IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por haber participado en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO – Se declara fundado La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial manifestó estar incursa en causal impeditiva para ejercer su función de agente fiscal dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, en armonía con el numeral 12 del artículo 141 del CGP y que como se expuso en los antecedentes deviene de haber participado en la formación, votación y expedición de dos de los actos demandados, a saber: las Resoluciones 300 y 333 de marzo de 2015, en su papel de magistrada del CNE, lo cual corrobora con certificación de la entidad electoral sobre los cargos desempeñados.
(…). La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los Agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
(…). [L]a causal de impedimento alegada se configura cuando el juez o los agentes del Ministerio Público, hizo parte de la formación o expedición del acto enjuiciado objeto de resolución judicial, siendo la voluntad del legislador garantizar la primacía del principio de imparcialidad. (…). [E]l principio de imparcialidad no solo se materializa en la labor judicial, pues ha sido el legislador quien ha dispuesto que aquel irradie, además de las decisiones judiciales, aquellos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas como garantía de que los procedimientos se desarrollen “sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
De igual forma sucede en el caso de la labor especial encomendada a los agentes judiciales del Ministerio Público, a quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA, fueron extendidas las mismas causales de recusación e impedimento previstas para los funcionarios judiciales frente a los cuales actúa, con lo que se buscó que la función de defensa del interés público y el ordenamiento jurídico que se les atribuyó constitucionalmente, no resultara permeada por los intereses del agente o sus familiares.
(…). Pues bien, aunque los actos en cita se encuentran suscritos por el Presidente y Vicepresidente de la Corporación de ese entonces, los señores Emiliano Rivera Bravo y Felipe García Echeverri, respectivamente, es claro que siendo resoluciones de contenido general éstos se adoptan con la aprobación previa del cuerpo colegiado electoral conformado por todos sus miembros titulares, solo que por logística y reglamento son rubricados por la mesa directiva, calidad aquella que la actual señora procuradora demostró con la certificación que adosó a la manifestación de impedimento y que da cuenta de su ejercicio como magistrada del CNE en el tiempo en que se expidieron ambos actos, esto es, marzo de 2015, ya que ejerció dicha investidura entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018.
Esta Judicatura observa que en el presente caso, el haber contribuido en la formación y aprobación del acto enjuiciado podría afectar el juicio cognoscitivo e intelectivo de la agente del Ministerio Público frente a las diferentes actividades que, como procuradora delegada, debe ejercer en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico, lo que torna en procedente el que se declare fundada la manifestación de impedimento y se le aparte del conocimiento de este proceso, en atención a que se encuentra acreditada la situación conforme a la voces del artículo 130 numeral 1° del CPACA, para que sea el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, quien designe su reemplazo para que ejerza las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicho órgano ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 134 ibidem.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
(…). [A]l coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
(…). De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada la solicitud frente a actos derogados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Competencia del CNE para regular lo correspondiente a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Inexistencia de indebida notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de varios actos de contenido electoral en los que cronológicamente y en forma escalonada se ha regulado el procedimiento breve y sumario de la ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. (…).
Observada la cadena de expedición de estos actos, la Sala encuentra que la falta de vigencia actual de algunos de ellos, a saber: las Resoluciones 215, 597, 300 y 333 emerge como un obstáculo para que el juez de la nulidad de contenido electoral se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las mismas, por cuanto en el presente momento no se encuentran vigentes, debido a que fueron derogadas en forma escalonada.
(…). Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente a la mayoría de los actos demandados, concretamente frente a las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en razón a la pérdida de vigencia, motivada por las derogatorias escalonadas, con las que se retiraron del ordenamiento jurídico, por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de aquellas.
Resta entonces el análisis de la solicitud cautelar frente a la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, en relación con los cargos de suspensión propuestos por la parte actora, quien indicó, en el trasfondo de su argumento, la violación de las normas superiores en dos planteamientos, a saber: uno, general, atinente a la incompetencia del CNE para regular el tema y arrogarse una facultad con la que no cuenta, comoquiera que carece de potestad reglamentaria para proferir leyes especiales que definan el proceso breve y sumario, conforme al contexto de las atribuciones que le fija el artículo 265 Constitucional, en armonía con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994.
Y, otro de contexto más específico, referente a que la notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas conforme lo reglamenta la Resolución en estudio, la cual se realiza conforme lo señala el artículo 70 de la Ley 1437 del 2011, contradice el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, previsto constitucionalmente en el artículo 29 Superior y, legalmente, en los artículos 34, 66 a 69 del CPACA.
(…). Se recuerda que el acto encausado en su epígrafe se enfoca en reglamentar el ya referido proceso breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas y se dictan otras disposiciones, por parte del CNE. (…). Valga aclarar que aunque el solicitante no planteó el cargo cautelar con referencia específica a ninguno de las disposiciones contenidas en el acto que se estudia, la Sala observa que la parte resolutiva como manifestación de la voluntad del CNE, contiene ejes temáticos encausados hacia la trashumancia electoral, que en principio, se advierten de carácter operativo, como se evidencia del artículo 1 titulado “actuación administrativa de trashumancia electoral”, en el que simplemente indicó que procederá de oficio o a solicitud de parte; en el artículo 2 “acceso público a los registros de inscripción”, se remite a la Ley 1712 de 2014 y al Código Electoral, para señalar que se permite al ciudadano que lo solicite, inspeccionar los datos de los ciudadanos autorizados para sufragar en la respectiva circunscripción (nombres y apellidos, números de cédula de ciudadanía, censo electoral correspondiente), con la advertencia para el solicitante del cuidado sobre la información reservada; en los artículos 3 y 4 sobre la “formulación y término” y “requisitos” de la queja de los hechos constitutivos de trashumancia en los que se observan aspectos logísticos de ante quién acudir, desde cuándo, el señalamiento de nombre del solicitante, objeto de la queja, relato de los hechos, relación de personas que presuntamente no residen en el municipio, pruebas y rúbrica del quejoso.
(…). Visto el contenido del articulado no se evidencia, en esta etapa del proceso, que el CNE haya implementado normas que constituyan el núcleo fundamental de una temática deferida al legislador, por cuanto es innegable que la labor de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía al advertir y comprobar la irregularidad devenida de la trashumancia, no resulta ajena a las funciones propias del máximo ente de la organización electoral.
Aunado a que conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 17 de junio de 2015, se impuso al CNE la obligación de depurar la trashumancia, a través de un proceso breve y sumario, en donde se estableció que sus decisiones son policivas y de inmediato cumplimiento y que en últimas deberá armonizarse en su aplicación con los plazos y presupuestos del CPACA, a fin de no exceder los términos, de cara al calendario electoral.
(…). En esta etapa del proceso, lo que advierte la Sala es que el contenido del articulado visto individualmente respecto de cada norma, en principio, es una manifestación de la facultad reglamentaria del CNE de aspectos operativos o logísticos, que puede desplegarse en los ejes temáticos contenidos en la Resolución que se analiza, cuando se mira desde su propósito expreso y real como es la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, trámite que le es propio y asignado a la organización electoral, previo a las justas electorales y que redunda en la transparencia y depuración del censo, entendido este en sus dos connotaciones conceptuales, a saber: (i) como el registro general de las cédulas de ciudadanía de los habilitados para votar, por tanto para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana y (ii) como el instrumento técnico que permite planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales (art. 47 Ley 1475 de 2011), siendo un mecanismo que resulta indispensable para llevar a cabo los comicios.
(…). En esa línea, se observa que del cotejo normativo solo con las normas invocadas por el memorialista no se evidencia que la carencia de facultad reglamentaria para que el CNE hubiera llenado de contenido la Resolución 2857 en los temas decididos, por lo cual se requiere de un análisis de mérito propio del fallo, comoquiera que la jurisprudencia se ha decantado por indicar que la autoridad electoral puede expedir normas con carácter general siempre que los aspectos sean de detalle, técnicos y operativos, aunado a que en la particularidad de este asunto que ocupa la atención de la Sala, el contenido de la Resolución 2857 de 2018 no es otro que aludir a la inscripción irregular de cédulas, competencia que sí está a cargo de la organización electoral, como se mencionó en precedencia, por lo que se observa que lo implementado es una arista de dicha actividad, bajo los supuestos de la existencia de un yerro y la necesidad de darla por ineficaz precisamente por resultar errada, nótese que el epígrafe del acto mencionado es: “por el cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía…”, temática que redunda en la competencia que en dicha materia se contiene para la organización electoral en una regulación de estirpe estatutario como lo es la Ley 1475 de 2011.
Por ello al no advertirse una contradicción del acto enjuiciado al cotejarse con la Constitución Política, y por el contrario que emergen y confluyen otras normas que dejan ver, a priori, todo un esquema competencial que, al parecer, no fue tenido en cuenta por el memorialista cautelar y ello demerita el objeto de la solicitud de suspensión. (…).
Por otra parte, tampoco se advierte la transgresión de los artículos 66 a 68 ejusdem sobre el deber de notificación personal de los actos particulares y concretos, el artículo 69 referente a la notificación por aviso y el artículo 29 Superior por cuanto en el inciso último del artículo 11 del acto demandado se establece que la RNEC enviará mensaje electrónico a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y precisamente el artículo 67 del CPACA al prever la forma de realizar la notificación personal indica que dentro de las modalidades con las cuales puede efectuarse es por medios electrónicos.
Aunado a que en los casos en que el solicitante sea el titular del derecho, no se requiere de una notificación personal, comoquiera que es la misma persona la que inició la actuación administrativa. Así las cosas la remisión al artículo 70 del CPACA y la modalidad de notificación antes vista, permiten sostener los efectos del acto administrativo demandado no se advierten desligados y menos contradictorios con las máximas establecidas en el CPACA, será entonces un estudio de fondo propio de la sentencia el que permita concluir en forma cierta y con mayores argumentos de la parte interesada, si las formas de notificación previstas en el artículo que se analiza, en realidad transgreden el CPACA, comoquiera que en este momento se evidencia que, en principio, la Resolución 2857 sí se allana a dicho ordenamiento, por lo que se insiste en la necesidad de contar con un mayor argumento que sea indicativo de la violación que se plantea en la medida cautelar de suspensión. Por lo que para esta temprana etapa del proceso no es posible determinar, el propósito del actor, la contradicción normativa que imponga acceder a suspender los efectos del acto, aunado que falta por analizar si en realidad se está frente a un acto de registro, pues como ya se indicó consideraciones atrás, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 2015, dentro del deber de depurar la trashumancia, a través de un proceso breve y sumario, se otorgó a dichas decisiones el carácter de inmediato cumplimiento y con claros visos de naturaleza policiva (art. 2.3.1.8.6 del decreto precitado).
(…). De lo anterior, se concluye que la Sala extraña los elementos que permitan despejar en este momento del proceso, las dudas que se esbozan en relación con la competencia del CNE para materializar los trámites necesarios para la declaratoria de ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, de cara a la figura de la trashumancia y respecto a si la forma de señalar las pautas para la notificación de la decisión resulta ajena a las normas del CPACA invocadas y al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, como lo pretendió el solicitante cautelar, por lo cual se impone la denegatoria de la suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por los Magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre la suspensión provisional en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 05001-23-33-000-2019-02852- 01.
Sobre que la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). Sobre la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando se encuentra inserta en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 2019-00551-01.
Sobre los casos en que el solicitante focaliza la medida de suspensión provisional en solo una o algunas de las censuras de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00045-00. Sobre la improcedencia del decreto de la medida cautelar cuando las normas acusadas han sido derogadas o modificadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 19 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235).
Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 23 de abril de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 11001-03-24-000-2015-00184-00. Con respecto a que el CNE puede expedir normas con carácter general siempre que los aspectos sean de detalle, técnicos y operativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00009-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 142 / LEY 1712 DE 2014.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 215 DE 2007 (22 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 597 DE 2011 (12 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 300 DE 2015 (5 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 333 DE 2015 (16 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 2857 DE 2018 (30 de octubre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00036-00 Actor: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Decisión sobre solicitud de suspensión provisional.
Procedimiento breve y sumario inscripción irregular de cédulas de ciudadanía AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor César Hernando Rodríguez Ramos contra las Resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, 0333 del 16 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018, expedidas por el Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE -, por medio de las cuales se estableció el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó demanda el 22 de junio de 2021[1], en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, con el siguiente propósito: “II.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: II.1.1. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
I.1.1.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A…”, contenido en el inciso 3° del artículo 13° de la Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.2. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 597 del 12 de julio de 2011 “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 215 de 2007”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
II.1.3. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 300 del 22 (sic) de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.4. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
I.1.4.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 2° del artículo 11° de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.2. Que, conforme a las anteriores declaraciones, se le ordene al Consejo Nacional Electoral no proferir más actos de contenido general que regulen el proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, hasta tanto no se reglamente a través de ley especial.
II.2.1. Subsidiariamente y en el evento de que en el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria de la misma. II.3. Que, conforme a las anteriores declaraciones y en el evento en que el Consejo Nacional Electoral sea el competente para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, solicito se le ordene que las resoluciones que profiera, se deben notificar personalmente, conforme lo establecen los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA.
II.3.1. Subsidiariamente y en el evento de que el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria del artículo que impida la notificación personal en los términos de los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA y en consecuencia se le de aplicación a estas normas de carácter general.
II.4. No habrá lugar a la condena en costas y agencias en derecho, ya que lo que se ventila es de interés público, según lo estipula el art. 188 del CPACA.”. 1.2 Hechos. 1.2.1. Sostuvo que el CNE expidió la Resolución 215 de 22 de marzo de 2007, la cual fue enmendada por la Resolución 597 de 12 de julio de 2011, a través de la modificación del artículo 8 de aquella. 1.2.2.
El inciso 3° del artículo 13 de la Resolución 215 precitada, establece que el acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía objeto de investigación administrativa debe notificarse conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. 1.2.3. El inciso 2° del artículo 8 de resolución referida fue demandado en nulidad ante el Consejo de Estado, y aunque se denegaron las pretensiones en fallo de 10 de septiembre de 2015[2], se dejaron las siguientes conclusiones: (i) “…la Sala debe precisar que dicha disposición únicamente ordena informar la admisión de la solicitud de investigación; es decir, en ese punto aún no se ha dictado acto administrativo alguno pues, se trata de un mero acto de trámite dentro del proceso de contenido electoral que tiene por finalidad proseguir con el procedimiento establecido, el cual no tiene la virtualidad de afectar los derechos ni las situaciones jurídicas de los administrados”, pero, más importante aún, la Sala prescribió que, (ii) “…La decisión que deja sin efectos una inscripción, sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3° del artículo 13 de la resolución demandada, en razón de que se trata de un acto administrativo de carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares”. 1.2.4.
En esa línea, el CNE expidió la Resolución N° 300 de 5 de marzo de 2015. Luego la 0333 de 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se establece el referido procedimiento y derogó las Resoluciones N° 215 de 22 de marzo de 2007 y 597 de 12 de julio de 2011. 1.2.5. El demandante indicó que la resolución derogatoria contiene un cambio transcendental en la notificación personal del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, concretamente en un aparte del inciso 2° del artículo 11 de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en el que se establece “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, lo cual afecta los derechos y situaciones jurídicas de los administrados por vulnerar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa (arts. 29 C.P. y arts. 66 a 69 del CPACA). 1.2.6.
El CNE expidió la Resolución N° 2857 de 30 de octubre de 2018 que reglamentó el mismo procedimiento y con la que derogó el acto N° 0333 de 16 de marzo de 2015. En este acto en el inciso 1° del artículo 11 se indicó que la decisión se notificaría de conformidad con el artículo 70 del CPACA. 1.2.7. Aseveró que las Resoluciones 215, 597, 300, 0333 y 2857 transgredieron el procedimiento administrativo general establecido en el artículo 34 del CPACA, comoquiera que prevé que las actuaciones administrativas se someten al trámite general, sin perjuicio de la aplicación de lo regulado en leyes especiales, que no es del caso para la materia que se analiza, dado que el artículo 265 constitucional no prevé la atribución de regular el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y esta norma tampoco le confiere facultad reglamentaria para tal efecto. 1.2.8.
Afirmó que “…es claro que los actos administrativos de contenido general demandados vulneran las premisas Constitucionales y Legales descritas en dos escenarios; el primero frente a la vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que ponen término al proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan los administrados y el segundo frente a la falta de potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas.”. 1.3.
La solicitud de suspensión provisional. La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los siguientes expresos términos: “1.1. Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.1.
Subsidiariamente del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A…”, contenido en el inciso 3° del artículo 13° de la Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2. Resolución N° 597 del 12 de julio de 2011 “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 215 de 2007”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.3.
Resolución N° 300 del 22 (sic[3]) de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.4. Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efectos la inscripción irregular de células”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.4.1. Subsidiariamente del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 2° artículo 11° (sic) de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, proferida del Consejo Nacional Electoral. 1.5.
Resolución N° 2857 del 30 de octubre de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.5.1. Subsidiariamente del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 1° del artículo 11° (sic) de la Resolución N° 2857 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores solicitudes, que se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, que a los ciudadanos que se les aplique el proceso breve y sumario con el propósito de dejar sin efecto la inscripción de sus cédulas para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo y 29 de mayo de 2022, se les garantice su derecho fundamental del debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.), notificándolos personalmente, conforme lo establecen los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA”.
Calificó de hecho notorio las elecciones de Congreso y Presidente a realizarse el 13 de marzo y 29 de mayo de “2021” (sic) las cuales se sustentan en los calendarios electorales, emitidos por la RNEC, mediante las Resoluciones 2098 de 12 de marzo y 4371 de 28 de mayo ambas de 2021. Indicó que con la solicitud cautelar busca la efectiva protección del derecho ciudadano al sufragio ante la inminencia de las elecciones y por el hecho de que ya se encuentra abierto el proceso de inscripción de cédulas, el cual para el Congreso, cierra el 13 de enero de 2022 y para Presidente el 29 de marzo siguiente.
Consideró que los actos objeto de cautela establecen la notificación de las resoluciones que dejan sin efecto la inscripción de cédulas, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. y el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, circunstancias que a su juicio, contrastan con lo establecido por el Consejo de Estado “el cual concluye que la falta de notificación personal se presentaba en los actos de registro, debido a que estos no ponían término a un proceso administrativo, sin embargo, cuando no se realizaba la inscripción por alguna irregularidad o defecto, el acto sí y solo sí se debía notificar personalmente y contra él procedía recurso de reposición[4]”.
En esa línea, como las resoluciones que dejan sin efecto la inscripción de cédulas son actos administrativos de carácter particular y concreto, que ponen término a una actuación procesal, la notificación implantada por el CNE en los actos demandados afecta los derechos y situaciones jurídicas de los administrados porque vulneran directamente los derechos constitucionales del debido proceso, contradicción y defensa de los mismos, en contravía del artículo 29 Superior y de los artículos 34, 66 a 69 del CPACA, amparados también por el bloque de constitucionalidad sin especificar a cuáles dispositivos hacía referencia. Aunado a lo anterior, el CPACA establece un procedimiento común y principal y, aunque respeta los trámites consagrados en leyes especiales, el asunto que se revisa no tiene la entidad de tal, por cuanto el CNE carece potestad reglamentaria para proferir leyes especiales que definan el proceso breve y sumario, de conformidad con el artículo 265 Constitucional y el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y, por ende, le es aplicable la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, concluyó que el CNE no puede arrogarse una facultad con la que no cuenta. 1.4 Traslado de la medida cautelar Por auto de 9 de agosto de 2021[5], se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, por el término común de cinco (5) días[6]. En la misma fecha, en providencia aparte se admitió la demanda de nulidad de contenido electoral[7].
El CNE presentó en forma extemporánea el escrito de oposición a la petición de suspensión, teniendo en cuenta que el término respectivo para intervenir cursó del 13 al 20 de agosto de 2021[8] y el memorial fue allegado el 23 siguiente, razón por la cual no será tenido en cuenta. Al respecto la Sala aclara que aunque el memorialista indicó que “la solicitud de medida cautelar… fue recibida por esta Corporación [se refiere al CNE] el día 13 de agosto de 2021”, una vez se verificó en la plataforma SAMAI, se observó que el auto de 9 de agosto mediante el cual el Despacho corrió traslado fue notificado al CNE el día 10 de agosto de 2021, por lo que se encuentra corroborado que el término en oportunidad para oponerse corrió desde el 13 y finalizó el 20 de agosto de 2021. 1.5.
Manifestación de impedimento La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, manifestó hecho constitutivo de impedimento para fungir como agente fiscal en el proceso de la referencia, invocando el artículo 133[9] del CPACA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 130[10] del CPACA, en armonía con el numeral 12[11] del artículo 141 del CGP, comoquiera que participó en la expedición e incluso en las etapas de formación y votación de dos de los actos enjuiciados, a saber: las Resoluciones 300 de 5 de marzo de 2015 y 333 de 16 de marzo de 2015, por cuanto se desempeñaba como miembro titular del CNE.
Para corroborar su dicho adjuntó certificación del CNE sobre los cargos que desempeñó en dicha entidad, concretamente el de titular, entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto del 2018. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa: Manifestación de impedimento La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial manifestó estar incursa en causal impeditiva para ejercer su función de agente fiscal dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, en armonía con el numeral 12 del artículo 141 del CGP y que como se expuso en los antecedentes deviene de haber participado en la formación, votación y expedición de dos de los actos demandados, a saber: las Resoluciones 300 y 333 de marzo de 2015, en su papel de magistrada del CNE, lo cual corrobora con certificación de la entidad electoral sobre los cargos desempeñados.
La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, según lo dispuesto en el artículo 134 del CPACA[12]. 2.1.2 Marco general del instituto procesal del impedimento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los Agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
El legislador se preocupó de las varias aristas, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 2.1.3. La causal de impedimento objeto de estudio.
La manifestación se apoyó en el artículo 130, numeral 1º del CPACA, en armonía con el artículo 142 numeral 12 del Código General del Proceso[13], la cuales son del siguiente tenor literal: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) “ARTÍCULO 130. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 CPC (entiéndase artículo 141 del CGP) y, además en los siguientes eventos: 1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
(…)” LEY 1564 DE 2012 (CGP) “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materias del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. Así las cosas, la causal de impedimento alegada se configura cuando el juez o los agentes del Ministerio Público[14], hizo parte de la formación o expedición del acto enjuiciado objeto de resolución judicial, siendo la voluntad del legislador garantizar la primacía del principio de imparcialidad.
Sea lo primero precisar, que el principio de imparcialidad no solo se materializa en la labor judicial, pues ha sido el legislador quien ha dispuesto que aquel irradie, además de las decisiones judiciales, aquellos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas como garantía de que los procedimientos se desarrollen “sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”[15].
De igual forma sucede en el caso de la labor especial encomendada a los agentes judiciales del Ministerio Público, a quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA, fueron extendidas las mismas causales de recusación e impedimento previstas para los funcionarios judiciales frente a los cuales actúa, con lo que se buscó que la función de defensa del interés público y el ordenamiento jurídico que se les atribuyó constitucionalmente, no resultara permeada por los intereses del agente o sus familiares.
En el sub examine, la doctora Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien funge en calidad de Procuradora Séptima Delegada ante esta Sección del Consejo de Estado, manifestó estar incursa en la causal primera del artículo 130 del CPACA, en armonía con el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber participado en la formación y decisión de dos de los actos demandados dentro de esta nulidad simple contra acto de contenido electoral cuando fungía como magistrada del CNE; circunstancia conforme a la cual, considera que cualquier tipo de actuación que lleve a cabo, podría interpretarse bajo el supuesto de estar incursa en la causal de impedimento.
En efecto, se observa que la señora procuradora para el año 2015, cuando fueron expedidas las Resoluciones 300 y 333, contaba con la investidura de magistrada del CNE. Pues bien, aunque los actos en cita se encuentran suscritos por el Presidente y Vicepresidente de la Corporación de ese entonces, los señores Emiliano Rivera Bravo y Felipe García Echeverri, respectivamente, es claro que siendo resoluciones de contenido general éstos se adoptan con la aprobación previa del cuerpo colegiado electoral conformado por todos sus miembros titulares, solo que por logística y reglamento son rubricados por la mesa directiva, calidad aquella que la actual señora procuradora demostró con la certificación que adosó a la manifestación de impedimento y que da cuenta de su ejercicio como magistrada del CNE en el tiempo en que se expidieron ambos actos, esto es, marzo de 2015, ya que ejerció dicha investidura entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018[16].
Esta Judicatura observa que en el presente caso, el haber contribuido en la formación y aprobación del acto enjuiciado podría afectar el juicio cognoscitivo e intelectivo de la agente del Ministerio Público frente a las diferentes actividades que, como procuradora delegada, debe ejercer en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico, lo que torna en procedente el que se declare fundada la manifestación de impedimento y se le aparte del conocimiento de este proceso, en atención a que se encuentra acreditada la situación conforme a la voces del artículo 130 numeral 1° del CPACA, para que sea el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, quien designe su reemplazo para que ejerza las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicho órgano ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 134 ibidem.
Resulta suficiente que ante la prosperidad de la causal de impedimento prevista en el artículo 130 numeral 1° del CPACA, se releve a la señora Procuradora del conocimiento del asunto, lo cual no obsta para que se indique que, en cambio, la otra causal invocada contenida en el artículo 141 numeral 12 del CGP no resultaba aplicable, comoquiera que el hecho impeditivo se sustentó en su calidad de Magistrada del CNE, actuación que no encuadra dentro de las previsiones contenidas en la norma en cita, atinentes a dar consejo o concepto o haber actuado como apoderado, agente del Ministerio Público, testigo o perito. 2.2.
La suspensión provisional 2.2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional en el marco de la nulidad de contenido electoral contra los actos que fijan el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, previsto en las Resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 0333 del 16 de marzo de 2015, 300 de 5 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018, expedidas por el CNE, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125[17] del CPACA. 2.2.2 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita[18], la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)”. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 2019[19], al respecto indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado ([20]) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem[21].
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y, sometida a petición de parte, toda vez que debe incoarse con la demanda, para lo cual el solicitante puede apoyarse en el concepto de violación o estructurarla en capítulo del mismo libelo e incluso incoarla en escrito aparte, pero junto con la demanda (art. 231) y siempre dentro del término de caducidad si se trata de nulidad electoral o en cualquier tiempo cuando está dentro del medio de control de nulidad simple (art. 233).
Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de violación de la demanda, la Sala realizó las siguientes precisiones: En decisión de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral 2019-00551-01[22], rectificó la jurisprudencia de antaño en materia de nulidad electoral, al considerar lo siguiente: “7.1.5.
Analizado el contenido de las providencias reseñadas, se observa que integran una línea jurisprudencial, a la que alude el apelante en este cargo, cuyo fundamento está en la especificidad del medio de control de nulidad electoral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los principios democrático y de participación en el ejercicio y control del poder político, por lo que la exigencia de motivación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado adquiere especial trascendencia. 7.1.6.
Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos[23], establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.
Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos[24]. 7.1.8.
Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.
En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.
Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido[25]. 7.1.11.
Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos.”.
En decisión de 12 de marzo de 2020[26], se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. Contrario sensu, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de violación del libelo (art. 231 del CPACA).
Establecido lo anterior, se abordará el estudio del caso en concreto, teniendo en cuenta que el actor presentó escrito en el que sustentó en forma independiente a la demanda la solicitud de medida cautelar. 2.2.3 Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de varios actos de contenido electoral en los que cronológicamente y en forma escalonada se ha regulado el procedimiento breve y sumario de la ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En efecto, la Resolución 215 data de 22 de marzo de 2007, su modificatoria parcial 597, en tanto solo se expidió respecto al artículo 8 fue expedida el 12 de julio de 2011, luego la Resolución 300 de adiada el 5 de marzo de 2015, derogó en forma expresa las Resoluciones 215 de 2007 y 0597 de 2011 y lo propio hizo la Resolución 0333 de 16 de marzo de 2015, con la Resolución anterior (300).
Finalmente, la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, indicó “Artículo Décimo Sexto. Vigencia y derogatoria. La presente Resolución rige a partir de la publicación del Diario Oficial, de acuerdo con el artículo 65 del CPACA y deroga la Resolución 333 de 2015 y las demás que le sean contrarias.”. (Destacados fuera de texto). Observada la cadena de expedición de estos actos, la Sala encuentra que la falta de vigencia actual de algunos de ellos, a saber: las Resoluciones 215, 597, 300 y 333 emerge como un obstáculo para que el juez de la nulidad de contenido electoral se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las mismas, por cuanto en el presente momento no se encuentran vigentes, debido a que fueron derogadas en forma escalonada.
Debe recordarse ante todo que la medida de suspensión provisional tiene como propósito primigenio y fundante frenar los efectos nocivos del acto demandado que se advierte en contradicción normativa con el ordenamiento superior que lo rige y ello presupone indefectiblemente que se encuentre vigente. Esa consideración resulta acorde al artículo 91 del CPACA, en el que el legislador dispuso que el acto administrativo es ineficaz o carece de efectos cuando ha perdido su vigencia (num. 5), por lo que en estricta lógica, no se pueden detener, cautelarmente, las consecuencias que ya fueron sustraídas o desaparecidas del ordenamiento normativo, mediante figuras como la derogatoria, sin desmedro, claro está, de la facultad que tiene el juez de la legalidad del acto para que mediante decisión de mérito –no de suspensión provisional- se pronuncie sobre lo acontecido con la decisión de la administración durante el término de su existencia, comoquiera que un aspecto es la cautela de los efectos y otra diferente el restituir las cosas al momento anterior al nacimiento del acto ilegal o inconstitucional.
La sustracción del propósito de la medida cautelar de suspensión provisional en los actos que han perdido vigencia ha sido una posición unívoca y pacífica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como a título ilustrativo, se evidencia de algunos de los pronunciamientos del Consejo de Estado, en sus distintas salas, como se relaciona a continuación: En auto de 19 de mayo de 2017[27], la Sección Cuarta, trajo a colación un antecedente de 2014, en el que se consideró: “El Despacho anota que cuando las normas respecto de las cuales se solicita la medida cautelar de suspensión provisional, han sido modificadas o derogadas, no es procedente su decreto.
Así lo señaló esta Corporación en providencia de 29 de enero de 2014[28]: “(…) 3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[29]. 1.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia.” Visto lo anterior, el Despacho atendiendo el precedente trascrito considera que no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la suspensión provisional solicitada por la parte demandante, pues resultaría inocuo resolver sobre su eficacia, al tratarse de una disposición que además de haber sido suspendida parcialmente, perdió fuerza ejecutoria al haber sido eliminada del ordenamiento jurídico.” (Subrayas fuera de texto).
Por su parte, la Sección Primera, en auto de 23 de abril de 2019[30], consideró: “Al respecto se advierte que los dos artículos citados, introdujeron modificaciones y adiciones sustanciales frente a lo establecido en la norma enjuiciada. (…) Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[31], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[32] […]”[33]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.
De acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual ha señalado la doctrina[34], lo siguiente: «[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes.
Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales. Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]»[35].
(…) Así las cosas, la Sala Unitaria considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una disposición que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos jurídicos,…, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que se produjeron mientras estuvo vigente.”.
Finalmente, la Sección Tercera, en auto de 27 de septiembre de 2019[36] indicó: “La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.
En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor[37].
El numeral 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la suspensión provisional de un acto administrativo parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos. Si el acto administrativo fue derogado, perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional es improcedente porque carece de objeto.
La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución n°. 390 del 28 de junio de 2016 expedida por la UPME. Como ese acto administrativo fue derogado por el artículo 6° de la Resolución nº. 626 de 2016 expedida por la UPME, su suspensión provisional es improcedente y, por ello, se negará.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, la Sección Quinta no ha sido ajena a esta posición como se lee en autos de 21 de febrero de 2019[38] y de 4 de abril de 2019[39]. Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente a la mayoría de los actos demandados, concretamente frente a las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en razón a la pérdida de vigencia, motivada por las derogatorias escalonadas, con las que se retiraron del ordenamiento jurídico, por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de aquellas.
Resta entonces el análisis de la solicitud cautelar frente a la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, en relación con los cargos de suspensión propuestos por la parte actora, quien indicó, en el trasfondo de su argumento, la violación de las normas superiores en dos planteamientos, a saber: uno, general, atinente a la incompetencia del CNE para regular el tema y arrogarse una facultad con la que no cuenta, comoquiera que carece de potestad reglamentaria para proferir leyes especiales que definan el proceso breve y sumario, conforme al contexto de las atribuciones que le fija el artículo 265 Constitucional, en armonía con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994.
Y, otro de contexto más específico, referente a que la notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas conforme lo reglamenta la Resolución en estudio, la cual se realiza conforme lo señala el artículo 70 de la Ley 1437 del 2011, contradice el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, previsto constitucionalmente en el artículo 29 Superior y, legalmente, en los artículos 34, 66 a 69 del CPACA.
Las censuras se estudiarán en ese orden, en tanto el contenido del cargo de incompetencia afecta en su base el acto demandado, mientras que el segundo tan solo el tema de la notificación de la decisión. 1) PRIMERA CENSURA: Incompetencia del CNE para regular el eje temático. Se sustenta este cargo en la violación de los artículos 265 Superior y 4° de la Ley 163 de 1994.
Las normas en cita son del siguiente tenor literal. Constitución Política “Artículo 265. (Mod. art. 12 A.L. 1 de 2009). El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley (sic). 8.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11.
Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley.”. Ley 163 de 1994 “Artículo 4°. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
Parágrafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.”. Se recuerda que el acto encausado en su epígrafe se enfoca en reglamentar el ya referido proceso breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas y se dictan otras disposiciones, por parte del CNE.
Ilustrativos resultan los considerandos de la resolución en el que se dan las motivaciones de la expedición, que en síntesis fueron: (i) parte del ejercicio de funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral y de su deber de garantizar que los procesos sean el verdadero reflejo de la intención del votante;
(ii) el Código Electoral reglamenta el objeto de dicha regulación en términos de perfeccionamiento del proceso y de la organización electoral (art. 1), en concordancia con que el CNE es la suprema autoridad administrativa de inspección y vigilancia de la organización y, en desarrollo de esta competencia, puede expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones (art. 11) y la forma de hacer la inscripción de la cédula de ciudadanía, a saber: la presencia del ciudadano al momento de realizarla y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito (art. 78);
(iii) el concepto de residencia electoral se encuentra previsto en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, en armonía con lo previsto para el delito de fraude en inscripción de cédulas, contenido en el artículo 389 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal (mod. art. 4 Ley 1864 de 2017) y con la conceptualización de la figura de la transhumancia electoral;
(iv) el período de inscripción para votar se lleva a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y cierra dos meses antes de la respectiva jornada de elecciones (art. 49 Ley 1475 de 2011); (v) se indica a título conclusivo que el propósito del trámite contenido en la Resolución 2857 de 2018 es contar con una herramienta eficiente, que garantice el pleno cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Corporación, concretamente en el manejo del trámite expedito para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía. Valga aclarar que aunque el solicitante no planteó el cargo cautelar con referencia específica a ninguno de las disposiciones contenidas en el acto que se estudia, la Sala observa que la parte resolutiva como manifestación de la voluntad del CNE, contiene ejes temáticos encausados hacia la transhumancia electoral, que en principio, se advierten de carácter operativo, como se evidencia del artículo 1 titulado “actuación administrativa de transhumancia electoral”, en el que simplemente indicó que procederá de oficio o a solicitud de parte; en el artículo 2 “acceso público a los registros de inscripción”, se remite a la Ley 1712 de 2014 y al Código Electoral, para señalar que se permite al ciudadano que lo solicite, inspeccionar los datos de los ciudadanos autorizados para sufragar en la respectiva circunscripción (nombres y apellidos, números de cédula de ciudadanía, censo electoral correspondiente), con la advertencia para el solicitante del cuidado sobre la información reservada; en los artículos 3 y 4 sobre la “formulación y término” y “requisitos” de la queja de los hechos constitutivos de transhumancia en los que se observan aspectos logísticos de ante quién acudir, desde cuándo, el señalamiento de nombre del solicitante, objeto de la queja, relato de los hechos, relación de personas que presuntamente no residen en el municipio, pruebas y rúbrica del quejoso.
Luego, se enfoca en el trámite administrativo, como se evidencia en el artículo 5 que estableció el reparto entre los Magistrados del CNE de las quejas incoadas y para acumulación de éstas, remite al reglamento de la Corporación; artículo 6 en el que se posibilita el rechazo de plano de la queja que no cumpla con los requisitos del artículo 4; artículo 7 sobre la admisión y el inicio del procedimiento, en el que se incluyen los términos y la socialización del mismo, a través de publicación en la página web del CNE y de la RNEC, de avisos en sitios visibles de las dos entidades y del envío de mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que da comienzo a la actuación; artículo 8 referente al cruce simultáneo de la información contenida, entre otra, en las bases de datos Sisben, Adres, DPS y Censo Electoral; artículo 9 en el que se implementó la figura de comisionar a otro servidor de la organización electoral para la práctica de pruebas; artículo 10 atinente a que el proyecto de la decisión lo debe presentar el miembro sustanciador del CNE a la Sala Plena y es susceptible de reposición; artículo 11 notificación de la decisión; artículo 12 requisitos del recurso; artículo 13 comunicación del acto a la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, a las Registradurías municipales o distritales, FGN, PGN, entre otras dependencias; artículo 14 atinente a la conformación de grupo interdisciplinario del CNE para que con apoyo de la RNEC realice la confrontación de las bases de datos para determinar la residencia electoral de los ciudadanos, cuya inscripción sea impugnada y haga seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas en materia de transhumancia para que se refleje en el censo electoral.
Finalmente, los artículos 15 y 16 referente a la publicación del acto y a su vigencia y derogatoria. Visto el contenido del articulado no se evidencia, en esta etapa del proceso, que el CNE haya implementado normas que constituyan el núcleo fundamental de una temática deferida al legislador, por cuanto es innegable que la labor de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía al advertir y comprobar la irregularidad devenida de la transhumancia, no resulta ajena a las funciones propias del máximo ente de la organización electoral.
Aunado a que conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 17 de junio de 2015[40], se impuso al CNE la obligación de depurar la transhumancia, a través de un proceso breve y sumario, en donde se estableció que sus decisiones son policivas y de inmediato cumplimiento y que en últimas deberá armonizarse en su aplicación con los plazos y presupuestos del CPACA, a fin de no exceder los términos, de cara al calendario electoral.
En efecto, es claro que, logísticamente, el registro de la identificación ciudadana tendiente a permitir la votación de los electores está a cargo de la RNEC, pero dicha entidad tiene atribuciones propias e independientes como dar la información de si la cédula está activa o si, por el contrario, presenta obstáculo o impeditivo frente a la habilitación ciudadana para votar en las elecciones, así como la depuración del censo electoral, pero no tiene en sus atribuciones, por corresponder a las competencias exclusivas del CNE, la de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (num. 6 art. 265 Superior), que incluso pueden entenderse como materialización de la competencia marco que le fue asignada dentro de la regulación, vigilancia y control de la actividad electoral de los distintos protagonistas del proceso democrático, en la que resulta pasible la implementación de instrumentos enfocados en el propósito de erradicar la mala actividad transgresora de la democracia como es la transhumancia electoral.
En esta etapa del proceso, lo que advierte la Sala es que el contenido del articulado visto individualmente respecto de cada norma, en principio, es una manifestación de la facultad reglamentaria del CNE de aspectos operativos o logísticos, que puede desplegarse en los ejes temáticos contenidos en la Resolución que se analiza, cuando se mira desde su propósito expreso y real como es la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, trámite que le es propio y asignado a la organización electoral, previo a las justas electorales y que redunda en la transparencia y depuración del censo, entendido este en sus dos connotaciones conceptuales, a saber: (i) como el registro general de las cédulas de ciudadanía de los habilitados para votar, por tanto para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana y (ii) como el instrumento técnico que permite planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales (art. 47 Ley 1475 de 2011), siendo un mecanismo que resulta indispensable para llevar a cabo los comicios.
Tampoco puede perderse de vista que es lo que acontece cuando solo se invocan algunas normas sustento de la solicitud, que existen otras disposiciones de rango superior que otorgan a la organización electoral otras competencias ligadas al mantenimiento de la normalidad de la habilitación de las cédulas de ciudadanía, como se lee en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, atinente a la depuración permanente del censo electoral que se hace a través de la supresión e inclusión, según sea el caso, de las identificaciones de los ciudadanos que estén en servicio activo a la Fuerza Pública, inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fallecidos, cédulas múltiples, menores de edad, inexistencia de carta de naturaleza, falsa identidad o suplantación o en el artículo 49 ejusdem sobre la inscripción para votar, en el que se itera le es asignado a la RNEC los medios de publicidad y logística para la actualización de la información, pero no otros mecanismos tendientes al desarrollo de aspectos más allá del recaudo y actualización de la información[41].
En esa línea, se observa que del cotejo normativo solo con las normas invocadas por el memorialista no se evidencia que la carencia de facultad reglamentaria para que el CNE hubiera llenado de contenido la Resolución 2857 en los temas decididos, por lo cual se requiere de un análisis de mérito propio del fallo, comoquiera que la jurisprudencia se ha decantado por indicar que la autoridad electoral puede expedir normas con carácter general siempre que los aspectos sean de detalle, técnicos y operativos[42], aunado a que en la particularidad de este asunto que ocupa la atención de la Sala, el contenido de la Resolución 2857 de 2018 no es otro que aludir a la inscripción irregular de cédulas, competencia que sí está a cargo de la organización electoral, como se mencionó en precedencia, por lo que se observa que lo implementado es una arista de dicha actividad, bajo los supuestos de la existencia de un yerro y la necesidad de darla por ineficaz precisamente por resultar errada, nótese que el epígrafe del acto mencionado es: “por el cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía…”, temática que redunda en la competencia que en dicha materia se contiene para la organización electoral en una regulación de estirpe estatutario como lo es la Ley 1475 de 2011.
Por ello al no advertirse una contradicción del acto enjuiciado al cotejarse con la Constitución Política, y por el contrario que emergen y confluyen otras normas que dejan ver, a priori, todo un esquema competencial que, al parecer, no fue tenido en cuenta por el memorialista cautelar y ello demerita el objeto de la solicitud de suspensión. En esa línea, la Sala encuentra que se requiere una mayor carga argumentativa, superior a solo mencionar que se trató de una potestad reglamentaria de la cual carece el CNE, para que el operador de la nulidad de contenido electoral cuente con el convencimiento de la arrogación de una competencia no asignada a dicha entidad al expedir la Resolución 2057 de 2018, comoquiera que se imponía al solicitante explicar en forma individualizada y de cara a cada artículo, cuáles eran los contenidos en los que se advirtiera el despliegue indebido de las competencias a cargo, con mayor razón cuando incluso, dentro del mismo contenido del acto enjuiciado, se presenta remisión a otra normas como la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” y el Código Electoral, en cuyo artículo 78 establece la sanción de ineficacia para las inscripciones de las cédulas de ciudadanía que carezcan de los requisitos atinentes a: (i) la presencia del ciudadano y (ii) la impresión de su huella en el correspondiente documento oficial, que en últimas son las carencias que estructuran la transhumancia de votantes, entendida como la figura nociva que atenta contra la transparencia del proceso electoral, en la que el elector sin arraigo en ese territorio con su voto incide o influye en las decisiones democráticas de un lugar del cual no predica pertenencia o integración alguna y que encuentra su manifestación constitucional en el artículo 316 constitucional cuando indica que en las votaciones para la elección de autoridades locales solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
En consecuencia, al no advertir la transgresión normativa que el memorialista observa del artículo 265 Superior y del artículo 4 de la Ley 163 de 1994, no resulta de recibo la primera censura cautelar. 2) SEGUNDO CARGO. Violación del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 Superior y los artículos 34, 66 a 69 del CPACA, que son de la siguiente literalidad: Constitución Política “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. Ley 1437 de 2011 “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. /…/ Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente procedan, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar al día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”. A pesar de ser una censura específica frente al acto demandado, la parte actora no determinó en la solicitud a cuál o cuáles de los catorce dispositivos contenidos en la Resolución que se analiza hacía referencia, por lo que la Sala tomará en cuenta el artículo 11 intitulado notificaciones, por ser acorde al tema y por la mención que de éste se hace en los antecedentes de la demanda, el cual es del siguiente tenor: “Artículo décimo primero. Notificación. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.”. Visto el artículo transcrito se advierte que el artículo 70 del CPACA al cual remite el artículo 11 del acto demandado, dispone lo atinente a la notificación de los actos de inscripción o registro que supone que se entienden notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación y agrega “…si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.”.
En contraste, el solicitante considera que se transgrede el artículo 34 del CPACA sobre la aplicación del procedimiento administrativo común y principal, como regla general, salvo que se trate de un trámite regulado por ley especial, que a su juicio no se predica de la inscripción de cédulas de ciudadanía, pero la Sala advierte que dicho planteamiento no es de recibo, en esta instancia del proceso, toda vez que el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018 reenvía al artículo 70 del CPACA, por lo que no se está apartando del procedimiento administrativo común y principal, a diferencia de lo que afirma el peticionario.
Por otra parte, tampoco se advierte la transgresión de los artículos 66 a 68 ejusdem sobre el deber de notificación personal de los actos particulares y concretos, el artículo 69 referente a la notificación por aviso y el artículo 29 Superior por cuanto en el inciso último del artículo 11 del acto demandado se establece que la RNEC enviará mensaje electrónico a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y precisamente el artículo 67 del CPACA al prever la forma de realizar la notificación personal indica que dentro de las modalidades con las cuales puede efectuarse es por medios electrónicos.
Aunado a que en los casos en que el solicitante sea el titular del derecho, no se requiere de una notificación personal, comoquiera que es la misma persona la que inició la actuación administrativa. Así las cosas la remisión al artículo 70 del CPACA y la modalidad de notificación antes vista, permiten sostener los efectos del acto administrativo demandado no se advierten desligados y menos contradictorios con las máximas establecidas en el CPACA, será entonces un estudio de fondo propio de la sentencia el que permita concluir en forma cierta y con mayores argumentos de la parte interesada, si las formas de notificación previstas en el artículo que se analiza, en realidad transgreden el CPACA, comoquiera que en este momento se evidencia que, en principio, la Resolución 2857 sí se allana a dicho ordenamiento, por lo que se insiste en la necesidad de contar con un mayor argumento que sea indicativo de la violación que se plantea en la medida cautelar de suspensión. De la literalidad de la norma que se ausculta, salta a la vista que el supuesto en cuyo incumplimiento se afinca la parte actora, no resulta tan claro porque sí se allana a la Ley 1437 de 2011 y a la modalidad de notificación personal mediante medios electrónicos, que está previsto en aquella, aunado a que la Resolución 2857 de 2018, no se queda solo en la mención de los actos de registro y certificación, comoquiera que implementa varias modalidades de enteramiento y socialización de la decisión; de ahí que del argumento del memorial de suspensión no se evidencia en transgresión a las normas invocadas.
Por lo que para esta temprana etapa del proceso no es posible determinar, el propósito del actor, la contradicción normativa que imponga acceder a suspender los efectos del acto, aunado que falta por analizar si en realidad se está frente a un acto de registro, pues como ya se indicó consideraciones atrás, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 2015, dentro del deber de depurar la transhumancia, a través de un proceso breve y sumario, se otorgó a dichas decisiones el carácter de inmediato cumplimiento y con claros visos de naturaleza policiva (art. 2.3.1.8.6 del decreto precitado).
Finalmente, el demandante se apoya en doctrina del Consejo de Estado originada en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año de 1994, como se lee en los antecedentes de este proveído, cuando para ese entonces no había sido expedido el CPACA, que es la norma que regenta la Resolución 2857 de 2018, por lo que no resulta de recibo aceptar dicho sustento cautelar no solo porque se trata de un antecedente doctrinario sino porque la fecha de su expedición antecedió a la Ley 1437 de 2011.
De lo anterior, se concluye que la Sala extraña los elementos que permitan despejar en este momento del proceso, las dudas que se esbozan en relación con la competencia del CNE para materializar los trámites necesarios para la declaratoria de ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, de cara a la figura de la transhumancia y respecto a si la forma de señalar las pautas para la notificación de la decisión resulta ajena a las normas del CPACA invocadas y al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, como lo pretendió el solicitante cautelar, por lo cual se impone la denegatoria de la suspensión provisional. 2.3 Conclusión. Conforme a lo aquí expuesto, de una parte, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de la falta de vigencia de las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015 y que del cotejo normativo de las disposiciones invocadas no se evidencia la contradicción o vulneración alegada por el peticionario, en relación con la Resolución 2857 de 2018, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA, lo cual conlleva la denegatoria de la suspensión provisional pedida por el actor.
De otra parte, evidencia mérito para declarar fundado el impedimento para actuar dentro del vocativo de la referencia manifestado por la señora Procuradora. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez, para actuar en el proceso de la referencia[43].
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Debió resolverse previamente a decidir sobre la medida cautelar [A] efectos de garantizar la efectiva participación del Ministerio Público, el impedimento presentado por la [agente del ministerio público] debió ser resuelto en forma previa a decidir sobre la medida cautelar. Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011 se señala que en el procedimiento para la adopción de medidas cautelares se procede a correr traslado al demandado cuando la misma no tiene carácter de urgente, sin que se exija que dicho trámite se efectúe respecto del agente del Ministerio Público.
No obstante, lo cierto es que como sucedió en el presente caso, ya se había dictado auto admisorio de la demanda en el que se ordenó notificar a dicho interviniente el medio de control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171.2 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, lo cierto es que el Ministerio Público se encontraba ya vinculado por mandato legal y, ante su manifestación de impedimento, era necesario que la misma se hubiere atendido antes de proseguir con el trámite de la actuación, a efectos de garantizar que, ante la aceptación del mismo, quien hubiere sido designado para reemplazar a la referida delegada -en aplicación del artículo 134 del CPACA-, contara con la oportunidad para rendir su concepto ante la cautela requerida por el demandante.
Es de resaltar las importantes funciones que desempeña dicha Vista Fiscal, como garante de la vigencia del orden público y de los derechos fundamentales, por lo cual su concepto, aunque no vinculante respecto de la actuación, es la materialización del cometido constitucional consagrado en el artículo 277 Superior en defensa de los intereses de la sociedad en el marco de las acciones públicas de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00036-00 Actor: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Nulidad simple contra acto de contenido electoral.
Impedimento del agente del Ministerio Público 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[44] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de Sección en el vocativo de la referencia, me permito presentar aclaración de voto respecto del auto por medio de la cual se (i) negó la solicitud de medida cautelar respecto de los actos demandados y (ii) se declaró fundado el impedimento presentado por la señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 2. El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó demanda el 22 de junio de 2021[45], en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuestionando la legalidad de las Resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, 0333 del 16 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018, expedidas por el Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE -, por medio de las cuales se estableció el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, con fundamento en los siguientes cargos: i) Desconocimiento del derecho al debido proceso y de audiencia, en tanto no se contempla una forma de notificación personal respecto de la decisión definitiva que adopta el CNE en el trámite impugnación de la inscripción irregular de cédulas; y ii) La entidad demandada actuó sin competencia, porque lo regulado en los actos demandados, corresponde al ejercicio de derechos fundamentales, con reserva de ley. 3.
En la providencia adoptada por esta Sección, se negó la medida cautelar al considerar que en este estado del proceso no se contaba con los elementos de juicio necesarios para acreditar con suficiencia la ocurrencia de las irregularidades alegadas en el escrito inicial, por lo que se requiere del estudio de fondo propio de la sentencia. 4.
Así mismo, en la decisión se resolvió declarar como fundado el impedimento presentado por la doctora Idayris Yolima Carrillo Pérez, en su calidad de procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, con fundamento en lo consagrado el artículo 133[46] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 130[47] ídem, en armonía con el numeral 12[48] del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que participó en la expedición e incluso en las etapas de formación y votación de dos de los actos enjuiciados, a saber: las Resoluciones 300 de 5 de marzo de 2015 y 333 de 16 de marzo de 2015, cuando se desempeñó como magistrada del CNE. 5.
Es frente a este último punto que manifesté mi aclaración de voto, de conformidad con lo sigiuiente argumentos: MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 6. Considero que, a efectos de garantizar la efectiva participación del Ministerio Público, el impedimento presentado por la doctora Carrillo Pérez debió ser resuelto en forma previa a decidir sobre la medida cautelar. 7.
Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011 se señala que en el procedimiento para la adopción de medidas cautelares se procede a correr traslado al demandado cuando la misma no tiene carácter de urgente, sin que se exija que dicho trámite se efectúe respecto del agente del Ministerio Público. No obstante, lo cierto es que como sucedió en el presente caso, ya se había dictado auto admisorio de la demanda[49] en el que se ordenó notificar a dicho interviniente el medio de control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171.2 de la Ley 1437 de 2011[50]. 8.
Así las cosas, lo cierto es que el Ministerio Público se encontraba ya vinculado por mandato legal y, ante su manifestación de impedimento, era necesario que la misma se hubiere atendido antes de proseguir con el trámite de la actuación, a efectos de garantizar que, ante la aceptación del mismo, quien hubiere sido designado para reemplazar a la referida delegada -en aplicación del artículo 134 del CPACA-, contara con la oportunidad para rendir su concepto ante la cautela requierida por el demandante. 9.
Es de resaltar las importantes funciones que desempeña dicha Vista Fiscal, como garante de la vigencia del orden público y de los derechos fundamentales, por lo cual su concepto, aunque no vinculante respecto de la actuación, es la materialización del cometido constitucional consagrado en el artículo 277 Superior[51] en defensa de los intereses de la sociedad en el marco de las acciones públicas de legalidad. 10.
A pesar de lo anterior, al considerar que lo anterior no tiene un efecto anulatorio al interior de la actuación, decidí apoyar con mi voto favorable el auto dictado por la Sección. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Estudio de impedimento se debe hacer previo a resolver medida cautelar [L]e corresponde al procurador delegado intervenir en los procesos, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales.
Con base en lo anterior, y toda vez que el artículo el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 dice que en caso de declararse fundado el impedimento del agente del Ministerio Público, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden, considero que el estudio del impedimento presentado por la procuradora séptima delegada, se debió haber hecho de manera previa a resolver la medida cautelar, para que se pudiera nombrar su reemplazo y esta persona pudiera, si lo consideraba necesario, presentar su concepto frente a la medida cautelar y velar en todo momento por la defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00036-00 Actor: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de (i) negar la suspensión provisional solicitada por la parte demandante y (ii) declarar fundado el impedimento manifestado por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, Idaris Yolima Carillo Pérez, para actuar en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en los siguientes términos: El artículo 277 de la Constitución Política dispone: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” De conformidad con esta norma, le corresponde al procurador delegado intervenir en los procesos, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales.
Con base en lo anterior, y toda vez que el artículo el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 dice que en caso de declararse fundado el impedimento del agente del Ministerio Público, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden, considero que el estudio del impedimento presentado por la procuradora séptima delegada, se debió haber hecho de manera previa a resolver la medida cautelar, para que se pudiera nombrar su reemplazo y esta persona pudiera, si lo consideraba necesario, presentar su concepto frente a la medida cautelar y velar en todo momento por la defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice Samai 4. [2] Radicado: 11001032600020130013800.
Actor: Fanny García Ruiz. Demandado: CNE. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] El documento autenticado remitido por el CNE indica que fue expedida el 5 de marzo de 2015. [4] “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número 590. Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “Por lo demás, el acto de registro no pone término, a un procedimiento administrativo y por lo mismo no es el caso de notificarlo personalmente al interesado o interesados. Por este motivo, contra él no es posible proponer los recursos pertinentes. De ahí el siguiente precepto del Código Contencioso Administrativo: “Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación” (decreto – ley 01 de 1984, art. 44, inciso cuarto).
Empero, si no se realiza la inscripción por algún defecto o irregularidad, el acto debe notificarse y contra él procederá el recurso de reposición (Subraya fuera de texto)”. [5] Índice Samai 33. Auto notificado el 10 de agosto de 2021 índices 35 y sigs. [6] Traslado índice Samai 38. [7] Índice Samai 32 [8] Índice Samai 38. [9] “Artículo 133.
Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. [10] “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”. [11] “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”. [12] Artículo 134. Oportunidad y trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.
En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. [13] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. [14]
ARTÍCULO 133. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE ESTA JURISDICCIÓN. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [15] Ley 1437 de 2011, artículo 3º, numeral 3º. [16] Véase certificación Índice Samai 39, fol. 3. [17] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Mod. Ley 2080 de 2021, art. 20). La expedición de las providencias judiciales se sujetará las siguientes reglas: “(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán… las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.”.
(Negrilla y subraya fuera de texto) [18] “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).”. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. [20] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [22] Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01.
Demandante: Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez. Demandado: Julián Andrés Pineda López- Concejal de Manizales. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [23] “Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.” [24] «ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». [25] “CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”. [26] Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: “En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”.
(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [27] Radicado 11001032700020140005600 (21235). Actor: Federico Restrepo Le Flohic. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 110010327000-2013-00014-00 (20066). [29] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. [30] Radicación 11001-03-24-000-2015-00184-00. Actor: Mauricio Aragón Álvarez. Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia - Ministerio de Educación Nacional - M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00.
Actor: María Margarita Fernández Cáceres y otros. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. [32] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. [34] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016.
Pág. 507-508. [35] Ib. [36] Subsección C. Radicado 11001-03-26-000-2017-00093-00(59545)A. Actor: Federación Colombiana De Mineros - Fedecolminas - y Otro. Demandado: Agencia Nacional de Minería. M.P. Guillermo Sánchez Luque. [37] El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional.
Cfr. Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057. [38] Radicado 11001-03-28-000-2018-00616-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [39] Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [40] "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de establecer los mecanismos que hagan efectivo y oportuno el control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral".
En su “Artículo 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes. Parágrafo. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo.
Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.”. [41] Incluso a título meramente ilustrativo, se observa que el Decreto 2085 de 19 de noviembre de 2019, reglamentario de la estructura del CNE, deja entrever aspectos como que la oficina de inspección de la entidad tiene dentro de sus atribuciones proponer iniciativas de inspección frente a la inscripción de cédulas y presentar el respectivo informe a la Sala Plena (art. 18 num. 8).
Aunado a que la Corte Constitucional ordenó para estos casos que la RNEC abriera proceso administrativo. [42] En sentencia de 30 de octubre de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014- 00009-00, se indicó frente al eje temático de la facultad reglamentaria respecto del voto en blanco y la constitución de comités promotores, las siguientes consideraciones que resultan aplicables desde la generalidad de la disertación: “ii) La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”.
(…) Considera la Sala que aun cuando la potestad reglamentaria de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Norma Fundamental, el CNE se encuentra facultado, para desarrollar ciertas disposiciones generales dentro de su ámbito de acción, es decir en aquellos asuntos de carácter electoral.
No sobra agregar que la facultad regulatoria del CNE es restringida y limitada por cuanto debe ejercerse al igual que el poder reglamentario del Presidente de la República, de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia que se pretenda desarrollar. En relación con la potestad de regulación que le asiste al Consejo Nacional Electoral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Sección, se ha ocupado de examinar los límites de tal facultad y concluyó que, de manera excepcional, el Consejo Nacional Electoral, puede expedir normas que no refieran a aspectos subordinados de la ley, a condición de que se trate de asuntos técnicos de mero detalle sobre la organización electoral.
Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-1081 de 2005…. (…) La competencia del CNE se circunscribe a la expedición de normas de carácter operativo y administrativo en temas propios de su competencia, se puede afirmar que si tiene la facultad de expedir reglas, con esas características, relacionadas con la competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos (…) y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En ese orden de ideas, el CNE para garantizar el cumplimiento de derechos y garantías de los diferentes partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que participan en la contienda electoral en igualdad de condiciones, está llamado a expedir procedimientos técnicos y administrativos, que además de estar sometidos al mandato de la ley, permitan su eficacia en el terreno de la realidad social…Es así, como dicha reglamentación corresponde a la función de “regular” el desarrollo de procesos electorales –únicamente normas de carácter operativo- en condiciones de plenas garantías, en este caso las mismas de cualquier campaña electoral… considera la Sala tienen que ver con condiciones de carácter operativo, criterios técnicos de mero detalle, que se regulan conforme a las normas de carácter superior que establecieron disposiciones sobre la materia: la Ley 1475 de 2011… y la Ley 130 de 1994… Por lo anterior, la Sala encuentra infundado el cargo denominado por los demandantes como “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”.
(Negrillas en el original). Actor: Jeritza Merchán Díaz y otros. Demandado: CNE. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [43] Para tal efecto debe tenerse en cuenta el último aparte del inciso 2° del artículo 134 del CPACA que dispone: “se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace”. [44] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [45] Índice Samai 4. [46] “Artículo 133.
Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. [47] “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”. [48] “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”. [49] Auto del 9 de agosto del 2021. Índice SAMAI 32. [50]
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: /…/ 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. [51]
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: /…/ 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.