ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de (…), por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 20 de las FARC, era colaborador del grupo armado.
El 28 de octubre de 2008, el señor (…) fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Lebrija. El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a (…) de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal.
Los demandantes consideran que la detención de (…) fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo insuperable coacción ajena. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Eliecer Márquez Abreo, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el 3 de diciembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues del material probatorio e indicios recaudados para adoptar la medida e iniciar la investigación contra el encartado, el Juez de Control de Garantías pudo realizar la inferencia razonable de que (…) podía ser autor o participe del delito de rebelión, debido a que los señores (…), quienes eran desmovilizados de las FARC, señalaron en sus declaraciones al demandante de ser colaborador del grupo armado; medida que encontró justificación, además, en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, pues al pertenecer a un grupo armado ilegal se consideraba que era un peligro para la sociedad.
(…) En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308 y 310 y de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
(…) En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00267-01(53112) Actor: MARÍA ISABEL ABREO CEPEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de Eliecer Márquez Abreo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 20 de las FARC, era colaborador del grupo armado.
El 28 de octubre de 2008, el señor Márquez Abreo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Lebrija. El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Márquez Abreo de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal.
Los demandantes consideran que la detención de Eliecer Márquez Abreo fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo insuperable coacción ajena. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de marzo de 2012[1], Eliecer y Amalia Márquez Abreo, Carmen Vega Delgado, Julio e Imelda Cala Abreo, María Isabel Abreo Cepeda y Elba, Ismenia, Julián, Domingo y Leonardo Márquez Monsalve, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 1000 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo y a Carmen Vega Delgado y 500 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 1000 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo, por daño a la vida de relación; $56.943.271 a Eliecer Márquez Abreo, por daño emergente; y $59.963.513 a Eliecer Márquez Abreo, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de Eliecer Márquez Abreo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 20 de las FARC, era colaborador del grupo armado.
Señala que el 28 de octubre de 2008, el señor Márquez Abreo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lebrija. Manifiesta que el 30 de octubre de 2008, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sostiene que el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de octubre de 2008 y decidió sustituir la medida de aseguramiento por detención preventiva domiciliaria.
Manifiesta que el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga acusó al imputado de ser autor del delito de rebelión. Afirma que el 2 de septiembre de 2010, el Juzgado 10° celebró Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado.
Finalmente, señala que mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Márquez Abreo de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal.
Los demandantes consideran que la detención de Eliecer Márquez Abreo fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo insuperable coacción ajena 2. Contestaciones El 26 de marzo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues solicitó imponer medida de aseguramiento en contra del señor Eliecer Márquez Abreo, con base en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Eliecer Márquez Abreo fue ajustada a derecho, puesto que se impuso con base en elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, que daban cuenta de que Eliecer Márquez Abreo podía ser autor del delito de rebelión. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo fue injusta, puesto que el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió de los cargos por los cuales había sido acusado y este supuesto era uno de los previstos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “En el presente asunto las pruebas allegadas al plenario demuestran que en el proceso penal seguido contra Eliecer Márquez Abreo, por el delito de rebelión, se profirió por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sentencia mediante la cual se absolvió al hoy demandante, toda vez que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público en sus alegaciones solicitaron se tomara dicha decisión… Así las cosas, nos encontramos ante un régimen de responsabilidad objetivo, según el cual no es relevante comprobar que la administración cometió un error… Advierte la Sala que no existe eximente de responsabilidad por parte de la Nación, respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Márquez Abreo.
Ahora bien, es del caso precisar que las dos entidades demandadas serán condenadas a pagar las sumas que se reconozcan a favor de los accionantes en la presente providencia, toda vez que de acuerdo a lo obrante en el expediente, se verificó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, surtieron actuaciones y emitieron providencias ordenando la privación de la libertad del señor Márquez Abreo…” (subraya fuera del texto original).
En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 100 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo, 50 SMLMV a Carmen Vega Delgado y 20 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 50 SMLMV a Eliecer Márquez Abreo, por daño a la vida de relación; y $25.626.066.17 a Eliecer Márquez Abreo, por lucro cesante. 5.
Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 28 de noviembre de 2014[9] y admitidos el 10 de marzo de 2015[10]. 5.1. Los demandantes[11] solicitaron reconocer el pago por daño emergente y aumentar aquel que les había sido concedido a título de perjuicios morales y lucro cesante. 5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] alegó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga fue quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eliecer Márquez Abreo. 5.3. La Rama Judicial[13] manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Eliecer Márquez Abreo, fue ajustada a derecho, pues se dictó con base en elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, que permitían inferir razonablemente que éste podía ser autor del delito de rebelión. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2012[21] y la providencia del 17 de marzo de 2011, que absolvió al demandante del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada en esa misma fecha[22], según da cuenta copia de la Audiencia de Lectura de Sentencia celebrada ese día, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Además, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de diciembre de 2011[23], la cual se declaró fallida el 5 de marzo de 2012[24], se suspendió el conteo del término de caducidad durante ochenta y siete días (87) días y el término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia, corrió hasta el 13 de junio de 2013, lo que significa que la acción se ejerció en tiempo. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Eliecer Márquez Abreo (víctima), Carmen Vega Delgado (compañera permanente), Amalia Márquez Abreo (hermana), Julio e Imelda Cala Abreo (hermanos), María Isabel Abreo Cepeda (hermana) y Elba, Ismenia, Julián, Domingo y Leonardo Márquez Monsalve (hermanos) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su compañera permanente y los demás son sus hermanos, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[25] y de los testimonios de Vitalino Pita Mora y Luís Eduardo García Suárez[26]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Eliecer Márquez Abreo, solicitó ante el Juez de control de garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención; y la segunda ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Eliecer Márquez Abreo, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Eliecer y Amalia Márquez Abreo, Carmen Vega Delgado, Julio e Imelda Cala Abreo, María Isabel Abreo Cepeda y Elba, Ismenia, Julián, Domingo y Leonardo Márquez Monsalve pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de Eliecer Márquez Abreo, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple[38] del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha, en la que consta que se libró orden de captura en su contra[39]. 6.3.1.2.
Asimismo, se probó que el 29 de octubre de 2008, el señor Márquez Abreo fue capturado por la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de certificado del Director del INPEC, del 11 de junio de 2013[40]. 6.3.1.3. Igualmente, consta que el 30 de octubre de 2008, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que los señores Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez, quienes eran desmovilizados de las FARC, señalaron al señor Marquez Abreo de ser colaborador del grupo armado, según da cuenta copia del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[41].
El fundamento de la medida de aseguramiento fue el siguiente: “Ahora bien, el Despacho sostiene la decisión atendiendo la misma gravedad de la conducta, que por sus acciones y el desarrollo de la misma viene a constituir un peligro para la seguridad de la sociedad quienes en esa conducta toman parte activa, no necesariamente con las armas sino con acciones indirectas como auxiliadores de la subversión… Los elementos a los que hacen referencia los defensores, que son los que llevan a demostrar una participación del imputado y que es precisamente las afirmaciones que han hechos los desmovilizados Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez, plenamente identificados como lo ha confirmado en esta audiencia el Fiscal, no es este el momento procesal para entrar a controvertirlo y menos para el Despacho dedicarse a hacer valoración de los mismos porque son información legalmente obtenida y que son tenidas únicamente para señalar que quienes están hoy detenidos pueden ser autores o participes de rebelión y no que hoy son autores o participes de rebelión […] Lo anterior con base en que además de darse los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva, le corresponde igualmente a este Despacho la valoración o pronóstico frente a la situación de cada uno de los imputados frente a las condiciones laborales, familiares y sociales, que no impidan u obstaculicen el juzgamiento, y tenemos que los aquí imputados y detenidos previamente que pertenecen a la jurisdicción de Sabana de Torres, que son personas que tienen arraigo familiar y laboral, dedicadas a los trabajos propios del campo…” (Subraya fuera del texto original) 6.3.1.4.
Está probado que el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de octubre de 2008 y decidió sustituir la medida de aseguramiento por detención preventiva domiciliaria, según da cuenta copia simple de dicha providencia[42]. 6.3.1.5.
Se probó que el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que el Fiscal 30 Seccional de Bucaramanga acusó al imputado de ser autor del delito de rebelión, según da cuenta copia del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[43]. 6.3.1.6.
También está probado que el 2 de septiembre de 2010, el Juzgado 10° celebró Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado, según da cuenta copia del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[44]. 6.3.1.7. Consta que el 3 de septiembre de 2010 el señor Márquez Abreo recobró su libertad, según da cuenta copia simple de certificado del Director del INPEC, del 11 de junio de 2013[45]. 6.3.1.8.
Finalmente, se probó que mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Márquez Abreo de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró sometido por la vis compulsiva, derivada de amenazas contra su vida y patrimonio ejercidas por el grupo armado ilegal, según da cuenta copia simple dicha providencia[46].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “En el presente caso y en el evento de que se llegase a considerar que parte o la totalidad de los hechos que atribuyen los testigos desmovilizados a los aquí acusados efectivamente existieron, considera el Juzgado que es también perfectamente posible hablar de esta causal eximente de responsabilidad a favor de los acusados, ya que es un hecho debidamente acreditado que en las zonas en donde residían estas personas hacía presencia el frente 20 de las FARC, y está acreditado también que una de las finalidades que tenían era la de “apretar”… a la población civil para que colaborara, lo que hacían sin duda alguna con la presión que ejercen las armas de fuego que portaban siempre… hecho este que doblegó la voluntad de los campesinos de la región que no tenían opción distinta que la de obedecer las órdenes que les impartían so pena de poner en riesgo su propia integridad personal y su vida… Bajo esta óptica se impone, entonces, también llegar a la misma conclusión, que no es otra que la de absolver a los aquí acusados…” (Subraya fuera del texto original) 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado que: i) el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía 5ª de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga solicitó expedir orden de captura en contra de Eliecer Márquez Abreo, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.1.)[47]; ii) que el 29 de octubre de 2008, el señor Márquez Abreo fue capturado por la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.2.)[48]; iii) que el 30 de octubre de 2008, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que los señores Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez, quienes eran desmovilizados de las FARC, señalaron al demandante de ser colaborador de las FARC y en tal sentido se constituía en un peligro para la seguridad de la sociedad (hecho probado 6.3.1.3.)[49]; iv) que el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de octubre de 2008 y decidió sustituir la medida de aseguramiento por detención preventiva domiciliaria (hecho probado 6.3.1.4.)[50]; v) que el 2 de septiembre de 2010, el Juzgado 10° celebró Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado (hecho probado 6.3.1.6.)[51]; vi) que el 3 de septiembre de 2010, el señor Márquez Abreo recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.7.)[52]; y vii) que mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Márquez Abreo de los cargos por los cuales había sido acusado, pues constató que obró bajo insuperable coacción ajena, ya que el grupo armado ilegal doblegó su voluntad y “…la voluntad de los campesinos de la región que no tenían opción distinta que la de obedecer las órdenes que les impartían so pena de poner en riesgo su propia integridad personal y su vida…” (hecho probado 6.3.1.8.)[53].
Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[54] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[55]. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Finalmente, el artículo 317, numeral 5, de la misma normativa indica que “las medidas de aseguramiento… tendrán vigencia durante toda la actuación… [pero] La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: …5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 3 de diciembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues del material probatorio e indicios recaudados para adoptar la medida e iniciar la investigación contra el encartado, el Juez de Control de Garantías pudo realizar la inferencia razonable de que Eliecer Márquez Abreo podía ser autor o participe del delito de rebelión, debido a que los señores Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez, quienes eran desmovilizados de las FARC, señalaron en sus declaraciones al demandante de ser colaborador del grupo armado; medida que encontró justificación, además, en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, pues al pertenecer a un grupo armado ilegal se consideraba que era un peligro para la sociedad.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “Ahora bien, el Despacho sostiene la decisión atendiendo la misma gravedad de la conducta, que por sus acciones y el desarrollo de la misma viene a constituir un peligro para la seguridad de la sociedad quienes en esa conducta toman parte activa, no necesariamente con las armas sino con acciones indirectas como auxiliadores de la subversión… Los elementos a los que hacen referencia los defensores, que son los que llevan a demostrar una participación del imputado y que es precisamente las afirmaciones que han hecho los desmovilizados Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez, plenamente identificados como lo ha confirmado en esta audiencia el Fiscal, no es este el momento procesal para entrar a controvertirlo y menos para el Despacho dedicarse a hacer valoración de los mismos porque son información legalmente obtenida y que son tenidas únicamente para señalar que quienes están hoy detenidos pueden ser autores o participes de rebelión y no que hoy son autores o participes de rebelión. Así las cosas, el Despacho, con base en el análisis y estudio detenido de los argumentos de la apelación frente a la actuación procesal presentada en contra de los acusados… y con la antelada motivación, decide confirmar la medida de aseguramiento privativa de la libertad objeto de la alzada, consistente en detención preventiva, pero ésta se hará en la residencia señalada por cada uno de los imputados, de conformidad con el artículo 307, literal a), numeral 2°, del CPP.
Lo anterior con base en que además de darse los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva, le corresponde igualmente a este Despacho la valoración o pronóstico frente a la situación de cada uno de los imputados frente a las condiciones laborales, familiares y sociales, que no impidan u obstaculicen el juzgamiento, y tenemos que los aquí imputados y detenidos previamente que pertenecen a la jurisdicción de Sabana de Torres, que son personas que tienen arraigo familiar y laboral, dedicadas a los trabajos propios del campo… Así las cosas, la medida de detención preventiva privativa de la libertad se confirmará, pero ésta se impondrá como medida preventiva en la residencia señalada por cada uno de los imputados…” (Subraya fuera del texto original) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 3 de diciembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas recaudadas hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que Eliecer Márquez Abreo podía ser autor o participe del delito de rebelión, ya que los señores Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez, quienes eran desmovilizados de las FARC, señalaron al aquí demandante de ser colaborador del grupo armado; medida que además encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, pues al pertenecer a un grupo ilegal podía considerarse que era un peligro para la seguridad de la sociedad.
Además, los testimonios de los señores Ángel Pinzón y Héctor Samuel Gutiérrez fueron adecuadamente valorados por el Juez de Control de Garantías, puesto que, en sus palabras, se trató de “…información legalmente obtenida y que son tenidas únicamente para señalar que quienes están hoy detenidos pueden ser autores o participes de rebelión…”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Eliecer Márquez Abreo era el de rebelión[56], que tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
De igual manera, se evidencia que el señor Eliecer Márquez Abreo fue absuelto de los cargos por los que fue acusado mediante sentencia proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien constató que el investigado actuó en favor del grupo armado ilegal bajo insuperable coacción ajena, pues consideró que al colaborarle a la empresa criminal, lo hizo condicionado por el miedo que le inducieron integrantes de esa colectividad al margen de la ley, “…que doblegó la voluntad de los campesinos de la región que no tenían opción distinta que la de obedecer las órdenes que les impartían so pena de poner en riesgo su propia integridad personal y su vida… Bajo esta óptica se impone, entonces, también llegar a la misma conclusión, que no es otra que la de absolver a los aquí acusados…”, lo cual pudo ser establecido por el Juez luego del análisis de los medios de prueba arrimados al expediente y de valorar y establecer las condiciones bajo las cuales se encontraba la población civil en esa región del país, lo cual no era apreciable al principio de las diligencias, que iniciaron bajo el influjo de las declaraciones de dos integrantes de las milicias del grupo armado que no fueron en momento alguno desvirtuadas en cuanto a la colaboración que le prestaba el señor Eliecer Márquez Abreo al movimiento subversivo.
En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Eliecer Márquez Abreo no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308 y 310 y de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[57], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Eliecer Márquez Abreo no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, (ii) proporcional por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión. Finalmente, y aunque en principio se observa que Eliecer Márquez Abreo pudo estar privado de la libertad luego de que transcurrieron ciento veinte (120) días desde la fecha de presentación del escrito de acusación (27 de octubre de 2008)[58], hasta aquella en que inició la audiencia de juicio oral (2 de septiembre de 2010), lo cierto es que tal circunstancia nunca formó parte de la proposición procesal, en el libelo introductorio no se alegó un daño derivado de tal circunstancia, el demandante no probó que ello hubiera acaecido, ni hizo ejercicio del derecho contenido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para solicitar su libertad en Audiencia de Vencimiento de Términos en el proceso penal adelantado en su contra, actuación que en virtud de dicha codificación requiere necesariamente de su ejercicio para que el vinculado logre su libertad luego del vencimiento de términos y cuya inacción voluntaria de esa prerrogativa procesal penal no puede dar pie a lograr un provecho en su propio beneficio, pues se trata de realizar una potestad que le correspondía y que dejó voluntariamente de ejercer, lo cual puede ser cobijado bajo el precepto nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
De hecho, es menester recordar que la naturaleza adversarial del proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 trajo consigo el principio de igualdad de armas, donde las partes cuentan con las mismas herramientas para acudir ante el juez; en el caso concreto, para ejercer un derecho que sólo puede ser reclamado por la defensa y configurar una típica sanción al Estado por la inercia demostrada en el regular adelantamiento del proceso[59].
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[60], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00267-01(53112) Actor: MARÍA ISABEL ABREO CEPEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[61]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del daño especial Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia del 29 de abril de 2020 que revocó el fallo del 30 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a partir de los siguientes argumentos: Aunque se pudo constatar, que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a (…), inicialmente en establecimiento carcelario y posteriormente domiciliaria, por el delito de rebelión, se ajustó a lo prescrito a la normatividad penal, tal medida se tradujo en un daño manifiestamente injusto que revictimizó a una persona que ya había sido víctima de probada vis compulsiva por parte de las fuerzas al margen de la ley para forzar la realización de una conducta que objetivamente se reveló típica desde el punto de vista penal.
Bajo estas circunstancias, considero que se podía atribuir responsabilidad a la parte demandada bajo el título de imputación de daño especial, título que no debe quedar reservado para los casos en los que la investigación termina por la inexistencia del hecho objeto de aquella o por atipicidad objetiva de la conducta. No quiero significar con el anterior aserto que toda detención que deba ser revocada por atipicidad subjetiva de la conducta del procesado configure un daño antijurídico.
Pero sí, que la antijuridicidad del daño en tales casos debe ser analizada en función de las particulares circunstancias que cada uno de ellos presente. Y en este caso, la probada vis compulsiva, en cuanto determinó la revocación de la medida, no fue debidamente considerada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00267-01(53112) Actor: MARÍA ISABEL ABREO CEPEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Tema: La influencia de la vis compulsiva al que fue víctima el detenido en el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia del 29 de abril de 2020 que revocó el fallo del 30 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a partir de los siguientes argumentos: Aunque se pudo constatar, que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Marquez Abreo, inicialmente en establecimiento carcelario y posteriormente domiciliaria, por el delito de rebelión, se ajustó a lo prescrito a la normatividad penal, tal medida se tradujo en un daño manifiestamente injusto que revictimizó a una persona que ya había sido víctima de probada vis compulsiva por parte de las fuerzas al margen de la ley para forzar la realización de una conducta que objetivamente se reveló típica desde el punto de vista penal.
Bajo estas circunstancias, considero que se podía atribuir responsabilidad a la parte demandada bajo el título de imputación de daño especial, título que no debe quedar reservado para los casos en los que la investigación termina por la inexistencia del hecho objeto de aquella o por atipicidad objetiva de la conducta. No quiero significar con el anterior aserto que toda detención que deba ser revocada por atipicidad subjetiva de la conducta del procesado configure un daño antijurídico.
Pero sí, que la antijuridicidad del daño en tales casos debe ser analizada en función de las particulares circunstancias que cada uno de ellos presente. Y en este caso, la probada vis compulsiva, en cuanto determinó la revocación de la medida, no fue debidamente considerada. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 114 a 130, C. 1. [2] Fl. 133, C. 1. [3] Fl. 146 a 151, C. 1. [4] Fl. 140 a 145, C. 1. [5] Fl. 222, C. 1. [6] Fl. 223 a 230, C. 1. [7] Fl. 231 a 236, C. 1. [8] Fl. 158 a 174, C. 2. [9] Fl. 276 a 278, C. 2. [10] Fl. 363, C. 2. [11] Fl. 257 a 263, C. 2. [12] Fl. 264 a 268, C. 2. [13] Fl. 252 a 254, C. 2. [14] Fl. 365, C. 2. [15] Fl. 366 a 675, C.2. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 132, C.1. [22] Fl. 133, C. 1. [23] Fl. 7 y 8, C. 1. [24] Fl. 13 a 15, C.1. [25] Fl. 16 a 27, C. 1. [26] Fl. 50 y 53, C. 1. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 10 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [39] Fl. 46 a 50, C. 1. [40] Fl. 173, C. 1. [41] Fl. 70 a 74, C.1. [42] Fl. 89 a 72 a 76, C.1. [43] Fl. 79 a 81, C. 1. [44] Fl. 94 y 95, C. 1. [45] Fl. 173, C. 1. [46] Fl. 96 a 111, C. 1. [47] Fl. 46 a 50, C. 1. [48] Fl. 173, C. 1. [49] Fl. 70 a 74, C.1. [50] Fl. 89 a 72 a 76, C.1. [51] Fl. 94 y 95, C. 1. [52] Fl. 173, C. 1. [53] Fl. 96 a 111, C. 1. [54] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [55] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [56] “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [57] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [58] Fl. 60 a 80, C. 1. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de 1° de marzo de 2013, Rad.: 4819 [60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [61] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.