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11001-03-15-000-2021-05639-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Óscar Norberto Prieto Martínez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO -Valoración razonable e integral del acervo probatorio / PRUEBA DE OFICIO - No releva a las partes de la carga probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditada / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a autoridad judicial, de manera preliminar abordó el análisis del recurso de apelación interpuesto con un recuento de las distintas tesis del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo.

(…) [P]ara determinar la antijuridicidad del daño, [la autoridad judicial accionada] se refirió a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, dentro de las cuales estaba la sentencia del 8 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, por la cual se absolvió al señor [O.N.P.M.] de la comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por atipicidad de la conducta.

(…) Ahora bien, respecto de la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad solicitada por la referida autoridad judicial, enfatizó en que aquella tuvo como fundamento legal el hecho de que el demandante transportaba, en un bus intermunicipal, una maleta con divisas consistentes en 80.100 euros y 37 dólares americanos, de las cuales afirmó ser su propietario, pero que en ese momento no pudo demostrar la procedencia lícita del dinero.

Explicó que, si bien en el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de acusación y medida de aseguramiento no se expresaron los fundamentos de la decisión y no fue aportado al proceso el audio de esa diligencia, lo cierto es que se acreditó que en la solicitud de acusación del 21 de mayo de 2008, el ente acusador señaló que, de acuerdo con lo regulado en la Resolución Externa 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, que reformó el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 (…) Una vez efectuado el análisis anterior, se concluyó que la falta de explicación creíble de las circunstancias del transporte de las divisas en cantidad superior a la permitida legalmente, así como la evidencia física y la información insuficiente que se suministró en el momento del hallazgo del dinero, permitieron inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme con la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden, la fiscalía tenía el deber de proceder en atención a dicho postulado.

En criterio de la autoridad judicial demandada, el hecho de que el actor hubiera sido absuelto de la comisión de los delitos imputados, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida (…) Por otro lado, en cuanto al reproche del actor referente a que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado debió decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión, se advierte que, tal como lo señaló la magistrada ponente de la decisión cuestionada en el informe rendido sobre la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que al demandante le correspondía aportar los elementos de prueba tendientes a demostrar la antijuridicidad del daño padecido.

(…) Finalmente, en relación con el argumento de que en la providencia censurada se omitió el análisis de la reclamación de los perjuicios materiales causados a la sociedad Ecoval Ltda., es claro que, debido a que no se encontró probada la antijuridicidad del daño generado por la privación de la libertad del actor, no era factible hacer ningún análisis adicional respecto de la indemnización reclamada.

Así pues, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05639-00 (AC) Actor: ÓSCAR NORBERTO PRIETO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión sin motivación y defecto fáctico – declara improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Óscar Norberto Prieto Martínez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Óscar Norberto Prieto Martínez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2021 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de febrero de 2014, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el medio de control de reparación directa con radicado 7300-12- 33-1000-2011-00717 (50838), promovida por el hoy accionante en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación En consecuencia, el actor solicitó: “1.

Se Tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de Oscar (sic) Norberto Prieto Martínez vulnerados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección A al proferir la providencia del 19 de febrero de 2021. 2. Como Consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efecto la providencia del 19 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección A dentro del medio de control de Reparación Directa seguido por Oscar (sic) Norberto Prieto Martínez y otro en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.

Se profiera nueva sentencia de segunda instancia o se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A dictar nueva sentencia de reemplazo donde se atienda lo dispuesto en la providencia de tutela y se consideren todos los planteamientos expuestos en el medio de control dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo correspondiente. 4.

Dar traslado a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que acompañe toda la actuación que se surta en ésta (sic) instancia constitucional, advirtiendo igualmente su deber de acompañar para revisión eventual del fallo, en caso de no ser escogido en el proceso de selección”. 2. Hechos Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Indicó que se desempeñó como representante legal de la Empresa Colombiana de Valores Limitada Ecoval Ltda., cuyo objeto social era la compra y venta de divisas y cheques de viajero.

Señaló que el 8 de mayo de 2008, en desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba y en compañía del señor Johan Arias Moncada, transportó desde Bogotá D.C. hasta Ipiales (Nariño) la suma de 80.000 euros y 37 dólares de propiedad de la sociedad. Adujo que miembros de la Policía Nacional y del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) interceptaron el bus de transporte público en el que viajaban y detuvieron a las dos personas que trasladaban las divisas, por considerar que su tenencia era ilícita.

Manifestó que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores Óscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada. Expresó que la Fiscalía General de la Nación imputó los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, y formuló acusación por la comisión de estos.

Adicionalmente, incautó las divisas y adoptó las medidas necesarias para la extinción de dominio. Expuso que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué absolvió a los acusados de los delitos, por atipicidad de la conducta, y ordenó la devolución de las divisas incautadas.

Refirió que estuvo privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 13 de agosto de la misma anualidad. Afirmó que el 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué entregó las divisas incautadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del 28 de octubre de 2009. Sostuvo que con ocasión de la privación de la libertad de los señores Óscar Norberto Prieto y Johan Arias Moncada, la Empresa Colombiana de Valores Limitada Ecoval Ltda. fue disuelta y liquidada el 29 de septiembre de 2011.

Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

Acotó que, a través de fallo del 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que, si bien la Fiscalía General de la Nación tenía legitimación en la causa por pasiva, no se acreditó la antijuridicidad del daño padecido por la privación de la libertad. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de decisión sin motivación y de defecto fáctico. Frente al primer reproche, indicó que en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, pero en el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con omisión de que en la providencia apelada no se realizó ningún planteamiento de fondo acerca de la posible responsabilidad del Estado por los hechos que originaron el medio de control.

Esbozó que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no estuvieron acordes con la decisión, pues no se podía arribar a la misma conclusión del a quo, si se tiene en cuenta que el “ad quem no consideró siquiera la excepción que prosperó en la primera instancia, en consecuencia no le era viable confirmar la sentencia que resuelve «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación (…) y Negar las pretensiones de la demanda».

Arguyó que, comoquiera que el recurso de apelación se circunscribió a controvertir la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el análisis de la providencia de segunda instancia debió abordarse desde ese fundamento y no respecto de la posible responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, lo que evidencia una incoherencia en la decisión. Manifestó que “resulta un absurdo, por decir lo menos, que, si de entrada el fallador de segunda instancia afirma la legitimidad en (sic) causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, sin mas cuestionamientos, en su decisión avale el fallo de primera instancia que decidió totalmente lo contrario”.

En relación con la configuración del defecto fáctico, mencionó que se efectuó una indebida valoración de la sentencia absolutoria del proceso penal, toda vez que en esta se determinó que los hechos que sustentaron la acusación eran “atípicos”, lo que de suyo presupone la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo y, en ese sentido, no se debió analizar la culpa de los procesados.

Añadió que cuando una persona padece la privación injusta de la libertad en virtud de una decisión proferida por autoridad competente, es claro que existe un daño antijurídico y, por ende, debe ser resarcida patrimonialmente. Insistió en el argumento referente a que en el proceso penal se acreditó la atipicidad de las conductas de los procesados, ya que las pruebas recaudadas demostraron que el señor Óscar Norberto Prieto Martínez fue detenido y privado injustamente de su libertad en desarrollo de una actividad lícita.

Esgrimió que en la sentencia objeto de reproche no se hizo un análisis probatorio acorde con las reglas de la sana crítica, pues solo se mencionaron unas pruebas documentales del proceso penal y se transcribieron apartes del fallo absolutorio, aunado al hecho de que no se decretaron pruebas de oficio para llegar al convencimiento pleno de la decisión. Advirtió que no se analizó el punto relacionado con los perjuicios causados a la sociedad comercial Ecoval Ltda., por el hecho de que le fueron retenidos unos dineros sin fundamento legal, tal como lo determinó el Juzgado Primero Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y cuyo monto fue planteado en la demanda de reparación directa, en la fijación del litigio, en las alegaciones finales y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Aseveró que al juez contencioso administrativo le corresponde examinar que la privación de la libertad no haya sido razonada, sin que le sea dable efectuar una “evaluación de acierto”, porque ello comportaría una suplantación del juez penal.

Refirió que en la actualidad existe responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal culmina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, a pesar de que la detención haya cumplido con todas las exigencias legales, pues se entiende que la restricción a la libertad es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas soportables que una persona debe asumir en el Estado Social de Derecho. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en calidad de demandados. También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al señor Johan Arias Moncada, con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Fiscalía General de la Nación A través de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, refirió que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo. Adujo que no se acreditó la existencia del defecto fáctico, pues en realidad lo que pretende el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, con el fin de recuperar oportunidades procesales perdidas.

Acotó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche no es irracional ni arbitraria, aunado a que el debate probatorio fue coherente y acorde con las reglas de la sana crítica, y los argumentos expuestos se ajustan al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-072 de 2018. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión cuestionada advirtió que la interpretación adecuada y sistemática que debía dársele a la parte resolutiva de la sentencia referente a la confirmación del fallo de primera instancia de negar las pretensiones, se sustentó en que, si bien la Fiscalía General de la Nación estaba legitimada en la causa por pasiva, lo cierto es que al examinar de fondo el caso concreto se consideró que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del ente investigador.

Afirmó que la Sala tenía la competencia para, luego de analizar la excepción de falta de legitimación en la causa, entrar a examinar el caso concreto, habida cuenta de que, al pretenderse la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se fijó la causa petendi con el fin de determinar si la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, lo cual se traduce en un análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento.

Esbozó que las pruebas que demostraron la existencia y representación legal de la sociedad Ecoval Ltda. y las demás que demostraban el ejercicio de una actividad lícita fueron allegadas al proceso en una etapa posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que, en la etapa de juicio, fueron el soporte probatorio empleado para absolver a los procesados.

Añadió que el decreto de pruebas de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, era esclarecer los puntos oscuros del litigio y no suplir la falta de actividad probatoria de las partes. Manifestó que en la sentencia censurada se realizó un extenso análisis de fondo en el que no solo se examinó lo atinente a la legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación, sino también la existencia de un daño y su posible imputación a esa entidad, por lo que, el hecho de que no se hubiera accedido a lo solicitado en el recurso no implica que se hubieran ignorado los argumentos allí planteados.

Esgrimió que se hizo un estudio de la legalidad de la medida, y en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad, se consideró que, dado que el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción, además de la naturaleza de los delitos imputados, la medida de aseguramiento se hacía procedente teniendo en cuenta que para ese momento existía el grado de conocimiento probatorio exigido por la Ley 906 de 2004. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a enviar en forma electrónica el expediente contentivo del trámite de la demanda del medio de control de reparación directa con radicación 7300-12-33-1000-2011-00717 (50838). Por su parte, el señor Johan Arias Moncada, a pesar de que fue notificado en debida forma del trámite de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de febrero de 2021 en el medio de control de reparación directa impetrado por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, en su criterio, adolece de decisión sin motivación y de defecto fáctico.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia objeto de censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 7300-12-33-1000-2011-007-1701 (50838), promovido por el hoy accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, notificado vía electrónica el 11 de marzo de la misma anualidad[8], mientras que la petición de amparo se presentó el 25 de agosto de 2021, es decir que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses.

Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.

La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual se profirió la decisión atacada ni con la inmediatez. Sin embargo, es necesario hacer un estudio en consideración a la subsidiariedad. Al respecto, se tiene que el demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en una decisión sin motivación debido a que, en la parte resolutiva de la providencia se confirmó la sentencia de primera instancia, pero en la parte motiva se consideró que la Fiscalía General de la Nación sí estaba legitimada en la causa por pasiva.

Asimismo, afirmó, en síntesis, que el debate judicial no debió circunscribirse en examinar la posible responsabilidad del ente investigador, sino en establecer si la entidad estaba o no legitimada en la causa por pasiva, aspecto que fue el eje central del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se determinó la carencia de legitimación de la referida entidad.

Ahora bien, en los términos en los que fue endilgado el reproche, la Sala advierte que si bien el demandante estructuró la censura en el defecto de decisión sin motivación, de la argumentación expuesta lo que subyace realmente es una supuesta incongruencia de la sentencia, sobre la base de considerar que el aspecto que desarrolló y en el que hizo constante énfasis fue el referente a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la parte resolutiva denegó las pretensiones de la demanda bajo un criterio distinto al señalado en la parte motiva, aunado al hecho de que no centró el análisis al objeto del recurso de apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima.

Al margen de la razonabilidad de este planteamiento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala precisa que la demanda de tutela en este aspecto no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hace procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraría las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)” (Destacado por la Sala). En ese contexto, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Se debe precisar que aún bajo la premisa de considerar que el argumento de la parte actora constituye una decisión sin motivación, lo cierto es que este disenso puede ser esgrimido en el marco del recurso extraordinario de revisión, igualmente, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Corporación ha reconocido que la ausencia de motivación se erige como una circunstancia susceptible de ser estudiada mediante ese mecanismo[9], lo cual, en cualquier caso, torna improcedente la acción de tutela frente a este reproche. En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda relacionado con el defecto de falta de consonancia entre el fundamento del fallo y la parte resolutiva, y por no ajustarse la argumentación decantada al problema jurídico propuesto en el recurso de apelación presentado por el actor en contra de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la Sala se abstendrá del estudio de este punto y declarará su improcedencia. 2.4.4.

Por último, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con la configuración de un presunto defecto fáctico, es del caso advertir que con estos se pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis del defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se valoró en debida forma la sentencia absolutoria del proceso penal, en la que se explicó con suficiencia que los hechos investigados eran atípicos, lo que de suyo daba cuenta de la existencia del daño antijurídico padecido por la privación injusta de la libertad del demandante.

Alegó que no se analizaron las pruebas que demostraron los perjuicios materiales causados a la sociedad comercial Ecoval Ltda., a la cual le fueron retenidos unos dineros sin fundamento legal alguno, tal como lo determinó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la sentencia del 8 de octubre de 2009.

Asimismo, reprochó la ausencia del decreto de pruebas de oficio por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de llegar al convencimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad. Generalidades del defecto fáctico En cuanto a este yerro, en decisión del 12 de noviembre del 2015[10], la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Para efectos de resolver el cargo propuesto, se tiene que la autoridad judicial, de manera preliminar abordó el análisis del recurso de apelación interpuesto con un recuento de las distintas tesis del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo.

Lo anterior, para señalar que se aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial[11], pero, igualmente, el subjetivo por falla del servicio[12] en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Adujo que, posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” y, en todos los casos, debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

En ese contexto, la autoridad judicial demandada advirtió que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Óscar Norberto Prieto Martínez se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, normatividad en la que se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. Así pues, para determinar la antijuridicidad del daño, se refirió a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, dentro de las cuales estaba la sentencia del 8 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, por la cual se absolvió al señor Óscar Norberto Prieto Martínez de la comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por atipicidad de la conducta.

En esa misma providencia, se dispuso la devolución de los dineros incautados. Es importante anotar que en la decisión cuestionada el análisis se centró en la actuación de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, para efectos de establecer una eventual actuación u omisión constitutiva de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, de la que se pudiera generar una responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, respecto de la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad solicitada por la referida autoridad judicial, enfatizó en que aquella tuvo como fundamento legal el hecho de que el demandante transportaba, en un bus intermunicipal, una maleta con divisas consistentes en 80.100 euros y 37 dólares americanos, de las cuales afirmó ser su propietario, pero que en ese momento no pudo demostrar la procedencia lícita del dinero.

Explicó que, si bien en el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de acusación y medida de aseguramiento no se expresaron los fundamentos de la decisión y no fue aportado al proceso el audio de esa diligencia, lo cierto es que se acreditó que en la solicitud de acusación del 21 de mayo de 2008, el ente acusador señaló que, de acuerdo con lo regulado en la Resolución Externa 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, que reformó el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, “el manejo de divisas superior a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, solo podía efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas o por medio de intermediarios financieros”.

Así pues, de acuerdo con el sustento de la solicitud de la fiscalía de decretar como medida de aseguramiento la detención privativa de libertad del actor, en la sentencia que se reprocha se expuso el siguiente razonamiento: “En efecto, para la época de los hechos 80.100 euros equivalían a 113.050 dólares, suma que excedía, con creces, el límite fijado en la resolución citada del Banco de la República, a lo que se agrega que esa cantidad de efectivo era transportada en un vehículo de transporte público y la explicación del origen de las divisas por los demandantes, en el sentido que estaba relacionado con la sociedad ECOVAL LTDA. dedicada a la compra y venta de divisas, solo se aportó tres meses después cuando se revocó la medida de aseguramiento, el 13 de agosto de 2008, lo cual no pasa de ser una inferencia, dado que el acta no se refiere al punto y solo quedó clara en la sentencia absolutoria de 8 de octubre de 2009.

Todo lo anterior lleva a concluir que la solicitud de imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y la medida de aseguramiento, resultaban razonables al momento de ordenarse la detención preventiva. El hallazgo de las divisas, en cantidad importante, la no explicación de su procedencia, no demostrar siquiera la existencia y representación de la sociedad propietaria de lo incautado, que se deduce de manera clara únicamente de la sentencia absolutoria del juicio oral, la forma subrepticia en que se transportaba esa cantidad de bienes, permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación de los hoy demandantes en los delitos imputados, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaban en presencia de unas conductas con características de delito y era su obligación Constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004” (resalta la Sala).

Una vez efectuado el análisis anterior, se concluyó que la falta de explicación creíble de las circunstancias del transporte de las divisas en cantidad superior a la permitida legalmente, así como la evidencia física y la información insuficiente que se suministró en el momento del hallazgo del dinero, permitieron inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme con la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden, la fiscalía tenía el deber de proceder en atención a dicho postulado.

En criterio de la autoridad judicial demandada, el hecho de que el actor hubiera sido absuelto de la comisión de los delitos imputados, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida, análisis que quedó expresado en los siguientes términos: “Los señores Oscar (sic) Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron mantenidos bajo detención preventiva por un lapso de 3 meses y 6 días, sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, solo que resultaron absueltos porque en etapa posterior, en sentencia definitiva se evidenció que no eran punibles las conductas que inicialmente se les imputaron.

Fue razonable pues, la solicitud de privación de la libertad de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, teniendo en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio se rige por el principio de progresividad, y en etapas tempranas del mismo, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas, que se cumplieron cabalmente en el presente caso, dado que las pruebas aducidas eran sólidas”.

Bajo tales presupuestos, se encontró acreditado que, si bien la Nación – Fiscalía General de la Nación tenía legitimación en la causa por pasiva, no era responsable patrimonialmente del daño padecido por el demandante, en consideración a que no se presentó una falla del servicio con ocasión de la privación de la libertad del señor Óscar Norberto Prieto Martínez.

Por otro lado, en cuanto al reproche del actor referente a que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado debió decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión, se advierte que, tal como lo señaló la magistrada ponente de la decisión cuestionada en el informe rendido sobre la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[13] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que al demandante le correspondía aportar los elementos de prueba tendientes a demostrar la antijuridicidad del daño padecido.

Se debe reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario ni constituye una nueva oportunidad para subsanar las deficiencias en las cargas probatorias de las partes dentro del respectivo proceso. Finalmente, en relación con el argumento de que en la providencia censurada se omitió el análisis de la reclamación de los perjuicios materiales causados a la sociedad Ecoval Ltda., es claro que, debido a que no se encontró probada la antijuridicidad del daño generado por la privación de la libertad del actor, no era factible hacer ningún análisis adicional respecto de la indemnización reclamada.

Así pues, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Es importante anotar que, si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela respecto del cargo de decisión sin motivación, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela promovida por el señor Óscar Norberto Prieto Martínez, frente a la ocurrencia del defecto fáctico, con fundamento en las razones señaladas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Según la constancia de dicha actuación que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai. [9] “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia”. Ver sentencia del 1° de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 00 (REV). [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio [12] Al respecto, se citó que, entre otras providencias de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [13] Norma procesal vigente para el momento en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa.