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05001-23-31-000-2003-00781-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Noelia Sánchez Ospina Y Otros·Demandado: Municipio De Medellín - Colegio Creadores Del Futuro Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala resuelve la solicitud presentada por la parte actora, consistente en la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida esta Subsección, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Su sustentación no alude a un error aritmético o de transcripción / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Debió ser solicitada por la apoderada Para empezar, no obstante que la apoderada solicitó la corrección de la sentencia, el sustento de la petición no alude a un error aritmético o de transcripción, sino a conceptos que le generaron duda en relación con la concordancia entre las consideraciones del fallo y la parte resolutiva.

De ahí que la apoderada debió solicitar la aclaración de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Antioquia / CAPACIDAD PARA SER PARTE / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Compagina con las consideraciones de la sentencia / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a Sala consideró que el Departamento de Antioquia estaba legitimado en la causa por pasiva, es decir, que tenía la capacidad para ser parte en el proceso como demandado, pero no era responsable del daño porque el deber de vigilancia y control en cabeza de los departamentos no abarca la salvaguarda de la seguridad personal de los estudiantes.

De ahí que el numeral primero de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) revocó el numeral primero de las sentencias del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) y el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), puesto que en esta instancia se declaró la legitimación en la causa por pasiva de las entidades mencionadas.

Asimismo, en el numeral tercero confirmó, en lo demás, el fallo apelado, esto es, la negación de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto. Por lo tanto, las consideraciones del fallo se compaginas con su parte resolutiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00781-01(43379)A Actor: MARÍA NOELIA SÁNCHEZ OSPINA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - COLEGIO CREADORES DEL FUTURO Y OTROS Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve la solicitud presentada por la parte actora[1], consistente en la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida esta Subsección[2], el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

I.

ANTECEDENTES La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de acumular los procesos núm. 43379 y 44877[3], resolvió los recursos de apelación que las partes demandantes[4] interpusieron contra las sentencias que profirió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)[5] y el once (11) de mayo de dos mil doce (2012)[6].

La Subsección dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mario de Jesús Ospina Guerra.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012.

CUARTO: Sin condena en costas. […] La sentencia se notificó por edicto electrónico[7] fijado en la página web de la Corporación por el término de tres (3) días, comprendidos entre el veintiuno (21) y el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). La apoderada de los demandantes radicó un memorial el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), en el que solicitó la corrección de la sentencia, con fundamento en que: [S]e revocaron los numerales que declararon la ausencia de responsabilidad del Departamento de Antioquia, cuando en la parte considerativa se determinó, tal como lo hizo la primera instancia, ausencia de responsabilidad de parte del Departamento. […] De manera respetuosa, en este punto se encuentra una discordancia entre la parte resolutiva y la motiva de la providencia debido a que en la parte motiva se está ratificando que no le asiste responsabilidad alguna al Departamento de Antioquia por no tener atribuido legalmente el deber de vigilancia y custodia de los estudiantes, sin embargo al adoptar la decisión se determina Revocar el numeral primero de las sentencias, numeral en el cual se está declarando que respecto del Departamento de Antioquia se predica una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por las razones expuestas, con todo respeto se solicita la corrección de la sentencia, al generar un motivo de duda el hecho de que se revocaron los numerales que declararon la ausencia de responsabilidad del Departamento de Antioquia, cuando en la parte considerativa se determinó, tal como lo hizo la primera instancia, ausencia de responsabilidad de parte del Departamento.

II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[8], modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89 y aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[9], establece: Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. III. CASO CONCRETO Para empezar, no obstante que la apoderada solicitó la corrección de la sentencia, el sustento de la petición no alude a un error aritmético o de transcripción, sino a conceptos que le generaron duda en relación con la concordancia entre las consideraciones del fallo y la parte resolutiva.

De ahí que la apoderada debió solicitar la aclaración de la demanda[10]. De todas formas, la Sala recuerda que en el acápite 3.3. de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), alusivo a la falta de legitimación en la causa, determinó lo siguiente en relación con la legitimación en la causa por pasiva: Al analizar los argumentos planteados por el demandantes se evidencia que la imputación hecha al municipio de Medellín, al Departamento de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Educación y al Colegio Creadores del Futuro, fue precisamente la sustracción de los menores durante su jornada escolar y posterior homicidio; lo que a juicio de los actores fue propiciado por una falla en la prestación de los servicios de educación, a cargo del Estado y de la institución educativa; circunstancia que, en principio, los coloca en situación de ser convocados conjuntamente al proceso.

Por consiguiente, se declara que la Nación - Ministerio de Educación, el Departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Colegio Creadores del Futuro están legitimados de hecho en la causa por pasiva. Este aspecto se abordó puesto que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades y, aunque los apelantes no recurrieron de manera explícita dicho aspecto, en el escrito de alzada insistieron en la responsabilidad de aquellas en la producción del daño. Acerca de la responsabilidad del Departamento de Antioquia, el fallo inidcó que: Para la Sala, en primer lugar, el deber de vigilancia y control que impone la Constitución Política[11] y la Ley de educación[12] a los municipios solo está referida a la prestación del servicio en términos de calidad y de cobertura.

Por consiguiente, como no existe una norma que les imponga el deber de salvaguarda de los estudiantes, resulta palmario que el daño no le es imputable al Municipio de Medellín. En igual sentido, frente al deber de vigilancia y control en cuanto se refiere a los departamentos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, y respecto del Ministerio de Educación, el 149 ibídem.

En síntesis, la Sala consideró que el Departamento de Antioquia estaba legitimado en la causa por pasiva, es decir, que tenía la capacidad para ser parte en el proceso como demandado, pero no era responsable del daño porque el deber de vigilancia y control en cabeza de los departamentos no abarca la salvaguarda de la seguridad personal de los estudiantes.

De ahí que el numeral primero de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) revocó el numeral primero de las sentencias del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) y el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), puesto que en esta instancia se declaró la legitimación en la causa por pasiva de las entidades mencionadas.

Asimismo, en el numeral tercero confirmó, en lo demás, el fallo apelado, esto es, la negación de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto. Por lo tanto, las consideraciones del fallo se compaginas con su parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Solicitud presente en SAMAI [2] Folios 431-457 ibídem. [3] Folios 425-426. C. Ppal 2. [4] Folios 279-293. C. Ppal. y 303-319. C. Ppal 2. [5] Folios 279-296. C. Ppal 2. [6] Folios 259-277.

C. Ppal. [7] Folio 438. C. Ppal. [8] Normativa aplicable al caso sub lite, dado que la corrección de la sentencia es un complemento de esta y, en consecuencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha corrección deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico con el que se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

Ver, en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [9] “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [10] La aclaración de la demanda, prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consiste en que “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. [11]Artículo 67 de la Constitución Policita [12] Ley 115 de 1994, artículos 152 y 153