ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
(…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal, la cual encuentra probada con los testimonios practicados en el proceso. (…) [E]sta afectación se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó una investigación en la que se impuso una medida de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales, por una conducta por la cual la demandante fue finalmente exonerada de responsabilidad penal, al precluirse la investigación a su favor.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional. sentencia C- 489 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD PENAL / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE A LIBERTAD / EMPRESA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CASA DE CAMBIO / OPERACIONES DE CASA DE CAMBIO / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROFESIÓN / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / PROCESO PENAL La Sala observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que la detención fue ilegal.
(…) Los elementos reseñados por la fiscalía permitían construir, en gracia de discusión, solo un indicio grave de responsabilidad en contra de (…) En efecto, la falta de justificación por parte de la subgerente y socia sobre los asuntos contables de la empresa como así se advirtió en sus diligencias de indagatoria-, en la que se advirtió el flujo de varias sumas de dinero que no eran producto de la actividad principal de la casa de cambios, sugirió el origen ilícito de ese dinero y, con ello, su posible conocimiento y participación en el ocultamiento de esas sumas.
Pese a ello, los restantes argumentos que usó la fiscalía no constituyeron indicios serios de responsabilidad, en tanto se trataba de hechos que podían tener una explicación razonable y lícita, como en efecto se constató, o se trataba de suposiciones y sospechas sobre la actividad de la actora y su rol en la sociedad (…) La Sala recuerda que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.
Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha.
(…) En ese sentido, la compra de activos en la sociedad no constituía un hecho del cual se pudiera predicar una actividad o conducta ilícita y, además, la sospecha sobre el origen del dinero debía corroborarse adecuadamente para que constituyera un indicio serio de responsabilidad en contra de la sindicada. Es así como, posteriormente, se constató que las afirmaciones realizadas por la sindicada eran ciertas y que el dinero con el que compró los activos de la empresa derivaban de sus ahorros y otras actividades lícitas.
(…) Asimismo, respecto al hallazgo de (…) en el domicilio de la sindicada, la misma fiscalía, en la providencia que revocó la medida de aseguramiento, adujo que en efecto se trataba de una suma de dinero que la madre le había confiado para su custodia, tal como lo había justificado la procesada. (…) En lo que refiere a la consignación de (…) la fiscalía admitió que se trató de un error, pues en la constancia de la consignación se verificó que se trató de la suma de (…) por lo que descartó este hecho como indiciario.
Respecto al hallazgo del equivalente a (…) en moneda extranjera, al parecer en el domicilio de la sindicada, la fiscalía no expuso por qué ese hecho constituía un indicio grave de responsabilidad, dado que solo se limitó a cuestionar la razón por la cual ese dinero no había sido guardado en una entidad financiera, sin embargo, más allá de eso, no refirió nada sobre su ilicitud o su conexión con las conductas investigadas.
(…) Por último, la falta de relación de la profesión de la sindicada, quien había estudiado medicina, con la actividad que ejercía en la empresa, tampoco constituía un indicio en su contra, ya que todas las personas están en libertad de ejercer cualquier actividad económica, independientemente de su profesión en caso de tenerla, por lo que el hecho indicador en este caso no denotaba ninguna gravedad.
(…) Finalmente, respecto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala considera, por una parte, que la fiscalía generalizó la situación de todos los sindicados y justificó la medida sin explicar las razones que motivaban la decisión para cada uno de ellos. Por otra parte, la decisión se fundamentó en la mera sospecha de que la procesada podía no comparecer a la justicia e incidiría negativamente en el material probatorio, no obstante, no se expusieron los hechos o razones que permitían inferir, de manera seria, ese actuar contrario a derecho.
Además, se dio por probada la participación de la sindicada en las conductas delictivas, a pesar de que, precisamente, ese era el objeto de la investigación. (…) En la decisión no se señalaron las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía sostener que (…) en efecto, ocultaría, destruiría o deformaría las pruebas, continuaría delinquiendo o causaría una afectación a la comunidad.
En el mismo sentido, no se precisaron cuáles eran las actuaciones que amenazaban la recolección o práctica de pruebas, así como tampoco sobre qué pruebas la procesada podía llegar a ejercer o ejercía una incidencia negativa. Por el contrario, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento violaron el principio de presunción de inocencia, puesto que partieron del supuesto de la comisión del delito por parte de (…) lo cual no se había comprobado.(…) En síntesis, la Sala concluye que (…) estuvo privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes (…) El proceso penal en contra de (…) se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y lo previsto por el artículo 331 de esa normativa, la Fiscalía General de la Nación era la autoridad competente para adelantar la etapa de instrucción. En este caso, el Despacho (…) de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) impuso el (…) la medida de detención preventiva en contra de (…) y la mantuvo hasta su revocatoria, mediante providencia de (…) por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 340 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 14 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.
(…) En este caso (…) estuvo privada de la libertad durante 9 meses y 20 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación (…) en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por (…) Además, acreditado el interés para demandar de los demás actores, la Sala reconocerá una indemnización de (…) a favor de (…) cónyuge (…) a favor de (…) madre, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa (…) a favor de (…) hermana (…) a favor de (…) hermano -; y (…) a favor de (…) hermano, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE DINERO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DOCUMENTO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, las sumas de (…) por los dineros incautados en el proceso penal que, a la fecha de la presentación de la demanda, no habían sido devueltos y de (…) por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal.
(…) La Sala negará la solicitud de devolución de los dineros incautados, dado que en el expediente no obra ninguna prueba que acredite ese hecho, como, por ejemplo, el acta sobre la materialización de la incautación, así como la información acerca del monto de los dineros supuestamente retenidos. (…) Asimismo, se negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a la actora en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, se aportó una certificación expedida por (…) en la que el abogado declaró recibir la suma solicitada en este proceso como contraprestación a la labor realizada.
No obstante, se desconoce si el (…) abogado, en efecto, fungió como apoderado de (…) en el proceso penal. Además, el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, por lo que no se acreditó el pago efectivo de la suma solicitada, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 2009-00133- 01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de (…) que (…) dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal.
(…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación (…) la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos.(…) Con los testimonios practicados en el proceso y la información del proceso penal, la Sala encuentra acreditado que (…) desempeñaba labores como médica estética al momento de su detención y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala considera que estos debían ascender, por lo menos, a un salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de una trabajadora independiente.
Además, considera que el tiempo a liquidar corresponde a los 9 meses y 20 días que la procesada estuvo privada de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección. Por lo anterior, la Sala, por concepto de lucro cesante, reconocerá la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 2009-00133- 01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alexander Jojoa Bolaños (E) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00914-01(50260) Actor: SANDRA MILENA VARGAS SOLER Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La demandante fue capturada por su asociación a la empresa “Colombia Money Exchange”, la cual estaba presuntamente involucrada en la conducta de lavado de activos provenientes del narcotráfico.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2010, Sandra Milena Vargas Soler, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y financiación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con la conducta de lavado de activos[2]. 2.
En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Solicito que, mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la Dra. VIVIAN MORALES, o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliada y residenciada en Bogotá. Es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, como afectados directos con la actuación judicial, como a su familia compuesta por quienes comparecieron a demandar y se identificaron en el acápite de demandantes, por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que en contra de la Doctora SANDRA MILENA VARGAS SOLER se adelantó”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Sandra Milena |Víctima directa |1000 SMLMV | |morales |Vargas Soler | | | | |Wilson Orlando |Cónyuge de la |700 SMLMV | | |Charry Ariza |víctima directa | | | |Gilma Elena Soler |Madre de la |700 SMLMV | | |Saenz |víctima directa | | | |Liliana Andrea |Hermana de la |300 SMLMV | | |Serrano Soler |víctima directa | | | |Cesar Augusto |Hermano de la |300 SMLMV | | |Serrano Soler |víctima directa | | | |Ricardo Alfonso |Hermano de la |300 SMLMV | | |Serrano Soler |víctima directa | | | “Daño |Sandra Milena |Víctima directa |$ 100.000.000| |emergente”|Vargas Soler | |[3] | | | | |$ | | | | |50.000.000[4]| | “Lucro |Sandra Milena |Víctima directa |$600.000.000[| |cesante” |Vargas Soler | |5] | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI- presentó ante la fiscalía un informe de inteligencia en el que señaló a Sandra Milena Vargas Soler como integrante de un grupo de personas que se dedicaban a financiar cultivos ilícitos, comercializar sustancias estupefacientes, lavar activos y colaborar con el frente 27 del grupo guerrillero FARC que operaba en el departamento del Meta.
Además, indicó que a través de la casa de cambios “Colombia Money Exchangue” se administraba el dinero producto de las actividades ilícitas reseñadas. Con base en lo anterior, la fiscalía inició una investigación en contra de los presuntos autores de esos comportamientos. 7. 2) El 19 de junio de 2007, el ente investigador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la sindicada, la cual fue confirmada mediante decisión de 14 de diciembre de 2007. 8. 3) El 10 de marzo de 2008, la fiscalía accedió a la solicitud presentada por el abogado defensor de revocar la medida de aseguramiento impuesta a Sandra Vargas.
En consecuencia, se dispuso su libertad, pero continuó vinculada al proceso penal. 9. 4) El 23 de mayo de 2008, al momento de calificar el mérito del sumario, el ente acusador resolvió precluir la investigación a favor de la procesada, por no encontrar elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad en los hechos que se le atribuían. 10.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició la respectiva investigación penal en contra de Sandra Vargas, con base en un informe de inteligencia rendido por el CTI; 2) el 19 de junio de 2007 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 10 de marzo de 2008 dicha decisión fue revocada y 4) el 23 de mayo de 2008 se precluyó la investigación a favor de la procesada. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación allegó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora, ya que la entidad actuó conforme a la ley y la Constitución[6]. En su escrito explicó que la responsabilidad del Estado surgía solo si se demostraba una falla en el servicio, lo cual no se había acreditado en este caso, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal[7].
Además, señaló que la ley no exigía el nivel de certeza absoluta sobre la responsabilidad penal de la investigada al momento de resolver su situación jurídica, por lo que, si bien posteriormente se resolvió precluir la investigación a su favor, la medida no devenía ilícita. Por último, presentó como excepción “la culpa exclusiva de la víctima”, la cual justificó en el comportamiento negligente desplegado por Sandra Vargas frente a las irregularidades presentadas en la empresa de la cual era socia y que estaba señalada de administrar los dineros ilícitos. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 12 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[8]. El a quo realizó un análisis bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual consideró que la fiscalía profirió la medida de aseguramiento con el cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento.
Además, la preclusión de la investigación se presentó en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se comprobara la inocencia de la procesada en los hechos investigados. Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se presentó error, irregularidad o arbitrariedad de la cual pudiese derivarse la responsabilidad del Estado, de manera que la privación de la libertad y la vinculación a la investigación penal se trató de una carga que la demandante estaba obligada a soportar, en razón del deber de todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia. 4.
Recurso de apelación 13. El 9 de agosto de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[9]. Al respecto, refirió que el juez administrativo no tenía competencia para estudiar nuevamente la responsabilidad que se había descartado en el proceso penal, así como tampoco fundamentar su decisión en la sospecha sobre la participación de la sindicada en los hechos que fueron debatidos en el proceso penal.
Asimismo, alegó que la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía con base en falsos indicios, conjeturas y presunciones, los cuales, además, fueron desvirtuados en el trascurso de la investigación. Por último, argumentó que, en los casos de privaciones de la libertad, el carácter “injusto” se derivaba de la resolución de preclusión o la decisión absolutoria que pusiera fin al proceso, independientemente de las razones que orientaran esa decisión, por lo que procedía la reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora.
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, la medida de aseguramiento fue ilegal y, por otra, la antijuridicidad del daño se demostró con la Sentencia penal absolutoria dictada a favor de Sandra Vargas. 15. En el presente asunto está demostrado que Sandra Milena Vargas Soler estuvo privada de su libertad, en establecimiento carcelario, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 19 de marzo de 2008[10], en cumplimiento de la Resolución de 19 de junio de 2007, en la cual el Despacho 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con la conducta de lavado de activos[11].
También está probado que la fiscalía, mediante Resolución de 10 de marzo de 2008, revocó la medida de aseguramiento[12] y, mediante providencia de 23 de mayo de 2008, resolvió precluir la investigación a favor de la investigada[13]. 16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
La providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 23 de mayo de 2008 la cual quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2009[14], por lo que, al presentarse la demanda el 13 de diciembre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Sandra Milena Vargas Soler, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra no cumplió con los requisitos sustanciales previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento.
Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y la condenará al pago de los perjuicios causados, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 18. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre de la demandante.
Luego, estudiará la legalidad de la decisión de detención preventiva y expondrá las razones por las que se considera que no cumplió con los requisitos previstos por la ley. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 19. La Sala encuentra probado que, Sandra Milena Vargas Soler sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en un centro carcelario, la cual se prolongó desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 19 de marzo de 2008, es decir, por un periodo de 9 meses y 20 días. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 20.
En la demanda, la parte actora adujo que la privación de la libertad ocasionó que Sandra Vargas fuera estigmatizada socialmente, especialmente en su campo laboral, pues a partir de la detención fue rechazada en el gremio de la medicina estética y perdió credibilidad entre sus pacientes. Asimismo, ese hecho le ha ocasionado percances con entidades financieras y en sus viajes al exterior.
Dicha afectación fue reiterada en el recurso de apelación. 21. Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de Sandra Milena Vargas Soler también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 23.
La Sala advierte que, en el artículo 340 del Código Penal, el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de organizar promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, tenía prevista una pena que en su mínimo excedía los 4 años de prisión[15].
Asimismo, el artículo 323 ibídem contemplaba una pena superior para el delito de lavado de activos[16], por lo que en este caso procedía la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 357 del C.P.P. Adicionalmente, el delito de concierto para delinquir se trataba de una conducta de conocimiento de los jueces especializados, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13[17] y 14[18] transitorios del C.P.P., procedía la definición de la situación jurídica y la imposición de medida de aseguramiento. 24.
En la Resolución de 19 de junio de 2007, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del sindicado, la fiscalía explicó que la investigación se inició con ocasión del informe del CTI en el que se advirtió acerca de la existencia de una organización de personas dedicadas a la producción y tráfico de sustancias estupefacientes, así como de lavado de activos, testaferrato y actividades de colaboración con el frente 27 de las FARC que operaba en el sur del departamento del Meta.
En desarrollo de la etapa preliminar, la fiscalía recaudó los testimonios de varios desmovilizados del grupo guerrillero, quienes informaron sobre el procedimiento de producción y comercialización de la droga y las personas involucradas en ello, a quienes identificaron con sus alias. Además, se obtuvieron registros fotográficos de los predios destinados a la actividad ilícita, retratos hablados de los presuntos autores y/o partícipes, informes de investigación, inspecciones judiciales, interceptación de llamadas, entre otros. 25.
Con base en lo anterior, la fiscalía encontró acreditadas las conductas de concierto para delinquir, lavado de activos y rebelión. Posteriormente, analizó las conductas de cada uno de los 17 sindicados y las razones que comprometían su responsabilidad penal. Respecto a Sandra Vargas, el ente investigador expuso varios hechos, sin explicar con precisión los medios de prueba que acreditaban las afirmaciones realizadas en el desarrollo de la providencia, a partir de los cuales infirió su participación en las conductas investigadas. 26.
La fiscalía afirmó que Sandra Vargas era socia de la casa de cambios “Colombia Money Exchange”, a través de la cual presuntamente se realizaban transacciones con el fin de dar apariencia de legalidad a los dineros producto de la producción, tráfico y comercialización de estupefacientes. En dicha empresa, la sindicada se desempeñaba como subgerente y, según afirmó en su indagatoria, conocía todos los movimientos y transacciones de la empresa, ya que la gerente la mantenía informada al respecto.
No obstante, al preguntársele por las irregularidades en el manejo del dinero de la casa de cambios, la procesada afirmó no tener conocimiento sobre ello, así como tampoco sobre el dinero de propiedad de la empresa que fue hallado en la residencia de los demás sindicados. 27. Otros hechos que tuvo en cuenta la fiscalía fueron los siguientes: la sindicada explicó que su aporte en la empresa lo realizó con el dinero producto de la venta de un local ubicado en “Unilago” que era de su propiedad, el pago de prestaciones sociales y algunos ahorros del dinero que obtuvo en el año que trabajó como medica rural, lo cual, al parecer, no fue de convencimiento para la autoridad; el hallazgo de $50.000.000 en su domicilio, sobre lo cual la sindicada explicó que se trataba de un dinero que su madre le había pedido que guardara; la consignación de $2.500.000.000, respecto a lo cual la investigada afirmó no saber de qué se trataba; el hallazgo, sin indicar el lugar, de $200.000.000 en bolívares, libras esterlinas, dólares y euros, a partir de lo cual la fiscalía cuestionó el indebido manejo contable de la empresa y, finalmente, se aludió a la calidad de medica de la investigada y se cuestionó la nula relación entre su profesión y la actividad desarrollada. 28.
Respecto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía argumentó que, dada la naturaleza de la conducta, el modus operandi, las calidades de los implicados y la relevancia del bien jurídicamente tutelado, resultaba imperativa la detención preventiva. Además, afirmó que, “de no imponerse la medida de aseguramiento es probable que los cuestionados evadan la acción de la justicia y seguirían en su actividad delictiva, y no afectar su derecho de libertad, nos permite colegir que la tarea para buscar elementos y más pruebas se dificultaría, pues tendrían la posibilidad de borrarlas o evitar que las personas declaren ante esta delegada y seguirían poniendo en peligro a la población, la protección a la comunidad, la economía nacional (…)”. 29.
De acuerdo con lo anterior, se concluyó que, este caso, ameritaba la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación “por los delitos de concierto para delinquir, en la modalidad de narcotráfico, como también para financiar grupos al margen de la ley, en concurso con el punible de lavado de activos”. 30.
La Sala observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que la detención fue ilegal. 31. Los elementos reseñados por la fiscalía permitían construir, en gracia de discusión, solo un indicio grave de responsabilidad en contra de Sandra Vargas.
En efecto, la falta de justificación por parte de la subgerente y socia sobre los asuntos contables de la empresa -como así se advirtió en sus diligencias de indagatoria-, en la que se advirtió el flujo de varias sumas de dinero que no eran producto de la actividad principal de la casa de cambios, sugirió el origen ilícito de ese dinero y, con ello, su posible conocimiento y participación en el ocultamiento de esas sumas.
Pese a ello, los restantes argumentos que usó la fiscalía no constituyeron indicios serios de responsabilidad, en tanto se trataba de hechos que podían tener una explicación razonable y lícita, como en efecto se constató, o se trataba de suposiciones y sospechas sobre la actividad de la actora y su rol en la sociedad, como se pasa a explicar. 32.
La Sala recuerda que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha. 33.
En ese sentido, la compra de activos en la sociedad no constituía un hecho del cual se pudiera predicar una actividad o conducta ilícita y, además, la sospecha sobre el origen del dinero debía corroborarse adecuadamente para que constituyera un indicio serio de responsabilidad en contra de la sindicada. Es así como, posteriormente, se constató que las afirmaciones realizadas por la sindicada eran ciertas y que el dinero con el que compró los activos de la empresa derivaban de sus ahorros y otras actividades lícitas. 34.
Asimismo, respecto al hallazgo de $50.000.000 en el domicilio de la sindicada, la misma fiscalía, en la providencia que revocó la medida de aseguramiento, adujo que en efecto se trataba de una suma de dinero que la madre le había confiado para su custodia, tal como lo había justificado la procesada. Así se expuso: “se estableció la existencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco BBVA contra (…) Gilma Helena Soler Sáenz.
Siendo probable a la luz de la lógica y de sentido común que la madre de SANDRA hubiera tenido que para evadir a su acreedor recurrir a su hija para el manejo de dineros. Así mismo, hay que dejar sentado que no se está investigando el origen de los dineros de la señora madre de SANDRA, que si bien es cierto se encontraron unos dineros en la casa de habitación de Sandra y que esta manifestó que eran de propiedad de su progenitora, la mínima actividad probatoria que debía desplegar el despacho era constatar quien era el titular y, de otro lado, su origen”. 35.
En lo que refiere a la consignación de $2.500.000.000, la fiscalía admitió que se trató de un error[19], pues en la constancia de la consignación se verificó que se trató de la suma de $2.500.000, por lo que descartó este hecho como indiciario. Respecto al hallazgo del equivalente a $200.000.000 en moneda extranjera, al parecer en el domicilio de la sindicada[20], la fiscalía no expuso por qué ese hecho constituía un indicio grave de responsabilidad, dado que solo se limitó a cuestionar la razón por la cual ese dinero no había sido guardado en una entidad financiera, sin embargo, más allá de eso, no refirió nada sobre su ilicitud o su conexión con las conductas investigadas. 36.
Por último, la falta de relación de la profesión de la sindicada, quien había estudiado medicina, con la actividad que ejercía en la empresa, tampoco constituía un indicio en su contra, ya que todas las personas están en libertad de ejercer cualquier actividad económica, independientemente de su profesión en caso de tenerla, por lo que el hecho indicador en este caso no denotaba ninguna gravedad. 37.
Finalmente, respecto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala considera, por una parte, que la fiscalía generalizó la situación de todos los sindicados y justificó la medida sin explicar las razones que motivaban la decisión para cada uno de ellos. Por otra parte, la decisión se fundamentó en la mera sospecha de que la procesada podía no comparecer a la justicia e incidiría negativamente en el material probatorio, no obstante, no se expusieron los hechos o razones que permitían inferir, de manera seria, ese actuar contrario a derecho.
Además, se dio por probada la participación de la sindicada en las conductas delictivas, a pesar de que, precisamente, ese era el objeto de la investigación. 38. En la decisión no se señalaron las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía sostener que Sandra Vargas, en efecto, ocultaría, destruiría o deformaría las pruebas, continuaría delinquiendo o causaría una afectación a la comunidad.
En el mismo sentido, no se precisaron cuales eran las actuaciones que amenazaban la recolección o práctica de pruebas, así como tampoco sobre qué pruebas la procesada podía llegar a ejercer –o ejercía- una incidencia negativa. Por el contrario, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento violaron el principio de presunción de inocencia, puesto que partieron del supuesto de la comisión del delito por parte de Sandra Vargas, lo cual no se había comprobado. 39.
En todo caso, en la Resolución que precluyó la investigación a favor de la aquí demandante se afirmó que no existían pruebas para proferir acusación en su contra respecto a ninguno de los delitos que se le atribuyó. En la providencia se consideró que (se trascribe) “(…) Reexaminado el recaudo probatorio se encamina a sostener que los soportes que en un principio se tuvieron en cuenta para afectar su libertad se han enervado.
Pero además hay que reconocer que si bien es cierto SANDRA MILENA de alguna manera laboró o por lo menos asistía al sitio donde funcionaba la Empresa Colombia Money Change, lo cual por lo menos genera dudas acerca de su participación en los punibles enrostrados, esa duda, como se sabe, debe reconocerse a favor de la coprocesada, no solo al momento de que un juez entre a dictar sentencia si no también en todo momento de la actuación procesal, por ello se le reconocerá esa duda con todos los efectos materiales que la misma produce y en este caso no es otro que precluir la investigación adelantada en su contra”. 40.
En síntesis, la Sala concluye que Sandra Milena Vargas Soler estuvo privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 41. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 42.
El proceso penal en contra de Sandra Milena Vargas Soler se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y lo previsto por el artículo 331 de esa normativa, la Fiscalía General de la Nación era la autoridad competente para adelantar la etapa de instrucción. En este caso, el Despacho 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá impuso el 19 de junio de 2007 la medida de detención preventiva en contra de Sandra Milena Vargas Soler y la mantuvo hasta su revocatoria, mediante providencia de 10 de marzo de 2008, por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes. 5.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 44.
En este caso, Sandra Vargas estuvo privada de la libertad durante 9 meses y 20 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[21], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 72.22 SMLMV[22]. 45.
Además, acreditado el interés para demandar de los demás actores, la Sala reconocerá una indemnización de 72.22 SMLMV a favor de Wilson Orlando Charry Ariza -cónyuge[23]-; 72.22 SMLMV a favor de Gilma Elena Soler Saenz -madre[24]-, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa; 36.11 SMLMV a favor de Liliana Andrea Serrano Soler -hermana[25]-; 36.11 SMLMV a favor de Cesar Augusto Serrano Soler – hermano[26]-; y 36.11 SMLMV a favor de Ricardo Alfonso Serrano Soler -hermano[27]-, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. 46.
Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal, la cual encuentra probada con los testimonios practicados en el proceso[28]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta afectación se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Sandra Milena Vargas Soler. 47.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó una investigación en la que se impuso una medida de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales, por una conducta por la cual la demandante fue finalmente exonerada de responsabilidad penal, al precluirse la investigación a su favor.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 2. Perjuicios materiales 48.
La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, las sumas de $100.000.000, por los dineros incautados en el proceso penal que, a la fecha de la presentación de la demanda, no habían sido devueltos y de $50.000.000 por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. 49. La Sala negará la solicitud de devolución de los dineros incautados, dado que en el expediente no obra ninguna prueba que acredite ese hecho, como, por ejemplo, el acta sobre la materialización de la incautación, así como la información acerca del monto de los dineros supuestamente retenidos. 50.
Asimismo, se negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a la actora en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, se aportó una certificación expedida por Guillermo Angulo González[32], en la que el abogado declaró recibir la suma solicitada en este proceso como contraprestación a la labor realizada.
No obstante, se desconoce si el mencionado abogado, en efecto, fungió como apoderado de Sandra Vargas en el proceso penal. Además, el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, por lo que no se acreditó el pago efectivo de la suma solicitada, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección[33]. 51.
Finalmente, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de $600.000.000 que Sandra Vargas dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal. 52. Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 53. Con los testimonios practicados en el proceso y la información del proceso penal, la Sala encuentra acreditado que Sandra Vargas desempeñaba labores como médica estética al momento de su detención y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala considera que estos debían ascender, por lo menos, a un salario mínimo legal mensual vigente[34], sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de una trabajadora independiente[35].
Además, considera que el tiempo a liquidar corresponde a los 9 meses y 20 días que la procesada estuvo privada de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección[36]. Por lo anterior, la Sala, por concepto de lucro cesante, reconocerá la suma de $8.973.130,98[37]. 54. Cabe resaltar que el dictamen pericial practicado en el proceso no fue tenido en cuenta para realizar la anterior liquidación de los perjuicios materiales, dado que en dicho documento se calculan los perjuicios solo con base en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en lo que se refiere al monto del salario devengado, la suma de dinero incautada y el dinero pagado por concepto de honorarios profesionales.
No obstante, como se afirmó en párrafos anteriores, dichos presupuestos no fueron debidamente acreditados. 6. Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Sandra Milena Vargas Soler por el periodo de 9 meses y 20 días.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: |Demandante |Indemnización | |Sandra Milena Vargas Soler |72.22 SMLMV | |Wilson Orlando Charry Ariza |72.22 SMLMV | |Gilma Elena Soler Saenz |72.22 SMLMV | |Liliana Andrea Serrano Soler|36.11 SMLMV | |Cesar Augusto Serrano Soler |36.11 SMLMV | |Ricardo Alfonso Serrano |36.11 SMLMV | |Soler | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Sandra Milena Vargas Soler, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $8.973.130,98.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Firmado electrónicamente | |Magistrado |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | | |Magistrado (E) | | |Con aclaración de voto | } ACLARACIÓN DE VOTO CONSEJERO ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA GRAVE / DOLO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n la sentencia, el análisis de la culpa de la víctima se realizó solo desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que la persona realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que dan lugar a que se configure el eximente de responsabilidad; para el caso de autos, al hacer el estudio de dichas conductas, se tiene que la demandante no incurrió en una culpa que exonere a la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista pre procesal, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00914-01(50260) Actor: SANDRA MILENA VARGAS SOLER Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO CONSEJERO ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 29 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente.
Para empezar en la sentencia, el análisis de la culpa de la víctima se realizó solo desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que la persona realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que dan lugar a que se configure el eximente de responsabilidad[38]; para el caso de autos, al hacer el estudio de dichas conductas, se tiene que la demandante no incurrió en una culpa que exonere a la entidad.
En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 7 al 22 del cuaderno del Tri﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 7 al 22 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [4] Por el dinero incautado en el proceso penal que a la fecha no había sido devuelto. [5] Por los gastos en que incurrió la demandante para su defensa en el proceso penal. [6] Por los ingresos dejados de percibir por la demandante en su actividad como médica estética durante el tiempo de la reclusión. [7] Folios 37 al 52 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [8] Al respecto se afirmó que, en ese momento, existían pruebas que vinculaban a la aquí demandante con la casa de cambios que administraba los dineros producto de actividades ilegales y su conducta en el proceso dejó entrever su conocimiento sobre esa ilicitud.
Además, la actora no demostró el origen de sus ingresos y adoptó una actitud pasiva frente a las actuaciones de los demás procesados, respecto a los cuales se comprobó su responsabilidad penal. Asimismo, la medida de aseguramiento era necesaria para garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso. [9] Folios 153 al 162 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 165 al 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Certificación del INPEC, en la cual consta que: “SANDRA MILENA VARGAS SOLER C.C. 40.047.576.
Registra captura el día 30/Mayo/2007, ingresa el día 06/Junio/2007 a la Reclusión de Mujeres de Bogotá ‘El Buen Pastor’, por el delito de lavado de activos y rebelión a cargo de la Unidad Especializad Antinarcóticos e Interdicción Marítima Fiscalía 5 de Bogotá D.C., se le otorgó libertad por parte de la autoridad en mención el día 19/Marzo/2008, proceso No. 74802”.
Folio 134 del cuaderno No. 2. Además, se cuenta con el acta de notificación en establecimiento carcelario de la resolución que resolvió la situación jurídica de la sindicada, lo que indica que, en ese momento, ya se encontraba detenida. Folio 73 del cuaderno No. 3. [12] Resolución de definición de su situación jurídica. Folios 1 al 72 del cuaderno No. 3. [13] Resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Folios 38 al 42 del cuaderno No. 2. [14] Resolución calificatoria. Folios 48 al 133 del cuaderno No. 2. [15] Constancia de ejecutoria. Folio 133 -reverso- del cuaderno No. 2. [16] Ley 599 de 2000. Artículo 340. Texto modificado por la Ley 733 de 2002. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. [17] Ley 599 de 2000.
Artículo 323. <Inciso 1o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002:> “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto <sic>, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [18] Ley 600 de 2000.
Artículo 13 transitorio. “En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. [19] Ley 600 de 2000.
Artículo 14 transitorio. “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”. [20] En la providencia de 8 de noviembre de 2007, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la medida presentada por el abogado defensor, la fiscalía aclaró que “con relación a la consignación que por una suma superior a dos mil millones de pesos, hay que reconocer que a partir de la inspección judicial, se constató que hubo un error, involuntario, quizás, por parte de quien informó al despacho acerca de la existencia del contenido de ese documento”.
Folios 43 al 47 del cuaderno No. 2. Dicho error también se reconoció en la Resolución de preclusión de la investigación. Folios 48 al 133 del cuaderno No. 2. [21] Posterior a la resolución de la situación jurídica, en la providencia de 14 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por algunos de los sindicados, se precisó que el hallazgo se realizó en el domicilio de Sandra Vargas, lo cual, en criterio de la fiscalía, sugería la intención de evadir el registro de esa suma en los movimientos transaccionales de la empresa y así ocultar su origen ilícito.
Folios 12 al 37 del cuaderno No. 2. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [23] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 9 a 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 290.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 72.22 SMLMV. [24] Registro civil de matrimonio.
Folio 7 del cuaderno No. 2. [25] Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Vargas Soler. Folio 3 del cuaderno No. 2. [26] Registro civil de nacimiento de Liliana Andrea Serrano Soler. Folio 6 del cuaderno No. 2. [27] Registro civil de nacimiento de Cesar Augusto Serrano Soler. Folio 5 del cuaderno No. 2. [28] Registro civil de nacimiento de Ricardo Alfonso Serrano Soler.
Folio 2 del cuaderno No. 2. [29] En la etapa probatoria se practicaron varios testimonios, quienes declararon sobre las afectaciones al buen nombre, a la honra y a la reputación de Sandra Vargas. La testigo María Alejandra Heredia Fandiño declaró: “su caso fue publicado en la revista semana, tengo entendido que en los noticieros también fue reportado el caso, y de hecho cuando se coloca le nombre de la doctora en internet sale el reportaje de la revista semana (…) el impacto en el gremio medico fue negativo, la doctora Sandra ha tenido rechazo de colegas por los antecedentes por los que fue juzgada (…)”.
La testigo Nelly Ariza de Charry manifestó: “en medios tan populares como la revista semana y google, que uno abre la pagina y lo primero que encuentra en el nombre de ella son esas vinculaciones”. Por último, la testigo Yolima Ochoa Sanguña afirmó: “su familia en Tunja fue sometida al escarnio público porque ella fue tildada de delincuente por televisión y por diferentes medios (…) ella fue señalada ya que salió en televisión y fue tildada como miembro de un grupo guerrillero en la revista semana, quedó en la lista Clinton por lo tanto en la parte laboral fue rechazada, no conseguía trabajo, sus amigos la rechazaron, la tildaron de delincuente, no podía salir en público en la ciudad de Tunja porque la gente la conocía y hablaba mal de ella (…)”.
Folios 135 al 140 y 176 al 179 del cuaderno No. 2. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [31] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [33] Certificado de pago. Folio 11 del cuaderno No. 2. [34] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [35] En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, se explicó: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [36] El Consejero Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [37] Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [38] Dicho monto se calculó según la formula se muestra a continuación: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526x (1+ 0.004867)9.67 - 1 0.004867 S= $8.973.130,98 [39] Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista “pre procesal” se pueden consultar al respecto las sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez