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11001-03-15-000-2021-00815-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Carlos Uribe Santamaría·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la ejecutoria del auto que deniega la inspección judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]l Tribunal consideró que la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta no fue objeto de ningún recurso por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, pese a contar con la posibilidad de interponer el recurso de apelación según lo prevé el artículo 351-3 del CPC contra el auto que niega la práctica de pruebas, razón por la que el error judicial que se le atribuye al auto que negó la prueba fue conocido por las partes desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998.

(…) [L]a Sala considera que la sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o procedimental, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, y estuvo acorde al debido proceso, por lo que concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso.

(…) Adicionalmente dicha providencia tuv[o] en cuenta todas las normas aplicables sobre la caducidad y quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento del auto que le causó el daño al no decretar la práctica de la inspección judicial, el 9 de febrero de 1998, fecha en que cobró ejecutoria, por ende, superó el término establecido en la ley de dos años para acudir al medio de control de reparación directa.

(…) En relación con lo mencionado y con la inconformidad de la parte actora con respecto al presunto defecto procedimental por indebida aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso sobre los “Fines de la apelación”, en el sentido de no haberse pronunciado respecto de lo reclamado en el recurso de apelación, sino que declaró la caducidad del medio de control”, lo cierto es que si bien en segunda instancia la competencia funcional del juez está limitada por las razones expuestas por el recurrente, lo cierto es que el fenómeno de la caducidad es una figura de orden público que busca proteger el interés general y puede ser declarada de oficio por el juez cuando verifique su ocurrencia, como ocurrió en el presente en el que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil sobre la ejecutoria de las providencias y determinó que quedó demostrado que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual comenzó a contar el término de 2 años para interponer la acción, sin embargo fue presentada ante el Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2007.

(…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00815-00(AC) Actor: JUAN CARLOS URIBE SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Carlos Uribe Santamaría, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Uribe Santamaría, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 1° de junio de 2020 dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23- 31-000-2007-03084-01 cuyo demandante es: Oriol Ramírez Carmona contra la Nación, Rama Judicial.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) respetuosamente solicito a esa superioridad TUTELAR los derechos constitucionales, fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad judicial accionada declarar nula de pleno derecho la providencia notificada a las partes el 28 de septiembre de 2020 por ser violatoria de los derechos constitucionales y en su lugar, ordenar que en el término de 48 horas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela convoquen sala especial de revisión para que rehagan la sentencia justa, de mérito, congruente y acorde con lo realmente probado”.

(Sic) El señor Oriol Ramírez Carmona, manifestó coadyuvar la presente acción constitucional. 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el señor Oriol Ramírez Carmona instauró una demanda de reparación directa contra la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados dentro del proceso reivindicatorio con radicado N° 05001-31-03-006-1996- 00423-00 “por no decretar, valorar y tener en cuenta la prueba reina, consistente en una inspección judicial al protocolo de la Notaría Quinta de Medellín, con la que buscaba demostrar que las escrituras públicas en las que la parte demandada sustentó su derecho de dominio sobre el predio objeto de reivindicación, fueron adulteradas”.

De dicho proceso correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia de 15 de mayo de 2015 negó las pretensiones, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior ante el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que en providencia de 1° de junio de 2020 revocó la sentencia del a quo, y en su lugar declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 1.

Consideraciones de la parte actora El señor Juan Carlos Uribe Santamaría, quien es litisconsorte necesario en el proceso de reparación directa, consideró que la providencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto procedimental, porque incumplió lo ordenado por el artículo 320 del Código General del Proceso sobre los “Fines de la apelación”, en el sentido de no haberse pronunciado respecto de lo reclamado en el recurso de apelación, sino que declaró la caducidad del medio de control “sin considerar que tal prueba se reclamó insistentemente durante los años previos a la demanda de reparación directa y hasta el presente, y que la caducidad debía tomarse desde el último acto procesal del abogado que fue en la sentencia de casación del 6 de octubre de 2005 ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, y no a la fecha del primer acto ilegal de la juez sexta civil de circuito quien tomó el caso en su etapa inicial”.

Así como también en defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado (…)”. 3. Trámite procesal Mediante auto de 4 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, y se vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a los señores Oriol Ramírez Carmona, Roberto Jaramillo Cuartas, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno, Doglas Gilchrist, a la sociedad Agripina Jaramillo, a la sociedad M.M.U.V, a la Nación- Rama Judicial, al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Sexto Civil de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín, a la Notaría Primera y Quinta de Medellín y a la Corte Suprema de Justicia, para que realizaran las manifestaciones pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1 El señor Oriol Ramírez Carmona[1], manifestó su deseo de coadyuvar el presente trámite y adjuntó documentos. 4.2 La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín[2], remitió la notificación del auto admisorio a la sala especializada de dicha Corporación. 4.3 La Notaría Primera de Medellín[3], por intermedio de la notaria, Marta Cecilia Agudelo, manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva, ya que si bien fue nombrada en propiedad a partir del 20 de diciembre de 2019, no tiene conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, razón por la que solicita que se desestimen las pretensiones en su contra.

Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto que no se evidencia que en ese despacho se hayan tramitado otras vías judiciales o administrativas. 4.4 La Corte Suprema de Justicia[4], mediante el presidente de la Corporación solicitó se le desvincule del proceso, ya que las pretensiones están dirigidas a cuestionar el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente radicado número 05001-23-31-000-2007- 03084-01. 4.5 El Tribunal Administrativo de Antioquia[5], remitió el expediente escaneado, con radicado N° 05001-23-31-000-2007-03084-0.

Demandante: Oriol Ramírez Carmona y otros contra la Nación- Rama Judicial. 4.6 El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C[6], mediante el Magistrado Jaime Rodríguez Navas, solicitó se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional, ya que los argumentos buscan utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate.

Precisó que la providencia cuestionada atendió lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera atinente al conteo del término de caducidad, y señaló que en los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la contabilización inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se atribuye el yerro[7], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[8].

Indicó que “las sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia del tribunal, en razón a que los demandados acreditaron que poseían el predio antes de que la parte actora adquiriera el dominio por adjudicación en sucesión, aunado al hecho de que el dictamen pericial demostró que la cabida aproximada del inmueble relicto era de 872 mt2 y no de 42.000 mt2.

Las providencias judiciales referidas no fueron cuestionadas en la demanda de reparación directa.” Adujo que en la providencia cuestionada se consideró que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuyó el error judicial consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial, razón por la que se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, porque la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007, fecha para la cual estaba vencido el término de dos años previsto en la ley para el ejercicio oportuno del mecanismo judicial.

Por ultimo señaló que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales, y el actor no probó la relevancia constitucional del caso, ni hizo referencia a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se limitó a referir: “que el predio objeto de reivindicación fue adjudicado a una organización criminal que presentó títulos falsos, que la inspección judicial fue solicitada reiteradamente pero no fue decretada, y que si bien “fue aportada extra proceso ante la renuencia de los jueces”, no logró que el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la analizaran”. 4.7 El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[9], señaló que no se advierte que haya relación entre los hechos y pretensiones del actor con el despacho, por lo que no emitirá pronunciamiento alguno. 4.8 Los señores Roberto Jaramillo Cuartas, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno, Doglas Gilchrist, la sociedad Agripina Jaramillo, la sociedad M.M.U.V (liquidada), la Nación- Rama Judicial, el Juzgado Sexto Civil de Medellín y la Notaría Quinta de Medellín, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, al revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declarar la caducidad de la acción de reparación directa vulneró los derechos deprecados por el señor Juan Carlos Uribe Santamaría. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituyen los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.[18] En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […].”[19] Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[20];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[21] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[22].

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y, termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional, también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y, que ocasionan una denegación de justicia. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la efectividad de los derechos, al trato digno y a los derechos adquiridos con justo título, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Oriol Ramírez Carmona contra la Nación- Rama Judicial, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[23].

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 1 de junio de 2020, se notificó a las partes por edicto electrónico fijado del 17 de septiembre al 21 de septiembre de 2020[24] y la demanda de tutela se presentó el 28 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Juan Carlos Uribe Santamaría, consideró que la providencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto procedimental, porque incumplió lo ordenado por el artículo 320 del Código General del Proceso frente a los “Fines de la apelación”, en el sentido de no haberse pronunciado sobre lo reclamado en el recurso de apelación, sino que declaró la caducidad del medio de control “sin considerar que tal prueba se reclamó insistentemente durante los años previos a la demanda de reparación directa y hasta el presente, y que la caducidad debía tomarse desde el último acto procesal del abogado que fue en la sentencia de casación del 6 de octubre de 2005 ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, y no a la fecha del primer acto ilegal de la juez sexta civil de circuito quien tomó el caso en su etapa inicial”.

Consideró también que se incurrió en defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria, porque “las pruebas demostraban sin lugar a duda razonable que le adjudicaban bienes inmuebles de nuestra propiedad a una temida organización criminal, quienes tienen título de propiedad falsificado (…)” Con el fin de establecer la prosperidad o no de los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia de 1 de junio de 2020, en la cual consideró lo siguiente: “(…) 3.2.1.

La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[25]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[26].

En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro[27], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[28].

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[29]. 3.2.2. En el caso en estudio está acreditado que la sociedad Agripina Jaramillo y Cía., de la que era socio el abogado Roberto Jaramillo Cuartas, cedente de los derechos litigiosos en favor de Oriol Ramírez Carmona, ejerció la acción reivindicatoria con el fin de recuperar el dominio sobre el bien inmueble que era propiedad de la sociedad en común y proindiviso, quien lo había adquirido en virtud de la escritura pública 2820 de 1996 en la que obraba la liquidación de la sucesión de Juan María Cobaleda, fallecido en diciembre de 1917.

La sociedad sustentó la pretensión reivindicatoria en la posesión de mala fe ejercida por la sociedad demandada propietaria de un predio colindante que invadió los terrenos y adulteró el protocolo de la Notaría para ampliar el área del predio de su propiedad en detrimento del derecho de dominio de los demandantes[30]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por medio de auto expedido el 3 de diciembre de 1998, decretó la práctica de interrogatorio de parte, dictamen pericial y testimonios.

Por último, consideró que “Si el juzgado lo estima pertinente, se decretará la inspección judicial solicitada”[31]. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el fin de que se decretara la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta. Por medio de auto expedido el 29 de enero de 1998, el juzgado adicionó la decisión en el sentido de decretar la práctica de la inspección judicial al inmueble objeto de la litis con asocio de peritos, y reiteró que, en caso de ser pertinente, decretaría “la inspección judicial a la Notaría Quinta, conforme lo dispone el art. 179 del C.P.C.”.

La providencia notificada por estado el 3 de febrero de 1998[[32]] no fue recurrida. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia denegatoria de las pretensiones el 1° de octubre de 1998, porque consideró, por un lado, que la parte actora no demostró con absoluta certeza el área del inmueble objeto del proceso reivindicatorio; y, por el otro, que los medios de prueba practicados en ese proceso acreditaban que el predio de los demandados no estaba comprendido dentro de la propiedad de la parte actora[33].

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia[34]. A su vez, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de octubre de 2005, decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal, en razón a que los demandados acreditaron que poseían el inmueble antes de que la parte actora adquiriera el dominio en virtud de la escritura pública de liquidación de la sucesión protocolizada en junio de 1996.

Aclaró que el predio descrito en ese documento debía coincidir en ubicación, linderos y área, con el adquirido por el causante en el año 1887. Sin embargo, el dictamen pericial estimó que la cabida aproximada del inmueble relicto era de 872 mt2 que distan de los 42.000 mt2 anunciados en el hecho primero de la demanda de reivindicación[35].

De acuerdo con lo expuesto, la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta no fue cuestionada por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 351-3 del C.P.C.[36] contra el auto que deniega la práctica de pruebas.

En ese orden, el error jurisdiccional que se le atribuye al auto que negó la prueba, fue conocido desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998, dado que la parte que ahora alega haber padecido un daño a consecuencia de ella, no recurrió la decisión. No acierta la parte recurrente cuando considera que el a quo ha incurrido en exceso de rigor formal al exigir, como presupuesto de la responsabilidad por error judicial, que la víctima haya interpuesto el recurso de apelación, aserto que fundamenta en que ella sí impugnó la providencia, aunque lo hizo en reposición. Y no acierta, por cuanto es la normativa de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la fuente de la regla que observó el fallador de primera instancia. En efecto, el artículo 67 de la ley 270 de 1996 prescribió que el error jurisdiccional se sujeta a unos presupuestos, entre los que se encuentra que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

Por tanto, no basta, para satisfacer el presupuesto legal, con la impugnación que de cualquier forma haga el interesado, pues la ley exige que haya interpuesto los recursos de ley, recursos que, para el caso, incluían el de apelación, omitido por la sociedad. En lo que tiene que ver con la ejecutoria de las providencias, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el proceso reivindicatorio, prevé: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuye el error jurisdiccional consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial que, según su dicho, era necesaria para demostrar la adulteración de los títulos de dominio presentados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones.

Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2007, fecha para la cual se encontraba vencido el término de caducidad de dos años que empezó a correr a partir del 9 de febrero de 1998 (…).” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, examinó lo relativo a la caducidad, en el entendido de ser una sanción establecida por la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del medio de control, por lo que se establecieron unos términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones, que de no cumplirse derivan en la sanción de caducidad del medio de control jurisdiccional.

La Corporación precisó que para interponer la acción de reparación directa se fijó un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, por lo que, si se interpone luego de pasado dicho lapso, no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Seguidamente, el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C verificó la jurisprudencia dictada por la Corporación sobre el particular y evidenció que existen unas subreglas en cuanto al conteo del término de caducidad, a saber[37]: “i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[38]”.

Por otra parte, indicó que cuando el daño se deriva de un error jurisdiccional, se ha considerado por la jurisprudencia que el conteo del término de caducidad es a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se está cuestionando, porque es desde ese momento que el daño se ve materializado. En ese mismo sentido adujo que, sobre el error jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 manifestó que toda comisión del mismo debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva y caprichosa, por lo que debe cumplir los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”.

En el presente caso se acreditó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín decretó la práctica del interrogatorio de parte, dictamen pericial y testimonios y consideró que “si el juzgado lo estima pertinente, se decretará la inspección judicial solicitada[39]”, decisión que fue recurrida en reposición por la parte actora con el fin de que se decretara la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta; lo que derivó en que mediante auto de 29 de enero de 1998, el juzgado adicionó la anterior providencia y decretó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis y reiteró que en caso de ser pertinente decretaría “la inspección judicial a la Notaría Quinta, conforme lo dispone el art. 179 del CPC”, esta última decisión fue notificada por estado el 3 de febrero de 1998 y no fue objeto de ningún recurso[40].

Es así como el Tribunal consideró que la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta no fue objeto de ningún recurso por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, pese a contar con la posibilidad de interponer el recurso de apelación según lo prevé el artículo 351-3 del CPC[41] contra el auto que niega la práctica de pruebas, razón por la que el error judicial que se le atribuye al auto que negó la prueba fue conocido por las partes desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998.

Posteriormente, la autoridad judicial accionada destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional es necesario que el afectado haya interpuesto los recursos de ley que procedan contra la decisión, y en el presente caso no se presentaron. Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal judicial acusado no incurrió en defecto procedimental, ni fáctico y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraviniente a derecho en tal sentido, pues analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable a la situación del demandante, ya que quedó demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, que es la fecha en la que el auto al que le atribuye el error judicial cobró ejecutoria.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o procedimental, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia[42], estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, y estuvo acorde al debido proceso, por lo que concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso.

Adicionalmente dicha providencia tuvieron en cuenta todas las normas aplicables sobre la caducidad y quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento del auto que le causó el daño al no decretar la práctica de la inspección judicial, el 9 de febrero de 1998, fecha en que cobró ejecutoria, por ende, superó el término establecido en la ley de dos años para acudir al medio de control de reparación directa.

En relación con lo mencionado y con la inconformidad de la parte actora con respecto al presunto defecto procedimental por indebida aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso sobre los “Fines de la apelación”, en el sentido de no haberse pronunciado respecto de lo reclamado en el recurso de apelación, sino que declaró la caducidad del medio de control”, lo cierto es que si bien en segunda instancia la competencia funcional del juez está limitada por las razones expuestas por el recurrente, lo cierto es que el fenómeno de la caducidad es una figura de orden público que busca proteger el interés general y puede ser declarada de oficio por el juez cuando verifique su ocurrencia, como ocurrió en el presente en el que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil sobre la ejecutoria de las providencias y determinó que quedó demostrado que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual comenzó a contar el término de 2 años para interponer la acción, sin embargo fue presentada ante el Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2007.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Uribe Santamaría, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 1 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Carlos Uribe Santamaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Uribe Santamaría contra el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico unavezenlavidasas@gmail.com [2] Enviado mediante correo electrónico ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico primeramedellin@supernotariado.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico presidencia@cortesuprema.gov.co [5] Enviado mediante correo electrónico fzuluaggo@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] Enviado mediante correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co [7] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [9] Enviado mediante correo electrónico adm24med@cendoj.ramajudicia.gov.co [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [24] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de procesos, Justicia Siglo XXI. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [28] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [29] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Folio 23 del c. 1. [31] Folio 299 del c. 2. [32] Folio 302 del c. 2. [33] Folio 378 del c. 2. [34] Folio 27 de la segunda parte del c. 2. [35] Folio 36 del c. 1. [36] Código de Procedimiento Civil.

Artículo 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: (…) 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica (…)”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [39] Folio 299 del c. 2. [40] Folio 302 del c. 2. [41] Código de Procedimiento Civil.

Artículo 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: (…) 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica (…)”. [42] Sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia