RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Actuación independiente del litigio donde se dictó la sentencia cuestionada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuestos / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporáneo La Sala confirmará el auto del 8 de junio del 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado por fuera del término, debido a que la oportunidad para interponerlo era la prevista en las normas vigentes al momento en que la sentencia censurada quedó ejecutoriada.
De una parte, la Corporación, de manera pacífica, ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del litigio en el que se dictó la providencia cuestionada. Se trata de un recurso que se interpone contra una sentencia ejecutoriada, y que supone la estructuración de una nueva relación jurídico procesal, mediante la vinculación del afectado con la revisión que se pretende.
Así entonces, el recurso extraordinario de revisión es tratado como un proceso nuevo, pues inicia con una demanda y, en ese orden, la normatividad aplicable es la vigente al momento de su radicación y no la que rigió el litigio en el que se dictó el fallo reprochado. (…) De otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA <<el recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia>>.
En el caso que nos ocupa, la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 9 de noviembre del 2018, es decir, ya entrado en vigencia el CPACA, razón por la cual ésta es la norma aplicable. Así las cosas, dado que la demanda de revisión se interpuso el 19 de noviembre del 2019, la Sala encuentra que, en efecto, se presentó por fuera del tiempo legal establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y por lo mismo la providencia suplicada será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00183-00(65399)B Actor: IMELDA CARBONÓ HERNÁNDEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Se confirma el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión por inoportuno. La demanda de revisión configura una nueva actuación que debe tramitarse de acuerdo con el estatuto procesal vigente al momento en que fue radicada.
La oportunidad para interponer el recurso de revisión es la que se encuentre contenida en la norma vigente al momento en que el término correspondiente empezó a correr. AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la señora Imelda Carbonó Hernández contra el auto del 8 de junio del 2021 en virtud del cual el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata rechazó el recurso extraordinario de revisión por ella incoado en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
La Subsección es competente para proferir esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA el cual prescribe que <<(…) [l]os autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica>>.
I. Antecedentes 1.- El 29 de agosto del 2008 la señora Imelda Carbonó Hernández presentó demanda de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por la muerte del señor Julio Ariza Hernández. 2.- El 29 de mayo del 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró administrativamente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA dentro del proceso en cuestión radicado con el número 47001-33-31-002-2013-00580-00.
Esta providencia fue apelada por la entidad condenada. 3.- La sentencia recurrida fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de octubre del 2018. Esta decisión fue notificada por edicto el 1° de noviembre del 2018 y quedó ejecutoriada el 9 de noviembre siguiente. 4.- El 19 de noviembre del 2019 la señora Imelda Carbonó Hernández interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por medio de auto del 8 de junio de 2021 por el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata por haberse presentado extemporáneamente. 4.1.- La providencia en mención determinó que la sentencia cuestionada adquirió ejecutoria el 9 de noviembre de 2018, por lo que el medio de impugnación interpuesto el 19 de noviembre de 2019 fue extemporáneo al haberse radicado después de un año de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.- El 23 de junio del 2021 la recurrente interpuso recurso de súplica con fundamento en que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión era de dos (2) años si se consideraba que el proceso de reparación directa se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, en consecuencia, esta es la norma aplicable al conflicto, incluso en lo relativo a los recursos extraordinarios.
II. Consideraciones 6.- La Sala confirmará el auto del 8 de junio del 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado por fuera del término, debido a que la oportunidad para interponerlo era la prevista en las normas vigentes al momento en que la sentencia censurada quedó ejecutoriada. 7.- De una parte, la Corporación, de manera pacífica, ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del litigio en el que se dictó la providencia cuestionada.
Se trata de un recurso que se interpone contra una sentencia ejecutoriada, y que supone la estructuración de una nueva relación jurídico procesal, mediante la vinculación del afectado con la revisión que se pretende. 8.- Así entonces, el recurso extraordinario de revisión es tratado como un proceso nuevo, pues inicia con una demanda y, en ese orden, la normatividad aplicable es la vigente al momento de su radicación y no la que rigió el litigio en el que se dictó el fallo reprochado.
La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho sobre este particular[1]: <<(…) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso (énfasis del texto). 9.- De otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA <<el recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia>>.
En el caso que nos ocupa, la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 9 de noviembre del 2018, es decir, ya entrado en vigencia el CPACA, razón por la cual ésta es la norma aplicable. 10.- Así las cosas, dado que la demanda de revisión se interpuso el 19 de noviembre del 2019, la Sala encuentra que, en efecto, se presentó por fuera del tiempo legal establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y por lo mismo la providencia suplicada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 8 de julio del 2021 en virtud del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Imelda Carbonó Hernández en contra de la sentencia del 10 de octubre del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado|FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.