Micelio
11001-03-28-000-2019-00061-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-30

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga Y Gonzalo Ramos Rojas·Demandado: Doris Bernal Cárdenas- Directora General De Corporinoquia, Período 2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Junto con la adición no constituyen mecanismos para reformar las decisiones tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada la solicitud / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Negada la solicitud [E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

(…). [L]os presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-; y (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la sentencia o el auto correspondiente contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte también de su estudio sustantivo.

(…). [S]o pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas.

(…). [L]o primero que llama la atención de la Sala es que no se trata realmente de frases ni tampoco de palabras que ofrezcan confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación, sino de caracteres o, más en concreto, dígitos en sistema de numeración arábico y romano que no tienen la entidad para impedir el correcto entendimiento de la motivación de la decisión. (…). [L]a Sección encuentra [respecto del primer párrafo] que esta duda es solo aparente, en cuanto que en el mismo párrafo se refiere con precisión el tipo y contenido de dicha providencia, del que se desprende que fue proferida dentro de esta causa, lo que permite su identificación sin lugar a equívocos mediante un razonamiento deductivo que tiene aún más asidero desde la perspectiva de la demandada, al tratarse de una decisión adoptada frente a un recurso interpuesto respecto de medida cautelar decretada en su contra.

(…). [P]ara la Sala [en cuanto al segundo párrafo que alude a recusaciones] esta posibilidad está cerrada al realizar una lectura integral del fundamento de la decisión, siguiendo su hilo conductor, desde que se describe el contenido de tales recusaciones, se verifica si cumplen o no los requisitos formales establecidos en la ley y la jurisprudencia para su trámite y finalmente se analiza su incidencia en la elección anulada, desde donde se deduce con facilidad que en el referido listado no quedó por fuera ninguna de las recusaciones elevadas.

(…). bien, dentro de las facultades oficiosas del juez como director del proceso, se podría ordenar la corrección de tales fallos de digitación en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, de no ser porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito allí establecido para tal efecto. (…). En efecto, ninguno de los errores identificados se encuentra en la parte resolutiva ni tampoco influyen directamente en ella, porque como se explicó no dan lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación. Y esto es así porque el juez, como ser humano, no está exento de cometer equivocaciones al digitar sus decisiones para ponerlas por escrito y, en tal virtud, solo aquellas que afectan de manera directa y trascendente la parte resolutiva dan lugar a este mecanismo extraordinario de la corrección de providencias, para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes y la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales.

Bajo el título «Indeterminación de los derechos reconocidos en la providencia o la imperfección en la ejecución de las obligaciones desprendidas del acto demandado», el apoderado de la demandada plantea otras dos solicitudes de aclaración de la sentencia. (…). Sobre este asunto no es necesario que la Sala extienda mayores elucubraciones para concluir que se trata en realidad de motivos de inconformidad contra el fallo y su fundamento jurídico más no de una solicitud de aclaración propiamente dicha, ante lo cual se reitera lo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a que este instituto procesal «no constituye un mecanismo de impugnación de las providencias o un escenario en el que los sujetos procesales pueden plantear sus inconformidades o disensos con el fallo, que se entiende inmutable».

En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. (…).

Finalmente, en cuanto al último motivo de incertidumbre planteado en el escrito de la parte pasiva, se especifica que «La providencia en su parte resolutiva no determina la situación en la que queda el procedimiento de elección del (de la) Director de Corporinoquia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019», por lo que pide que se aclare cuál es la forma de proceder para darle cumplimiento al fallo, garantizando su efectividad.

(…). [S]i bien el peticionario se refiere a la necesidad de aclarar la sentencia del 17 de junio de 2021 para su debida ejecución, su fundamento está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUIA, sin disponer lo necesario a los efectos jurídicos de tal decisión, en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce en dicho cargo.

(…). [P]ara la Sala es evidente que se trata, strictu sensu, de una solicitud de adición a fin de dictar una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. (…). [E]l juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y (…) al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular.

(…). [L]a sentencia en cita [de unificación del 26 de mayo de 2016] estableció que en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria.

Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, (…) se impone su aplicación por ser vinculante. Por lo anterior, no les resulta obligatorio al juez electoral determinar expresamente los efectos de la decisión, en tanto su alcance ya fue definido por el órgano de cierre.

Por manera que al no advertir que la sentencia del 17 de junio de 2021 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla ante vacíos en la parte motiva y resolutiva, se estima suficiente para negar las solicitudes de aclaración y adición analizadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la solicitud de aclarar o adicionar una providencia no es para reformar las decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1 de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y GONZALO RAMOS ROJAS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS- DIRECTORA GENERAL DE CORPORINOQUIA, 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitudes de aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, interpuestas por el apoderado de la parte demandada y el señor Andrés Sierra Amazo, obrando como tercero impugnador, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES Las demandas. Los señores ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061 y 2019-00062) y GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089) presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad, con base en los siguientes cargos tal como fueron sintetizados en la fijación del litigio: (i) tráfico de influencias por parte del gobernador del Casanare para favorecer a la demandada, quien fue su secretaria privada hasta una semana antes de la elección;

(ii) trámite indebido de las recusaciones y conflictos de intereses que se invocaron en el desarrollo del procedimiento eleccionario, aunado a la falta de competencia del Consejo Directivo para resolverlas; (iii) falsa motivación en cuanto el rechazo de plano de las recusaciones estuvo justificado en un concepto jurídico emitido por el jefe de la oficina de Control Interno de gestión de la Gobernación de Casanare, con base en una interpretación errada del auto del 21 de abril de 2009 de esta Sección; e (iv) incumplimiento del requisito de experiencia relacionada para acceder al cargo de directora general de Corporinoquia en el caso de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS, y la indebida puntuación que recibió por tal concepto.

Sentencia objeto de aclaración. Esta Sección dictó fallo del 17 de junio de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia, período 2020-2023, contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, emanado del Consejo Directivo de dicha entidad. Lo anterior, luego de concluir que: De las diferentes censuras formuladas por los demandantes contra la elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia, solo están llamadas a prosperar las relacionadas con irregularidades en la valoración y rechazo de plano de las recusaciones presentadas por los ciudadanos Yuber Andrés Solano Ríos y Laritza Páez Martínez contra 10 de los 16 integrantes del Consejo Directivo de la entidad, pese a cumplir con los requisitos formales identificados por la jurisprudencia de esta Sección para darle trámite en los términos de los artículos 11 y 12 del CPACA, lo cual tuvo como consecuencia directa y trascendente la desintegración del quórum deliberatorio y decisorio establecido en el artículo 29 de sus estatutos, por lo que se demostró también su incidencia en el acto acusado.

Las solicitudes de aclaración. 1.3.1. De la señora Doris Bernal Cárdenas. A través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sección, por mensaje de correo electrónico del 23 de junio de 2021, la señora Doris Bernal Cárdenas, obrando en calidad de demandada y a través de apoderado, solicitó que se aclare la anterior providencia, por cuanto contiene: (i) «Conceptos o frases que ofrecen verdaderas dudas que influyen en el primer resuelve» e incurre en (ii) «Indeterminación de los derechos reconocidos en la providencia o la imperfección en la ejecución de las obligaciones desprendidas del acto demandado».

En cuanto a lo primero, empieza por citar el siguiente extracto del fallo para pedir que se precise la información sobre los datos de identificación, en concreto, el año de expedición de un auto dictado al interior de este mismo proceso, en los siguientes términos: 12.- En el título 2.5.2 “TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES” página 43 la sentencia en el segundo párrafo señala: “Conviene acotar que estas exigencias fueron suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ab initio por esta colegiatura mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, dentro del expediente 2019-00061, por considerar que la sola existencia escritos de recusación que afectaban el quórum del Consejo Directivo de Corporinoquia obligaba a imprimirles el trámite de que trata el artículo 12 del CPACA” 13.- Lo que se encuentra en negrita exige que su Honorable despacho aclare a qué providencia se refiere porque revisado el histórico del proceso en el sistema no aparece una decisión de este tipo, cuando el proceso inició en diciembre de 2019 y la decisión objeto de nulidad se profirió el 30 de octubre de 2019, de manera que se precise si está referido al proceso identificado con el radicado 2019-00061 o a uno diferente, dado que de ser así se relaciona con un acto procesal que le sirve al despacho para motivar la decisión de ratificar la suspensión provisional y la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado.

A su vez, transcribe otro aparte de las consideraciones en el análisis del caso concreto para que se explique el motivo por el cual el listado que se enuncia tiene un salto en su numeración y proceda a rectificarse: 14.- En el mismo título, página 61, la providencia señala: “En este punto, la Sala estima importante dilucidar, sin embargo, algunos defectos o vacíos que encontró la Sala en la argumentación del fundamento de algunas de las recusaciones formuladas, las cuales no cumplen con la carga mínima necesaria para darles trámite, en cuanto que: i) La condición de algunos candidatos como egresados de la Universidad de Boyacá no cuestiona per se la imparcialidad del gobernador de ese ente territorial, por su participación en el Consejo Directivo de la institución educativa;

(iii) la membresía de la ONG Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación- SEMILLA, en el Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación COOECTI, que preside el Director del Departamento Administrativo de Planeación por delegación el Gobernador de Casanare, hace parte de la estructura institucional del departamento; y (iv) si bien, en el enunciado y numerales del memorial bajo análisis se especifica que las censuras se dirigen también contra cada uno de los delegados de los referidos gobernadores y alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de Corporinoquia, no se exponen elementos argumentativos adicionales para controvertir la imparcialidad de estos más allá de pedir que se les haga extensiva la recusación contra sus delegantes”. 15.- Se encuentra que la providencia es incompleta y amerita aclararse este párrafo que influye en la parte resolutiva de manera concluyente, porque se trata del fundamento central de la ratio decidendi de la decisión definitiva en la que falta un segundo supuesto de los cuatro que se señalan, ya que están expuestos solamente el i), iii) y iv), pero sin que pueda conocerse a qué se refiere el segundo supuesto, que es además sustancial para la decisión de haber declarado la nulidad del acto demandado por la falta de tramitación no de todas las recusaciones formuladas.

Ahora bien, en relación con el segundo motivo invocado para solicitar la presente aclaración, menciona que: (…) en la parte motiva de la decisión existe una indeterminación e imperfección respecto de la ejecución de las obligaciones desprendidas de la nulidad señalada, que aparece en el texto de la sentencia en el título 2.5.2 “TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES” página 53 en los siguientes términos: “Ahora bien, no se observa con la misma claridad el fundamento de esta recusación respecto de los restantes gobernadores y alcaldes que integran el Consejo Directivo de Corporinoquia, frente a quienes el peticionario se limita a manifestar que hace extensivo el referido conflicto de interés pero sin expresar las razones para tal efecto, más aun, no invocó ningún motivo específico que justifique su solicitud en relación con ellos, por lo que no cumplió con la mínima sustentación necesaria para su trámite en este punto”. 17.- Se trata de un concepto que genera duda real y que afecta la parte resolutiva de la sentencia que dificultan el cumplimiento de la decisión por parte del Consejo Directivo de Corporinoquia dado que requiere saber si las recusaciones cumplieron o no las exigencias para proceder a surtir o no el trámite que ha indicado en la providencia. 18.- La providencia en su parte resolutiva no determina la situación en la que queda el procedimiento de elección del (de la) Director de Corporinoquia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, lo que ha sido objeto de definición en la unificación jurisprudencial de la Sección Quinta, por lo que se necesita aclarar los efectos desprendidos de la parte resolutiva de la sentencia, para establecer si debe retomarse el procedimiento administrativo de elección desde las actuaciones que se habían surtido hasta el 29 de octubre de 2019, o si debe iniciarse desde el principio un nuevo procedimiento con otra convocatoria, de lo que no existe ningún pronunciamiento de la Sección en la providencia que se solicita respetuosamente aclarar. 1.3.2.

Del señor Andrés Sierra Amazo Mediante escrito radicado por vía telemática el 23 de junio de 2021 por el señor Andrés Sierra Amazo, actuando en nombre propio como tercero impugnador, solicitó: «(…) la aclaración de la sentencia que declara la nulidad de la elección de la ingeniera Doris Bernal, por cuanto de la parte considerativa y como lo anunció la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en este caso no se configuran los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de la Corporación para que se de trámite a las recusaciones formuladas en contra de la demandada, único aspecto sobre el cual se centra la Corporación para acceder a las pretensiones del demandante».

Lo anterior, porque a su juicio: «(…) tanto el fallo, como el salvamento de voto, comparten un criterio común y es que las supuestas recusaciones no tenían la connotación de tales según las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sección para ser tramitados como una recusación, por lo que no se comprende la razón de la conclusión a que llegó el despacho en este caso y se requiere la aclaración de los motivos de la decisión».

Para sustentar tal interpretación subjetiva de la providencia, cita algunos extractos de su motivación así como del voto disidente de la Dra. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez, en los cuales se sostuvo que algunas de las recusaciones elevadas por los señores Yuber Andrés Solano, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez no tenían formal ni materialmente la condición de tales por no cumplir con la carga mínima de argumentación exigida para tal efecto y, en tal virtud, concluye que no era menester darles el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA.

La solicitud de la parte demandante Mediante mensaje de correo electrónico del 28 de septiembre, el señor Gonzalo Ramos Rojas presentó memorial en el que solicitó que «se estudie la posibilidad de compulsar copias al apoderado de la parte demandante y el coadyuvante» en la medida en que tales «profesionales del derecho habrían actuado con total desprecio por el Código Disciplinario del Abogado», por cuanto sus respectivas solicitudes de aclaración de la sentencia, abiertamente infundadas, tiene como propósito dilatar su ejecutoria para prolongar la situación de interinidad en que se encuentra la dirección general de CORPORINOQUIA desde que se decretó la suspensión provisional de la señora Doris Bernal Cárdenas.

En consecuencia pidió también «(…) resolver a la mayor brevedad posible las solicitudes improcedentes y dilarorias» en cuestión. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso[1], por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a las normas transcritas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-; y (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la sentencia o el auto correspondiente contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte también de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas[2].

Así, el juez puede aclarar o adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. En este sentido, supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso.[3] Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Artíuclo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de estos preceptos, resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.

Estudio de procedibilidad. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración interpuestas por la parte demandada y el coadyuvante de esta, respectivamente, cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: 2.2.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la señora Doris Bernal Cárdenas, en su calidad de demandada y el señor Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, como tercero impugnador, quienes obran como peticionarios en este asunto, la primera a través de su apoderado y el segundo a nombre propio, de forma subordinada para coadyuvar la solicitud de la pare pasiva. 2.2.2.

En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 17 de junio de 2021 fue notificada a todos los sujetos procesales el 21 de junio siguiente, por lo que estos disponían hasta el 25 de junio del año en curso para solicitar su aclaración, según el plazo de 2 días establecido en el artículo 290 del CPACA, contabilizado en la forma prevista por el artículo 205, numeral 2 ejusdem, modificado por el artículo 52 la Ley 2080 de 2021, esto es, teniendo que «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

En este orden, ambas solicitudes fueron radicadas en tiempo, por vía de mensaje de e-mail, el 23 de junio de 2021. 2.2.3. Ahora bien, frente a la procedencia de la aclaración, desde el punto de vista adjetivo, los dos peticionarios cumplen con la carga de sustentar sus memoriales en la normativa procesal que rige las solicitudes de aclaración, argumentando desde el punto de vista fáctico y jurídico el presupuesto para su prosperidad, esto es, que la sentencia: «(…) contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3.

Análisis de fondo de las solicitudes de aclaración Sintetizando los motivos por los cuales se presentaron las peticiones sub examine, se tiene que son principalmente tres, que están dos específicos del memorial de la demandada y uno en común, así: 2.3.1. Bajo el rótulo de «Conceptos o frases que ofrecen verdaderas dudas que influyen en el primer resuelve», el apoderado de la señora Doris Bernal Cárdenas señala dos párrafos de la motivación del fallo que, en su criterio, contienen oraciones que generan incertidumbre y duda sobre el fundamento de la decisión y que a su parecer influyen en ella.

Estos son: (i) Conviene acotar que estas exigencias fueron suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ab initio por esta colegiatura mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, dentro del expediente 2019-00061, por considerar que la sola existencia escritos de recusación que afectaban el quórum del Consejo Directivo de Corporinoquia obligaba a imprimirles el trámite de que trata el artículo 12 del CPACA.[4] (ii) En este punto, la Sala estima importante dilucidar, sin embargo, algunos defectos o vacíos que encontró la Sala en la argumentación del fundamento de algunas de las recusaciones formuladas, las cuales no cumplen con la carga mínima necesaria para darles trámite, en cuanto que: i) La condición de algunos candidatos como egresados de la Universidad de Boyacá no cuestiona per se la imparcialidad del gobernador de ese ente territorial, por su participación en el Consejo Directivo de la institución educativa;

(iii) la membresía de la ONG Corporación para el Desarrollo Sostenible y la Investigación- SEMILLA, en el Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación COOECTI, que preside el Director del Departamento Administrativo de Planeación por delegación el Gobernador de Casanare, hace parte de la estructura institucional del departamento; y (iv) si bien, en el enunciado y numerales del memorial bajo análisis se especifica que las censuras se dirigen también contra cada uno de los delegados de los referidos gobernadores y alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de Corporinoquia, no se exponen elementos argumentativos adicionales para controvertir la imparcialidad de estos más allá de pedir que se les haga extensiva la recusación contra sus delegantes[5].

(Se subrayan los apartes objeto de reproche) Al respecto, lo primero que llama la atención de la Sala es que no se trata realmente de frases ni tampoco de palabras que ofrezcan confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación, sino de caracteres o, más en concreto, dígitos en sistema de numeración arábico y romano que no tienen la entidad para impedir el correcto entendimiento de la motivación de la decisión. (i) En el primer párrafo se está haciendo alusión directamente al auto que resolvió no reponer la decisión adoptada por la Sala dentro de este mismo proceso de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, que contiene la designación de la peticionaria como directora general de CORPORINOQUIA, adoptada en proveído del 12 de diciembre de 2019.

La fecha de tal decisión confirmatoria fue el 6 de febrero de 2020, pero por un error tipográfico el año apuntado quedó reseñado como 2019, es decir, que en lugar del número 19 debería haberse digitado el 20. Para el representante judicial de la parte pasiva, esta circunstancia le generó una confusión tal, que no pudo comprender el alcance de la motivación del fallo, pues no logró descifrar a qué providencia se estaba haciendo alusión ni si era una que hacía parte del proceso actual o de otro distinto.

Sin embargo, la Sección encuentra que esta duda es solo aparente, en cuanto que en el mismo párrafo se refiere con precisión el tipo y contenido de dicha providencia, del que se desprende que fue proferida dentro de esta causa, lo que permite su identificación sin lugar a equívocos mediante un razonamiento deductivo que tiene aún más asidero desde la perspectiva de la demandada, al tratarse de una decisión adoptada frente a un recurso interpuesto respecto de medida cautelar decretada en su contra.

(ii) Por su parte, en el segundo párrafo se enuncia un listado que corresponde a las recusaciones incluidas en la solicitud presentada por la señora Laritza Páez Martínez que no cumplen con la carga argumentativa necesaria para darles trámite como tales, lo que se entiende con una lectura desde el contexto en que se inscribe. Sin embargo, hay un evidente error en la enumeración realizada porque del número romano «(i)» se pasó al «(iii)», dejando de lado el número «(ii)», y luego se cerró con el «(iv)», cuando lo correcto era haberlo hecho consecutivamente del «(i)» al «(iii)».

Para el peticionario, por tal motivo queda la duda de si faltó una recusación más en ese inventario lo que a su juicio guarda conexión directa con lo fallado, dejando la motivación incompleta «(…) sin que pueda conocerse a qué se refiere el segundo supuesto, que es además sustancial para la decisión de haber declarado la nulidad del acto demandado por la falta de tramitación no de todas las recusaciones formuladas».

No obstante, para la Sala esta posibilidad está cerrada al realizar una lectura integral del fundamento de la decisión, siguiendo su hilo conductor, desde que se describe el contenido de tales recusaciones, se verifica si cumplen o no los requisitos formales establecidos en la ley y la jurisprudencia para su trámite y finalmente se analiza su incidencia en la elección anulada, desde donde se deduce con facilidad que en el referido listado no quedó por fuera ninguna de las recusaciones elevadas por la señora Laritza Paéz Martínez sin la debida sustentación, tal como se evidencia unos párrafos más adelante, cuando se sintetiza que: De este modo, se concluye que el memorial en cuestión sí constituye una recusación respecto de los gobernadores de Casanare, Arauca y Vichada, los alcaldes de Chámeza, La Salina, Fortul y La Primavera, así como el representante de la ONG ITGA, más no así en relación con el gobernador de Boyacá y el representante de la ONG Semillas, por cumplir los requisitos mínimos de carácter formal para serlo, por lo que se le debió dar el trámite del artículo 12 del CPACA para su decisión de fondo.

En este sentido, en ninguno de estos dos párrafos estudiados se cumple con el presupuesto para acceder a la aclaración deprecada. Ahora bien, dentro de las facultades oficiosas del juez como director del proceso, se podría ordenar la corrección de tales fallos de digitación en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, de no ser porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito allí establecido para tal efecto, que se cita a continuación: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera del original) En efecto, ninguno de los errores identificados se encuentran en la parte resolutiva ni tampoco influyen directamente en ella, porque como se explicó no dan lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación. Y esto es así porque el juez, como ser humano, no está exento de cometer equivocaciones al digitar sus decisiones para ponerlas por escrito y, en tal virtud, solo aquellas que afectan de manera directa y trascendente la parte resolutiva dan lugar a este mecanismo extraordinario de la corrección de providencias, para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes y la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales. 2.3.2.

Bajo el título «Indeterminación de los derechos reconocidos en la providencia o la imperfección en la ejecución de las obligaciones desprendidas del acto demandado», el apoderado de la demandada plantea otras dos solicitudes de aclaración de la sentencia. La primera, acompañada y ampliada por el coadyuvante en su memorial, tiene que ver con que se «requiere saber si las recusaciones cumplieron o no las exigencias para proceder a surtir o no el trámite que ha indicado en la providencia», a lo que el tercero impugnador se suma, señalando que «(…) no se comprende la razón de la conclusión a que llegó el despacho en este caso y se requiere la aclaración de los motivos de la decisión» y, en tal virtud sostienen, de acuerdo con los argumentos del salvamento de voto de la Dra. Lucy Jeannettte Bermúdez Bermúdez, que no era menester darle a las recusaciones presentadas por los señores Yuber Andrés Solano, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA.

Sobre este asunto no es necesario que la Sala extienda mayores elucubraciones para concluir que se trata en realidad de motivos de inconformidad contra el fallo y su fundamento jurídico más no de una solicitud de aclaración propiamente dicha, ante lo cual se reitera lo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a que este instituto procesal «no constituye un mecanismo de impugnación de las providencias o un escenario en el que los sujetos procesales pueden plantear sus inconformidades o disensos con el fallo, que se entiende inmutable».

En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. Especialmente, en el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de razonamientos en los que no se alcance acuerdo entre los distintos sujetos procesales, lo que no implica que por vía de aclaración se quieran imponer al juez las interpretaciones y críticas subjetivas de las partes sobre sus providencias.

Por tanto, no hay lugar tampoco a acoger las peticiones que en este sentido formularon la demandada y su coadyuvante. 2.3.3. Finalmente, en cuanto al último motivo de incertidumbre planteado en el escrito de la parte pasiva, se especifica que «La providencia en su parte resolutiva no determina la situación en la que queda el procedimiento de elección del (de la) Director de Corporinoquia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019», por lo que pide que se aclare cuál es la forma de proceder para darle cumplimiento al fallo, garantizando su efectividad.

Previo a decidir sobre esta solicitud, se debe precisar que si bien el peticionario se refiere a la necesidad de aclarar la sentencia del 17 de junio de 2021 para su debida ejecución, su fundamento está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUIA, sin disponer lo necesario a los efectos jurídicos de tal decisión, en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce en dicho cargo, por lo que requiere que se llene ese presunto vacío o laguna con las órdenes que estime pertinentes.

En tal virtud, para la Sala es evidente que se trata, strictu sensu, de una solicitud de adición a fin de dictar una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que es menester entrar a verificar su procedencia de acuerdo con las normas y jurisprudencia reseñadas en el numeral 2.1. de las consideraciones de este proveído Al respecto, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, en consonancia con el auto del 18 de marzo de 2021, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, a saber: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.

(Destaca la Sala) Al interpretar el alcance de la anterior ratio decidendi, se precisó que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular.

En este orden de ideas, la sentencia en cita estableció que en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria.

Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando ésta devine de una expedición irregular como sucedió en el presente por los vicios en el trámite de las recusaciones formuladas, se impone su aplicación por ser vinculante.

Por lo anterior, no les resulta obligatorio al juez electoral determinar expresamente los efectos de la decisión, en tanto su alcance ya fue definido por el órgano de cierre. Por manera que al no advertir que la sentencia del 17 de junio de 2021 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla ante vacíos en la parte motiva y resolutiva, se estima suficiente para negar las solicitudes de aclaración y adición analizadas. 4.

Cuestión final: La solicitud del señor Gonzalo Ramos Rojas Por último, frente a la petición presentada por uno de los demandantes de compulsar copias ante las autoridades competentes, para que se estudie la conducta profesional del apoderado de la señora Doris Bernal Cárdenas, Dr. Andrés Mauricio Briceño, y del tercero impugnador, Dr. Andrés Sierra Amazo, por haber incurrido en presuntas maniobras dilatorias dentro de este proceso, al presentar las anteriores solicitudes de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021, la Sala observa que, a pesar de que estas no tienen vocación de prosperar, se trató del ejercicio legítimo de este instituto procesal, contemplado para el medio de control en el artículo 290 del CPACA, en concordancia con el artículo 285 del CGP, como un mecanismo a favor de las partes a fin de que el juez resuelva los motivos de duda que puedan surgir razonablemente sobre las palabras o frases contenidas en su decisión o que influyan en ella, dentro de las condiciones de ley, en cuanto a oportunidad, legitimidad y sustentación y, en ese orden, no hay lugar a acceder a lo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 2.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, interpuestas por el apoderado de la parte demandada y el señor Andrés Sierra Amazo, obrando como tercero impugnador.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de compulsar de copias contra los señores Andrés Mauricio Briceño, por presuntas faltas contra el Código Disciplinario del Abogado, elevada por el señor Gonzalo Ramos Rogas, como parte actora.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [3] Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. [4] Página 43. [5] Página 61.