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20001-23-33-000-2020-00033-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Baldomero Ascanio Rosado Quintero·Demandado: Mary Flor Teherán Puello - Contralora Municipal De Valledupar, Periodo 2020-2021

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ADICIÓN A LA SENTENCIA - Efectos de la sentencia de nulidad electoral / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Efectos ex nunc de la nulidad declarada del acto de elección [L]os presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. (…). Según se tiene, la parte pasiva en este asunto considera necesaria la adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, toda vez que, en su criterio, no se “modularon los efectos de la decisión” debiendo hacerlo.

Es decir, para la demandada la providencia objeto de la solicitud tenía que aclarar si la nulidad de su elección como contralora de Valledupar, tiene efectos ex – nunc, es decir desde ahora o ex – tunc, desde siempre, toda vez que resulta necesario para determinar los efectos pasados, presentes y futuros de la misma, en especial para establecer si: i) la señora Teherán Puello puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia. (…).

En este caso, comoquiera que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de la elección de la demanda como contralora de Valledupar, resulta dable establecer los efectos de dicha decisión tal y como lo solicita la parte pasiva. (…). Comoquiera que en este evento la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), encuentra esta Sala que los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 deben ser hacia el futuro -ex nunc-.

De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Valledupar, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia. No obstante, la Sala no se pronunciará respecto a si: i) la [demandada] puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia, pues tales aspectos señalados por la solicitante escapan del objeto de la institución de la adición, comoquiera que ninguno de estos debía ser objeto de pronunciamiento de la Sala en la sentencia, pues no hacen parte de los extremos de la litis en este asunto.

En consecuencia, se adicionará la providencia objeto de solicitud en el sentido de precisar que, los efectos de la nulidad del acto de elección de la demandada en el cargo de contralora de Valledupar son hacia el futuro -ex nunc-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre nulidades electorales por causales subjetivas y los efectos de la declaratoria de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 76001-23-33-000-2015-01487-01.

Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 11001-03-28-000-2015-00051- 00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00033-01 Actor: BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO Demandado: MARY FLOR TEHERÁN PUELLO - CONTRALORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PERIODO 2020-2021 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Efectos de la sentencia de nulidad electoral.

AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes del apoderado de la demandada y del impugnador, mediante las cuales se requiere la adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que revocó la providencia del 17 de junio de 2021 y en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021 contenido en el acta de sesión ordinaria 007 del 8 de enero de 2020 del Concejo municipal de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Baldomero Ascanio Rosado Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello, contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021 efectuada por el Concejo municipal de dicha ciudad mediante acta de sesión ordinaria 007 del 8 de enero de 2020.

En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Valledupar eligió a MARY FLOR TEHERAN PUELLO como contralora de este municipio para el periodo 2020-2021, acto contenido en el Acta (sic) de sesión número 007 del 08 de Enero (sic) de 2020.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique en el caso concreto elección de MARY FLOR TEHERAN PUELLO como Contralora del Municipio de Valledupar para el periodo 2020 a 2021, contenida en la Resolución 007 del 08 de enero de 2020 del Concejo del Municipio de Valledupar (prueba aportada #3), por no reunir el requisito contemplado en el artículo 9 numeral 5 de la resolución 051 del 29 de noviembre de 2019 “POR LA CUAL SE DA APERTURA A LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ENERO 2020- DICIEMBRE 2021” en el que exige haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”.

Como fundamento, el actor sostuvo que en elección de la demandada no se tuvo en cuenta el requisito exigido en el artículo 9 de la Resolución 051 del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor para el período 2020 - 2021, esto es, haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años.

Argumentó que la señora Mary Flor Teherán Puello participó en la convocatoria de elección de contralor de Valledupar, aportando certificaciones que corresponden en su mayoría a contratos de prestación de servicios profesionales; sin embargo, ninguna de las actividades desarrolladas comporta el ejercicio de función pública, toda vez que de las mismas no se desprende la asunción o prerrogativas propias del poder estatal.

Es decir, no se trata de cesionario o administrador delegado, o que se le haya encomendado la prestación de un servicio a cargo del Estado, o el recaudado de caudales o el manejo de bienes. Por tanto, afirmó, las actividades de “proyectar actos administrativos”, no son función pública. 2. La decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído del 17 de junio de 2021 denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la demandada sí cumplió el requisito exigido en la convocatoria, toda vez que, desde el punto de vista material, aun cuando la elegida acreditó el ejercicio de la función pública a través de diversos contratos de prestación de servicios, era posible advertir que las funciones desempeñadas, al menos para la E.S.E. La Divina Misericordia de Magangué – Bolívar, correspondían a actividades propias de la entidad para alcanzar sus metas, fines y objetivos, en ausencia de personal de planta.

En ese orden, destacó de dichas funciones: la elaboración de estudios jurídicos, dar visto bueno a los actos administrativos emitidos por la gerencia, proyección de actos administrativos y revisión de evaluaciones en los procesos contractuales, etc. Sobre el particular, sustentó que aquellas labores le corresponderían indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad; sin embargo, las desarrolló la señora Mary Flor Teherán Puello a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, en ausencia de personal de planta, como lo certifica la entidad estatal, motivo por el cual, concluyó que sí se había acreditado el requisito en comento. 3.

La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 desató el recurso de apelación presentado por el demandado en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora municipal de Valledupar.

Como sustento de esa decisión la Sala sostuvo que no es posible derivar la consecuencia que precisó el Tribunal de primer grado, al advertir que las labores desarrolladas por la demandada en la E.S.E. La Divina Misericordia corresponden indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad porque: i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios no atiende al ejercicio de función pública y ii) de ser así, y se advirtiera la desnaturalización del contrato estatal, no le corresponde al juez electoral determinar si las funciones realizadas por la demandada en la E.S.E constituyen un abuso de dicha figura, sino establecer si las labores ejercidas por la señora Teherán Puello cumplen con el requisito exigido para el cargo por el cual resultó electa y, lo cierto es que, conforme a la regulación legal y jurisprudencial, la vinculación de la demandada con dicha empresa social del Estado, se insiste, no le otorga ni la calidad de servidora pública ni tampoco la inviste como un particular en ejercicio de funciones públicas.

Se precisó que, en gracia de discusión, aun cuando esta Sala Electoral acudiera a un “criterio material” como lo sustentó el a quo, las labores acreditadas por la demandada en el proceso de selección y que el Tribunal tuvo en cuenta para demostrar el pluricitado requisito, tampoco evidencian el ejercicio de función pública, en tanto que ésta se manifiesta como la exteriorización de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo la expedición de actos unilaterales que resuelven situaciones que afectan a terceros o la imposición coercitiva de una decisión a un tercero, y, en general, el ejercicio de autoridad inherente del Estado[1].

Sin embargo, de las actividades referidas no es posible predicar ninguna de esas facultades. Nótese que de aquellas solo se desprenden labores como asesorar, asistir, dar el “visto bueno”, apoyar y realizar estudios jurídicos, labores que naturalmente pueden atender a la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, que requieren de conocimientos especializados del derecho. 2.

Las solicitudes de adición El apoderado de la parte demandada presentó solicitud de adición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 en los siguientes términos: “2. Que en la parte resolutiva antes señalada este despacho olvidó MODULAR LOS EFECTOS DE LA SETENCIA. Por tratarse de una sentencia emitida en un proceso de Nulidad Electoral que a la luz del articulo 237 parágrafo de la Constitución Política es una acción constitucional, y por tanto el fallador debió modular los efectos de la misma. 3.

Que en consecuencia omitió el fallador indicar si la sentencia que anuló la elección de la Contralora Municipal de Valledupar – Cesar, tiene efectos EX – NUNC, es decir, desde ahora o EX - TUNC desde siempre, como quiera que se hace necesario que dicha sentencia indique los efectos pasados, presentes y futuros de la misma y ello decide si las actuaciones adelantadas por la funcionaria tienen o no validez, si la misma puede ser reelegida en el cargo o lo más interesante que si la demandada de acuerdo a los efectos de dicha sentencia pueda ocupar un cargo en otra entidad municipal o departamental sin que se encuentre o no inhabilitada. 4.

Que los efectos ex – nunc O EX – TUNC de la sentencia, son los únicos que definen el futuro de la demandada para ocupar otros cargos y marcan el tiempo de la inhabilidad, teniendo en cuenta que el periodo constitucional de dos (2) años para el que fue elegida es interrumpido por la sentencia, además que se hace necesario precisar si es posible contabilizar la experiencia adquirida en el cargo para ocupar futuros cargos y acreditarla efectivamente”.

En consecuencia, solicitó que esta Sala de Decisión se pronuncie sobre el particular. Por su parte, el señor Jhon Jairo Díaz Carpio -impugnador reconocido en el proceso- mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Quinta el 29 de septiembre de 2021, indicó que “coadyuvaba” la solicitud de adición de la parte demandada. Sostuvo que la Sección Quinta en sentencia de unificación[2], determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control.

Sin embargo, en la sentencia objeto de solicitud nada se dijo sobre los efectos de la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora de Valledupar. Agregó que “cuando la demanda prospere por una causal objetiva, el proceso de elección se mantendrá vigente desde el momento de la irregularidad respectiva, en el evento en que ello sea física y jurídicamente viable, en tanto, cuando la causal que da al traste con el nombramiento o la designación es de carácter subjetivo (calidades del elegido o violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades), todo el de (sic) elección es nulo”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 287 del Código General del proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. De las solicitudes de adición: oportunidad y presupuestos.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En este caso, la providencia fue notificada el 10 de septiembre de 2021 y la solicitud de adición presentada por la demandada se efectuó el 14 de septiembre siguiente, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo que la misma se encuentra dentro del término legal para el efecto.

No sucede lo mismo con la solicitud del impugnador, la cual fue presentada de manera extemporánea el 29 de septiembre de 2021, razón por la cual no se tendrá en cuenta. Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por la parte demandada, por lo que igualmente se cumple con este presupuesto. Finalmente, respecto a la procedencia, la Sala se pronunciará sobre la misma en el análisis de la petición deprecada, como pasa explicarse a continuación. Antes de realizar el estudio de fondo, resulta del caso precisar que en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues esta figura solo busca provocar un pronunciamiento sobre aspectos que se dejaron de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones adoptadas.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. 4. Caso concreto Según se tiene, la parte pasiva en este asunto considera necesaria la adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, toda vez que, en su criterio, no se “modularon los efectos de la decisión” debiendo hacerlo.

Es decir, para la demandada la providencia objeto de la solicitud tenía que aclarar si la nulidad de su elección como contralora de Valledupar, tiene efectos ex – nunc, es decir desde ahora o ex – tunc, desde siempre, toda vez que resulta necesario para determinar los efectos pasados, presentes y futuros de la misma, en especial para establecer si: i) la señora Teherán Puello puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia. Sobre el particular, encuentra la Sala que, en efecto, de acuerdo con el precedente de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.

En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos la etapa a partir de la cual la selección objetiva debe ser retrotraída y vuelta a rehacer, decisión que constituye la materialización de la aplicación de los efectos modulados del fallo.

Con todo, ello no siempre es así, pues el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. En este caso, comoquiera que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de la elección de la demanda como contralora de Valledupar, resulta dable establecer los efectos de dicha decisión tal y como lo solicita la parte pasiva.

Como viene de explicarse en párrafos precedentes, en este asunto se declaró la nulidad de la elección de la demandada en consideración a que no cumplía con uno de los requisitos para ocupar el cargo, es decir, con fundamento en una causal subjetiva de anulación. El artículo 288 del CPACA, norma especial para este tipo de procesos, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a los vicios subjetivos, prevé: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3.

En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.

Tratándose de nulidades electorales por causales subjetivas, esta Sala ha precisado lo siguiente: “El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, dispone: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) en los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”.

Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular.

Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra de sistema democrático mismo.

De conformidad con lo anterior, en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016 y a que en la sentencia recurrida no se fijaron los efectos de la nulidad declarada y puso fin al proceso, corresponde a la Sala fijar los efectos de dicha providencia. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, por tratarse de la sentencia que puso fin al proceso, debe aclararse que los efectos anulatorios de la sentencia recurrida serán hacia el futuro o ex nunc.

De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de concejal de Cartago, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Por esta razón, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, con el fin de que se señale que los efectos de la declaratoria de nulidad allí ordenada serán ex nunc, es decir hacia futuro”[3].(Se resalta).

Como se lee, en materia electoral la regla general es que la declaratoria de la nulidad por vicios de carácter subjetivo rija hacia el futuro (ex nunc), sin perjuicio de que dicha regla pueda ser variada dependiendo la irregularidad que afecte la elección. Así lo dispuso igualmente la Sección en otra oportunidad al precisar: “Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.

De conformidad con lo anterior, y en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016, corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc.

De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de gobernadora de La Guajira, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia”[4]. Comoquiera que en este evento la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), encuentra esta Sala que los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 deben ser hacia el futuro -ex nunc-.

De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Valledupar, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia. No obstante, la Sala no se pronunciará respecto a si: i) la señora Teherán Puello puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia, pues tales aspectos señalados por la solicitante escapan del objeto de la institución de la adición, comoquiera que ninguno de estos debía ser objeto de pronunciamiento de la Sala en la sentencia, pues no hacen parte de los extremos de la litis en este asunto.

En consecuencia, se adicionará la providencia objeto de solicitud en el sentido de precisar que, los efectos de la nulidad del acto de elección de la demandada en el cargo de contralora de Valledupar son hacia el futuro -ex nunc-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Adiciónase la providencia del 9 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que, los efectos de la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar, serán hacia el futuro -ex nunc-.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Concepto 402041 del 27 de diciembre de 2010 del Departamento Administrativo de la Función Pública. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 26 de mayo de 2016. Expediente 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de julio de 2016. Radicación: 76001-23-33-000- 2015-01487-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 7 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-28-000- 2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.