DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [S]e resalta que esta Sección, a través de la sentencia de 19 de abril de 2021, precisó que cuando se alega la configuración del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudenciales, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares.
(…) Descendiendo al sub judice, se observa que los accionantes aducen que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-111 de 2006 y C-203 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, pese a que la parte actora identificó las decisiones que, a su juicio, fueron desatendidas, lo cierto es solo limitó a transcribir las referidas decisiones sin identificar cuál era la regla o subregla jurisprudencial desatendida y las razones por las que consideraba que dichas reglas eran vinculantes.
(…) Con base en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de amparo -en lo concerniente al desconocimiento del precedente- por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – No se acreditó Para la Sala, el análisis que efectuó el Tribunal accionado respecto de los medios de pruebas resulta acertado, en el entendido que el único medio de prueba del cual se podría inferir que existió una dependencia económica de los actores hacía el causante, eran las declaraciones rendidas por ellos mismos en el interrogatorio de parte, las cuales no transmitieron la convicción suficiente.
(…) Significa lo anterior que fue la falta de pruebas la que condujo al Tribunal accionado a revocar la decisión apelada y negar la prestación económica, y no como erradamente lo sostienen la parte actora, al considerar que no fueron valoradas las declaraciones que rindieron en el interrogatorio o que la referida corporación judicial exigía una dependencia económica absoluta.
(…) Lo anterior se sustenta en el hecho de que el Tribunal accionado reconoció que si bien es cierto los actores fueron consistentes en manifestar que dependían económicamente de su hijo, no allegaron ningún medio de prueba adicional que respaldara dicha afirmación, situación que para la Sala deviene en una evidente falta de carga de la prueba de la parte interesada, a quien le correspondía allegar todos los medios de pruebas que tenía a su disposición para demostrar el requisito de la dependencia económica y no limitarse a rendir una simple declaración. (…) Es por las anteriores razones que, para esta Sala de Sección el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada resulta ajustado al principio de la sana crítica, porque de los medios de pruebas con que se contaban en el interior del proceso contencioso se podía concluir razonadamente que los aquí accionantes no demostraron el requisito de la dependencia económica.
(…) En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas.
Es decir, la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela. (…) Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso contencioso era dable concluir que los aquí accionantes no demostraron el requisito de la dependencia económica CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05087-00(AC) Actor: FLOR ALBA TORRES VELÁSQUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-014- 2018-00339-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que solicitaron ante la Policía Nacional la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de padres del señor Oscar Germán Vargas Torres, quien falleció el 6 de julio de 2017 y para esa fecha había prestado sus servicios a la institución policial por más de seis (6) años.
Refirieron que, mediante las resoluciones números 00211 de 2 de marzo de 2018 y la 00724 de 12 de julio de 2018, la Policía Nacional les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Comentaron que, por lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de padres del finado.
Señalaron que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicaron que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal accionando en sentencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual revocó la decisión apelada, para en su lugar, negar todas las pretensiones que plantearon en la demanda, al considerar que no se acreditó el requisito asociado a la dependencia económica.
Afirmaron que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-111 de 2006 y C- 203 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional. Manifestaron que también se configuró un defecto un defecto fáctico, en tanto no se valoró el interrogatorio de parte que se les practicó, a partir del cual se demostró lo siguiente: […] 1.1.
Su esposa, aquí accionante, señora FLOR ALBA TORRES, quien es ama de casa y no labora ni tiene rentas. 1.2. Una hija mayor que padece trastorno de bipolaridad. 1.3. Un hijo de 21 años que adelanta estudios universitarios y. 1.4. Su nieta menor que vive con ellos en Pacho, Cundinamarca. Para responder por toda la familia actualmente apenas con la asignación de retiro de la Policía Nacional, el señor Eugenio ha debido acudir a varios préstamos de dinero, lo cual se prueba con el desprendible de nómina visible a folios 80 y 81 del proceso.
En consecuencia, el apoyo económico que les brindaba su finado hijo OSCAR, explicado en la audiencia de interrogatorio por parte de su señora madre FLOR ALBA, cuando manifestó que de su salario mensualmente destinaba 100, 200 y hasta 300 mil dependiendo de su situación económica, resultaba ser un gran apoyo, viéndose ahora menguado con su muerte, porque recuérdese que solo UNA fuente de dinero mantiene a la familia (el señor Eugenio con su asignación de retiro), ingreso que no es alto y que disminuye por la serie de préstamos que ha debido solicitar.
Esto NO lo tuvo en cuenta el Tribunal en su análisis probatorio […]. III. PRETENSIONES La parte actora formuló la siguiente pretensión: […] Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 3335 014 2018 00339 01, demandantes FLOR ALBA TORRES VELÁSQUEZ y EUGENIO VARGAS LÓPEZ, teniendo en cuenta las pautas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 y C- 203 de 2019, sobre equidad de género […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente objeto de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, rindió informe en los siguientes términos: […] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sala de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal, el 03 de febrero de 2021, por medio del cual se revocó el fallo del 03 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las mismas, dentro del proceso promovido por la señora Flor Alba Torres Velásquez y el señor Eugenio Vargas López en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33- 35-014-2018-00339-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […].
La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la secretaría general de la institución, rindió informe en el que, en primer lugar, afirmó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se requiere para estructurar el defecto fáctico, ya que no se estableció de manera clara, concreta o puntual las pruebas documentales o testimoniales que no fueron valoradas por el Tribunal accionado.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, puesto que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis detallado del acervo probatorio, a partir del cual era razonable concluir que los actores no demostraron la dependencia económica respecto a su hijo. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, adujo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar el por qué esas decisiones que alega como desatendidas constituían precedente para su caso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por los ciudadanos Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[6]» que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-014- 2018-00339-01.
VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].
En este contexto, se resalta que esta Sección, a través de la sentencia de 19 de abril de 2021[15], precisó que cuando se alega la configuración del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudenciales, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares.
Descendiendo al sub judice, se observa que los accionantes aducen que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-111 de 2006 y C-203 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, pese a que la parte actora identificó las decisiones que, a su juicio, fueron desatendidas, lo cierto es solo limitó a transcribir las referidas decisiones sin identificar cuál era la regla o subregla jurisprudencial desatendida y las razones por las que consideraba que dichas reglas eran vinculantes.
Con base en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de amparo -en lo concerniente al desconocimiento del precedente- por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. VI.4.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, a la seguridad y el mínimo vital, ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico. VI.4.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
En el sub judice, la parte accionante sostuvo que la decisión censurada incurrió en defecto fáctico en tanto no se valoró el interrogatorio de parte que se les practicó en el interior del proceso contencioso, a partir del cual se demostró el requisito asociado a la dependencia económica. Para resolver la presente controversia, la Sala estima traer a colación los aspectos más relevantes consignados en la sentencia de segunda instancia enjuiciada proferida por la accionada.
Veamos: En primer lugar, la autoridad accionada efectuó un análisis crítico de las pruebas allegadas al proceso contencioso en los siguientes términos: […] El señor Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.) fue nombrado Estudiante para curso de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 17 de enero de 20119, el 1º de diciembre de 2011 tomó posesión de dicho cargo.
Su retiro ocurrió el 6 de julio de 2017 por muerte en servicio activo o en simple actividad, según lo establece la resolución No. 3789 de 10 de agosto de 2017.11 Por tal motivo acumuló un total de 5 años, 7 meses y 5 días como integrante del Nivel Ejecutivo. Se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del señor Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.), el cual hace constar que nació el 25 de abril de 1991 y es hijo de los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López.
Su registro civil de defunción refiere que su deceso ocurrió el 6 de julio de 2017. Se allegó la partida de matrimonio de los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López expedida por la Arquidiócesis de Bogotá que hace constar que contrajeron nupcias el 28 de junio de 198614 y su declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Pacho (Cundinamarca) el 27 de octubre de 2017, en la cual manifiestan bajo la gravedad de juramento que su hijo “no fue casado ni tuvo unión marital de hecho y tampoco tuvo hijos.
Que en consecuencia, somos sus únicos herederos en calidad de padres”. Dan cuenta los Formatos de Valoración Socio Familiar que hacen parte de la historia laboral aportada, que el núcleo familiar del causante estaba compuesto por Flor Alba Torres Velásquez (madre), Eugenio Vargas López (padre), Alex Eugenio Vargas Torres (hermano), Paula Milena Vargas Torres (hermana) y Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d.).
Mediante resolución No. 211 de 2 de marzo de 2018, la Subdirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, beneficiarios del Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (q.e.p.d), al considerar que no cumplen la exigencia de subordinación económica respecto del causante porque “gozan de ingresos que los perfilan en la actitud de bastarse a sí mismos para subvenir a sus necesidades”, como quiera “Que el señor AG ® VARGAS LÓPEZ EUGENIO, (…) devenga asignación mensual de retiro (…) por un valor de $1.751.007” por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora Flor Alba Torres Velásquez “tiene la calidad de beneficiaria como su cónyuge”.
En su lugar la entidad les reconoció compensación por muerte. […] El 25 de julio de 2019 se recibieron las declaraciones de los demandantes. La señora Flor Alba Torres Velásquez manifestó que lleva 32 años de casados con el señor Eugenio Vargas López. No percibe salario, pensión o renta, los gastos para su subsistencia los recibe de su esposo, quien es Agente de la Policía Nacional y devenga asignación de retiro y “cuando mi hijo estaba pues era el que me colaboraba también”.
Viven en casa propia y tienen dos hijos más, una hija de 32 y un hijo de 21 años. Su hija padece de bipolaridad y tiene una hija de 2 años, ambas viven junto con ellos y sus gastos también se sufragan con la asignación de retiro del señor Vargas López. Su hijo estudia en la Universidad Distrital y el causante era “quien nos colaboraba con los estudios, por eso él inició estudios porque él nos estaba colaborando, pero nos hemos visto ahorita económicamente colgadísimos” (…) “la única ayuda que yo recibía era la de mi hijo, cuando él inició en la Policía el mínimo me daba 100, a veces me daba 200, 300 según lo que él podía. Cuando él recibía en junio y diciembre él nos aportaba más. Mensual él nos ayudaba con ese aporte.
Personalmente me los entregaba. Él era soltero, no tenía ninguna otra obligación”. El señor Eugenio Vargas López expuso que es Agente ® de la Policía Nacional, entidad que le reconoció asignación de retiro de $1.800.000 aproximadamente; sin embargo, por compromisos financieros solo recibe $900.000, dinero que no resulta suficiente y por eso se ha visto llamado a solicitar créditos bancarios que en la actualidad está pagando.
De ese ingreso depende todo su núcleo familiar, personas, no tiene empleo ni otra entrada económica, anteriormente cuando su “hijo empezó a percibir sueldo de la Policía él fue de mucha ayuda porque no solo a nosotros sus padres, sino que a los hermanos también les colaboró, incluso por él se vino el otro hijo a estudiar porque de lo contrario no tendríamos posibilidades”.
Su hijo estudiante tiene 21 años, su hija tiene a su nieta y los tres dependen de él porque por su enfermedad no puede ejercer alguna labor que le genere ingreso. “En estos momentos los gastos de la casa son de $2.500.000 principalmente por los gastos del hijo que está estudiando, ya que se incrementan los gastos.” (…) “Lo que él [causante] nos daba en efectivo era para la manutención del hogar y lo que él le ayudaba al hermano pues para gastos [en Bogotá] de arriendo, alimentación, transporte, gastos personales y lo demás que le exigiera la Universidad él asumía en gran parte esos gastos.
El [causante] no tenía otra persona a cargo” […]. Con fundamento en el material obrante en el plenario, el Tribunal accionado concluyó, en primer lugar, que el finado completó el tiempo de servicio mínimo para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, pues había laborado por 5 años, 7 meses y 5 días. Sin embargo, los beneficiarios que se presentaron a reclamar dicha prestación económica -aquí actores- no acreditaron el requisito de la dependencia económica.
La anterior afirmación, la sustentó en los siguientes términos: […] Conforme al alcance que la jurisprudencia tanto de la H. Corte constitucional como el H. Consejo de Estado han otorgado a este requisito, exigible para acceder por parte de los beneficiarios (padres) a la pensión de sobrevivientes, no necesariamente se tiene que demostrar la carencia total y absoluta de recursos - propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
De cara al material probatorio aportado, observa la Sala que los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López fueron beneficiarios de la compensación por muerte dada la calidad de padres del Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (qepd). No obstante, esa circunstancia no implica per se el nacimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que debían demostrar el cumplimiento de los requisitos legales, especialmente, el de dependencia económica y no lo lograron.
En efecto, el único medio de prueba practicado en el proceso en miras de demostrar dependencia es el interrogatorio practicado por separado a cada uno de los demandantes, cuyas manifestaciones de una parte no encuentran respaldo en ningún otro medio probatorio y por sí solo no ofrece el grado de convencimiento necesario para afirmar que, en efecto los padres del causante dependían económicamente de los ingresos de su hijo, como pasa a explicarse.
Las manifestaciones realizadas por los demandantes en interrogatorio de parte no aportan elementos que permitan concluir la dependencia económica respecto de su difunto hijo. De sus declaraciones se desprende que, les colaboraba económicamente, pero esta ayuda a todas luces no es suficiente para dar a tal auxilio la entidad de “dependencia económica”.
Por el contrario, demostrado está que el sustento de la pareja demandante proviene de la asignación de retiro del señor Vargas López; y, si bien es cierto, en principio ese solo hecho no constituye impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también lo es que, en este caso los actores tenían que demostrar que su hijo les proveía un auxilio económico necesario e indispensable para atender su manutención, y que solo con esos recursos adicionales lograban garantizar su congrua subsistencia. Llama la atención de la Sala que, en el expediente no reposa algún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del Patrullero (6 de julio de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto de 2018) o con posterioridad, los accionantes no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia o hubieren tenido dificultades económicas a causa de la muerte de su hijo.
No reposan en el caudal otros medios de prueba que respalden las afirmaciones realizadas por los deponentes sobre los estudios universitarios cursados por su otro hijo, quien ciertamente es mayor de edad; así como tampoco la condición de salud precaria en la que dicen se encuentra su hija, que a su turno los lleva a proveer por ella y su nieta; ni se hayan demostrados los compromisos financieros que señaló el demandante tener y menos el posible desmedro económico que esas situaciones les pudiera generar afectando su mínimo vital.
No se puede predicar un criterio de necesidad de los demandantes respecto del Patrullero fallecido, pues si bien la ayuda económica que les brindaba les ayudaba en los gastos del hogar y con los estudios de su hijo menor, lo cierto es que no se encontraban sometidos a ella, ni a falta de ella se puede decir que dejaran de lado su autosuficiencia económica.
Se recuerda que la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al grupo familiar (beneficiarios) que se sostenía con los ingresos del causante […]. (Negrillas por fuera del texto original) Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado de revocar la sentencia del a quo que había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí actores, se fundamentó en que no se aportaron al proceso contencioso los medios de pruebas suficientes que dieran total certeza que ellos dependían económicamente de su hijo.
Para la Sala, el análisis que efectuó el Tribunal accionado respecto de los medios de pruebas resulta acertado, en el entendido que el único medio de prueba del cual se podría inferir que existió una dependencia económica de los actores hacía el causante, eran las declaraciones rendidas por ellos mismos en el interrogatorio de parte, las cuales no transmitieron la convicción suficiente.
Significa lo anterior que fue la falta de pruebas la que condujo al Tribunal accionado a revocar la decisión apelada y negar la prestación económica, y no como erradamente lo sostienen la parte actora, al considerar que no fueron valoradas las declaraciones que rindieron en el interrogatorio o que la referida corporación judicial exigía una dependencia económica absoluta.
Lo anterior se sustenta en el hecho de que el Tribunal accionado reconoció que si bien es cierto los actores fueron consistentes en manifestar que dependían económicamente de su hijo, no allegaron ningún medio de prueba adicional que respaldara dicha afirmación, situación que para la Sala deviene en una evidente falta de carga de la prueba de la parte interesada, a quien le correspondía allegar todos los medios de pruebas que tenía a su disposición para demostrar el requisito de la dependencia económica y no limitarse a rendir una simple declaración. Es por las anteriores razones que, para esta Sala de Sección el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada resulta ajustado al principio de la sana crítica, porque de los medios de pruebas con que se contaban en el interior del proceso contencioso se podía concluir razonadamente que los aquí accionantes no demostraron el requisito de la dependencia económica.
En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas.
Es decir, la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso contencioso era dable concluir que los aquí accionantes no demostraron el requisito de la dependencia económica.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo frente a los demás, de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.