ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA – Aspecto que no fue objeto de recurso [E]l Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, al encontrar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, omitió dar trámite al recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 15 de febrero de 2021, cuya finalidad está enfocada en que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la administración municipal de La Dorada, Caldas tendientes a la demolición. Lo anterior, porque al no reponer la decisión de rechazo, al juzgado le asistía la obligación de darle trámite al recurso de queja, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y el 353 de la Ley 1564 de 2011, no obstante, la autoridad no dio aplicación a dicha normativa.
(…) [L]a Sala (…) confirmará el amparo del derecho fundamental al debido proceso (…), tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, en la decisión del 2 de septiembre de 2021, dado que no fue objeto de censura en la impugnación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE – Se ejecutaron lo actos administrativos que la ordenaron [E]ncontrándose en trámite este mecanismo de amparo se llevó a cabo la demolición de las construcciones de propiedad del señor Quiceno Londoño en el predio Pozo Redondo, ubicado en la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas, por lo que el presunto daño que pretendía evitar el actor ya se materializó. Lo anterior, debido a que la referida diligencia se realizó el 26 de agosto de 2021 y esta acción constitucional se presentó el 25 del mismo mes y año; lo que además fue aceptado por la Inspección de Policía Rural de Buena Vista del municipio de La Dorada, Caldas en el informe que rindió, y el señor [L.C.Q.L.] en el escrito de impugnación. (…) Por lo anterior y, de conformidad con el marco expuesto, es dable declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la pretensión de declarar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la administración municipal de La Dorada Caldas, como quiera que la orden de demolición ya se ejecutó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00210-01(AC) Actor: LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE BUENAVISTA, MUNICIPIO DE LA DORADA – INSPECCIÓN CENTRO MUNICIPIO DE LA DORADA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual, de una parte, amparó el derecho del debido proceso y, de otra, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial[1], el señor Luis Carlos Quiceno Londoño, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la Inspección de Policía Rural de Buena Vista, municipio de La Dorada y la Inspección Centro del mismo municipio con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, del debido proceso, a la vivienda digna y a “la vida en condiciones dignas”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos interlocutorios del 14 de septiembre de 2020, 15 de febrero y 26 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales al interior del proceso ordinario instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-003-2019-00480- 00 que adelantó la parte actora contra el municipio de La Dorada, Caldas - Inspección de Policía Rural de Buenavista de municipio de La Dorada, Caldas - Inspección Centro municipio de La Dorada. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “TUTELAR a favor del señor LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y EN CONDICIONES DIGNAS y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos: Auto de Sustanciación 095 del 15 de febrero de 2021, Auto Interlocutorio 624 del 26 de julio de 2021 y Auto Interlocutorio No. 641 del 14 de septiembre de 2020 (que niegan el decreto de medidas cautelares o provisionales para evitar un perjuicio irremediable) proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el marco del proceso y el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 17001-33-33-003-2019-00480-00.
SUSPENDER provisionalmente, mientras el juez natural toma una decisión de fondo, los efectos de los actos administrativos: • Auto No. 006-2018 proferido por la Inspección de Policía Rural de Buenavista del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordena suspender la construcción y sellos sobre el predio “Pozo redondo” de la vereda la Habana del Municipio de La Dorada. • Decisión tomada en acta de audiencia pública del 27 de noviembre de 2018 por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista, por medio de la cual se declara infractor al señor Luis Carlos Quiceno Londoño, e impone medida de demolición de obra y multa. • Resolución No. 0108 del 04 de febrero de 2019 proferida por el Alcalde del Municipio de La Dorada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación frente a la decisión adoptada en audiencia pública dentro del expediente No. 011-2017.
ORDENA R al municipio de La Dorada – Alcaldía de la Dorada – Inspección Policía Rural de Buenavista, abstenerse de realizar cualquier obra o proceso de demolición hasta tanto el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE MANIZALES no haya proferido sentencia definitiva en el respectivo proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 4.
Como medida provisional pidió: “Solicito respetuosamente Honorable Magistrado ORDENE la suspensión provisional de los actos interlocutorios: Auto interlocutorio 624 del 26 de julio de 2021 y Auto interlocutorio N°. 641 del 14 de septiembre de 2020 (que niegan el decreto de medidas cautelares o provisionales para evitar un perjuicio irremediable) proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el marco del proceso y el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 17001-33-33-003-2019-00480-00; durante el término de este proceso de tutela, mientras se profiere decisión de fondo sobre el particular, y en consecuencia, no se proceda a efectuar o materializar las disposiciones contenidas en el Auto No. 017 – 2021 del 11 de agosto de la calenda, consistente en programar DILIGENCIA DE DEMOLICIÓN PARA EL PRÓXIMO 26 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 08:00 A.M, en el contexto del proceso administrativo sancionatorio que se inició por parte de la Inspección de Policía Rural de Buena Vista contra mi representado”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5. El señor Luis Carlos Quiceno Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Dorada, Caldas – Inspección de Policía – Buenavista – La Dorada, con el fin de que se anulara el Auto número 006-2018 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución número 0108 del 4 de febrero de 2019[2] proferidos en el trámite del proceso policivo que adelantó el referido municipio contra el actor por adoptar un comportamiento contrario a la integridad urbanística, derivado de las construcciones realizadas por él en el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas. 6.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que con auto del 14 de febrero de 2020 admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del Auto número 006-2018 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución número 0108 del 4 de febrero de 2019, al no existir vulneración de las normas confrontadas con los actos en cita y al no advertir un perjuicio irremediable. 7.
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada negativa, los cuales fueron rechazados por el juzgado mediante auto del 15 de febrero de 2021 al considerarlos extemporáneos. Adicionalmente, señaló la autoridad que la alzada era improcedente. 8. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja enfatizando que no había extemporaneidad y que la apelación sí era procedente, de conformidad con la Ley 2080 de 2021[3]. 9.
El juzgado de conocimiento, a través de auto del 26 de julio de 2021 repuso la decisión de rechazar el recurso de reposición[4] y en subsidio el de apelación, frente al auto que negó la medida cautelar. 10. En dicha providencia, confirmó la decisión de negar el decreto de la medida cautelar y consideró que el recurso de apelación no era procedente en ese momento porque había sido interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011[5] cuando aun no había sido modificada por la Ley 2080 del 2021.
El juzgado no dio trámite al recurso de queja. 11. Ante esta decisión, el actor interpuso aclaración y adición, por lo que, mediante auto del 23 de agosto de 2021, el juzgado señaló que no había lugar a aclarar ni a adicionar la providencia porque todos los asuntos fueron objeto de pronunciamiento y frente a las decisiones tomadas en el auto objeto de recurso no había motivo de duda. 1.2.2.
De la acción de tutela identificada con el radicado N.º “2021-00102- 01”. 12. Paralelo a este proceso, mediante providencia del 18 de mayo de 2021[6], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en segunda instancia, revocó la decisión del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal del 8 de abril del 2021 que declaró la improcedencia de la acción[7] y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Carlos Quiceno Londoño y ordenó a la Inspección Rural de Policía de Buena Vista que suspendiera la orden de demolición hasta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profiriera una decisión definitiva de la solicitud relacionada con la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se estableció la demolición de las construcciones. 13.
Por lo anterior, la Inspección de Policía Rural de Buenavista, suspendió la diligencia de demolición programada para el 24 de junio de 2021. 14. El 11 de agosto de 2021, dicha autoridad, fijó como nueva fecha para la demolición, el 26 de agosto de 2021, al considerar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 26 de julio de 2021 “profirió decisión definitiva de suspensión provisional, rechazando por improcedente el recurso de apelación”. 15.
En virtud de esa decisión, el actor promovió incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, por cuanto, en su criterio, la Inspección Rural de Policía de Buenavista no atendió la orden de tutela del 18 de mayo de 2021 proferida por ese despacho. No obstante, el 20 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial se abstuvo de imprimir trámite a la petición por cuanto la decisión respecto del recurso contra la decisión que negó la suspensión provisional de los actos demandados ya se encontraba en firme. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora aseguró que los derechos fundamentales reseñados fueron vulnerados por las autoridades demandadas: i) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al no decretar la suspensión de los actos demandados como medida provisional, con lo que incurrió en los defectos fáctico y falta de motivación y, ii) las inspecciones de policía tanto la rural como la del centro del municipio de La Dorada, al haber adelantado el trámite tendiente a demoler las construcciones del predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas, sin tener en cuenta la necesidad de una vivienda digna y el sustento económico de él y su familia. 1.3.1.
Argumentos en relación con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales: a) Defecto fáctico ya que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales circunscribió la “concesión de la las medidas cautelares a un debate probatorio que es propio de la etapa de juzgamiento y la apariencia del buen derecho de las pretensiones del accionante y olvida el alcance de las medidas para evitar un perjuicio irremediable y no hacer nugatoria o infructuosa la sentencia”, incurriendo así en un error judicial. b) Falta de motivación suficiente de la providencia al incurrir en contradicciones argumentativas[8], por concluir que no se pudo constatar que la medida resultaba indispensable para garantizar la efectividad de la sentencia porque no se encontró una abierta vulneración de las normas aplicables confrontadas con el procedimiento llevado a cabo para proferir los actos demandados, y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
Así que ese examen “sucinto de legalidad” dejó de un lado la finalidad del proceso, desprotegiendo sus derechos fundamentales y económicos, sin tener en cuenta que la medida procedía en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17. Hizo referencia a los derechos de los niños como sujetos de especial protección[9], los cuales deben ser garantizados por el Estado y los jueces de la República y que, en este caso, según comenta, no fueron objeto de ponderación por el juzgado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solamente tomó la decisión de negar la suspensión provisional de los actos argumentando razones probatorias. 18.
Sostuvo que el asunto revestía de relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales como la dignidad humana, a la vivienda digna y a “la vida en condiciones dignas”[10], garantías que pasó por alto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales porque no analizó el “arraigo cultural y familiar de los habitantes de la vereda, como si las viviendas y la ribera del río no hubiese estado habitada por la familia del accionante por más de 50 años, como si allí no viviesen niños, jóvenes y ancianos”.
Los cuales se encuentran amenazados con la orden de demolición. 1.3.2. Cuestionamientos atinentes a la decisión del municipio de La Dorada, Caldas: 20. Señaló que el municipio de La Dorada, a través de las inspecciones de policía rural y centro vulneró el derecho a la igualdad del actor porque no cumplió con el deber de dar una solución definitiva, equitativa y efectiva de vivienda, a él y a los demás habitantes de la vereda La Habana, de conformidad con la Ley 2044 del 2020[11]. 21.
Acusó al ente territorial de desconocer el asentamiento urbano ribereño de La Habana, el cual ya se había consolidado y reconocido como centro poblado en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- 2013-2017 del municipio en referencia, porque la decisión no obedeció a una política de recuperación del espacio público en ese sector. Refirió que en el POT también se contempló la ejecución de planes y programas determinando la inversión y realización de obras de acueducto y alcantarillado, entre otras. 22.
Comentó que los pobladores de dicho sector han implementado reuniones con “diferentes entidades” con el fin de adelantar un Plan de Acción Inmediata – PAI- en las que se discuten las diferentes problemáticas que afectan el medio ambiente en esa área. 23. Enfatizó que, pese a lo señalado por la administración, el propósito de las actuaciones realizadas tanto en sede administrativa como judicial solo buscan salvaguardar los derechos fundamentales ya referidos pero que en modo alguno corresponden a “maniobras dilatorias”. 24.
Finalmente, edificó el perjuicio irremediable en la orden de demolición porque generaría un grave daño al sustento vital en tanto se trata de su hogar y soporte económico y señaló que la protección de amparo cumplía con los requisitos de inmediatez. 1.4. Trámite de la acción de tutela 25. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante auto del 26 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, a la Inspección de Policía Rural de Buena Vista del municipio de La Dorada y a la Inspección Centro del mismo municipio. 26.
De otra parte, negó la medida provisional solicitada, comoquiera que no se contaba en el plenario con todas las piezas procesales del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que remitiera las pertinentes[12]. 27. Finalmente, reconoció personería al abogado Alejandro Franco Castaño, como apoderado de la parte accionante. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales 28. El titular del despacho[13] narró todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque no había transgredido los derechos fundamentales alegados por el tutelante. 290.
Señaló que dentro del proceso en cita, a la parte actora le fueron resueltas todas las solicitudes, es decir que lo que pretende es dilatar el proceso e insistir en el decreto de una medida cautelar que ya fue objeto de debate. 30. Narró que los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada, Caldas, emitieron sentencia constitucional en primera y segunda instancia de radicado “2021-00102-00” por medio de la cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que sustenta la demolición ordenada dentro del proceso surtido ante la Inspección Rural de Policía de Buenavista, cuya accionada es la Inspección de Policía Centro de La Dorada, Caldas; razón por la cual pidió que dichos juzgados fueran vinculados al presente trámite. 1.5.2.
Inspección de Policía Rural de Buenavista Municipio de La Dorada Caldas 31. Mediante escrito del 28 de agosto de 2021[14], a través de la inspectora adscrita a la Secretaría de Gobierno pretende que se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que no quebrantó los derechos fundamentales deprecados por el actor. 32. Explicó que los actos administrativos proferidos en el interior del proceso policivo y que fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se expidieron con respeto al principio de legalidad y el procedimiento establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016[15]. 33.
Refirió que desde el 2017, año en el que empezaron las construcciones “Mamalú” como proyecto turístico, sin licencia de construcción y sobre la franja de protección del río La Miel, se le ordenó al señor Luis Carlos Quiceno Londoño la suspensión de estas, no obstante, debido a que no lo atendió, el proceso terminó con la demolición que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2021 como medida correctiva al no haber impedimento legal para ello por cuanto lo relativo a la suspensión de los actos demandados se había resuelto de fondo[16]. 34.
Señaló que las actuaciones del apoderado de la parte actora tanto en la etapa del proceso policivo como en el contencioso administrativo son temerarias, pues no son propias de un profesional del derecho. 1.5.3. Inspección de Policía de la Zona Centro de La Dorada Caldas 35. Mediante escrito del 30 de agosto de 2021[17], a través del inspector solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor porque el procedimiento que se adelantó en su contra, en el interior del proceso policivo, se llevó a cabo con respeto del debido proceso, en el que se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. 1.6.
Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021[18], amparó el debido proceso del señor Quiceno Londoño al encontrar que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales desató el recurso de reposición, en todo caso, omitió dar trámite al de queja que fue interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 15 de febrero de 2021[19]. 37.
Lo anterior, porque al no reponer la decisión de rechazo, al juzgado le asistía la obligación de darle trámite al recurso de queja, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011[20] y el 353 de la Ley 1564 de 2011[21], no obstante, la autoridad no dio aplicación a dicha normativa. 38. Adicionalmente, respecto de la pretensión de suspensión provisional de los autos proferidos en sede administrativa, adujo que ello resultaba improcedente al ser un asunto que debe ser debatido por el juez ordinario, el cual no se encuentra en firme precisamente porque no se ha desatado el recurso de queja, así que lo relativo a la suspensión de dichos actos no ha sido finiquitado por el juez de instancia. 39.
Hizo referencia a la sentencia del 22 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada por medio de la cual tuteló transitoriamente el derecho al debido proceso del señor Luis Carlos Quiceno Londoño “ordenando a la INSPECCIÓN RURAL DE POLICIA DE BUENAVISTA, suspender la realización del procedimiento de demolición que fuera ordenado, hasta tanto se profiera decisión definitiva respecto a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que la sustenta, en el proceso que para el efecto se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales”, a partir de lo cual determinó que lo analizado en dicha decisión correspondía a pretensiones distintas a las enlistadas en esta oportunidad. 40.
Guardó silencio en relación con la solicitud de vinculación de los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada, propuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. 1.7. Impugnación 41. Con escrito enviado el 2 de agosto de 2021[22] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 42.
Disiente de la decisión al considerar que si bien el a quo se pronunció respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, omitió referirse a aquellos derechos fundamentales conculcados por el presunto actuar arbitrario del municipio de La Dorada, Caldas, a través de las inspecciones de policía, razón por la que alegó que el operador jurídico de primera instancia no abordó la problemática en torno al derecho a tener una vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la confianza legítima. 43.
Estimó que la autoridad judicial no motivó suficientemente la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También censuró el hecho de haberse centrado en los medios de defensa, como el recurso de queja, sin realizar una ponderación “entre los actos de demolición y los derechos fundamentales que este procedimiento pudiera afectar o generar un perjuicio irremediable”. 44.
Señaló que tampoco analizó la finalidad de la petición de amparo consistente en brindarle seguridad jurídica al actor y a su familia, quienes han residido en la vereda La Habana desde hace más de 30 años, pues al no reconocérsele la posesión pacífica se afecta el derecho fundamental a la dignidad humana y al principio de la confianza legítima. 45.
Explicó que las familias que habitan las orillas del río La Miel tienen un arraigo social y cultural además de generar el sustento vital, territorio que, en todo caso, tenía la categoría de “asentamiento urbano ilegal consolidado”, reconocido así por la Alcaldía de La Dorada, Caldas, conforme a la Ley 2024 de 2020 cuya protección se depreca inclusive en el Plan de Desarrollo del Municipio. 46.
Insistió en la suspensión de los actos administrativos para así reconocer los derechos “adquiridos” por el actor y su familia. Resaltó que no pide pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos sino de la protección de los derechos fundamentales, especialmente el de la dignidad humana, mientras se profiere una decisión sobre aquellos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.
Subrayó que, el hecho de haberse practicado la demolición, en esta instancia, no se impone establecer la carencia actual de objeto por cuanto, además de la orden de demolición, en el proceso policivo también se impuso una multa, punto que, según comenta, no fue analizado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. 48.
Resaltó que en la diligencia del 26 de agosto de 2021, la autoridad municipal señaló que el cobro de la multa se efectuaría de forma inmediata y con medidas de embargo y secuestro, así que el daño subsistía[23]. 49. En consecuencia, pretende que: “Se ORDENE a la Alcaldía de la Dorada- Inspección Policial Zona Centro que CESE cualquier acto de perturbación a la posesión pacífica del señor LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO, hasta en tanto el ente territorial no ofrezca soluciones de trabajo y de vivienda reales para la comunidad que fue desalojada.
SUSPENDER provisionalmente los actos administrativos demandados en sede judicial, en lo relativo a la ejecución de la multa y los cobros coactivos, toda vez que el señor LUIS CARLOS QUICENO no cuenta con su sustento económico, éste lo desarrollaba en el proyecto eco-turístico “Mamalú”, por tal motivo, generar cobros sin que se haya determinado la legalidad de los actos y que ni se haya ofrecido por parte del municipio una solución laboral o económica generaría una nueva vulneración al mínimo vital del accionante y a su dignidad humana”.
(Sic para toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Quiceno Londoño contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral que, por un lado, amparó el derecho al debido proceso y, de otro, declaró la improcedencia de la petición constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 51. La Sala no accederá a la solicitud del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales consistente en vincular a los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada, Caldas, sobre la base de considerar que debido a que las referidas autoridades judiciales no hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, la decisión que en este asunto se tome en nada los afectará; sumado a que en este caso la petición de amparo tiene como finalidad cuestionar únicamente las decisiones judiciales y administrativas que allí se adoptaron. 52.
Aunado a lo anterior, lo relativo a la identidad de causa y objeto de la presente acción respecto de la interpuesta por el actor en ese momento ante los mencionados operadores jurídicos ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, sin que tal intervención fuese necesaria. 2.3. Legitimación en la causa 53.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 54. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[24], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[25]. 55. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[26], la Sala advierte que el señor Luis Carlos Quiceno Londoño es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron los autos objeto de reproche. 56.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 57. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que profirió las providencias censuradas.
Asimismo, contra la Inspección de Policía Rural de Buena Vista Municipio de La Dorada – Inspección Centro Municipio de La Dorada, quienes emitieron los actos en sede administrativa que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4. Problema jurídico 58. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 59.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, del debido proceso, a la vivienda digna y a “la vida en condiciones dignas”, de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y falta de motivación al negar, a través de los autos del 14 de septiembre de 2020, 15 de febrero y 26 de julio de 2021, la medida provisional de suspensión de los actos expedidos por el ente territorial en el proceso policivo adelantado contra el señor Luis Carlos Quiceno Londoño, los cuales fueron demandados por el actor, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Dorada, Caldas y las inspecciones de policía del ente territorial? • ¿El municipio de La Dorada, Caldas, a través de las inspecciones de policía vulneró los derechos fundamentales del actor, al ordenar la demolición de las construcciones realizadas por el actor en el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana, en el interior del proceso policivo adelantado por la administración contra el señor Luis Carlos Quiceno Londoño? 60.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo y, (iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 61. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 62.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 63.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 64.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos ante el juez contencioso administrativo 65.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 66.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 67.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[27]. 68.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 69.
Por tanto, esta Sala reitera[28] su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto de un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 70.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso de que la transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 71. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[29] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[30] y declaró su procedencia.[31] 72.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 73. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 74.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.8. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.8.1.
Relevancia constitucional[32] 75. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 14 de septiembre de 2020, 15 de febrero y 26 de julio de 2021, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y falta de motivación, debido a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: a) centró la discusión de la concesión de las medidas cautelares a un debate probatorio y; b) no analizó las situaciones fácticas que rodean la realidad del actor para establecer un perjuicio irremediable dejando de un lado la finalidad del proceso contencioso. 76.
Asimismo, reprochó el proceder de la administración municipal de La Dorada, Caldas, a través de las inspecciones de policía en el interior del proceso policivo que adelantó contra del actor por las construcciones adelantadas sobre en el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del referido municipio al haber decretado la demolición de las construcciones en dicho predio. 77.
Dicha argumentación referida por la parte demandante en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.8.2.
Tutela contra una decisión de la misma naturaleza[33] 78. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales demandadas fueron proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra el municipio de La Dorada, Caldas - Inspección de Policía Rural de Buena Vista del referido municipio.
Adicionalmente se dirige contra actos proferidos en sede administrativa. 2.8.3. Inmediatez[34] 79. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de los autos interlocutorios del 14 de septiembre de 2020, 15 de febrero y 26 de julio de 2021 proferidos en el proceso contencioso, así que, al versar sobre un mismo asunto, se tiene en cuenta la fecha del último.
Entonces, atendiendo a que la solicitud de amparo fue presentada el 25 de agosto de 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 80. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[35], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[36], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 81.
Respecto a los actos administrativos, si bien corresponden a las fechas 21 de noviembre de 2018[37], 27 de noviembre de 2018[38] y 04 de febrero de 2019[39], lo cierto es que estos fueron objeto de suspensión, a través de fallo de tutela del 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, de tal manera que frente a estos, también se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 2.8.4.
Subsidiariedad[40] 82. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 83.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”[41] 2.8.4.1.
Análisis sobre la subsidiariedad en relación con las providencias judiciales y los actos administrativos 84. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la providencia del 26 de julio de 2021 de un auto por medio del cual se repuso la decisión de rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el sentido de declarar que el recurso propuesto en contra de la providencia del 14 de septiembre de 2020 se presentó de manera oportuna, frente al auto que negó la medida cautelar; el que además fue objeto de recurso de aclaración y adición, resuelto a través de auto del 23 de agosto de 2021, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 85.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 86. No obstante, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, al encontrar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, omitió dar trámite al recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 15 de febrero de 2021[42], cuya finalidad está enfocada en que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la administración municipal de La Dorada, Caldas tendientes a la demolición. 87.
Lo anterior, porque al no reponer la decisión de rechazo, al juzgado le asistía la obligación de darle trámite al recurso de queja, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011[43] y el 353 de la Ley 1564 de 2011[44], no obstante, la autoridad no dio aplicación a dicha normativa. 88. De otra parte, es de precisar que este asunto no fue objeto de censura en la impugnación, razón por la cual, la Sala no hará un estudio sobre el particular. 89.
No obstante, comoquiera que el impugnante señala que el a quo constitucional no realizó un efectivo estudio del perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción, en relación con los actos administrativos, la Sala en aras de establecer si se vulneraron o no los derechos del tutelante hará el respectivo análisis en el siguiente acápite. 2.9.
Del caso concreto 90. Como se advierte de los antecedes expuestos, el tutelante sustenta la concreción del perjuicio irremediable con la orden de demolición y la multa impuesta. Alega que por la misma razón a pesar de haberse ejecutado dicha demolición, no impone concluir una carencia actual de objeto por daño consumado por cuanto el quebrantamiento de sus derechos fundamentales persiste. 91.
Sin embargo, lo relativo a la multa sancionatoria la trajo a colación únicamente al sustentar la impugnación, pues sobre esta situación particular guardó silencio en el escrito de tutela, debido a que el enfoque que primó en sus argumentos iniciales fue la necesidad de una vivienda digna y el sustento económico de él y su familia, tal como se desprende de los antecedentes expuestos. 92.
Así las cosas, la Sala no puede tener en cuenta este argumento, pues se trata de un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito inicial, lo que atentaría contra el derecho de contradicción y defensa de las demás partes involucradas en el proceso. 93. Lo anterior, debido a que, en un principio, el perjuicio irremediable se sustentó únicamente sobre la demolición de las construcciones del predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas con base en los siguientes actos administrativos: a) Auto número 006-2018 del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual la Inspección de Policía Rural de Buenavista ordenó suspender la construcción y los sellos sobre el predio Pozo Redondo de la vereda la Habana del municipio de La Dorada. b) Decisión tomada por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista en acta de audiencia pública del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró infractor al señor Luis Carlos Quiceno Londoño, se impuso la medida de demolición de la obra y una multa. c) Resolución No. 0108 del 04 de febrero de 2019 proferida por el Alcalde del municipio de La Dorada, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación frente a la decisión adoptada en audiencia pública dentro del expediente No. 011-2017. 94.
De otra parte, para la acreditación del perjuicio irremediable el tutelante expuso que la ejecución de la demolición concluyó con la destrucción de su vivienda sin medidas de contingencia por parte de la administración, para el efecto, el actor arrimó un material documental (fotografías) en el que se observa la demolición con la comparecencia de la fuerza pública. 95.
Ahora, con base en lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, relativo a los recursos interpuestos contra el acto que negó la suspensión provisional, la administración procedió a ejecutar la demolición del inmueble de su propiedad el 26 de agosto de 2021, tal como se desprende de lo narrado por el tutelante, así como del informe rendido por la parte pasiva por lo que, de ocurrir algún daño antijuridico, será el juez de lo contencioso a quien le corresponde conocer del asunto, por medio del control de reparación directa y no el juez constitucional. 96.
Dadas así las cosas, se impone para la Sala declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, como se expone a continuación: 2.9.1. De la carencia actual de objeto por daño consumado 97. La Sala ha explicado en varias ocasiones[45] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 98.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 99.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 100. Respecto del segundo mencionado, que es el que interesa en el caso objeto de estudio, la corporación ha señalado[46] que el daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[47] 101.
Conforme a lo señalado en el punto anterior, quedó demostrado que encontrándose en trámite este mecanismo de amparo se llevó a cabo la demolición de las construcciones de propiedad del señor Quiceno Londoño en el predio Pozo Redondo, ubicado en la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas, por lo que el presunto daño que pretendía evitar el actor ya se materializó. Lo anterior, debido a que la referida diligencia se realizó el 26 de agosto de 2021 y esta acción constitucional se presentó el 25 del mismo mes y año; lo que además fue aceptado por la Inspección de Policía Rural de Buena Vista del municipio de La Dorada, Caldas[48] en el informe que rindió, y el señor Luis Carlos Quiceno Londoño[49] en el escrito de impugnación. 102.
Por lo anterior y, de conformidad con el marco expuesto, es dable declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la pretensión de declarar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la administración municipal de La Dorada Caldas, como quiera que la orden de demolición ya se ejecutó. 103. Así las cosas, la Sala de una parte, confirmará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Carlos Quiceno Londoño, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, en la decisión del 2 de septiembre de 2021[50], dado que no fue objeto de censura en la impugnación. 104.
De otra, revocará el literal tercero de la providencia del 2 septiembre de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, declaró la improcedencia respecto de las demás pretensiones de la parte actora y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. 2.10. Conclusión 105.
La Sala, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral del 2 de septiembre de 2021 relativa al amparo del debido proceso del actor y revocará la declaratoria de improcedencia respecto de los demás derechos invocados ante la carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada, formulada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los literales primero y segundo de la sentencia del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, que amparó el debido proceso del actor, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.9.1. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el literal tercero de la sentencia del 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral declaró la improcedencia de la acción respecto de los demás derechos alegados para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.9.2. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [2] Mediante los cuales se declaró como infractor de las normas urbanísticas, y se le impuso como medida correctiva la demolición de obra en la edificación en el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas y una multa especial por infracción urbanística por valor de cinco SMMLV por metro cuadrado de construcción que es de 191.44 metros cuadrados en la zona de protección del Río la Miel. [3] “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN” [4] “( ) en el sentido de declarar que el recurso propuesto en contra de la providencia del 14 de septiembre de 2020 se presentó de manera oportuna”. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] De radicado “2021-00102-01”. [7] Al respecto, la autoridad señaló: “(…) no se reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (…) para considerar que nos encontremos frente a un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes, por lo que se considera que la acción de tutela incoada no es procedente por aplicación del principio de subsidiariedad consagrado por la jurisprudencia constitucional (…)” [8] Para lo cual, transcribió algunos apartes de la providencia. [9] Citó la sentencia T-260 de 2012 de la Corte Constitucional. [10] Extrajo apartes jurisprudenciales de la sentencia T-717 de 2012 de la Corte Constitucional para exponer lo relativo a la dignidad humana. [11] “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”.
También citó entre otras, la sentencia T-247 de 2018 de la Corte Constitucional, alusiva a la vivienda digna de la población desplazada, la cual no se debe ver limitada de forma arbitraria por el desalojo forzoso, pues para ello debe haber un plan de reubicación”. [12] “Especialmente: i) el escrito mediante el cual el señor Luis Carlos Quiceno Londoño interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por inoportuno e improcedente contra el auto No. 641 del 14 de septiembre de 2020, con el cual se negó una medida cautelar; y ii) el auto que resolvió la reposición y le dio trámite a la queja, si ello tuvo lugar”. [13] No se encuentra en el plenario la constancia de radicación. [14] Índice 22 y 23 del aplicativo SAMAI. [15] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. [16] Cita textual: “El día 20 de agosto de la presente anualidad, se aceptó causal de impedimento y se designó al doctor Faber Alberto Vallejo el cual ejecuto diligencia de demolición el día 26 de agosto del 2021”. [17] Índice 25 del aplicativo SAMAI. [18] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 2 de septiembre de 2021 a las 8:50 a.m. índice 34 del aplicativo SAMAI. [19] Por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual le fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en el interior del proceso policivo en referencia. [20] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [21] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [22] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 29 de julio de 2021 y el recurso se interpuso el día 2 de agosto del mismo año. Índice 35 de aplicativo SAMAI. [23] Cita textual: “De otro lado, debe indicarse que aun habiéndose materializado y ejecutado en su gran mayoría la demolición, destrucción y remoción de las cabañas construidas en guadua, no puede hablarse de una carencia actual del mecanismo constitucional toda vez que en el fallo policivo de primera instancia proferido por la Inspección de Buenavista paralelo a la medida correctiva de demolición de obra se impuso LA SANCIÓN DE MULTA, la cual de un lado, tampoco fue analizada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, y de otro lado, en la diligencia de 26 de agosto de 2021, las autoridades del Municipio de La Dorada, Caldas señalaron que se efectuaría de manera inmediata el cobro de la multa por vía coactiva con el consecuente embargo y secuestro de bienes.
Por lo tanto, aún ante la desmedida diligencia de demolición de obra, el desalojo efectuado, la amenaza de ejecución de la multa y el allanamiento practicado sobre los bienes, el daño que se le está causando aún no ha cesado”. [24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [26] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [27] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [28] La posición contenida, entre otras, en el fallo del: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 30.06.16, Rad. 2016-00617-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 10.09.15, Rad.
No. 13001-23-33-000-2015- 00440-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 21.07.16, Rad 66001-23-33-000- 2016-00293-01. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [30] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [31] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [33] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [34] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [37] “Proferido por la Inspección de Policía Rural de Buenavista del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordena suspender la construcción y sellos sobre el predio “Pozo redondo” de la vereda la Habana del Municipio de La Dorada”. [38] “Decisión tomada en acta de audiencia pública por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista, por medio de la cual se declara infractor al señor Luis Carlos Quiceno Londoño, e impone medida de demolición de obra y multa”. [39] “Proferida por el Alcalde del Municipio de La Dorada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación frente a la decisión adoptada en audiencia pública dentro del expediente No. 011-2017”. [40] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [41] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [42] “Por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en el interior del proceso policivo en referencia”. [43] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [44] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [45] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [46] En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del Consejo de Estado, del 27 de mayo de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 11001-03-15- 000-2021-01934-00. [47] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [48] “(…) se designó al doctor Faber Alberto Vallejo el cual ejecuto diligencia de demolición el día 26 de agosto del 2021”. [49] “De otro lado, debe indicarse que aun habiéndose materializado y ejecutado en su gran mayoría la demolición, destrucción y remoción de las cabañas construidas en guadua (…) “. [50] Al respecto, el tribunal ordenó: “Primero: Se ampara el derecho al debido proceso invocado por la parte actora.
En consecuencia, Segundo: Se ordena al Juez Tercero Administrativo del Circuito, que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dé el trámite legal que corresponde al recurso de queja interpuesto por el accionante frente al auto del 15 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de septiembre de 2020, que negó una medida cautelar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2019-00480.”