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11001-03-26-000-2012-00052-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Asociación De Mineros Del Caribona-Alto Asomca·Demandado: Agencia Nacional De Minería -Anm-

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró probada la excepción de caducidad / RECURSO DE SÚPLICA – Accede MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actividades de explotación de yacimientos de propiedad estatal que no contaban con título minero / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - el término hábil para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el general de 4 meses y no el especial de 30 días como lo estimó la providencia censurada La Sala revocará la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En este caso no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del CCA, toda vez que los actos censurados no se pueden considerar como precontractuales en los términos del Estatuto General de Contratación Pública.

La Subsección reitera la postura pacífica de la Sección atinente a que, en asuntos como el estudiado, el término hábil para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el general de 4 meses y no el especial de 30 días como lo estimó la providencia censurada. Las solicitudes de legalización de minería tradicional o de hecho constituyen un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 685 de 2001, tendiente a regularizar pequeñas actividades de explotación de yacimientos de propiedad estatal que no contaban con título minero.

Por tanto, dichas solicitudes no pueden ser asimiladas a un proceso de selección de contratistas como el contemplado en el inciso segundo del artículo 87 del CCA. Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Resolución SCT 000646 del 23 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó la Resolución SCT 0498 del 9 de septiembre de 2011 que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional radicada por los demandantes, quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2012.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la parte actora contaba con el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir hasta el 28 de agosto de 2012; y como ésta se presentó el 27 de agosto de tal anualidad, no es dable concluir que prospera la excepción de caducidad.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 23 de noviembre de 2020 por el despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en su lugar, declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 87 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA-ALTO ASOMCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011 Tema Se revoca la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El acto administrativo que rechaza la solicitud de legalización de minería tradicional no puede ser considerado un acto precontractual.

AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2020 mediante el cual el despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos <<que por su naturaleza serían apelables>>.

El proveído que declara la caducidad es pasible de dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la Sala es competente para resolver la presente impugnación en aplicación de lo establecido por el artículo 125 ibídem, en virtud del cual es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de súplica.

I.- Antecedentes 1.- El 27 de agosto de 2012 la Asociación de Mineros del Caribona-Alto Asomca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante <<ANM>>) en la que formuló las siguientes pretensiones: <<2.1. Que es nula la Resolución No. 0498 de fecha 3 de septiembre de 2011, proferida por la secretaria de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar, Dra. LESTER ROMERO MERCADO, por medio de la cual resuelve: SE RECHAZA la solicitud de minería tradicional con radicado No. LGT- 11511, presentada por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA, con Nit No. 900103056, representada legalmente por el señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.875.018 de Simití (Bolívar), por encontrarse superpuesta totalmente en Zona de Reserva Forestal. 2.2.

Que es nula la Resolución SCT No. 000646 de marzo 23 de 2012, expedida por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, Dra. MYRIAM JOSEFINA LARA BAQUERO, por medio de la cual resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA a través de apoderado el Dr. JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, toda vez que fue presentado de manera extemporánea.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución SCT-498 del 9 de septiembre de 2011 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICTUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL IDENTIFICADA CON LA RADICACIÓN No. LGT-11511, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. 2.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “ANM”, continuar el trámite de legalización de las explotaciones mineras que viene adelantando la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional LGT-11511, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2715 de 2010, a efectos de legitimar el derecho adquirido.

(…)>>. 2.- El 23 de noviembre de 2020 el despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero, al resolver sobre las excepciones mixtas, declaró probada la caducidad de la acción[1] por los siguientes motivos: 2.1.- Las solicitudes de legalización de minería tradicional tenían como propósito que se autorizara a los interesados la explotación de un yacimiento mediante un contrato de concesión, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en la ley.

En consecuencia, el acto definitivo que resolvía una de estas peticiones se catalogaba como precontractual. Lo anterior dado que, entre los requisitos de la solicitud de legalización, el artículo 165 del Código de Minas establecía la intención del peticionario de suscribir un contrato de concesión. 2.2.- El término de caducidad para cuestionar los actos administrativos precontractuales bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 era de 30 días contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación o publicación del acto a censurar.

Tal codificación era la aplicable al caso concreto debido a que el acto administrativo que rechazó la solicitud de minería tradicional cobró ejecutoria bajo su vigencia. 2.3.- Así las cosas, debido a que la Resolución 0646 del 23 marzo de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 0498 del 3 de septiembre de 2011, fue notificada y cobró ejecutoria el 27 de abril de 2012[2], ésta debió ser demandada dentro de los 30 días siguientes a esta última fecha.

En consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 27 de agosto de 2012 fue claramente extemporánea, por cuanto debió presentarse antes del 13 de junio de 2012. 3.- El 4 de febrero de 2021 la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. En relación con la caducidad manifestó que[3]: 3.1.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó como un asunto declarativo y no como una controversia contractual, dada la condición de explotadores de hecho de los actores y debido a que no se trataba de una propuesta de contrato de concesión sino de una búsqueda de legalización de una actividad minera tradicional en los términos del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. 3.2.- Las excepciones propuestas por la ANM no podían tenerse en cuenta debido a que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. 3.3.- La jurisprudencia ha prescrito que la caducidad no es una causal de rechazo de la demanda, pues el artículo 171 del CPACA impone al juez la carga de adecuar las pretensiones al medio de control procedente pese a que el demandante haya invocado una vía procesal diferente. 4.- La ANM descorrió el traslado del recurso de súplica interpuesto y solicitó confirmar el auto recurrido.

Para el efecto, reiteró en su mayoría los razonamientos efectuados por el despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero y además expuso que: 4.1.- La caducidad se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era posible que esta nueva legislación extendiera el término para ejercer el derecho de acción. 4.2.- La contestación de la demanda no fue radicada de manera extemporánea por parte de la ANM, porque el auto admisorio le fue notificado el 2 de octubre de 2014, por lo que tenía hasta el 19 de enero de 2015 para excepcionar.

II.- Consideraciones 5.- La Sala revocará la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En este caso no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del CCA, toda vez que los actos censurados no se pueden considerar como precontractuales en los términos del Estatuto General de Contratación Pública. 6.- La Subsección reitera la postura pacífica de la Sección atinente a que, en asuntos como el estudiado, el término hábil para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el general de 4 meses y no el especial de 30 días como lo estimó la providencia censurada[4]. 7.- Las solicitudes de legalización de minería tradicional o de hecho constituyen un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 685 de 2001, tendiente a regularizar pequeñas actividades de explotación de yacimientos de propiedad estatal que no contaban con título minero.

Por tanto, dichas solicitudes no pueden ser asimiladas a un proceso de selección de contratistas como el contemplado en el inciso segundo del artículo 87 del CCA. 8.- Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Resolución SCT 000646 del 23 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó la Resolución SCT 0498 del 9 de septiembre de 2011 que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional radicada por los demandantes, quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2012[5].

En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la parte actora contaba con el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir hasta el 28 de agosto de 2012; y como ésta se presentó el 27 de agosto de tal anualidad, no es dable concluir que prospera la excepción de caducidad. 9.- Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 23 de noviembre de 2020 por el despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en su lugar, declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 23 de noviembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se ordenó el archivo del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para continuar el trámite del proceso.

TERCERO: La presente decisión será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Decisión notificada por estado de 2 de febrero de 2021 (índice 49 de Samai). [2] De conformidad con la constancia expedida el 30 de abril de 2012 (fol. 91 c.ppl.). [3] Se destaca que la impugnación se refiere a múltiples tópicos ajenos a la cuestión apelada que no es del caso reseñar en este proveído. [4] En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 37012, C.P. Alberto Montaña Plata;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 42827, C.P. Jaime Rodríguez Navas; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, exp. 48294, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [5] Cuaderno principal, folio 91