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68001-23-33-000-2019-00674-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pedro José Tovar Rodríguez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invias

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho procede a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y por remisión expresa del artículo 306, en lo no contemplado en ésta, el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Oportunamente / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN - Regulación normativa En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 243 del Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como apelables, pues se trata del auto que rechaza la demanda.

Asimismo, se advierte que, de conformidad con el artículo 244 ibidem, el recurso fue presentado de manera oportuna y está debidamente sustentado, razones por las cuales se concluye que resulta procedente. Normas que resultan aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO [E]ste Despacho tiene competencia para conocer del referido recurso de apelación, según los artículos 125, 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.

La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO [L]a ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.

Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. (…) es claro que el momento para iniciar el computo del término para tener por presentada la demanda en tiempo cuando se pretende ejercer el medio de control de reparación directa, no es otro que, el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir que por regla general la pauta para establecer el momento a partir del cual se activa el derecho a accionar para tiene interés en procurar el reconocimiento de los perjuicios causados por la administración, es la ocurrencia del daño, dado que se entiende que en ese momento se conoce el hecho dañoso – acción u omisión de la administración-.

Y, excepcionalmente, cuando el administrado, para el momento en que ocurre el daño, no tiene conocimiento de la acción u omisión generadora del mismo, el término empezará a contar a partir de que ésta se hizo evidente, no obstante, ello no significa que la persona que se crea con derecho a ser reparada por el daño antijurídico ocasionado por el Estado o uno de sus agentes, pueda, a su arbitrio, diferir en el tiempo este preciso momento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA [P]ara este Despacho, la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa fue acertada, comoquiera que el término para presentarla empezó a correr el 28 de julio de 2017, lo cual quiere decir que la parte tenía hasta el 28 de julio de 2019 para presenta la demanda en tiempo.

Como la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2019, se tiene por presentada de manera extemporánea operando el fenómeno preclusivo de la caducidad. Fenecimiento que ya se había dado, incluso para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, -3 de septiembre de 2019-.Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 13 de enero de 2020, en la que decidió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00674-01(66255)A Actor: PEDRO JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: AUTO CONFIRMA RECHAZO DE DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA El Despacho procede a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 1.

Demanda El 6 de septiembre de 2019, Pedro José Tovar Rodríguez y otros, con la pretensión de reparación de los perjuicios causados a éstos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por los hechos acaecidos el 27 de julio de 2017, en los que se suscitó la muerte de Neyber Alonso Tovar Torres.

Entre los fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes: “PRIMERO: El día 03 de septiembre del presente año la PROCURADORA 159 de ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, Doctora: NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES prefirió auto mediante el cual declaro que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN por tratarse de un asunto en el cual la correspondiente acción ha caducado.

SEGUNDO: El día 27 de julio del 2017 el señor NEYBER ALONSO TOVAR TORRES se desplazaba en el vehículo camión de placas SUK 132 con destino hacia la Costa Atlántica.

TERCERO: Siendo las 8:30 horas de la mañana el señor NEYBER ALONSO TOVAR TORRES, encontrándose rumbo hacia la salida de Bucaramanga, concretamente al Kilómetro 48 + 500 -Bucaramanga- San Alberto, vereda Santa Isabel, jurisdicción del municipio de El Playón-Santander, colisiona con el tracto camión de placas TAU 982, que era conducido por el señor HELIO RAFAEL MEJIA GOMEZ.

CUARTO: En el accidente el señor NEYBER ALONSO TOVAR TORRES perdió la vida.

QUINTO: La familia_ del occiso, PEDRO JOSE TOVAR RODRIGUEZ, tiene conocimiento de la regular condición de conservación de la vía, esto es, de la omisión de parte del ente accionado en tomar las medidas necesarias para evitar el riesgo ocasionado por el precario estado de la calzada, hacia finales del mes de agosto de 2017, como hubiera sido la de instalar las respectivas señales de peligro, velocidad permitida, etc ante el abandono de la carretera por parte del ente accionado.

(…)” 2. Decisión apelada Mediante providencia de 13 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia, al estimar que se había configurado la caducidad del medio de control Al respecto, después de invocar la norma que establece el término para presentar la demanda en tiempo, precisó que “El hecho sucedió el 27 de julio de 2017.

Conforme a la norma el término de caducidad vencía el 28 de julio de 2019. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 30 de agosto de 2019, de dónde se advierte que lo fue por fuera del término de caducidad, razón por la cual no tiene la virtualidad de suspender un término que ya había fenecido.” 3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. A su juicio, en síntesis, consideran que el juez de primera instancia erró al establecer el momento a partir del cual empieza, en este caso, el conteo de la caducidad.

Afirman que el término debe empezar a contarse a partir de que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, esto, a finales de agosto de 2017, momento en el que acudieron al lugar en que ocurrieron los hechos y evidenciaron lo peligroso del estado de la vía y, por ende, la negligencia de las autoridades para el mantenimiento de ésta.

Para fundamentar su argumento, relacionan una serie de sentencias de esta Corporación, en las que se precisa sobre el momento en el que se debe empezar a contar el término para tener por presentar la demanda en tiempo, cuando el administrado tuvo conocimiento del hecho daños en fecha posterior a la ocurrencia del mismo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Legislación aplicable Al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y por remisión expresa del artículo 306, en lo no contemplado en ésta, el Código General del Proceso. 2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 243 del Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[1] como apelables, pues se trata del auto que rechaza la demanda.

Asimismo, se advierte que, de conformidad con el artículo 244 ibidem, el recurso fue presentado de manera oportuna[2] y está debidamente sustentado, razones por las cuales se concluye que resulta procedente. Normas que resultan aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, conviene señalar que este Despacho tiene competencia para conocer del referido recurso de apelación, según los artículos 125[3], 150[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Oportunidad para presentar la demanda El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, quien tenga interés podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para tal efecto, el legislador estableció un término para el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tratándose del medio de control de reparación directa, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;(…)”(resaltado fuera de texto) Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho[5].

La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley[6]. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”[7]. En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.

Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación[8] ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

(sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”[9].

Conforme a lo anterior y con la finalidad de establecer el momento en que inició el conteo de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta aquél en que se evidenciaron las fallas en el servicio alegadas, esto es, la falta de cuidado y guarda sobre el vehículo de propiedad de la parte demandante y la pérdida del mismo, pues se entiende que a partir de entonces surgió para ella el interés de reclamar la reparación del daño que hace consistir en el detrimento injustificado a de su patrimonio”.

En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse[10], de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes[11]. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo[12] y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados[13], el mismo no puede quedar suspendido indefinidamente[14].

Al respecto la Corporación ha considerado[15]: “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[16], de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”[17].” Así mismo, ha dicho la Corporación que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”[18].

De igual manera, con posterioridad dijo lo siguiente[19]: “El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás.[20] Así, es claro que el momento para iniciar el computo del término para tener por presentada la demanda en tiempo cuando se pretende ejercer el medio de control de reparación directa, no es otro que, el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir que por regla general la pauta para establecer el momento a partir del cual se activa el derecho a accionar para tiene interés en procurar el reconocimiento de los perjuicios causados por la administración, es la ocurrencia del daño, dado que se entiende que en ese momento se conoce el hecho dañoso – acción u omisión de la administración-.

Y, excepcionalmente, cuando el administrado, para el momento en que ocurre el daño, no tiene conocimiento de la acción u omisión generadora del mismo, el término empezará a contar a partir de que ésta se hizo evidente, no obstante, ello no significa que la persona que se crea con derecho a ser reparada por el daño antijurídico ocasionado por el Estado o uno de sus agentes, pueda, a su arbitrio, diferir en el tiempo este preciso momento. 4.

Solución del caso Según se expuso en la demanda, el 27 de julio del 2017, falleció Neyber Alonso Tovar Torres cuando se desplazaba en el vehículo camión de placas SUK 132 con destino a la Costa Atlántica. Concretamente al Kilómetro 48 + 500 de la vía -Bucaramanga- San Alberto, vereda Santa Isabel, jurisdicción del municipio de el Playón-Santander, al colisionar con el tracto camión de placas TAU 982, que era conducido por el señor Helio Rafael Mejía Gómez.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el menoscabo al bien jurídico tutelado -la vida-, ocurrió el 27 de julio de 2017, día en que se produjo el accidente de tránsito en la vía Bucaramanga -San Alberto. Por consiguiente, se entiende que en ese preciso momento en que se produce el daño -que se configuró de forma instantánea-, los demandantes debieron tener conocimiento del hecho generador del mismo – omisión de la entidad encargada del manteniendo de la vía-, toda vez que el estado de la vía resultaba evidente o por lo menos ya se tenía claro que era pasible de atribuirle el daño al actuar de la administración. Ahora, resulta relevante dejar claro que para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que el computo del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que los demandantes se hicieron presentes en el lugar de los hechos (finales del mes de agosto de 2017) y se percataron de lo peligroso de la vía, toda vez que es por de más evidente que si los demandantes se hubiesen presentado en el lugar de los hechos para el momento en que ocurrió el deceso de Neyber Alonso Tovar Torres -27 de julio de 2017-, de igual manera se habrían percatado del estado de la vía y por ende de la presunta omisión generadora del daño. Nótese que tanto la jurisprudencia, como el legislador redactar la norma vigente, que dispuso los supuestos de hecho para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, precisaron que en aquellos casos en que el demandante aduce que tuvo conocimiento del hecho dañoso en fecha posterior, debe probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, imposibilidad que no se puede confundir con libertad de elegir ese momento, y menos aún con la negligencia de la parte.

Considerarlo de manera contraria, sería como dejar al arbitrio de la parte el inicio del conteo del cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo, pues estaría supeditado a que éste considerara oportuno ocuparse de conocer las circunstancias en que acaeció el hecho generador del daño. Así las cosas, para este Despacho, la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa fue acertada, comoquiera que el término para presentarla empezó a correr el 28 de julio de 2017, lo cual quiere decir que la parte tenía hasta el 28 de julio de 2019 para presenta la demanda en tiempo.

Como la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2019, se tiene por presentada de manera extemporánea operando el fenómeno preclusivo de la caducidad. Fenecimiento que ya se había dado, incluso para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, -3 de septiembre de 2019-. Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 13 de enero de 2020, en la que decidió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de enero de 2020, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [2] Se advierte que el auto impugnado se notificó por estados del 13 de enero de 2020 y el recurso que aquí se decide se presentó el 17 de enero de 2020. [3] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia. [5] Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). [6] Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. [7] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. [9] DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo: “Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, edit.

Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. [10] Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815. [11] Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [12] Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004. Exp. 18273 y de la Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 24544. [13] Como sería el caso de las ocupaciones temporales de bien inmueble, hipótesis en la cual, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el momento en el cual empieza a contarse el término de caducidad es aquel de la cesación de la ocupación “como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado”.

Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 22461. En dicha sentencia se citan otras proferidas por esta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto de 25 de agosto de 2005, exp. 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”.

Esta posición fue reafirmada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, ya citado. [14] Así por ejemplo para el caso de la ocupación permanente de inmueble la jurisprudencia consolidada es que el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la obra por la cual se produjo la ocupación. [15] Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815, [16] [10] Sentencia del 26 de abril de 1984.

Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. [17] [11] Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.801. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228 [18] [12] Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. [19] [13] Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp. 14.801. [20] [15] Nota original de la sentencia citada: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano.”