Nacional (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA – Respecto de copias simples aportadas al proceso / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA – Respecto de la prueba trasladada / PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA –Testimonial / PRUEBA EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA – Respecto de la declaración extrajudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [Al respecto], se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo (…).Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada [“sumario 054-2008” remitido por la Justicia Penal Militar] serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas (…).

Además, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida actuación (…). [F]rente a la declaración extrajuicio allegada con la demanda (…).[L]a Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTJURÍDICO – A la parte demandada para el caso en comento / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada para el caso en comento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como se advirtió, en el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de dos daños, a saber: (i) la muerte del señor H.R.C. y (ii) las lesiones personales padecidas por el señor F.A.R. La Sala encuentra acreditado el primer daño alegado en la demanda, (…) habida cuenta de que al proceso se allegó el respectivo registro civil de defunción (…).Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia (…) en el que se concluyó que el señor H.R.C. recibió dos disparos que le causaron la muerte.

(…) De igual forma, se encuentra probado el segundo daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por el señor F.A.R. pues se acreditó que el 21 de noviembre de 2008, aquel ingresó por urgencias a la clínica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga con “herida por proyectil de arma de fuego (…)”. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional.

(…) A juicio de los demandantes, se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional por el “exceso de los límites razonables del uso de la fuerza”, pues sus miembros actuaron de manera desproporcionada ante una situación que podían controlar sin hacer uso de sus armas. (…) Sobre el particular, resulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.

(…) Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) En el presente asunto no existe discusión frente a que los hermanos R.C. llegaron al lugar de los hechos haciendo uso de un arma de fuego, con lo cual pusieron en riesgo la vida e integridad de todas las personas que se encontraban en aquel sitio.

Tal situación provocó la reacción inmediata de los uniformados que se encontraban en ese sector, quienes, de igual forma, hicieron uso de sus armas de fuego de dotación. Es decir, que tanto las víctimas como los uniformados accionaron sus armas. (…) En ese orden de ideas, es claro que la reacción de los policías estuvo justificada, pues la conducta violenta de las víctimas puso en riesgo la vida e integridad física de los uniformados y la comunidad.

(…) Al margen de todo lo anterior, es claro que en este caso las víctimas acudieron al lugar de los hechos haciendo uso de un arma de fuego y disparando de forma indiscriminada contra una vivienda en el centro de un conglomerado de personas y, luego, contra la patrulla, lo cual provocó la reacción de los uniformados. Frente a este punto, se debe advertir que no es posible predicar una desproporción de la fuerza por el número de disparos que se efectuaron, pues, tal como lo explicó la Policía Nacional, se deben estudiar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos y, resulta que, en este caso, la acción en combate ocurrió de manera instantánea y los policías solo tuvieron tiempo de responder a la agresión, en cumplimento de la obligación constitucional de hacer cesar un ataque ilegal con arma de fuego, en medio de la comunidad.

(…) [Frente a la configuración de causales eximentes de responsabilidad favorables a la parte demandada] es claro que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas por (i) el origen de la agresión; (ii) la puesta en peligro a la comunidad y (iii) el ataque perpetrado contra los policías, de ahí que su reacción inmediata no pueda ser considerada como desmedida, al margen de las inconsistencias que se evidenciaron.

En otras palabras, en este caso, se debe catalogar como causa preponderante del daño la reprochable conducta asumida por las víctimas, pues se constituyó como una flagrante violación a las normas penales y de convivencia ciudadana, con lo cual, no solo se puso en riesgo la vida de los uniformados, sino también la de otros ciudadanos que se encontraban en el sector, de ahí que, se insiste, fuera necesario el uso de la fuerza.

(…) Por las razones antes expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En lo que se refiere al derecho de daños y el modelo de responsabilidad estatal a adoptar, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515. CONDENA EN COSTAS – Improcedente El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 –ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 00000-00-00-000-0000-00000-00(00000) Actor: ALEJANDRO RANGEL QUIROGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad de la legítima defensa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La conducta delictiva y violenta de las víctimas se constituyó como la causa preponderante del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de noviembre de 2008, en la carrera 6 con calle 6 del barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander se presentó un intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y los señores Henry Rangel Correa y Fabio Andrés Rangel Correa, quienes arribaron al lugar haciendo uso de un arma de fuego. El enfrentamiento dejó como resultado la muerte del primero y lesiones al segundo. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por el uso excesivo de la fuerza.

Por su parte, la entidad accionada indicó que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, el cual debía ser declarado.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010 (f. 34-45 c-1), los señores Alejandro Rangel Quiroga y Rita Correa, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Marcela Rangel Correa; Andrea Milena Silva Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva; y los señores Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa y Fabio Andrés Rangel Correa, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Henry Rangel Correa y las lesiones padecidas por el señor Fabio Rangel Correa, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los señores Alejandro Rangel Quiroga, Rita Correa, Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa, Fabio Andrés Rangel, Laura Marcela Rangel Correa, Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva ocasionados en operativo policial ampliamente conocido en autos con ocasión de la muerte violenta de Henry Rangel Correa y las lesiones personales Fabio Andrés Rangel Correa.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial, actuales y futuros, como reparación directa e integral por el hecho dañoso ocasionado a los afectados. TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en su liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Más adelante, en el acápite de la demanda denominado “relación de perjuicios y estimación razonada de la cuantía”, la parte actora detalló lo pretendido, así: Cuantía: Para el momento de interposición de esta demanda se estima la cuantía en setecientos setenta y dos millones quinientos pesos ($772'500.000,00), de acuerdo con los siguientes ejercicios: A) En lo atinente a Henry Rangel Correa.

Perjuicios patrimoniales: a) Daño emergente: Ochocientos mil pesos ($800.000), indexados de acuerdo a las proyecciones establecidas legalmente, a favor de Giovanni Rangel Correa, correspondientes a las expensas funerarias de su hermano HENRY (…). b) Lucro cesante: Ciento veintinueve millones ciento noventa y dos mil ochocientos ocho pesos ($129'192.808) a favor de Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva, compañera e hijos del fallecido.

Este valor resulta de utilizar como parámetro inicial el salario mínimo mensual vigente a 2008 más 25% por prestaciones sociales, de acuerdo con la fórmula acogida en la sentencia del Consejo de Estado (…). Perjuicios extra patrimoniales: a) Perjuicios morales. Con base en los parámetros establecidos en materia contenciosa administrativa, se solicita lo siguiente: a.a) Para Andrea Milena Silva Hernández, compañera del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda. a.b) Para Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva, hijos del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. a.c) Para Alejandro Rangel Quiroga y Rita Correa padres del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. a.d) Para Giovanni, Angélica María, Fabio Andrés y Laura Marcela Andrés Rangel, hermanos del fallecido, el equivalente de 50 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. b) Daño a la vida de relación b.a) Para Andrea Milena Silva Hernández, compañera del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda. b.b) Para Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva, hijos del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. c) Reparación psicológica Que el Estado, por conducto de sus instituciones públicas o de las privadas con las que tenga o llegue a tener convenios, intervenga psicológicamente a la compañera, los hijos, los padres y los hermanos de Henry Rangel Correa, y a Fabio Andrés Rangel Correa su compañera, para que reciban atención profesional especializada en el tema, con manejo terapéutico individual y de grupo, hasta que su calidad de vida psicológica se determine clínicamente normalizada y superado el duelo resultado del hecho dañoso.

B) En cuanto a Fabio Andrés Rangel Correa PERJUICIOS MATERIALES: a) Daño emergente: La suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4’700.000), indexados de acuerdo a las proyecciones establecidas legalmente a favor de Fabio Andrés Rangel Correa, correspondientes a los honorarios de abogado y gastos en la defensa por la imputación de la granada.

Este gasto emergente se produce por la necesidad de contener la acción judicial frente a la implantación de la granada dentro del procedimiento policial, defensa desarrollada por este suscrito apoderado dentro del proceso 680016000159200803400 o 68001600015920080211100. La defensa por el porte del revólver fue atendida por la defensoría pública, ya que Fabio Andrés Rangel Correa aceptó los cargos imputados y se rompió la unidad. b) Lucro cesante: La suma de cuatro millones ochenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($4'089.330) a favor de Fabio Andrés Rangel Correa dinero dejado de percibir de por él y correspondiente al 100% del salario mínimo legal mensual vigente más 25% de prestaciones sociales, desde el 22 de noviembre de 2008, momento de los hechos, hasta el 16 de julio 2009, fecha en que le fuera revocada la medida privativa de la libertad impuesta dentro de la investigación por la granada.

Durante este tiempo Fabio Andrés Rangel Correa debió permanecer económicamente inactivo, sobre todo por su incapacidad total para laborar a raíz de las lesiones recibidas. Perjuicios extrapatrimoniales: a. Perjuicios morales: Con base en los parámetros establecidos en materia contenciosa administrativa, se solicita lo siguiente: a.a) Para Fabio Andrés Rangel Correa, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda. b) Daño a la vida de relación: Para Fabio Andrés Rangel Correa, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda, a raíz de la afectación resultante de la nueva condición física, en razón de la disminución del largo de su pierna izquierda en 2.6 cm, como consecuencia de la fractura del Fémur por uno de los disparos, el inevitable defecto en la marcha, la pérdida o perturbación de su capacidad e imposibilidad de ejecutar las actividades deportivas y recreativas que habitualmente desarrollaba, lo mismo que la discapacidad que le representa para emplearse en trabajos que conlleven un desempeño laboral óptimo, ya que su defecto lo margina para una gran cantidad de estos, lo que representa un desmedro de su calidad de vida y expectativa económica.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Pedro Pablo Carrero Romero, a quien le fue encontrada un arma sin permiso para porte y tenencia. En ese momento, el hermano de la persona aprehendida, desde una casa vecina, realizó varios disparos en contra de los uniformados y uno de esos proyectiles lesionó al señor Gonzalo Rangel Quiroga, quien transitaba por el lugar.

Por los anteriores hechos y con el fin de controlar la situación, los uniformados que se encontraban en el lugar solicitaron apoyo, para lo cual arribó a aquel sitio una patrulla de 4 policías que se movilizaba en una camioneta de la entidad. Posteriormente, llegaron al lugar de los hechos en una moto los hermanos Henry y Fabio Andrés Rangel Correa, sobrinos de la persona que resultó herida, quienes, “sin otro propósito que amedrentar” a quien lesionó a su tío, realizaron “tres disparos contra la fachada de la vivienda”, sin percatarse “que en ese lugar hubieran dejado uniformados de la Policía Nacional haciendo presencia para evitar alguna situación de desorden posterior”.

Según la demanda “una vez realizada su amenaza”, los hermanos Rangel Correa emprendieron la huida, pero unos metros más adelante se encontraron con la camioneta de la Policía Nacional que los cerró. Se indicó que los referidos señores fueron “embestidos” por la patrulla y expulsados de la moto por el impacto, por lo que quedaron a disposición de los uniformados e indefensos; sin embargo, los policías, “sin hacer uso de otros medios”, accionaron sus armas de manera desproporcionada en su contra.

El señor Henry Rangel Correa, conductor de la moto, recibió 2 disparos que le causaron la muerte, y el señor Fabio Andrés Rangel Correa fue impactado 4 veces y resultó gravemente herido. Asimismo, se contó que al primero de aquellos se le encontró, de manera sospechosa, una granada de fragmentación y al segundo se le incautó el revólver que momentos antes accionó. A juicio de los demandantes, en el presente asunto se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional por el “exceso de los límites razonables del uso de la fuerza”, pues sus miembros actuaron de manera desproporcionada ante una situación que podían controlar sin hacer uso de sus armas, máxime si se tiene en cuenta que las víctimas se encontraban reducidas y que los disparos que momentos antes realizaron no iban dirigidos a los uniformados o algún miembro de la comunidad.

Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado 1 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su reparto (f. 151 c-1). 2.2.

Por auto del 9 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de reparación directa (f. 53 c-1), decisión que se notificó en legal forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 56 c-1) y al Ministerio Público (f. 53 vto c-1). 2.3. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 67-74 c-1).

Indicó que, en estos casos, la parte demandante debe probar con suficiencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió, dado que no se acreditó ninguna falla del servicio atribuible a la entidad. En ese sentido, explicó que la reacción de los uniformados se justificó en el actuar violento de las víctimas, quienes pusieron en peligro la vida e integridad de éstos y de la comunidad en general, por lo que no se podía calificar como injustificada su oportuna e inmediata acción. Con todo, indicó que la responsabilidad de la entidad se tenía que estudiar teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos “para poder evaluar de manera objetiva los mismos”.

Por tanto, propuso como excepción la culpa exclusiva de las víctimas, pues “el daño es consecuencia de su actuar doloso”. 2.4. El 13 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas (f. 95 c-1). Contra tal decisión, la parte demandante (f. 96-99 c-1) interpuso recurso de reposición, dado que en tal providencia se negó el traslado del proceso penal militar adelantado en contra de los uniformados que participaron en el procedimiento.

El 7 de diciembre de 2011 el a quo repuso su determinación y accedió a la solicitud probatoria (f. 102 c-1). 2.8. El 14 de diciembre de 2012 (f. 126 c-1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la Policía Nacional insistió en la excepción propuesta, esto es, la culpa exclusiva de las víctimas (f. 131-133).

La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, se probó un uso desmedido y desproporcionado de la fuerza (f. 134- 135 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 136-159 c-2): Primero: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de Henry Rangel Correa y las lesiones sufridas por Fabio Rangel Correa el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana, ubicado en el municipio de Floridablanca (Sder), de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia. Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva, Emerson David Rangel Silva, Alejandro Rangel Quiroga, Rita Correa, Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa y Fabio Andrés Rangel Correa y Laura Marcela Rangel Correa la suma correspondiente a trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán distribuidos así: |Nombre |Parentesco |Indemnización | |Andrea Milena Silva |Compañera |50 SMLMV | |Hernández |permanente | | |Luisa Fernanda Rangel |Hija |50 SMLMV | |Silva | | | |Emerson David Rangel |Hijo |50 SMLMV | |Silva | | | |Alejandro Rangel |Padre |50 SMLMV | |Quiroga | | | |Rita Correa |Madre |50 SMLMV | |Giovanni Rangel Correa |Hermano |25 SMLMV | |Angélica María Rangel |Hermana |25 SMLMV | |Correa | | | |Fabio Andrés Rangel |Hermano |25 SMLMV | |Correa | | | |Laura Marcela Rangel |Hermana |25 SMLMV | |Correa | | | |TOTAL | |350 SMLMV | Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la familia a favor de los menores Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia que serán distribuidos de la siguiente forma: |Nombre |Parentesco |Indemnización | |Luisa Fernanda Rangel Silva|Hija |50 SMLMV | |Emerson David Rangel Silva |Hijo |50 SMLMV | |TOTAL | |100 SMLMV | Cuarto: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar a Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva, por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado, por valor de dieciocho millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y seis pesos con ochenta y un centavos que serán distribuidos así: |Nombre |Parentesco |Indemnizació| | | |n | |Andrea Milena Silva Hernández |Compañera |9’447.498.41| | |permanente | | |Luisa Fernanda Rangel Silva |Hija |4’723.749,20| |Emerson David Rangel Silva |Hijo |4’723.749,20| |TOTAL | |18’894.996,8| | | |1 | Quinto: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar a Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva, por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante futuro, por valor de cuarenta y cuatro millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos con un centavo, que serán distraídos así: |Nombre |Parentesco |Indemnizaci| | | |ón | |Andrea Milena Silva |Compañera |26’856.213,| |Hernández |permanente |4 | |Luisa Fernanda Rangel Silva|Hija |8’292.838,2| | | |8 | |Emerson David Rangel Silva |Hijo |8’292.838,2| | | |8 | |TOTAL | |44’038.688,| | | |01 | Sexto: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral a favor de Fabio Andrés Rangel Correa, en calidad de víctima directa, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta el análisis contenido en la parte motiva de la presente providencia. Séptimo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia la suma correspondiente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta el análisis contenido en la parte motiva de la presente providencia. Octavo: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. Explicó el a quo que, en el presente asunto, estaban acreditados los daños alegados en la demanda, pues con el registro civil de defunción del señor Henry Rangel Correa y el informe médico legal de lesiones no fatales del señor Fabio Andrés Rangel Correa, se probó la muerte del primero y las lesiones del segundo. En cuanto a la imputación, adujo que en este caso estaba probado que (i) agentes de la Policía Nacional se encontraban en el lugar de los hechos;

(ii) que a aquel sitio llegaron los hermanos Rangel Correa y accionaron un arma en contra de una vivienda; (iii) que, una vez los referidos señores abrieron fuego, los uniformados dispararon en su contra, sin antes persuadirlos y (iv) que no se demostró que los hermanos Rangel Correa hubieran atacado a los policías. Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que el daño alegado por los demandantes sí le era atribuible a la Policía Nacional, dado que, en su criterio, el actuar de los uniformados fue desproporcionado.

En palabras del Tribunal: Estima la Sala que el acto de los agentes fue desproporcionado, atendiendo a que se encontraban presentes cuatro uniformados, y a que todos portaban sus respectivas armas de dotación oficial, y en el caso de los hermanos Rangel Correa, únicamente portaban un arma, que, se reitera, no se demostró que haya sido accionada en contra de la fuerza pública, igualmente su desproporción se demostró en las múltiples heridas causadas, que en el caso del señor Henry acabó con su vida y en el de Fabio le causó secuelas de carácter permanente, y de haberse realizado un acto persuasivo no se habrían generado grandes consecuencias como las que hoy se vislumbran.

Por otra parte, explicó que en este caso tampoco se podía dejar pasar por alto la conducta delictiva desplegada por las víctimas, pues fue su actuar el que “afectó el orden público y el que propició la reacción de la Fuerza Pública”; por tanto, redujo la condena en un 50%. Finalmente, el a quo, teniendo en cuenta la reducción antes mencionada, reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. 4.

El recurso de apelación La Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 160-162 c-2). En síntesis, explicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que, el día de los hechos, los señores Henry y Fabio Andrés Rangel Correa no solo abrieron fuego en contra de la vivienda, sino que esgrimieron el arma en contra de los policías que estaban en ese lugar, quienes, en uso de “su legítima defensa, respondieron de la misma manera”.

Agregó, además, que no se encontraba conforme con la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia, dado que en este caso sí se demostró que las víctimas “accionaron su arma” y que, con ello, pusieron en riesgo “la vida de la comunidad y de los policiales”, de ahí que la reacción de los uniformados se tornara proporcional. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional fue concedido en audiencia de conciliación del 29 de mayo de 2014 (f. 170 c-2) y admitido el 1 de agosto de la misma anualidad (f. 177 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 179 c-2).

La Policía Nacional solicitó que se declarara probada la excepción propuesta, esto es, culpa exclusiva de la víctima (f. 181-183 c-1). La parte actora pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, se trató de un hecho “injusto, desmedido e innecesario” (f.191-193 c-2). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, por considerar que la reacción de los policías no se ajustó a la agresión y, por ello, se debía reconocer el 100% de la indemnización (194-200 c-2).

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[3]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Henry Rangel Correa y las lesiones padecidas por el señor Fabio Andrés Rangel Correa, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander.

Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de noviembre 2010. No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 159 de Bucaramanga, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2010; esto es, 67 días antes de que caducara la acción (f. 7 c-1).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [6], el 22 de noviembre de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de 67 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad. Como la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 45 vto c-1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. En el presente asunto, la parte actora alegó haber sufrido 2 daños, esto es, (i) la muerte del señor Henry Rangel Correa y (ii) las lesiones padecidas por el señor Fabio Andrés Rangel Correa. 3.1.1. En relación con el primer daño, La Sala encuentra probado el interés de los demandantes[7] para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Henry Rangel Correa, porque, con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario (f. 8-15 c-1) y la prueba testimonial trasladada (f. 645-649 c- pruebas No. 2), se acreditó el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el referido señor. 3.1.2.

Frente al segundo daño, se advierte que el señor Fabio Andrés Rangel Correa está legitimado para actuar como demandante, dado que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que, el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander, aquel recibió varios disparos con armas de fuego que lo dejaron gravemente herido.

La Sala sólo se referirá a la legitimación en la causa por activa de este demandante, porque por este daño solo se pretende la indemnización de la víctima y no la de sus familiares, como se evidencia en la demanda y sus pretensiones. 3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de unas acciones endilgadas a la Policía Nacional.

En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[8], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[9].

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Justicia Penal Militar remitir copia auténtica del “sumario 054-2008”, que se adelantó en contra de los policías que, el 21 de noviembre de 2008, accionaron sus armas en contra de los hermanos Rangel Correa. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 102 c-1), y en virtud de tal disposición, la Justicia Penal Militar remitió, en dos paquetes, copia auténtica del expediente solicitado (f. 122 c-1).

Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[10]. Además, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada -Policía Nacional- y su traslado fue pedido por la parte demandante[11].

En cuanto a las indagatorias rendidas por los policías investigados en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[12] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 4.5. Finalmente, frente a la declaración extrajuicio allegada con la demanda (f. 16 c-1), la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. 5.

Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si la muerte del señor Henry Rangel Correa y las lesiones sufridas por el señor Fabio Andrés Rangel Correa el 21 de noviembre de 2008, son atribuibles o no a la Policía Nacional, y si la actuación de las víctimas incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. 6.

Elementos de la responsabilidad   6.1. El daño Como se advirtió, en el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de dos daños, a saber: (i) la muerte del señor Henry Rangel Correa y (ii) las lesiones personales padecidas por el señor Fabio Andrés Rangel Correa. 6.1.1. La Sala encuentra acreditado el primer daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Henry Rangel Correa, habida cuenta de que al proceso se allegó el respectivo registro civil de defunción, según el cual, aquel falleció el 21 de noviembre de 2008 (f. 22 c-1).

Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 22 de noviembre de 2008, en el que se concluyó que, el día anterior, el señor Henry Rangel Correa recibió dos disparos que le causaron la muerte (f. 23-26 c-1): RESUMEN DE HALLAZGOS Dos orificios de entrada por proyectil de arma de fuego, uno en antebrazo izquierdo, y el otro en hipocondrio del mismo lado.

Dos orificios de salida, uno en codo izquierdo y el otro en hipocondrio izquierdo. Hemotórax izquierdo. Hemoperitoneo masivo. Fractura de la octava costilla izquierda. Contusión del borde pulmonar izquierdo. Perforación del diafragma. Laceración del bazo, perforación del estómago y del duodeno, laceración hepática. Fractura de la epífisis del húmero izquierdo.

OPINIÓN PERICIAL (…) Por los hallazgos de necropsia se puede conceptuar que las lesiones viscerales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad y de carga única, producen una hemorragia masiva que lo llevan al choque hipovolémico y la muerte. CONCLUSION PERICIAL: Causa básica de muerte: Laceraciones viscerales múltiples por proyectil de arma de fuego.

Manera de muerte: violenta homicida. Mecanismo de muerte: choque hipovolémico. Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se probó el grado de parentesco invocado por los demandantes con la víctima, así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |PRUEBA | |Alejandro Rangel Quiroga |Padre |Registro civil f. 9| | | |c-1 | |Rita Correa |Madre |Registro civil f. 9| | | |c-1 | |Emerson David Rangel Silva |Hijo |Registro civil f. | | | |14 c-1 | | Luisa Fernanda Rangel Silva |Hija |Registro civil f. | | | |13 c-1 | |Laura Marcela Rangel Correa |Hermana |Registro civil f. | | | |12 c-1 | |Giovanni Rangel Correa |Hermano |Registro civil f. | | | |10 c-1 | |Angélica María Rangel Correa |Hermana |Registro civil f. | | | |11 c-1 | |Fabio Andrés Rangel Correa |Hermano |Registro civil f. 8| | | |c-1 | Ahora bien, la señora Andrea Milena Silva Hernández compareció al proceso como compañera permanente del señor Henry Rangel Correa y, para acreditar tal condición, se aportó una declaración extrajuicio (f. 16 c-1), la cual, como se advirtió párrafos atrás, carece de eficacia probatoria.

No obstante, lo anterior, en el proceso penal trasladado reposa la declaración de la señora Ingrid Katherine Sierra (f. 644-649 c-pruebas No. 2), quien contó que, en efecto, dicha demandante era la compañera permanente del señor Henry Rangel Correa, por lo que así será reconocida en este proceso; además, es la madre de los hijos de la víctima, lo cual corrobora la información dada por la deponente (f. 13-14 c-1) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 6.1.2.

De igual forma, se encuentra probado el segundo daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por el señor Fabio Andrés Rangel Correa, pues se acreditó que el 21 de noviembre de 2008, aquel ingresó por urgencias a la clínica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga con “herida por proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, muslo derecho, antebrazo izquierdo y brazo derecho” (f. 86-89 c-pruebas No. 1).

Asimismo, se sabe que el señor Fabio Andrés Rangel Correa fue dado de alta el 24 de noviembre siguiente con las heridas antes mencionadas y fractura del fémur izquierdo (f. 90 c-pruebas No. 1). Además, se cuenta con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 5 de mayo de 2009, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó lo siguiente (f. 27-28 c-1): hoy 5 de mayo de 2009 (…) refiere que el 21 de noviembre de 2008, en la noche, fue herido con arma de fuego por miembros de la policía nacional por una confusión (…).

Presenta 8 cicatrices recientes hipercrómicas, unas planas y otras hipertróficas, unas ovaladas y otras irregulares, no mayores de 2 cm, localizadas en muslos, antebrazo izquierdo por arriba y por debajo del pliegue del codo derecho. Dos pequeñas cicatrices recientes hipercrómicas, planas, en forma de cruz, no mayores de 1.5 cm localizadas en muslo izquierdo.

Dos cicatrices hipertróficas, una de 7 cm localizada en el glúteo izquierdo y otra de 14 cm localizada en el muslo izquierdo. Todas estas cicatrices son ostensibles y alteran de manera importante la armonía corporal. La movilidad del codo derecho, codo izquierdo y miembro superior izquierdo es normal. Hay cojera evidente al caminar, lo examiné desnudo observando que el glúteo derecho y la cresta iliaca derecha se aprecian más arriba que las contralaterales.

Heridas por proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo (orificio de entrada), muslo derecho (orificios de entrada y salida), antebrazo izquierdo (orificio de entrada y salida) y brazo derecho (orificio de entrada y salida). Las radiografías revelaron fractura subtrocanterica conminuta desplazada del fémur izquierdo. Ortopedia le realizó reducción abierta, curetaje, limpieza y osteosíntesis con clavos endomolecular.

Con los hallazgos y la información se concluyó: Mecanismo causal - Proyectil de arma de fuego Incapacidad médico legal - 90 días Secuela médico legal - Deformidad física que ataca el cuerpo de carácter permanente. El 27 de mayo de 2009 se complementó el anterior dictamen y se incluyó que el señor Fabio Andrés Rangel Correa sufrió “un acortamiento del miembro inferior izquierdo en relación con el derecho de 2.6 cm atribuido a un acortamiento real del segmento femoral” (f.29 c-1).

Así las cosas, es claro que el señor Fabio Andrés Rangel Correa es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Frente a los demás demandantes, la Sala no hará pronunciamiento alguno, porque, como se advirtió párrafos atrás, por este hecho solo se solicitó indemnización en favor del referido señor. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 21 de noviembre de 2008, en la carrera 6 con calle 6 del barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander, miembros de la Policía Nacional capturaron a un ciudadano a quien le encontraron un arma de fuego; luego del procedimiento se presentaron diferentes problemas de orden público que terminaron en un intercambio de disparos entre los uniformados que estaban en el lugar y los hermanos Rangel Correa, quienes arribaron en una moto haciendo uso de un arma de fuego.

El enfrentamiento dejó como resultado la muerte del primero y lesiones al segundo. En el informe de captura en casos de flagrancia se consignó lo siguiente (f. 3-5 c-pruebas No.1): El día de hoy 21-11-09, a las 20:25 horas, hicimos presencia el personal policial de la patrulla de apoyo (…) con el fin de brindar apoyo en el sector de la carrera 6 con calle 6 del barrio Santa Ana para iniciar un plan de registro y control en el sector, ya que en este lugar, momentos antes, había resultado herido el señor Gonzalo Rangel Quiroga (…), como consecuencia de unos disparos hechos presuntamente por un sujeto de nombre Mauricio desde su residencia (…), en contra de la patrulla de vigilancia Sigma 4, como represalia por haber capturado en flagrancia por el delito de porte ilegal de arma (…) a un hermano suyo de nombre Pedro Pablo Carrero Romero (…).

Luego de que se hiciera presencia en el lugar de los hechos, llegaron dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta (…), los cuales al observar la patrulla policial esgrimieron un arma de fuego efectuando disparos contra la gente del sector y contra los policiales, por lo que reaccionó de manera inmediata, efectuando disparos hacia los agresores y bloqueando su paso, impidiendo que estos emprendieran la huida, quedando aprisionada la motocicleta en la que se movilizaban entre el vehículo Mazda 323 de placas Bum-023 (…).

Producto del cruce de disparos resultó lesionado el señor Fabio Rangel Correa (…), al cual le fue incautado un revólver marca Llama, calibre 38 largo (…), el cual no presentó permiso para su porte o tenencia, con una vainilla percutida (…), el cual se movilizaba como pasajero de la motocicleta antes mencionada. Presenta herida por impacto de arma de fuego en el antebrazo izquierdo, antebrazo derecho, pierna derecha y pierna izquierda (…).

Al mencionado le fueron notificados los derechos del capturado previa incautación del arma y antes de ser enviado al centro asistencial (…). También resultó lesionado el señor Henry Rangel Correa (…) el cual conducía la motocicleta antes mencionada al citado se le halló en su poder en el bolsillo delantero derecho una granada de fragmentación (…).

No se le notificaron los derechos del capturado en el lugar de los hechos ya que quedó inconsciente, presentó heridas en el abdomen costado [y en el antebrazo izquierdo] y falleció posteriormente cuando era trasladado a la Clínica Ardila Lulle. Ocurrido lo anterior, al lugar de los hechos acudió un grupo especializado de agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes realizaron algunas entrevistas y recolectaron diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física.

En el informe ejecutivo de la diligencia se consignó como hipótesis de los hechos lo siguiente (f. 13-18 c-pruebas No. 1): Se conoció como hipótesis de los hechos que aproximadamente a las 19:50 horas del día 21-11-08 funcionarios de la PONAL llegaron a realizar inspección corporal a las personas que se encontraban en la esquina de la carrera 6 con calle 6 del barrio Santa Ana, por lo cual encontraron un arma de fuego a Pedro Pablo Carrero Romero, siendo capturado por la PONAL por el delito de porte ilegal de armas de fuego y cuando era trasladado por la PONAL un sujeto (al parecer Mauro, hermano de Pedro Pablo) hizo unos disparos desde su residencia (…) a los funcionarios de la PONAL, hiriendo al ciudadano Gonzalo Rangel Quiroga (…).

Después de estos disparos salió mucha gente al sector e igualmente llegaron unidades de apoyo de la Policía al lugar. Aproximadamente a las 20:15 horas, llega la motocicleta pulsar (…) con los hermanos Henry y Fabio Andrés Rangel Correa (sobrinos de Gonzalo Rangel), conduciendo dicho velocípedo Henry y de parrillero Fabio Andrés, los cuales ingresan en la motocicleta subiendo por la carrera 6 en sentido sur-norte, abriéndose paso entre la multitud, y Fabio Andrés al parecer hace unos disparos a la casa de Mauro (…), en ese instante viene bajando la camioneta de la PONAL [por la carrera 6 en sentido norte-sur], la cual cierra el paso de los dos muchachos de la moto y al parecer hay un cruce de disparos entre los tripulantes de la moto y funcionarios de la PONAL que se encontraban en el lugar.

Los de la motocicleta caen al piso heridos y al realizar la inspección corporal a Henry Rangel Correa le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón una granada color verde (…). Para efectos de entender de una mejor manera la dinámica de los hechos y la forma como finalizó el enfrentamiento, la Sala se permite anexar el bosquejo topográfico (f. 34 c-pruebas No.1) y algunas de las fotografías tomadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales coinciden con lo dibujado en el croquis[13] (f. 38 c-pruebas No.1): [pic] [pic] Las anteriores imágenes evidencian que: (i) la moto viajaba en sentido sur- norte;

(ii) que el vehículo Mazda 323 que sirvió de obstáculo estaba parqueado al lado derecho de la vía, en la misma posición en la que transitaban las víctimas y (iii) que la camioneta circulaba en sentido norte-sur y por eso se encontró de frente con la motocicleta. De igual forma, resulta importante destacar que, además de los disparos que recibieron las víctimas, en los diferentes informes se relacionaron las siguientes marcas: (i) cuatro impactos de arma de fuego en el costado izquierdo del vehículo Mazda 323 que sirvió de obstáculo para cerrar el paso de la moto (f. 14 c-pruebas No. 1);

(ii) un impacto de arma de fuego en la parte delantera de la camioneta de la Policía Nacional, esto es, en la farola izquierda (f. 14 c-pruebas No. 1) y (iii) dos impactos de bala en la fachada de la vivienda en la que, al parecer, vivía la persona que momentos antes había lesionado al tío de los hermanos Rangel Correa, la cual, desde una perspectiva sur-norte, estaba ubicada en el costado derecho de la calle por la que transitaban los hermanos Rangel Correa.

(f. 354 c. pruebas No. 1). Junto con el informe mencionado párrafos atrás se adjuntaron, entre otras pruebas, las entrevistas de los patrulleros Alexander Rueda y Daly Sánchez Duarte, quienes participaron en el operativo, y la del señor Diego Armando Pinto Prada, testigo presencial de los hechos. El patrullero Alexander Rueda narró lo siguiente (19 c-pruebas No. 1): Nos encontrábamos en un puesto de control por la vía antigua frente a los lagos quinta, cuando se escucha por radio que le están realizando disparos a una patrulla de la Policía Nacional, ordena que nos desplacemos a la calle 6 con carrera 6 de Santa Ana a apoyar el caso.

Al llegar se observa un grupo numeroso de ciudadanos en la calle, ya que según lo manifestado por los compañeros que se encontraban en el lugar, al parecer desde el lugar mencionado habían realizado disparos y había resultado herido un ciudadano. Ordenan quedarnos en el lugar y se baja de la camioneta la SI Sandra y el PT Daly Sánchez Duarte, yo me desplazo a la parte de arriba para darle la vuelta a la patrulla, en el momento en que nos devolvimos y llegamos donde dejamos a los dos compañeros, observamos una motocicleta la cual venía por la mitad de la vía [carrera 6] realizando disparos.

El compañero que manejaba la camioneta al notar que le disparaban a la patrulla y a los uniformados cerró a los de la moto, en ese instante hubo un intercambio de disparos y yo me encontraba en la cabina de la parte trasera, donde solo me dio tiempo de abrir la puerta, bajarme de la misma, cuando cesan los disparos me acerco donde el sujeto que iba de pato, siendo el que disparaba, junto con el patrullero Cardozo se redujo, observando el arma de fuego tipo revólver en el piso al lado de la llanta trasera de la motocicleta, en el mismo instante llegaron los familiares o conocidos de los de la moto, al ver la situación recogí el arma de fuego con el fin de que no fuera hurtada o extraviada, ya que había mucha gente y era difícil el control (…).

Aclaro que yo no disparé mi arma de dotación en los hechos, ya que no tuve tiempo de reaccionar. El patrullero Daly Sánchez Duarte manifestó (f. 23-24 c-pruebas No.1): Siendo aproximadamente las 20:00 horas, la patrulla del jefe de vigilancia de Floridablanca solicitó por radio apoyo porque en el barrio Santa Ana, en la carrera 6 con calle 6, le efectuaron disparos a una patrulla policial.

Nosotros nos encontrábamos realizando planes de control en diferentes puntos del municipio de Floridablanca y nos dirigimos a apoyarlos. Llegamos a la carrera 6 con calle 6 aproximadamente a las 20:20 o 20:25 horas, en la patrulla policial Toyota no. 23-1013 (…), ingresando por la carrera 6 hacia la calle 6. Nos bajamos del vehículo junto con mi cabo Sandra en la calle 6 y nos ubicamos subiendo al lado izquierdo, mientras que el señor [pic]patrullero Cardozo, conductor de la patrulla, y el señor patrullero Rueda, siguieron a darle vuelta al vehículo, para quedar con sentido hacia la calle octava, en ese momento, no habían pasado unos cinco minutos de nuestra llegada, cuando con mi cabo Sandra vimos venir subiendo una moto pulsar color negro, la cual la conducía un sujeto y llevaba parrillero, los cuales antes de llegar a donde nosotros estábamos, empezaron a realizar disparos contra una casa esquinera que queda subiendo al lado derecho, ubicada en la carrera 6 no. 6-01.

Había mucha gente, más o menos unas cien personas, pero ellos no se percataron que nosotros estábamos ahí y que el vehículo policial se los encontró de frente y, ellos al notar la patrulla, le dispararon, fue en ese momento cuando con mi cabo Sandra reaccionamos y yo realicé dos disparos con mi arma de dotación que es un revólver de marca Smith & Wesson, calibre -38 de no. serial 6012692, y me arrojé hacia las escaleras de la peatonal que hay en esa esquina, al lado izquierdo subiendo en la carrera 6 con calle 6 y no realicé más disparos.

Cuando los sujetos de la moto iban subiendo, mi cabo Sandra estaba ubicada a mi lado izquierdo y cuando ellos comenzaron a realizar los disparos, mi cabo Sandra les dijo que arrojaran el arma que nosotros éramos policía, pero ellos cuando vieron el carro policial lo que hicieron fue hacerle disparos al carro haciendo caso omiso a la orden de mi cabo Sandra. Yo al oír los disparos y ver que los sujetos siguieron disparando, reaccioné y realicé un disparo, luego mi cabo Sandra realizó tres disparos y yo a la vez hice un segundo disparo, yo en total escuché y vi que el sujeto que iba de parrillero fue quien hizo los disparos, siendo aproximadamente unos cuatro disparos.

Después de realizado el intercambio de[pic] disparos, fue cuando mi compañero Cardozo, conductor de patrulla, que ya venía bajando, los cerró, quedando la moto entre [pic]la parte izquierda delantera de la patrulla y un vehículo Mazda 323 (…). El señor Diego Armando Pinto Prada relató (f. 26 c-pruebas No. 1): Eran como las 8:00 Pm llegó la Policía a hacer requisa y le encontraron un revólver a Pedro y se lo llevó la Policía, Pedro estaba tomando fuerte donde él vive, cuando lo llevaba a Pedro la Policía en la esquina salió un sujeto al cual no conozco e hizo unos disparos a la patrulla e hirió a un señor al cual tampoco conozco.

Llegaron varias patrullas y motorizados buscando al que hizo los disparos y se empezó a ir la Policía, la camioneta de la patrulla la estaba parqueando para salir prendiendo para salir y ya estaban montados los policías en eso entró la moto pulsar y llegaron disparando a la familia del capturado Pedro y fue cuando se bajaron los Policías y empezaron a accionar contra la moto, y los de la moto les dispararon a los policías y hubo un intercambio de disparos, ahí yo entré a correr y no se más (…).

Por otra parte, se tiene que los policías que se vieron involucrados en los hechos entregaron de manera voluntaria a la Fiscalía General de la Nación las armas de dotación oficial que aquel día portaban. Sobre este punto, es del caso advertir que, de conformidad con lo narrado por los uniformados, solo la SI Sandra Patricia Cely Barrera y el PT Daly Sánchez Duarte fueron quienes accionaron sus armas, dado que los otros dos policías se encontraban en la camioneta.

Las armas entregadas fueron las siguientes (f. 33 c-pruebas No. 1): |Tipo de arma |Número de serie |Asignada a | |Pistola |SP 0130790 |SI Sandra Patricia Cely | | | |Barrera | |Pistola |SP 0130435 |Pt. Freddy Eduardo Cardozo | | | |Romero | |Revólver |ABH 1002 |PT. Alexander Rueda | |Revólver |6D126992 |PT Daly Sánchez Duarte | Asimismo, con las respectivas actas de incautación, se sabe que a las víctimas se les encontró un revólver marca Llama, calibre 38 largo, con número de serie 05-214 y una granada IM-26 de fragmentación (f. 7 c-pruebas No. 1).

Al armamento antes relacionado se le practicó una experticia técnica con el fin de verificar su funcionalidad y uso. Frente a la granada de fragmentación se concluyó que tal “dispositivo explosivo se encuentra en correcta forma de posición y sus seguros no han sido alterados, siendo apta para ser utilizada” (f. 67-79 c-pruebas No. 1). En relación con las demás armas -revólveres y pistolas- se explicó (f. 64-75 c-pruebas No.1): Todas las evidencias recibidas se examinaron e identificaron de la siguiente manera: A1: Revolver indumil marca Llama, de dígitos "05-214", (…), elemento encontrado a Fabio Rangel Correa.

A2: Revolver Smith & Wesson, de dígitos "ABH1002" (…), recolectado por Alexander Rueda (…), Patrullero PONAL (…). A3: Revolver Smith & Wesson, de dígitos "6D12692", (…). Recolectado por Daly Sánchez Duarte, Patrullero PONAL (…). A4: Pistola SIG SAUER, de dígitos "SP 0130435", (…) Recolectado por Fredy Eduardo Cardozo Barrera, Patrullero PONAL (…).

A5: Pistola SIG SAUER, de dígitos "SP 0130790" (…) recolectado por Sandra Patricia Cely Barrera, Patrullera PONAL (…). Cl: Diez (10) cartuchos calibre.38 largo (según rótulos, venían así: seis (6) con el arma A2 y cuatro (4) con el arma A3). C2: un (1) cartucho calibre.38 corto (según rótulo venía con el arma A1) C3: Veintisiete (27) cartuchos calibre 9 mm Luger (según rótulos, venían así: Quince (15) con el arma A4 y doce (12) con el arma A5).

VI: Cinco (5) vainillas calibre.38 largo (según rótulos, venían así: tres (3) con el arma A1, y dos (2) con el arma A3. (…) Interpretación de resultados (…) Antes de la prueba de funcionamiento se realizó La prueba de GRIESS, efectuada al interior del cañón de las citadas armas de fuego descritas como A1, A2, A3 (revólveres) y A4, A5 (pistolas), respectivamente, originó resultado POSITIVO, al presentar un color rosado.

La prueba química de GRIESS indica presencia de NITRITOS, lo cual pone de presente la existencia residuos de disparo, por lo que se conceptúa que los cañones de estos tres (3) revólveres y los cañones de estas dos (2) pistolas, fueron utilizados para realizar disparos después de su última limpieza (…). Al presentar sus mecanismos de disparo completos y al ser utilizadas estas armas de fuego descritas como A1, A2, A3 (revólveres) y A4, A5 (pistolas), para efectuar pruebas mecánicas y físicas de disparos, su funcionamiento fue correcto, y un arma de fuego es apta para disparo cuando el cartucho es alimentado correctamente en su recámara y al oprimir el disparador se produce su percusión y disparo, por lo que se concluye que estos tres (3) revólveres y estas dos (2) pistolas SON APTAS para realizar disparos.

Los diez (10) cartuchos calibre.38 largo descritos como C1, se aprecian en buen estado de conservación; y al utilizarlos como munición en las armas de fuego descritas como A1, A2, A3 (revólveres) y al ser percutidos su fulminante, se produjo el disparo, por lo que se concluye que estos cartuchos son aptos para su uso como munición en armas de fuego de igual calibre de funcionamiento por repetición tipo revolver (…).

Los veintisiete (27) cartuchos descritos como C3, se aprecian en buen estado de conservación; y al utilizar de estos catorce (14) cartuchos como munición en las armas de fuego descritas como A4, A5 (pistolas), y al ser percutidos su fulminante, se produjo el disparo, por lo que se concluye que estos veintisiete (27) cartuchos calibre 9 mm (…), son aptos para su uso como munición en armas de fuego de igual calibre, de funcionamiento semiautomático o automático tipo pistola o sub ametralladora. 9.2.6 El cartucho calibre.38 corto descrito como C2, que venía con el arma A1 (revólver), presenta percutido levemente su fulminante, pero no ha sido disparado, se concluye que este cartucho no es apto para su uso como munición en armas de fuego de igual calibre de funcionamiento por repetición tipo revólver (…).

Del estudio de las vainillas dubitadas (incriminadas) calibre.38 largo descritas como V1, se apreció que poseen características microscópicas adecuadas (características individuales) para estudios comparativos (Cotejos) y al compararlas las tres (3) que venían con el arma A1 con los patrones vainillas recuperadas de esta arma A1, se apreció que poseen IDENTIDAD y [pic]correspondencia entre sus huellas y señales particulares por lo que se concluye que estas tres (3) vainillas dubitadas fueron percutidas en este revólver A1. [pic] Igualmente se realizó estudio comparativo de las dos (2) vainillas que venían con el arma A3 y los patrones vainillas recuperadas de esta arma A3, se apreció que poseen IDENTIDAD y correspondencia entre sus huellas y señales particulares por lo que se concluye que estas dos (2) vainillas dubitadas fueron percutidas en este revólver A3.

Ahora bien, en contra del señor Fabio Andrés Rangel Correa se adelantó un proceso penal por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. Sobre esta actuación, se sabe que, luego de su aprehensión, únicamente se pudo legalizar su captura, porque, como estaba hospitalizado, no era posible celebrar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (f. 81 c-pruebas No.1).

Además, se acreditó que, días después, el señor Rangel Correa fue dejado en libertad “por vencimiento de términos para realizar las otras audiencias de control de garantías” (f. 81 c-pruebas No. 1). Finalmente, aunque no se cuenta con ningún otro documento relacionado con este aspecto, de conformidad con lo certificado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, se sabe que, frente al delito de porte ilegal armas de uso privativo de las fuerzas militares se decretó la preclusión, y por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal se le impuso al señor Rangel Correa una pena de 24 meses de prisión (f. 681-682 c-pruebas no. 2).

El 19 de marzo de 2009, la Justicia Penal Militar inició un proceso penal en contra de los uniformados Sandra Patricia Cely Barrera, Alexander Rueda, Daly Sánchez Duarte y Freddy Eduardo Cardozo Romero por la posible comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales (f. 121 c-pruebas No.1). Los policías antes mencionados rindieron diligencia de indagatoria.

La Sala considera de vital importancia estas versiones, pues fueron dadas por quienes participaron en los hechos que hoy se analizan; por tanto, se transcriben para poder analizarlas de una manera minuciosa y junto con las demás pruebas. Frente a la forma como ocurrieron los hechos el patrullero Daly Sánchez Duarte manifestó (f. 326 c-pruebas No. 1): Nos encontrábamos en la antigua vía, al lado de la entrada principal de lagos, quinta etapa, realizando puesto control ordenado por el señor comandante de la estación de policía de Floridablanca, en esos momentos una patrulla de vigilancia solicita apoyo en la calle 6 con carrera 6 del barrio Santana, ordenándole a la señora subintendente Sandra Patricia Cely que levante el puesto control y que se dirija al sitio, ya que momentos atrás reportaron a una persona capturada por arma de fuego por parte de la policía y de un transeúnte herido a raíz de que la patrulla capturó a un sujeto con arma de fuego sin los respectivos permisos, cuando la patrulla que llevaba al sujeto capturado por el porte ilegal le realizaron unos disparos, al llegar nosotros al sitio nos bajamos de la camioneta dispersándonos quedando yo al lado de la señora subintendente Sandra Patricia mientras que el conductor de la camioneta subió a darle la vuelta para quedar con facilidad de salir, fue entonces cuando yo vi subir una motocicleta tipo pulsar y el sujeto que iba de marinero sacó un arma y disparó hacia la casa donde en ese momento se encontraba mucha gente, yo escuché cuando mi cabo Sandra al [pic]oír los disparos le gritó al sujeto que venía manejando la motocicleta “alto, policía, suelte el arma”, fue cuando los sujetos se percatan de la presencia policial arremetiendo en contra de nosotros con disparos, motivo por lo cual reaccionamos con mi cabo Sandra y los otros policías, dio la casualidad de que en ese mismo instante como había un vehículo estacionado de marca Mazda, la motocicleta Pulsar con la camioneta de la policía se encontraron de frente y el conductor Patrullero Cardozo alcanzó a cerrarlo con la patrulla, en ese lapso en el momento en que yo reaccione me tire por unas escaleras y la señora subintendente Sandra se quedó parada en donde estábamos y momentos después fue que reaccionó cubriéndose como con una [pic]columna que había en una casa, recuerdo que yo le decía mi cabo cúbrase que nos van a joder, yo estaba escondido cubriéndome y fue [pic]cuando escuché a los demás compañeros que habían heridos que llamaran un vehículo para llevar a los heridos (….).

Preguntado: Informe al Despacho si al observar usted a los ciudadanos de la motocicleta usted realizó algún disparo. Contestó: Sí, yo realicé dos disparos con un revólver marca Smith Wesson de dotación de la Policía. En su ampliación de indagatoria el patrullero Daly Sánchez Duarte reiteró (f. 424-426 c-pruebas No.1): Nos encontrábamos con la señora SI Sandra la esquina de la carrera 6 con calle 6 del Barrio Santa Ana apoyando un procedimiento policial ya que nos había enviado el señor Mayor comandante de distrito, ya que momentos antes habían incautado un arma de fuego en ese sitio y había resultado un herido con arma de fuego, mientras que el señor PT.

Cardozo y el señor PT. Rueda fueron a voltear el vehículo, nosotros nos quedamos con la señora SI. Sandra en la esquina y vimos subir una motocicleta pulsar y el parrillero llevaba un de arma fuego y cuando vimos fue que accionó el arma hacia una casa donde había mucha gente, en ese momento fue cuando la SI Sandra le gritó en dos ocasiones que arrojara el arma porque nosotros éramos policías y ahí nos encontrábamos, fue cuando este sujeto se volteó y como iba llegando al sitio la patrulla que fueron a voltear los compañeros, accionó contra las unidades policiales y fue cuando mi cabo y mi persona reaccionamos, yo reaccioné arrojándome a un lado por una escaleras que hay en ese sitio haciendo dos disparos con mi [pic]arma de dotación y me quedé atrincherado manifestándole a mi cabo que se cubriera porque podrían herirla, ahí llegaron de apoyo más unidades policiales ya que se encontraban cerca del sitio.

El patrullero Alexander Rueda contó (f. 417-418 c-pruebas No. 1): En el momento del intercambio de disparos yo me encontraba en el vehículo policial, donde para protegerme me agaché y por tanto no vi, cuándo cesaron los disparos salí y ya estaba el señor Fabio Rangel tendido en el piso, desconociendo qué clase de lesiones tenía (…) yo me encontraba en el vehículo en sentido norte sur, cuando en el sentido contrario se aproximó una motocicleta donde (sic) un ciudadano realiza unos disparos, los cuales fueron realizados por Fabio Rangel Correa, que se encontraba de parrillero en la moto.

La SI Sandra Patricia Cely Barrera expuso (f. 461-464 c-pruebas No. 2): Yo me encontraba para el día 21 en un puesto de control de Floridablanca, cuando a las 8 de la noche el señor comandante de vigilancia pidió apoyo ya que estaba siendo objeto de disparos en la calle 6 con carrera 6 del barrio Santa Ana, de lo cual había resultado herido un señor (…), nos dirigimos a apoyarlo y cuando llegamos al sitio ya estaba la cuadra llena de policías y más de cien personas curiosas.

En ese momento el teniente Miranda ya se había ido a llevar al capturado por porte ilegal y me informan que el sujeto que había sido herido se lo habían llevado al hospital, por lo cual el señor capitán Pada, comandante de estación Floridablanca, ordena por radio que se quede una sola patrulla y que las otras se retiren, en ese momento el teniente MIRANDA me ordena por radio que mi patrulla se quede controlando el orden público, es de aclarar que llegó en un carro policial doble cabina de siglas 1013, con tres compañeros más, de los cuales me bajo con uno del carro y el vehículo se salió hacia el retorno del final de la cuadra para tener el vehículo en posición de salida ya que este sector es bastante delicado, en ese momento me apoyé contra la columna de una casa y me encuentro con el señor patrullero Sánchez, cuando escucho unos disparos entre la multitud de gente, sentido sur de la carrera sexta, cuando volteo a mirar observó que viene con sentido hacia nosotros una motocicleta pulsar negra, con dos ocupantes, de los cuales, el tripulante, lleva una arma de fuego, apunta hacia una de las casas o de la gente que hay el andén y dispara, reacciono sacando mi arma y advirtiéndole que baje el arma a lo cual sigue su recorrido, en este momento se encuentra de frente con la patrulla 1013, que se encontraba haciendo el retorno, el tripulando de la moto le dispara a la patrulla, yo le hago otra vez la observación de que baje el arma, pero al ver que ellos siguen disparo mi compañero también lo hace PT.

Sánchez, en ese momento la patrulla bloquea el paso de la moto quedando esta aprisionada con un vehículo que se encuentra estacionado en la calle y la [pic]patrulla mencionada, los tripulantes caen y nos dirigimos a quitarles el arma, yo me dirigí hacia el ocupante de la moto, pero la gente se nos viene encima ya que habían varios familiares y amigos de los ocupantes de la moto, los cuales nos empieza a gritar palabras soeces como asesinos, por lo [pic]cual los compañeros que venían en el carro se bajan a asegurar a los [pic]ocupantes, uno de ellos, el patrullero Rueda coge el arma de fuego ya que los familiares se abalanza también sobre ella, el patrullero conductor del vehículo se va a asegurar al conductor de la moto pero se encuentra inconsciente en el piso según me informa y le encuentran una granada en uno de los bolsillos del pantalón, inmediatamente yo pido apoyo a la central para que manden una ambulancia al observar que los dos sujetos están heridos, igualmente pido apoyo policial por lo alterado que estaba el orden público, después llega la ambulancia y se traslada a los dos sujetos de la moto para la clínica Ardila Lule (…).

Portaba una pistola calibre nueve milímetros de dotación oficial, con proveedor de 15 cartuchos (…) hice uso de mi arma, después de haber dicho en dos oportunidades que bajara el arma, apuntandoles a los sujetos de la motocicleta y accione el arma tres oportunidades cuando la motocicleta estaba en movimiento (…). El patrullero Freddy Eduardo Cardozo Romero indicó (f. 475-478 c-pruebas No. 2): Ese día nos encontrábamos en puesto de control al mando de la SI.

Sandra y piden apoyo por medio de radio porque en la carrera 6 con 6 de Floridablanca-Santander le están haciendo disparos a la patrulla de vigilancia por capturar a un sujeto quien portaba un arma de fuego. Al llegar el apoyo como conductor de la camioneta Toyota vimos demasiada gente y mucho apoyo policial por parte de las patrullas motorizadas de la vigilancia, por radio ordena a mi cabo mi CT PARADA que se retiren las patrullas motorizadas quedando ella a cargo, me ordena mi cabo que le dé la vuelta en la misma cuadra a la camioneta para quedar hacia la avenida principal por si alguna emergencia, quedando conmigo en la camioneta el PT.

Rueda por si alguna situación, al ir y volver, al llegar al frente de la casa donde sucedieron los hechos veo un carro parqueado color verde oscuro Mazda, al ver la gente acumulada observando lo que había sucedido dentro de la multitud sale una moto que viene frente a mí el cual el tripulante se levanta de la moto y hace unos disparos hacia la casa, cuando se percata que vengo de frente me apunta y se da cuenta que también hay policías a mi costado derecho, ellos al ver la presencia hubo cruce de disparos y el conductor de la moto queriendo evadirse entre del carro parqueado y mi patrulla lo que hago yo es agachar mi cabeza y cerrarle el paso para que no huyera, cesan los disparos mis compañeros gritan que levanten las manos a los sujetos, prosigo a bajar rápidamente de la patrulla veo al conductor de la motocicleta tirado en el piso, desenfundo mi arma de dotación para mi seguridad gritándole que levante las manos él hace caso omiso a la orden ya que solo se quejaba y estaba inconsciente, procedo a realizarle un registro corporal para evitar que de pronto tuviese un arma que atentara contra mi integridad encontrándole en el pantalón en el bolsillo derecho una granada color verde oscuro, al cogerla aviso a mi compañero PT.

Rueda de lo que había encontrado, aclaro que en ningún momento hice uso de mi arma de dotación haciendo disparos contra ninguna persona, después mi compañero PT Rueda me indica que encontró el arma de fuego en el piso recogiéndola, porque había demasiada gente y para evitar que la gente la cogiera, después mi cabo dio la orden que retiraran la gente del lugar de los hechos esperando que llegara la ambulancia para atender a los lesionados.

Por otra parte, obran las transcripciones de las grabaciones radiales de policía del 21 de noviembre de 2008 (f. 151-156 c-pruebas No. 1). Puntualmente, frente a los hechos que llaman la atención de la Sala, se cuenta con el informe de las conversaciones referentes al caso, el cual fue rendido por el equipo de telemática de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

En el documento se consignó (f. 297-298 c-pruebas No. 1): 19:34 Horas La central envía las patrullas del sector a verificar la presencia de cuatro personas armadas en un vehículo de placas BUM-023 en la calle 6 con 6. 19.43 Horas Las patrullas con indicativos Gama 30, Sigma 4 y Beta 28 llegan al sitio y piden antecedentes del vehículo y las personas que lo ocupan. 19:45 Horas La patrulla Sigma 4 pide apoyo ya que les están disparando. 19:49 Horas La patrulla Sigma 4 informa a la central que cuando iban saliendo del sitio de la requisa con una persona capturada por porte ilegal de armas (con un arma no especificada), un desconocido le disparó a la patrulla en cuatro oportunidades resultando otra persona herida 19:54 Horas La patrulla Sigma 4 le aclara a la central que efectivamente habían capturado a una de las personas que se encontraba en el vehículo de placas BUM-023, por porte ilegal de armas, (…) cuando las patrullas se estaban retirando del sitio una persona al parecer de un segundo piso les disparó, al parecer la persona que disparó es hermano del capturado, pero los disparos rebotaron e impactaron a un ciudadano que se encontraba a unos metros de la patrulla esperando transporte[pic]. 19:58 Horas Sigma 4 ordena a una patrulla que se quede en el sitio pendiente de la primer y segunda casa para ver si sale la persona que disparó. 20:00 Horas La patrulla que se quedó en el sitio pide apoyo ya que dos personas de una moto estaban disparando contra una casa, éstos resultaron heridos por parte de la patrulla al reaccionar. 20:01 Horas La patrulla explica a la central que tuvieron que reaccionar contra dos personas que se movilizaban en una motocicleta pulsar de placas ASA-34B, los cuales resultaron heridos. 20:02 Horas La patrulla Sigma 4 explica al Capitán que ellos ya iban saliendo nuevamente con el capturado cuando dos personas en una motocicleta pulsar llegaron disparando contra la casa donde se encontraba el sujeto que les disparó inicialmente.

En el marco de ese proceso penal también se escucharon las declaraciones de los señores Oliva Rangel (f. 111-113 pruebas No.1), Gonzalo Rangel (f. 135- 137 c-pruebas No.1), José Gregorio Pérez Moreno (f. 631-633 c-pruebas No. 2), Mireya Hernández (f. 642-644 c-pruebas No.2), Hernando Villamizar (655- 657 c-1 c-pruebas No.2), Libardo Merchán (f. 658-550 c-pruebas No. 2); sin embargo, sus versiones hacen referencia a los rumores y comentarios que alrededor de los hechos se tejieron, porque, como ellos mismos lo advirtieron, no presenciaron el enfrentamiento.

Igualmente, obra la declaración del mayor Wilson Javier Prada, pero su versión tampoco puede ser considerada como un fiel relato de la realidad, dado que como lo manifestó, aquel no estuvo presente en el lugar de los hechos y se enteró del suceso por radio (f. 220 c-pruebas No. 1). Por otra parte, se cuenta con la declaración del señor Diego Armando Pinto, quien reiteró lo dicho en la entrevista, esto es, que fueron los policías y las víctimas quienes se enfrentaron con sus respectivas armas (f. 703-704 c- pruebas No. 2).

Mediante providencia del 3 de marzo del 2010, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los policías investigados. En esta oportunidad, el juez solo se pronunció frente al delito de homicidio endilgado y, por este punible, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento a los uniformados (f. 380-393 c-pruebas No. 1).

Luego, el 29 de diciembre siguiente, el mismo juzgado y bajo las mismas consideraciones, se abstuvo, nuevamente, de imponerles medida de aseguramiento a los uniformados por el delito de lesiones personales (583-594 c-pruebas No.2). Finalmente, se advierte que en el expediente se echan de menos las demás piezas procesales de la actuación penal y, por tanto, la Sala desconoce si los encartados fueron absueltos o condenados por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008, en los que resultó muerto el señor Henry Rangel Correa y herido el señor Fabio Andrés Rangel Correa. 6.2.1.

La responsabilidad de la Policía Nacional En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la muerte del señor Henry Rangel Correa y las lesiones padecidas por el señor Fabio Andrés Rangel Correa, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008. A juicio de los demandantes, se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional por el “exceso de los límites razonables del uso de la fuerza”, pues sus miembros actuaron de manera desproporcionada ante una situación que podían controlar sin hacer uso de sus armas.

En sentencia de primera instancia, el tribunal a quo condenó a la Policía Nacional, dado que, en su criterio, “el acto de los agentes fue desproporcionado”, porque en el lugar se encontraban 4 uniformados, quienes accionaron sus armas sin antes intentar persuadir a las víctimas. Sin embargo, adujo que la actuación de las víctimas también incidió en el hecho dañoso y, por tanto, redujo la condena en un 50%.

En su recurso de apelación, la entidad demandada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, pues fueron los hermanos Rangel Correa los que propiciaron la reacción inmediata de la policía, cuando llegaron al lugar de los hechos haciendo uso de un arma de fuego en contra de la comunidad y los uniformados.

Sobre el particular, resulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 2012[14], la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.

En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados[15].

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero[16].

Para efectos de resolver el caso puesto a consideración de la Sala, se debe destacar que en relación con la forma como sucedieron los hechos se cuenta con (i) el informe de captura en casos de flagrancia; (ii) el informe ejecutivo de las labores de campo realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el bosquejo topográfico del accidente;

(iv) las entrevistas de los uniformados Alexander Rueda y Daly Sánchez Duarte y (v) las indagatorias rendidas por los 4 policías que participaron en el operativo. Por otra parte, se cuenta con la entrevista y posterior declaración del señor Diego Armando Pinto Prada, testigo presencial de los hechos, quien, si bien no narró de manera clara la forma cómo sucedió el enfrentamiento, aseguró que las víctimas y los policías accionaron sus armas.

Un estudio detallado de los anteriores medios de prueba permite concluir que los hechos objeto de estudio ocurrieron así: El 21 de noviembre de 2008, en la carrera 6 con calle 6 del barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Pedro Pablo Carrero Romero, a quien le fue encontrada un arma de fuego sin permiso para porte y tenencia. En el momento en que los uniformados procedían a retirar del lugar al señor Carrero Romero, una persona de nombre Mauricio, hermano del aprehendido, desde una casa vecina, realizó varios disparos en contra de los uniformados, quienes resultaron ilesos, pero uno de esos proyectiles lesionó al señor Gonzalo Rangel Quiroga, quien transitaba por el lugar.

Las anteriores circunstancias provocaron la alteración del orden público y la presencia de una cantidad significativa de personas en el lugar, por lo que fue necesario solicitar apoyo para controlar la situación. Una vez se produjo la captura de la persona sindicada y se auxilió al herido, hizo presencia en una camioneta de la Policía Nacional una patrulla de uniformados que estaba conformada por la SI Sandra Patricia Cely Barrera, el PT Alexander Rueda, el PT Daly Sánchez Duarte y el PT Freddy Eduardo Cardozo Romero.

Al llegar al sitio, descendieron de la camioneta la SI Sandra Patricia Cely Barrera y el PT Daly Sánchez Duarte, quienes, desde un plano sur-norte, se ubicaron en la parte izquierda de la calle y se dispusieron a realizar las labores de policía encomendadas. Por su parte, los uniformados Freddy Eduardo Cardozo Romero y Alexander Rueda se quedaron en el vehículo oficial y procedieron a acomodarlo sobre la carrera 6 en sentido norte-sur.

Al lugar de los hechos, por la carrera 6, en sentido sur-norte, arribaron en una moto los hermanos Henry y Fabio Andrés Rangel Correa, sobrinos del señor Gonzalo Rangel Quiroga. El parrillero, esto es, el segundo de los mencionados, quien portaba un revólver marca Llama, calibre 38 largo, abrió fuego en contra de la fachada de la vivienda de la que minutos antes habían disparado en contra de su tío, lugar donde, además, se encontraba un grupo importante de ciudadanos. Tal situación provocó la reacción inmediata de los policías que se encontraban en el sector, es decir, la SI Sandra Patricia Cely Barrera y el PT Daly Sánchez Duarte, lo cual, según lo consignado en los diferentes informes, provocó un intercambio de disparos.

Además del enfrentamiento, se supo que, para evitar la huida de los hermanos Rangel Correa, la moto en que se transportaban fue cerrada por la camioneta de la Policía Nacional. Los anteriores hechos dejaron como resultado la muerte del señor Henry Rangel Correa, quien recibió 2 disparos, y lesiones al señor Fabio Andrés Rangel Correa, quien fue impactado en 4 oportunidades.

Además, se advirtió que a las víctimas se les incautó un arma de fuego y una granada de fragmentación de uso exclusivo de las fuerzas militares. En el presente asunto no existe discusión frente a que los hermanos Rangel Correa llegaron al lugar de los hechos haciendo uso de un arma de fuego, con lo cual pusieron en riesgo la vida e integridad de todas las personas que se encontraban en aquel sitio.

Tal situación provocó la reacción inmediata de los uniformados que se encontraban en ese sector, quienes, de igual forma, hicieron uso de sus armas de fuego de dotación. Es decir, que tanto las víctimas como los uniformados accionaron sus armas. Además, se debe advertir que como lo evidencian los medios de convicción antes relacionados y analizados, el cruce de disparos ocurrió antes de que la moto fuera interceptada por la patrulla de la Policía. Si bien, en la demanda la parte actora adujo que los uniformados abrieron fuego luego de que ellos fueron “embestidos” por el vehículo y cuando estaban en el piso, lo cierto es que, como se vio, ninguna prueba obra en ese sentido y, por tanto, no es posible tener como cierta esa versión de los hechos[17].

Por otra parte, las pruebas evidencian que las víctimas no solo abrieron fuego cuando arribaron al lugar de los hechos, donde, se insiste, había un grupo importante de ciudadanos, sino que, al momento de emprender la huida, accionaron sus armas en contra de la patrulla al notar su presencia. Frente a este punto, se debe recordar que (i) la moto viajaba por la carrera 6 del barrio Santa Ana en sentido sur-norte;

(ii) que el carro de policía transitaba por esa misma calle, pero en sentido norte-sur y, por ello, se encontraron de frente y (iii) que los dos uniformados que descendieron del vehículo oficial se encontraban al costado izquierdo de las víctimas. Para efectos de ilustrar lo anterior, se anexa la siguiente imagen, la cual fue tomada de uno de los informes de campo, en los que se intentó realizar una reconstrucción de los hechos, según las versiones dadas por la víctima y los uniformados: [pic] Cada una de las flechas indica las posiciones explicadas en el párrafo anterior; además, se debe agregar que, según el informe de campo realizado por la Fiscalía General de la Nación, la patrulla de la Policía Nacional recibió un disparo de arma de fuego en la farola izquierda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que todos los uniformados, al unísono, contaron que las víctimas abrieron fuego en contra de la patrulla y que dicha agresión también fue relacionada en los diferentes informes oficiales, es posible concluir que las víctimas, en el enfrentamiento, sí dispararon contra el vehículo oficial, además, porque de las personas armadas, eran los únicos que se encontraban frente a la patrulla, la cual, se recuerda, recibió un disparo en su farola izquierda.

Tal conclusión guarda relación con lo afirmado por el señor Diego Armando Pinto Prada, quien indicó que “hubo un intercambio de disparos” y que “los de la moto les dispararon a los policías”, y con el informe técnico de balística en el que se concluyó que el revólver que portaba el señor Fabio Andrés Rangel sí fue accionado. Por tanto, es claro que las víctimas acudieron al lugar de los hechos y dispararon en contra de la fachada de una vivienda, donde había un conglomerado de personas, y luego, al percatarse de la presencia de la policía e intentar huir, abrieron fuego contra la patrulla que se encontraron de frente, situación que provocó la reacción inmediata de los dos policías que, en ese momento, se encontraban al costado izquierdo de las víctimas.

En ese orden de ideas, es claro que la reacción de los policías estuvo justificada, pues la conducta violenta de las víctimas puso en riesgo la vida e integridad física de los uniformados y la comunidad. Ahora, la Sala no pierde de vista que en este caso se probaron, igualmente, algunas inconsistencias, tales como el número de disparos que realizaron los uniformados.

En efecto, según lo afirmado por la SI Sandra Patricia Cely Barrera aquella disparó su arma de dotación oficial en contra de las víctimas 3 veces. Por su parte, el PT Daly Sánchez Duarte manifestó haber usado su revólver en 2 ocasiones; es decir que, para repeler la agresión, los uniformados dispararon en contra de las víctimas en 5 oportunidades.

Sin embargo, según los respectivos dictámenes de medicina legal, el señor Henry Rangel Correa recibió 2 disparos (abdomen y ante brazo izquierdo) y el señor Fabio Rangel Correa recibió 4 disparos (uno en cada extremidad inferior y superior), es decir, que aquellos recibieron un total de 6 disparos. A lo anterior, se debe sumar que el carro Mazda 323 que sirvió de obstáculo para frenar a la moto y que se encontraba al costado derecho de las víctimas, es decir, de frente a los uniformados, recibió otros 4 impactos de bala.

Agréguese una inconsistencia final y es que, según los uniformados, solo 2 dispararon sus armas; sin embargo, el dictamen de balística indicó que todos los cañones de las armas de dotación oficial “fueron utilizados para realizar disparos después de su última limpieza (…)”. Al margen de todo lo anterior, es claro que en este caso las víctimas acudieron al lugar de los hechos haciendo uso de un arma de fuego y disparando de forma indiscriminada contra una vivienda en el centro de un conglomerado de personas y, luego, contra la patrulla, lo cual provocó la reacción de los uniformados.

Frente a este punto, se debe advertir que no es posible predicar una desproporción de la fuerza por el número de disparos que se efectuaron, pues, tal como lo explicó la Policía Nacional, se deben estudiar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos y, resulta que, en este caso, la acción en combate ocurrió de manera instantánea y los policías solo tuvieron tiempo de responder a la agresión, en cumplimento de la obligación constitucional de hacer cesar un ataque ilegal con arma de fuego, en medio de la comunidad.

La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder −activo u omisivo− de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[18].

En criterio de la Sala, la conducta violenta y delictiva desplegada por las víctimas se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño. En efecto, el señor Fabio Andrés Rangel Correa fue la persona que disparó contra la fachada de la vivienda y, con ello, puso en riesgo la vida e integridad de la comunidad; luego, al momento de la fuga, enfrentó a los policías.

Por su parte, el señor Henry Rangel Correa fue la persona que condujo la moto y participó de manera directa en los hechos antes mencionados, tanto así que intentó emprender la huida en la moto que manejaba junto con su hermano. Además, se debe agregar que al primero de los mencionados se le incautó el revólver que usó, el cual portaba sin el respectivo permiso, delito por el cual fue condenado.

Por su parte, al segundo de los nombrados se le incautó una granada de fragmentación. Si bien, frente a este último artefacto, la parte actora en los hechos de la demanda adujo que tal elemento apareció de manera sospechosa, lo cierto es que ninguna imputación en ese sentido se realizó y tampoco aportó medio de convicción alguno que permitiera comprobar lo afirmado.

Lo que se sabe, de conformidad con el acta de incautación, que ese elemento le fue encontrado al señor Henry Rangel Correa y que el proceso que por ese delito se adelantó finalizó con resolución de preclusión, según lo certificó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga. Así las cosas, es claro que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas por (i) el origen de la agresión;

(ii) la puesta en peligro a la comunidad y (iii) el ataque perpetrado contra los policías, de ahí que su reacción inmediata no pueda ser considerada como desmedida, al margen de las inconsistencias que se evidenciaron. En otras palabras, en este caso, se debe catalogar como causa preponderante del daño la reprochable conducta asumida por las víctimas, pues se constituyó como una flagrante violación a las normas penales y de convivencia ciudadana, con lo cual, no solo se puso en riesgo la vida de los uniformados, sino también la de otros ciudadanos que se encontraban en el sector, de ahí que, se insiste, fuera necesario el uso de la fuerza.

Así las cosas, la muerte del señor Henry Rangel Correa y las lesiones padecidas por el señor Fabio Rangel Correa no tuvieron su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por aquellos, quienes, en una moto y con armas ilegales, arremetieron en contra de la comunidad y la policía. Por las razones antes expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 7.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de octubre de 2013 y, es su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1]“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2]En la demanda la parte actora solicitó un total de $772'500.000,00, monto que supera 500 SMLMV que, para el 2010, eran iguales a $257’500.000. [3] La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] Ley 640 de 2001.

“ARTÍCULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.

(…) “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [7] La Sala recuerda que, por este daño, demandaron: Alejandro Rangel Quiroga, Rita Correa, Laura Marcela Rangel Correa, Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa, Fabio Andrés Rangel Correa, Luisa Fernanda Rangel Silva, Emerson David Rangel Silva y Andrea Milena Silva Hernández. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. [12]Dichas piezas probatorias, pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Las fotografías reposan en el informe de campo elaborado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue realizado por los funcionarios competentes una vez ocurrieron los hechos. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [18])*ß@ ž û Н±¹ » ¼ ¾ Ð » ¼ ½ ¾ ¿ Á è é ê ë ì ï _ ó àáïßïÏ￯ߟ??r?Ÿ?c?c?c?c?c?c?cTchS?h#a OJ[19]PJ[20]QJ[21]^J[22]hS?hfSŠOJ[23]PJ[24]QJ[25]^J[26] Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 39049.