ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [D.F.H.B.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados al doctor [D.F.H.B.], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 365.650, mediante Acta núm. 14.197 de 30 de agosto de 2021.
También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 14.197 de 30 de agosto de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado número 365.650.
En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional al abogado Higuera Burgos, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05782-00 (AC) Actor: DIEGO FERNANDO HIGUERA BURGOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Diego Fernando Higuera Burgos en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Diego Fernando Higuera Burgos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido expedida la tarjeta profesional de abogado que solicitó. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha de 13 de julio de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional por cumplir los requisitos para ello. 2.2.
Indicó que, pese a que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles desde la presentación de la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional, la entidad accionada no ha emitido una respuesta frente a tal solicitud. III. PRETENSIONES 3. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la tarjeta profesional de abogado que solicitó. IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, como tercero con interés en el resultado del proceso, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
V. INTERVENCIONES 5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que el accionante fue inscrito en el registro de abogados, mediante Acta núm. 14.197 de 30 de agosto de 2021. 6. Señaló que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 7.
Anexó copia del oficio enviado al accionante, mediante el cual se le informa respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 8. Por todo lo anterior, concluyó que no existió vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. 9. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de apoderada judicial, rindió informe en cual solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para obrar dentro del trámite constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Diego Fernando Higuera Burgos en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa 11. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 13.
En este contexto, la Sala considera que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por el actor en su escrito de tutela, por lo tanto, no le asiste interés en los resultados del mismo. 14. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
VI.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó. VI.3.
Caso concreto 16. El ciudadano Diego Fernando Higuera Burgos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. 17.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados al doctor Diego Fernando Higuera Burgos, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 365.650, mediante Acta núm. 14.197 de 30 de agosto de 2021.
También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 18. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 14.197 de 30 de agosto de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado número 365.650. 19.
En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional al abogado Higuera Burgos, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 20.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 21. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 22.
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 23. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Diego Fernando Higuera Burgos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado