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11001-03-15-000-2021-04738-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: José Belisario Mazo Ardila Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que pruebas fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Los actores de igual manera indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. (…) Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Desconocimiento del principio de congruencia / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [F]rente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión (…) En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04738-00(AC) Actor: JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa[1] identificada con el número único de radicación 130012331000201100369-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130012331000201100369-01, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron capturados el día 19 de agosto de 1997, en la ciudad de Cartagena, luego de que se hubiera capturado a una pareja de ciudadanos españoles, quienes pretendían llevar a España aproximadamente ocho (8) kilos de cocaína. 4.

Expresaron que el 10 de septiembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla les impuso medida de aseguramiento, la cual fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia del 24 de marzo de 1998. 5. Señalaron que el 11 de julio de 2007, el Juzgado Único Especializado de Cartagena, profirió sentencia condenatoria en contra de todos los procesados, excepto del señor José Belisario Mazo Ardila, toda vez que al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, no era posible afirmar con certeza su participación en los hechos.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 19 de diciembre de 2008. 6. Agregaron que los condenados interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, y, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer del mencionado recurso debido a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 7.

Manifestaron que presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fueran víctimas los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 9. Ahora bien, si bien es cierto los actores indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, la Sala al revisar los argumentos jurídicos, evidencia que estructuraron la causal de decisión sin motivación. PRETENSIONES 10.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Por las razones expuestas en el capítulo 4 supra, se solicita que: (1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por la H. Sección Tercera, Subsección A (Exp 57.644) es violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. (2) Se ordene a la H. Sección Tercera, Subsección A que emita sentencia en el proceso radicado 2011- 00369-01 (Exp 57.644) sin incurrir en los defectos de carácter procedimental, factico, sustantivo y de desconocimiento del precedente y en consecuencia se de protección al derecho al debido proceso y acceso a la justicia de los tutelantes […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, al Tribunal Superior de Cartagena, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 22 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a Doris Isabel Mazo Ardila, Nelson Caballero Goyeneche, Lucelly del Socorro Laverde Upegui, Lina María Caballero Laverde, Luis Felipe Caballero Laverde, Ana Goyeneche, Gerardo Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Adys López Martínez, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Elizabeth Puello Prens, Jorge Eliécer Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, Lesly Solida Orozco Jiménez, Robinson Arrieta Orozco, Karen Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José Núñez Núñez, Tarcila Vergara Suárez, José David Núñez Martínez, Leonardo Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara, Leiner Andrés Núñez Vergara, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Zúñiga, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez Núñez, Candelaria Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Ailen del Carmen Carrillo López, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Gustavo Vargas y Wilson Rodríguez López, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que: “[…] La Sala en decisión del 11 de noviembre de 2009 con ponencia del entonces Magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas, declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada y ordenó en consecuencia la cesación del procedimiento seguido en contra del acusado LEONARDO FABIO NÚÑEZ, determinación que hizo extensiva a los demás acusados FRANCISCA CALVO MIRALLES, JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, RAFAEL ANTONIO PUELLO, NELSON CABALLERO, ROBINSON ARRIETA Y GUSTAVO VARGAS. 5.

Frente a JOSÉ BELISARIO MAZO, absuelto de los cargos, la Sala no adoptó la decisión de decretar la cesación de procedimiento a su favor, por considerar que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte “prevalece el derecho que reporta una solución más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal1”, esto es la absolución, según motivaciones relacionadas en la providencia. 6.

Frente a los argumentos expuestos por el accionante, en el escrito de tutela, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este Despacho se remite a las consideraciones expuestas por la Sala en providencia del 11 de noviembre de 2009, mismas que encuentra conforme a derecho, con apego a la Constitución y la Ley, sin que se advierta la configuración de ningún defecto que haga procedente el amparo constitucional […]”. 13.

La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al (sic) José Belisario Mazo Ardila y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial […]”. 14.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que: “[…] A mi juicio, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende la parte accionante es reabrir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, utilizando este mecanismo especial como una instancia adicional, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, finalidad para la que no está concebida la acción de tutela.

En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en los que supuestamente se incurrió, fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el referido recurso de apelación, la parte actora adujo que con respecto al señor José Belisario Mazo Ardila debía aplicarse “el título de imputación de privación injusta de la libertad”, mientras que en relación con los demás demandantes el título de imputación procedente era el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la prescripción de la acción penal se había configurado por la ineficacia de la administración de justicia que impidió obtener un pronunciamiento de fondo con respecto de la culpabilidad o inocencia de los sindicados.

En consecuencia, el daño reclamado no era la detención preventiva en sí misma, sino que la misma se tornó ilegal debido a la prescripción de la acción penal. Esos reparos fueron resueltos en la providencia del 20 de noviembre de 2020, en la cual se explicó que de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda y del análisis íntegro de la misma, el daño alegado por los demandantes consistió en la privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, y que si bien en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia así como en el recurso de apelación, la parte actora refirió una presunta “injusta vinculación al proceso” que en su criterio debía analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta ese argumento configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas del libelo introductorio.

Aunado a lo anterior, para el caso del señor José Belisario Mazo Ardila se puso de presente que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, frente al caso concreto, se debía analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018[2], como en efecto se hizo […]”. 15.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, el Tribunal Superior de Cartagena, la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 22 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Doris Isabel Mazo Ardila, Nelson Caballero Goyeneche, Lucelly del Socorro Laverde Upegui, Lina María Caballero Laverde, Luis Felipe Caballero Laverde, Ana Goyeneche, Gerardo Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Adys López Martínez, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Elizabeth Puello Prens, Jorge Eliécer Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, Lesly Solida Orozco Jiménez, Robinson Arrieta Orozco, Karen Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José Núñez Núñez, Tarcila Vergara Suárez, José David Núñez Martínez, Leonardo Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara, Leiner Andrés Núñez Vergara, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Zúñiga, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez Núñez, Candelaria Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Ailen del Carmen Carrillo López, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Gustavo Vargas y Wilson Rodríguez López guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[10], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[11]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[12]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[13]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[14]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[17] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 30. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 30.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Análisis del caso concreto 31. Los actores, obrando mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130012331000201100369-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 33.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] La anterior determinación de la H. Sección Tercera implica un defecto fáctico, mismo que según la H. Corte Constitucional se configura inter alia cuando el juez “da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”.

De nuevo, la sentencia no cita cuales son los apartes de la demanda que conllevan la conclusión de que la acción se circunscribió exclusivamente al título de imputación de “privación injusta de la libertad”. No obstante, bajo los criterios de “literalidad” y de “contexto” que la H. Sección Tercera dice aplicar es claro que la demanda no está circunscrita exclusivamente al título de imputación de “privación injusta de la libertad”.

Lo anterior, en la medida en que se relatan hechos y se ofrecen argumentos de derecho relativos al daño derivado de la vinculación arbitraria a un proceso penal mucho mas amplio que la detención preventiva y a hechos procedimentales que exceden por mucho aquellos relacionados con la medida de aseguramiento como base de análisis del título aplicado en la sentencia por exclusión de los demás que fueron sustentados durante el proceso.

Los siguientes apartados de la demanda demuestran que la conclusión de la sentencia está fundada en una inadecuada apreciación de los hechos o premisas relevantes […]”. […] “[…] Lo anterior ya es suficiente para concluir que el hecho de que la sentencia de la Sección Tercera concluya que se invocó única y exclusivamente el título al (sic) “privación injusta de la libertad” implica una inadecuada apreciación del escrito de demanda y por ende se caracterice el defecto fáctico […]”. 34.

Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que pruebas fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 35.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[18]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[19].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 36. Los actores de igual manera indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresaron que: “[ ] Los argumentos en que descansa la sentencia que se recurre en amparo implican violación directa de la Constitución por los siguientes motivos: Primero, el retardo injustificado del proceso penal constituye en sí mismo una violación de derechos humanos según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) cuyos fallos hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia”.

Según el tribunal de San Jose, la dilación en la resolución de un proceso penal imputable a las autoridades judiciales, incluido en eventos de prescripción de la acción penal, constituye la violación del derecho a las garantías judiciales (Art. 8 Convención Americana). La Corte IDH incluso ha determinado que un caso donde se decretó la prescripción después de cinco años y donde existen causas estructurales del sistema de justicia para ese retraso implican de cualquier manera una violación del derecho a las garantías judiciales bajo la Convención Americana.

En ese sentido, justificar el daño sufrido por Mazo, Arrieta, Vargas, Caballero, Puello, y Leonardo y Jose Núñez en la “carga excesiva” de trabajo de los funcionarios judiciales es incompatible con el bloque de constitucionalidad. Segundo, el análisis por parte de la H. Sección Tercera sobre indicios de “responsabilidad penal”, incluyendo el ofrecimiento de análisis probatorio y consideraciones sobre la culpabilidad penal de Mazo, Arrieta, Vargas, Caballero, Puello, y Leonardo y Jose Núñez constituyen una violación del derecho a la presunción de inocencia y al juez natural.

Si bien la detención preventiva no es per se incompatible con el principio de presunción de inocencia ', lo que no está permitido es que el juez contencioso administrativo suplante el juez penal valorando pruebas y emitiendo juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes para justificar la privación de la libertad […]”. 37.

Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 38.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[20], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[21], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 39. Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de 2014. 39. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de decisión sin motivación. 40.

La Sala estudiará de manera conjunta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la causal de decisión sin motivación, toda vez que los argumentos jurídicos expuestos en dicho defecto se subsumen en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, los actores expresaron lo siguiente: “[…] A.2. El defecto procedimental y el desconocimiento del precedente aplicable El defecto procedimental implica la violación al debido proceso y al derecho al acceso a la justicia en la medida en que quien acude para que le sea protegido a un derecho es sometido a cargas imposibles o irrazonables”.

En la sentencia de la H. Sección Tercera se configura el defecto procedimental porque se exigen cargas argumentativas en el escrito de demanda que la parte no podía cumplir en la medida en que los criterios aplicados en la sentencia todavía no existían en el año 2011. En efecto, para el 2011 la jurisprudencia del Consejo de Estado no hacía distinciones del todo claras en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos siendo que en (sic) veces aplicaba el título objetivo y en otras aplicaba análisis fundados en la culpa del servicio.

Esto es patente no solo en nuestra demanda, sino que la misma sentencia da cuenta de la evolución del asunto en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional. En concreto, la sentencia dio aplicación a criterios que apenas fueron dilucidados en el año 2018 por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072/18. Sin embargo, lo que la H. Sección Tercera hizo en la sentencia fue excluir de su análisis todos los argumentos sobre el inadecuado funcionamiento de la administración de justicia que antes de 2018 eran estudiadas en veces bajo el muy amplio concepto de privación injusta de la libertad que después la SU delimitó. Esta violación al debido proceso y acceso a la justicia habría podido ser evitada si la H. Sección Tercera hubiera aplicado el precedente relevante sobre el principio iura novit curia, lo que implica a su vez un defecto —-v.gr. el desconocimiento del precedente— que da lugar al amparo de derechos constitucionales- En ese sentido, se hace énfasis en que el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto al contenido y operatividad del principio iura novit curia implica la aplicación de criterios jurisprudenciales que no pudieron ser argumentados en la demanda (2011) por cuanto los mismos apenas fueron desarrollados en sentencias de unificación tanto del Consejo de Estado (agosto 15, 2018) como de la Corte Constitucional (SU-072/18): Basta comparar como define la sentencia que acá se recurre en amparo con las definiciones que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación y la misma Corte Constitucional han fijado en su jurisprudencia para concluir que la exclusión del análisis de cualquier consideración distinta del título de privación injusta de la libertad es incompatible con el principio iura novit curia […]”. […] “[…] De hecho, no se tiene noticia de ninguna decisión del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional donde se restrinja el principio iura novit curia de una manera siquiera similar a la que lo hace la Sala en la sentencia que acá se recurre en amparo constitucional.

Esto es si se quiere mas grave en un asunto que involucra derechos fundamentales como la libertad personal y el debido proceso penal, por cuanto implica la decisión deliberada de no estudiar argumentos que conlleven la protección judicial de esos derechos protegidos por la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos. En conclusión, la definición y aplicación inadecuada del principio iura novit curia por parte de la Sala implican la violación del debido proceso y acceso a la justicia en condiciones de igualdad por la configuración de un defecto procedimental y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional […]”. […] “[…] Pues bien, la sentencia que se recurre en amparo no se pronunció sobre por qué estar privado de la libertad preventivamente por tres años y estar vinculado por 10 a un proceso penal que terminó por la operación de la prescripción —que no es otra cosa que una disposición legal que fija la irrazonabilidad de un plazo— constituye una limitación razonable y proporcionada de los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal.

Al contrario, lo que la H. Sección Tercera hizo fue suplantar al juez penal y analizar por que en su opinión existen indicios sobre la responsabilidad penal de Mazo, Arrieta, Vargas, Caballero, Puello, y Leonardo y Jose Nuñez. Con base en ello concluyó que su privación de la libertad por tres años y su vinculación a un proceso penal por mas de una decada no fueron desproporcionados muy aunque el proceso terminó en absolución o por la operación de la prescripción de la acción penal.

Hay dos argumentos identificables en la sentencia […]”. (Resaltado por la Sala). 41. Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión[22]. 42.

En efecto, esta Corporación[23] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[24].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[25].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[26]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[27]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[28]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 43.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 44. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 45.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[30][…]” 46.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 47.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 65. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que los actores contaban con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Ut supra página 6. [[11]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[12]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [16] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [19] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [20] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [21] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [22] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [25] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [26] Ibíd. [27] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.