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25000-23-42-000-2014-02697-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Magda Milena Pardo Rodríguez·Demandado: Distrito Capital - Secretaría De Educación Distrital, Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones -Foncep-

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS -Aplicación a personal vinculado a la Secretaría de Educación antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 [L]a señora Magda Milena Pardo Rodríguez es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral en la Secretaría de Educación Distrital se produjo desde el año 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Asimismo, tampoco obra prueba acerca de que decidió acogerse al régimen liquidación anualizada de cesantías, para lo cual, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación, lo cual no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 6 DE 1945 SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE ENCARGO - No interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS EN EL SISTEMA DE RETROACTIVIDAD POR CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO - Procedencia [U]n aspecto importante que debe analizarse es el impacto que el encargo como situación administrativa tiene sobre la liquidación de las cesantías definitivas, pues según se indicó, a el DAFP en su concepto estimó que el salario del encargo solo se debe tener en cuenta para liquidar las cesantías por el tiempo del encargo y el tiempo restante se liquida con el salario que tenía el empleado en su cargo titular.

Como lo ha sostenido esta Corporación, el encargo se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo del que es titular, con lo cual, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio.

Al respecto, el Decreto 1252 de 2000, (…) señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentran habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que la citada situación administrativa, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, lo cual sucede sólo con la terminación legal del vínculo laboral.

En este caso no se encuentra en discusión que la demandante percibió el salario del empleo para el cual fue encargada y además se aprecia, que no hubo solución de continuidad, ni cambio de empleador, por lo que no es razonable que se pretenda dar otra interpretación a las pautas dadas por el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947, norma que no exige para la liquidación de las cesantías definitivas desempeñarse en carrera administrativa, con lo cual se advierte que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando accedió a ordenar el reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, en el sistema de retroactividad a la luz del artículo 6.° del Decreto 1160.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la situación administrativa de encargo, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 SANCIÓN MORATORIA POR NO RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS CONFORME AL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedente por haberse fundado la negatoria del reconocimiento en discusión de pleno derecho resuelta en esta sentencia [E]l apoderado de la señora Pardo Rodríguez insistió en que debió accederse a la sanción moratoria toda vez que la entidad se sustrajo de su obligación de pagarle las cesantías de conformidad con el régimen pertinente.

Al respecto es necesario precisar, tal como lo señaló el Tribunal, que tal omisión se produjo con base en una errada interpretación normativa brindada por el DAFP sobre los cuales se basó el Distrito Capital para no acceder a la solicitud de la demandante del pago de sus cesantías definitivas. En ese sentido, como la omisión no se produjo por la mera liberalidad de la Administración de abstenerse de realizar el reconocimiento, sino que se trató de una discusión de puro derecho donde no se había proferido el acto de reconocimiento, es evidente que no se incurrió en la sanción contemplada en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 toda vez que a partir de esta sentencia se zanja en este caso la discusión jurídica frente al tema.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02697-01(0232-18) Actor: MAGDA MILENA PARDO RODRÍGUEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Cesantías definitivas - Régimen de Retroactividad – Liquidación – encargo- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2. La señora Magda Milena Pardo Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública[3], Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios S – 2013-054475 de 22 de abril de 2013 y S- 2013-012021 de 2 de septiembre de 2013 por medio de los cuales la Secretaría de Educación Distrital le negó a la demandante el pago de sus cesantías definitivas de manera retroactiva[4]. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene que se le reconozcan y paguen: (i) sus cesantías definitivas liquidadas de manera retroactiva tomando como base el último salario devengado conforme con el régimen anterior aplicable, (ii) el valor de la sanción moratoria conforme con lo descrito en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, (iii) los intereses bancarios correspondientes a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos. 4.

Igualmente solicitó que sobre el total de las sumas señaladas se apliquen los intereses moratorios, correspondientes a la tasa más alta permitida, conforme con la Ley 1437 de 2011 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 a 195 del CPACA. 1. Fundamentos fácticos 5. El sustento fáctico señalado en la demanda es el siguiente: • La señora MAGDA MILENA PARDO RODRÍGUEZ se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el cargo de auxiliar administrativo II A en calidad de temporal. • El 1.° de marzo de 1993, mediante Resolución 344 del 25 de febrero de 1993 fue vinculada en el cargo de auxiliar administrativo II A de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. • Desde el momento de su vinculación el 1.° de marzo de 1993 y hasta el momento de su retiro del servicio fue encargada en varios cargos de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá como son: a) Secretario 540 – 10 del 19 de noviembre de 1999 hasta el 1.° de noviembre de 2001 y b) Técnico 401-12 del 1.° de noviembre de 2001 al 16 de mayo de 2007. • Igualmente, mediante Resolución 4234 de 16 de mayo de 2007 y a partir del 22 de mayo de 2007 fue encargada como profesional universitaria 2019-18, empleo que ejerció hasta el momento de la aceptación de su renuncia a través de Resolución 010 de 10 de enero de 2013. • El 12 de febrero de 2013, la demandante presentó ante la Secretaría de Educación Distrital, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas tomando como base el último salario devengado. • El 22 de abril de 2013 la Administración respondió mediante Oficio S – 2013-54476 negó la solicitud con base en que la demandante presentaba un saldo negativo en su cuenta de cesantías. • Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 2013, que fue decidido el 2 de septiembre de 2013 y notificada el 4 de octubre el 2013, que confirmó el acto inicial. 2.

Normas violadas y concepto de violación[5] 6. Como normas transgredidas, se invocaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.° 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124, 125, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1.° del Decreto 2767 de 1945, 1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947, 1.° y 2.° del Decreto 1252 de 2000, 3.° del Decreto 1919 de 2002, así como los Decretos 2567 de 1946, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1421 de 1994, 1133 y 1808 de 1994, 1582 de 1995 y, las Leyes 4ª de 1992 y 344 de 1996. 7.

Al desarrollar el concepto de violación, refirió la parte demandante que, con los actos acusados se violan las normas invocadas, comoquiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 6ª de 1945 el régimen de cesantías aplicable a la accionante es el de la liquidación retroactiva dada su vinculación con el Distrito Capital antes del 30 de diciembre de 1996. 8.

El régimen de liquidación retroactivo debe garantizarse a quien se encuentre beneficiado del mismo mientras persista su vinculación laboral con la entidad, de acuerdo con el Decreto 1252 de 2000, liquidando la prestación con el último salario devengado. 9. Estimó que es necesario que se le reconozca la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no reconocimiento de las cesantías en el plazo establecido, en razón de un día de salario por cada día de retraso hasta que se realice el pago. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-[6] señaló que la señora Pardo Rodríguez no tiene razón en sus pretensiones de conformidad con el concepto núm. 20136000164191 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual los empleados de carrera administrativa que sean encargados en un empleo de mayor remuneración y soliciten el anticipo de las cesantías con régimen retroactivo, la administración tendrá en cuenta para la liquidación, el salario del encargo solo por el tiempo en que dure dicha situación administrativa y el resto del tiempo de servicio con el salario del cual es titular, con el fin de evitar los saldos negativos para el funcionario al momento de regresar al empleo del cual es titular. 10.

No se le desconoció a la accionante el régimen de cesantías retroactivo, sino que únicamente se le suspendió durante los periodos en que se encontraba el encargo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1252 de 2001 y la Ley 344 de 1966 toda vez que se considera que un funcionario que en virtud de una comisión o empleo de libre nombramiento y remoción dentro de la entidad es objeto de una nueva vinculación por lo que solo goza de cesantías anualizadas.

Además, de conformidad con el mismo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, los empleados de carrera que en caso de comisión de servicios se posesionen en un cargo de libre nombramiento y remoción, pierden el régimen de retroactividad y la liquidación de sus cesantías se realiza con el régimen de anualidad, hasta tanto no regresen a su cargo en propiedad. 11.

Propuso las excepciones de «caducidad de la acción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «no pago de cesantías retroactivas», «respecto al pago de intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA» y «buena fe». 2.2.2. La Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública[7], en adelante DAFP-, contestó la demanda en escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la accionante al indicar que son inoponibles frente a esa entidad comoquiera que los actos administrativos fueron expedidos por la Secretaría Distrital de Educación, con quien sostuvo su vínculo laboral, además, la entidad encargada del pago es el FONCEP; en ese sentido los conceptos del DAFP no deben comprometer la responsabilidad de la entidad y tampoco son de obligatorio cumplimiento o ejecución para el Distrito Capital ni sus empleados[8]. 2.2.3.

Distrito Capital – Secretaría Educación Distrital[9]. Se opuso a las pretensiones de la accionante, para lo cual, indicó, en síntesis, que el régimen de cesantías de los empleados del Distrito Capital de Bogotá, cuya vinculación se haya presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el régimen retroactivo conforme con el artículo 6.° de la Ley 6ª de 1945, sin embargo, el DAFP explicó que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita el anticipo de cesantías, el salario del encargo solamente se tendrá en cuenta para liquidar la parte pertinente de cesantías correspondiente a dicho encargo y el resto se liquida con el salario del cargo del cual es titular. 12.

Por tanto, si desde el 1.° de marzo de 1993, ocupó cargos de nivel asistencial hasta el 21 de mayo de 2007 y luego, fue encargada como profesional universitaria desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 10 de enero de 2013, se tiene que el salario del encargo se emplea para liquidar las cesantías por ese periodo y el tiempo restante se liquida con el salario que tenía el empleado en su cargo titular antes de ser encargado. 13.

Propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados» y «caducidad»[10]. 2.3. Sentencia de primera instancia[11] 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento. - No es posible examinar la legalidad del Oficio radicado 2012600018581 de 27 de noviembre de 2012, ya que no corresponde un acto de carácter particular y concreto que defina la situación de la demandante sino a un concepto suscrito por la directora Jurídica del DAFP al jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación accionada. - La Secretaría de Educación Distrital no ha desconocido que la señora Pardo Rodríguez tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas con retroactividad pues así lo ha venido señalando cuando le realizó entregas parciales como se advierte en los formularios de liquidación y pago; sino que la litis radica en la forma en que la Secretaría pretende liquidar las cesantías definitivas pues lo realiza a través de varios periodos, dependiendo del cargo desempeñado por la accionante. - El Decreto 1160 de 1947 fue claro al establecer que la liquidación del auxilio de cesantía con retroactividad debe realizarse tomando como base el último salario devengado, lo que comprende no solo la asignación básica sino todos aquellos emolumentos que reciba como contraprestación directa a sus servicios de manera habitual, disposición que se encuentra vigente y es aplicable a la accionante, razón por la cual, no puede la entidad so pretexto de seguir un concepto expedido por el DAFP desconocer lo establecido en la norma en cita. - La designación en un encargo, de un empleado de carrera corresponde a una forma de privilegiar su aptitud y desempeño por lo que resulta contradictorio que se pretendan desconocer los beneficios propios de dicha situación administrativa al momento de liquidar las cesantías de la accionante, cuando su último salario correspondía al cargo de profesional universitario grado 18, el cual desempeñaba bajo esa modalidad. - No es procedente la sanción moratoria solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que esta se predica del pago tardío de las cesantías, empero en este caso, en sede administrativa no hubo reconocimiento toda vez que el derecho se encontraba en discusión y «en consecuencia sólo procederá a este en cumplimiento de la orden judicial que aquí se profiera». - Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Secretaría Distrital de Educación y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP – como pagador de las mismas, reconocer y pagar a la demandante el valor de las cesantías definitivas liquidadas de manera retroactiva, teniendo como base el último salario devengado, en la forma indicada en el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947, debidamente actualizadas (art. 187 CPACA), dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. El a quo no realizó ningún pronunciamiento frente a la prescripción. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. El Distrito Capital- Secretaría de Educación Distrital presentó recurso de apelación[12], donde solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal para lo cual indicó que debió analizare si a la demandante le correspondía el régimen de liquidación retroactivo de cesantías, además, que a ella le era aplicable la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 prevé la forma como deben cancelarse las cesantías del personal docente (f. 226). 16.

Finalmente indicó que a dicha Secretaría solo le asiste la función de elaborar y proyectar el acto administrativo y que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los emolumentos reclamados. 2.4.2. La parte demandante[13] explicó que debía revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el pago de la sanción moratoria y se abstuvo de condenar en costas del proceso, esto por cuanto, la tesis que esgrimió la entidad para negar el derecho no tuvo claridad conceptual, sino que inclusive confundió la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante, al señalar que fue una docente, por lo que no se puede considerar que el derecho se encontraba en discusión toda vez que lo que hizo la entidad fue rebelarse a reconocerle las cesantías definitivas como correspondía; en este sentido, al asumir una conducta dilatoria que ocasionó perjuicios a la demandante debe imponerse la condena en costas a cargo de la parte demandada. 2.4.3.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- [14] indicó que dicha entidad no tiene funciones de liquidación de cesantías y menos en el caso de la demandante quien es funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital y por tanto es dicha entidad la que debe reconocer, liquidar la cesantía y ordenar su trámite conforme con lo señalado por el art. 38 de la Ley 1421 de 1996 y Decreto 101 de 2004. 17.

En cuanto a la liquidación de la cesantía de la demandante, precisó que el tiempo de desempeño a través de encargo, generó un cambio en la remuneración percibida, que no es de carácter definitivo sino temporal y por ende el empleado no deja de ser titular del empleo en el cual se posesionó, por ende «[…] cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita anticipo sobre las mismas, es necesario que este salario se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el encargo y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración […] si el encargo como profesional universitario se ejerció desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 10 de enero de 2013, y desde el 1 de marzo de 1993 ocupo (sic) cargos de nivel asistencial, hasta el 21 de mayo de 2007, el salario del Encargo se tiene en cuenta para liquidar las cesantías por el tiempo del encargo y el tiempo restante se liquida con el salario que tenía el empleado en su cargo titular antes de ser encargado y no como lo ordenó la sentencia.» 2.5.

Alegatos de segunda instancia. 2.6.1. Los apoderados de la parte demandante[15] y el FONCEP[16] reiteraron los planteamientos del recurso de apelación. 2.6.2. El Distrito Capital- Secretaría de Educación Distrital y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 18. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 19. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 20. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[18] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en este caso. 2. Problema jurídico 21. En este caso le corresponde a la Sala determinar si la accionante es beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías y si de ser así, tiene derecho a que las cesantías definitivas se liquiden con el último salario devengado, a pesar de estar nombrada en encargo.

Igualmente, se debe establecer si tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 5.°[19] de la Ley 1071 de 2006[20] y si era procedente imponer condena en costas en primera instancia. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. El Auxilio de cesantías en el régimen retroactivo 22. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. 23.

La Ley 6.ª de 1945[21] en su artículo 12, literal f) estableció que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado y según se dispuso, sólo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. 24.

Luego, a través del Decreto 2767 de 1945[22] se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías[23] y además, en su artículo 6.°[24] se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. 25.

Ahora bien, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946[25] en su artículo 1.°, extendió dicha prestación a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946[26] definió las pautas para la liquidación de las cesantías, para lo cual estableció en su artículo 1.° que «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. […]». 26.

A continuación, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947[27] estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro; igualmente en su artículo 2.° extendió sus disposiciones a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.

La citada normativa en su artículo 6.° dispuso las pautas de la liquidación de las cesantías, a las cuales se hará referencia de manera detallada en el acápite siguiente. 27. Por su parte, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[28], en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año, Luego, a través del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 28.

Asimismo, dispuso que en el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la dicha Ley, estableció el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]». 29.

Adicionalmente, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000[29], en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 30 Finalmente, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002[30], en su artículo 3.º estableció que «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 3.4.

Análisis del caso concreto. 31. Del acervo probatorio allegado se advierte lo siguiente: 3.4.1. Vinculación laboral de la demandante y situaciones administrativas. 32. Tal como se advierte en la constancia laboral proferida por la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de 30 de abril de 2013 visible a folio 28 del cuaderno principal y la Resolución 1850 de 3 de agosto de 2012[31], la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital, en los siguientes periodos: • Desde el 6 de marzo de 1992, como auxiliar administrativa II - A, de carácter temporal adscrita a la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. con efectividad desde el 11 de marzo hasta el 19 de diciembre de 1992[32]. • Mediante Resolución 344 de 1993, fue nombrada como auxiliar administrativo II-A, desde el 1 de marzo de 1993 ( ff. 42 y s.s. Anexo 6). • A través de Resolución 0731 de 13 de abril de 1994[33], suscrita por el «Director del Departamento del Servicio Civil Distrital» se inscribió a la demandante en carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativa II-A. • Mediante Resolución 7135 de 21 de octubre de 1998[34] suscrita por el secretario de educación distrital, se le encargó como auxiliar administrativo V A, dependiente de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, por el término de 4 meses, que se prorrogaron mediante Resolución 822 de 2 de marzo de 1999[35]. • Resolución 3679 de 1999, fue encargada como Secretario 540-10, a partir del 19 de noviembre de 1999. • Luego, por Resolución 374 de 14 de febrero de 2000 se le encargó como secretaria 540 – 10, por el término de 4 meses[36]. • Posteriormente, a través de la Resolución 2484 de 21 de julio de 2000 se le encargó como secretaria 540 – 10, hasta el 31 de julio de ese año[37].

Por Resolución 8392 de 2001 se dio por terminado el encargo[38]. • Mediante Resolución 8396 de 2001 se le encargó como técnico 401-12 desde el 1.° de noviembre de 2001[39]. • Por Resolución 04234 de 16 de mayo de 2007[40] se dio por terminado el encargo como técnico 401-12 y se le encargó como Profesional Universitario 219-18, dependiente de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital. • Por Resolución 2913 de 3 de diciembre de 2012, se dio por terminado el encargo de profesional universitario 219 -18, con efectividad desde el 10 de enero de 2013[41]. • A través de la Resolución 010 de 10 de enero de 2013[42], suscrita por el Secretario de Educación Distrital se le aceptó su renuncia al cargo, de Auxiliar Administrativo código 407, grado 05, con efectividad desde el 10 de enero de 2013.

Allí se indicó que la demandante venía como encargada como profesional universitario código 219 grado 18 (E). 3.4.2. De los pagos parciales de cesantías. 33. Asimismo, se probó que se le efectuaron los siguientes pagos parciales de cesantías: |Retiro |Entidad que|Valor |Fecha de |Fecha de | |descripción |reconoce | |pago |Corte | |Liberación de |Secretaría |$736.917 |23-12-1996 |31-12-1995 | |gravamen |de | | | | | |Educación | | | | | |Distrital | | | | | |SED- | | | | |Mejoras o |SED |$6.351.239 |22-04-2002 |30-01-2001 | |ampliación | | | | | |Mejora o |SED |$9.992.300 |29-06-2006 |30-03-2005 | |ampliación | | | | | |Compra de |SED |$3.139.577 |04-05-2006 |30-03-2006 | |vivienda | | | | | |Mejoras o |SED |$8.342.085 |07-11-2007 |30-09-2007 | |ampliación | | | | | |Estudio |SED |$1.873.800 |05-02-2008 |30-12-2007 | |Liberación de |SED |$2.873.877 |31-07-2008 |30-05-2008 | |gravamen | | | | | |Liberación de |SED |$4.148.286 |24-10-2008 |30-09-2008 | |gravamen | | | | | |Liberación de |SED |$5.701.448 |12-02-2009 |30-01-2009 | |gravamen | | | | | |Mejoras o |SED |$8.399.670 |27-10-2009 |30-09-2009 | |ampliación | | | | | |Liberación de |SED |$1.450.208. |26-01-2010 |30-12-2009 | |gravamen | | | | | |Liberación de |SED |$2.811.934. |05-10-2010 |30-08-2010 | |gravamen | | | | | |Mejoras o |SED |$3.627.001 |30-11-2010 |30-10-2010 | |ampliación | | | | | | |TOTAL: | | |$69.448.342 | 3.4.3.

Iter administrativo. 34. Mediante Oficio 2013-054475 de 22 de abril de 2013[43], suscrito por el jefe de la Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se le negó a la demandante su solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas para lo cual se le indicó que acogiendo lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en oficio 20126000185581 «el salario objeto del régimen es el propio del cargo del cual el empleado es el titular, sólo se haría esta liquidación fraccionada, si el empleado solicita cesantías parciales o definitivas estando en encargo».

De acuerdo con lo anterior, estableció que a la demandante le quedaba un saldo en contra por valor de $24´455.833. 35. Contra la anterior decisión la señora Pardo Rodríguez interpuso recurso de apelación[44], donde señaló que de acuerdo con su régimen retroactivo de cesantías del que era beneficiaria, debían liquidarse éstas de acuerdo con el último salario percibido, que fue el de profesional universitaria 219- 18, por lo que indicó que se le adeudaban $22´830.000, aproximadamente. 36.

Por Oficio S- 2013-012021 de 2 de septiembre de 2013[45] suscrito por la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, se ratificó la decisión adoptada en el Oficio 2013-054475 de 22 de abril de 2013, con base en el concepto del DAFP, de 10 de abril de 2011 E- 2011- 070655 según el cual dado que el encargo constituye una situación administrativa de carácter temporal, no resultaría acertado liquidar esta prestación exclusivamente con base en el salario devengado durante la misma sino que por el contrario lo procedente es que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que sea ejercido y no por todo el tiempo que el empleado lleva vinculado a la administración. 3.5.

Análisis de la Sala 37. Como se aprecia de todo lo anterior, es evidente, como lo determinó el a quo, que la señora Magda Milena Pardo Rodríguez es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral en la Secretaría de Educación Distrital se produjo desde el año 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 38.

Asimismo, tampoco obra prueba acerca de que decidió acogerse al régimen liquidación anualizada de cesantías, para lo cual, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación[46], lo cual no ocurrió en este caso. 39.

Ahora bien, la posición del FONCEP, así como la de la Secretaría de Educación Distrital consistió en que según concepto del DAFP rendido en Oficio de 10 de abril de 2011 E- 2011-070655, cuando se presentan retiros parciales de cesantías, de manera concomitante con situaciones administrativas como el encargo, deben realizarse liquidaciones parciales para ser liquidadas separadamente, con el salario del encargo y con el salario del empleo del que «se es titular». 40.

Frente a este aspecto, resulta pertinente recordar, que la norma que señala las pautas con las cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía definitiva se encuentran en el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947, norma que dispone: «De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1 º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.

En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibido por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación. […]». 41.

Como se aprecia en este caso la demandante se desempeñó, sin solución de continuidad en la misma Secretaría de Educación Distrital, en un principio como auxiliar administrativa por un corto lapso, toda vez que desde el año 1998 se le encargó durante varios periodos discontinuos para ejercer diferentes empleos y finalmente, de manera continua se le encargó desde el 1.° de noviembre del año 2001 como técnico 401-12 y luego desde el año 2007 como profesional universitario 219 -18 hasta el momento de su retiro de la entidad, que ocurrió el 10 de enero de 2013, cuando se le aceptó su renuncia a través de la Resolución 010 de la misma fecha. 42.

Según la norma en cita, se debe tomar como base el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, lo cual no ocurrió en este caso, comoquiera que desde el año 2007 la demandante laboró, en encargo, en la misma entidad, y sin solución de continuidad, como profesional universitario 219 -18 hasta la fecha de la aceptación de su renuncia. 43.

Ahora bien, un aspecto importante que debe analizarse es el impacto que el encargo como situación administrativa tiene sobre la liquidación de las cesantías definitivas, pues según se indicó, a el DAFP en su concepto estimó que el salario del encargo solo se debe tener en cuenta para liquidar las cesantías por el tiempo del encargo y el tiempo restante se liquida con el salario que tenía el empleado en su cargo titular. 44.

Como lo ha sostenido esta Corporación, el encargo se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo del que es titular, con lo cual, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio[47]. 45.

Al respecto, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado, señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentran habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que la citada situación administrativa, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, lo cual sucede sólo con la terminación legal del vínculo laboral. 46.

En este caso no se encuentra en discusión que la demandante percibió el salario del empleo para el cual fue encargada y además se aprecia, que no hubo solución de continuidad, ni cambio de empleador, por lo que no es razonable que se pretenda dar otra interpretación a las pautas dadas por el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947, norma que no exige para la liquidación de las cesantías definitivas desempeñarse en carrera administrativa, con lo cual se advierte que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando accedió a ordenar el reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, en el sistema de retroactividad a la luz del artículo 6.° del Decreto 1160. 47.Ahora bien, el apoderado de la señora Pardo Rodríguez insistió en que debió accederse a la sanción moratoria toda vez que la entidad se sustrajo de su obligación de pagarle las cesantías de conformidad con el régimen pertinente.

Al respecto es necesario precisar, tal como lo señaló el Tribunal, que tal omisión se produjo con base en una errada interpretación normativa brindada por el DAFP sobre los cuales se basó el Distrito Capital para no acceder a la solicitud de la demandante del pago de sus cesantías definitivas. 48. En ese sentido, como la omisión no se produjo por la mera liberalidad de la Administración de abstenerse de realizar el reconocimiento, sino que se trató de una discusión de puro derecho donde no se había proferido el acto de reconocimiento, es evidente que no se incurrió en la sanción contemplada en el artículo 5.°[48] de la Ley 1071 de 2006 toda vez que a partir de esta sentencia se zanja en este caso la discusión jurídica frente al tema. 49.

Ahora bien, frente a la condena en costas, esta Sección[49], resaltó las siguientes conclusiones básicas: «La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo; Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas». 50.

En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no era procedente imponer condena en costas toda vez que la actuación de la entidad no fue dilatoria, aspecto, con el que no estuvo de acuerdo el apoderado de la accionante al estimar que la tesis esgrimida de la administración carecía de sustento jurídico. 51. Aprecia esta Sala, que los motivos empleados por la administración en los actos demandados, así como en la posición de defensa, se fundamentaron en el concepto rendido por el DAFP, por lo que es evidente que no le asiste razón al apoderado toda vez que, como se insiste, se trató de una discusión de interpretación normativa por lo que no hay lugar a aplicar el inciso final del artículo 188 del CPACA[50]. 52.

Finalmente es de resaltar, que no le asiste razón al FONCEP, frente a su planteamiento de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que dicha entidad es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda. (Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, artículo 60) a la cual le corresponde el pago de las cesantías del personal a cargo del Distrito Capital, tal como lo dispone el artículo 65 del citado Acuerdo. 53.

Por las anteriores razones se impone confirmar la sentencia del 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[51] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe. 3.6. Otras decisiones. 3.5.1. Mediante escrito 21 de enero de 2021[52] la Coordinadora de la entidad Lupa Jurídica SAS, en virtud de la ejecución el contrato de servicios de consultoría BID No. 032-2020 suscrito con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la expedición de copias simples de la demanda, el auto admisorio, la sentencia primera instancia, la sentencia segunda instancia y la última actuación. 54.

Por ser procedente la citada solicitud, por Secretaría de la Sección Segunda, se expedirán a costa de la citada entidad las citadas piezas procesales. 3.7. Condena en costas de segunda instancia. 55. En esta instancia, tampoco se impone condena en costas al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 3.°[53] toda vez que, si bien se confirma la sentencia de primera instancia, tampoco prosperó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Magda Milena Pardo Rodríguez contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, de conformidad con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO. -SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – SE RECONOCE al abogado Carlos José Herrera Castañeda, portador de la T. P. No. 141.955 del C. S. de la J, para actuar en el presente proceso, como apoderado judicial del Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, en los términos del poder otorgado, visible el índice 42 del sistema SAMAI.

CUARTO. - Por Secretaría de la Sección Segunda, expídanse a su costa, las copias solicitadas por la coordinadora de la sociedad Lupa Jurídica SAS. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] Folios 3 y siguientes. [3] En la sentencia de 27 de julio de 2017 se declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a esta entidad. [4] En la demanda también se solicitó la nulidad del Oficio radicado 2012600018581 de 27 de noviembre de 2012, suscrito por la directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública dirigida al jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación accionada.

En la sentencia de 27 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que se abstendría de pronunciarse sobre el mismo al verificar que no corresponde un acto de carácter particular y concreto que defina la situación de la demandante sino a un concepto. Folio 213 cuaderno principal. [5] Folios 32 a 34. [6] Folio 59 y s.s. cuaderno principal. [7] Folios 109 y s.s. Cuaderno principal. [8] En el curso de la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2017 (ff. 183 a 185) se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva frente al Departamento Administrativo de la Función Pública. [9] Escrito presentado a folios 117 y siguientes del cuaderno principal. [10] Frente a esta excepción, en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2017 (ff. 183 a 186) el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que la demanda fue interpuesta dentro del término de 4 meses establecido en el artículo 138 del CPACA. [11] Folios 234 y s.s. [12] Ff. 224 y s.s. [13] Folios 230 y siguientes del cuaderno principal. [14] Folios 258 y s.s. Ibidem. [15] Folios 335 y siguientes del cuaderno principal. [16] Ff. 339 y s.s. Ibidem. [17] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]” [18] “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” [19] « Artículo  5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [20] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [21] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [22] «Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios». [23] «Artículo 1°.

Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [24] « ARTÍCULO 6°.

La no reelección de los empleados que gocen de periodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la liquidación de las cesantías. […]». [25] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [26] «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales». [27]«Sobre auxilio de cesantía» [28]«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [29] «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». [30] «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. ». [31] Por la cual se le reconoció la prima técnica a la demandante.

Visible a folio 630 del Anexo 5. [32] Folios 38 a 42 Anexo 5. [33] Folios 55 y s.s. Anexo 5. [34] Folio 79 anexo 5. [35] Folios 82 y 83 Anexo 5. [36] Folios 100 y s.s. Anexo 5. [37] Folios 119 y s.s. Anexo 5. [38] Así se indicó en la Resolución 1850 de 3 de agosto de 2010 (Folio 630 Anexo 5). [39] Ibidem. [40] Folio 367 Anexo 5. [41] Constancia laboral suscrita por la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de 30 de abril de 2013 visible a folio 28 del cuaderno principal. [42] Folios 176 y vto.

Anexo 5. [43] Folio 55 Cuaderno principal. [44] Folios 56 y s.s. Cuaderno principal. [45] Folios 48 y 49 del cuaderno principal. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 8 de junio de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05), Actor: Ana Nemira Bernal Avila, C.P.: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado y sentencia de la Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2009, Radicación número: 760012331000200203287-01 (1489-01), Actor: Marta Cecilia De Fátima Jaramillo Mejía, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón [47] Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dicta dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Actor: Nydia Díaz Díaz. [48] « Artículo  5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. » [49] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753- 2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [50] « […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. » [51] Con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [52] Visible en el sistema SAMAI, índice 43. [53] «3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]».