ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por exponer en forma de recurso reparos relacionados con el fondo de la decisión adoptada, con las normas empleadas por la Corporación para desatar el conflicto y con la interpretación que de las mismas El artículo 311 del CPC, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que la petición del apoderado de la parte actora no configura la institución procesal referida.
Es claro que la providencia del 2 de junio de 2021 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni olvidó pronunciarse sobre un punto que por mandato legal debió ser abordado. En efecto, la Sala constata que en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio la Subsección analizó la imputación del daño reclamado y determinó que este no era atribuible a la parte demandada, pues, de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, las oficinas de tránsito no tenían la obligación específica de verificar la autenticidad ni la veracidad de los documentos que presentaron el propietario del vehículo objeto de reposición y la demandante para adelantar los trámites pertinentes.
Por tanto, más allá de una omisión que deba ser enmendada mediante sentencia complementaria, la Sala advierte que la argumentación de la peticionaria tiene la estructura de un recurso, debido a que evidencia reparos relacionados con el fondo de la decisión adoptada, con las normas empleadas por la Corporación para desatar el conflicto y con la interpretación que de las mismas efectuó el juez de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00528-01(42456)B Actor: MARTHA CECILIA CALA DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Adición de sentencia. No resulta procedente cuando se emplea para cuestionar el razonamiento del juzgador y con el objetivo de que se acojan las peticiones de fondo del solicitante.
AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de la sentencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 2 de junio de 2021 y notificada por edicto desfijado el 28 de junio siguiente, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el fallo de segunda instancia la Sala confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. 2.- En escrito radicado el 25 de junio de 2021[1] la parte actora solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, la memorialista expuso: << 9.- Ruego resolver favorablemente el pronunciamiento de los otros puntos en que está fundamentada la petición de adición de sentencia mediante providencia complementaria, porque sin duda alguna, los argumentos expuestos desvirtúan completamente la presunción de acierto y legalidad que rodea la decisión judicial proferida, precisamente, tal como aconteció en este caso, se demostró de manera idónea y suficiente, el hecho del daño, el origen del mismo desentrañado al interior de la múltiple autoridad de tránsito que realmente intervino y los perjuicios irrogados, situación que para nada aborda la sentencia de segundo grado, en medio del acto terrorista que fulminó los derechos de la demandante (…)>> 2.1.- Como fundamento de la solicitud la peticionaria argumentó que la Sala no examinó aspectos fácticos del proceso; enumeró las circunstancias que rodearon el caso tales como el atentado terrorista en el que fue incinerado el vehículo de la demandante, el no pago del siniestro por la aseguradora Colseguros, las decisiones tomadas por las autoridades de tránsito, y concluyó que <<(…) la directa perjudicada en trámites de registro con irregularidades presentadas al interior de las entidades estatales, no está obligada a soportar todas las cargas derivadas de la presunta acción fraudulenta de los servidores públicos que intervienen en la elaboración, expedición, aducción y trámite interno de los documentos necesarios para cancelar, autorizar y registrar vehículos de carga, y de los consecuentes perjuicios causados, porque tales procedimientos internos de las entidades oficiales no están sometidas al control inmediato y eficaz de los particulares que, como en el caso de la señora MARTHA CECILIA CALA DIAZ, únicamente fueron enteradas de tales hechos, con posterioridad a la presentación del siniestro ocurrido el 21 de septiembre de 2005, cuando hizo el necesario procedimiento de reclamar ante la compañía de seguros COLSEGUROS S.A. y ante semejante hecho de corrupción administrativa reclama justicia administrativa, conforme los siguientes antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales que enseguida se citan (…)>>.
II.- Consideraciones 3.- El artículo 311 del CPC[2], aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 4.- A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que la petición del apoderado de la parte actora no configura la institución procesal referida.
Es claro que la providencia del 2 de junio de 2021 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni olvidó pronunciarse sobre un punto que por mandato legal debió ser abordado. 5.- En efecto, la Sala constata que en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio la Subsección analizó la imputación del daño reclamado y determinó que este no era atribuible a la parte demandada, pues, de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, las oficinas de tránsito no tenían la obligación específica de verificar la autenticidad ni la veracidad de los documentos que presentaron el propietario del vehículo objeto de reposición y la demandante para adelantar los trámites pertinentes. 6.- Por tanto, más allá de una omisión que deba ser enmendada mediante sentencia complementaria, la Sala advierte que la argumentación de la peticionaria tiene la estructura de un recurso, debido a que evidencia reparos relacionados con el fondo de la decisión adoptada, con las normas empleadas por la Corporación para desatar el conflicto y con la interpretación que de las mismas efectuó el juez de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia formulada por la parte demandante mediante memorial del 25 de junio de 2021.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. | | |
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Índice 41 de Samai. [2] Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el marco del cual se dictó el fallo objeto de adición.