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11001-03-15-000-2021-01249-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Reinaldo Calimán Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE BUENA CONDUCTA - Por agresión psicológica a un estudiante / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión por abandono del cargo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio Con fundamento en los hechos probados relacionados, el TRIBUNAL concluyó que el actor no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, consistente en observar buena conducta, para que le fuera otorgada la pensión gracia (…) [E]l TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2020, objeto de estudio, se advierte que sí fueron valorados los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el actor no había cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada.

En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el Decreto 0396 de 1990 y las resoluciones núms. 01893 de 1999 y 221 del 29 de febrero de 2000, de las cuales pudo concluir que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones, por cuanto dentro del proceso se demostró que incurrió en un comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, como lo era la agresión psicológica a un estudiante.

En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el actor había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada.

(…) Ahora bien, en cuanto al alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN SEGUNDA establecido en la sentencia de 13 de junio de 2013, sobre el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, la Sala advierte que no se configura, habida cuenta que el TRIBUNAL en la providencia objeto de la solicitud tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia para concluir que no se encontraba acreditado el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia por la existencia de un hecho aislado que afectó gravemente a la comunidad educativa, como lo era una agresión psicológica a un estudiante.

En efecto, se advierte que el TRIBUNAL sostuvo válidamente que dicho hecho era suficiente para que el actor no cumpliera con el requisito de observar buena conducta, por cuanto conforme con lo considerado por la SECCIÓN SEGUNDA, en sentencia de 19 de julio de 2017, el ejercicio de violencia física o moral contra un estudiante así fuera un hecho aislado, no reiterado o permanente, constituía comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, lo que impedía que se pudiera tener por cumplido el requisito de observar buena conducta, previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01249-01 (AC) Actor: REINALDO CALIMÁN CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR VALORAR INDEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE DEMOSTRABAN QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE OBSERVAR BUENA CONDUCTA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA. ASIMISMO, TAMPOCO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SECCIÓN SEGUNDA SOBRE EL TEMA, HABIDA CUENTA QUE APLICÓ LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR QUE UN HECHO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA ASÍ SEA AISLADO DA LUGAR A NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor REINALDO CALIMÁN CAMACHO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA[2] al haber proferido la providencia de 15 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539-01.

I.2.- Hechos Afirmó que se desempeñó como docente territorial desde el 29 de enero de 1975. Indicó que, durante el desempeño de sus labores, mediante Decreto 0396 de 1990, fue suspendido de manera provisional durante 60 días por haber incumplido “[…] un supuesto traslado como Director del C.D.U MARÍA TRIANA DE FERRO nro. 1 – Campoalegre (H), al cargo de director del C.D.U ALFONSO LÓPEZ nro. 2 de Campoalegre (H) […]”.

Señaló que mediante Resolución núm. 01893 de 1999, fue suspendido por 11 días debido a que amenazó verbalmente a un estudiante repitente de grado primero, consistente en manifestar que: “[…] le hiciera caso y saliera del pupitre o de lo contrario sacaba la correa […]”. Manifestó que solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia debido a que, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos en la ley para su otorgamiento[3], la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms.

PAP 14411 de 21 de septiembre de 2010 y 038624 de 16 de febrero de 2011. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[4], con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms.

PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011 y se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en exceso ritual manifiesto por cuanto exigió de manera excesiva el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 114 de 1913[5], para acceder a la pensión gracia. Manifestó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que no tuvo en cuenta que dentro del proceso se demostró que nunca incumplió con sus deberes funcionales como servidor público y que las dos situaciones expuestas por la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia no acreditan que se haya demostrado una mala conducta.

Señaló que la suspensión ordenada mediante Decreto 0396 de 1990, no puede ser catalogada como una mala conducta, toda vez que se trató de una medida cautelar dentro de una actuación administrativa que no culminó con un acto administrativo sancionatorio en su contra. Indicó que la suspensión impuesta mediante la Resolución núm. 01893 de 1999, no afectó sus deberes funcionales como docente y servidor público, ni correspondió a una sanción por haber llegado en estado de alicoramiento, agresión u otro caso que constituyera una conducta sancionable penalmente.

Manifestó que el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 13 de junio de 2013[6], en la que la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, sostuvo en que: “[…] una sanción disciplinaria, no constituye en sí la negación de una pensión gracia, porque la conducta tiene que ser reprochable, reiterada y que afecten hechos de la comunidad educativa […]”.

Sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539-01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados; DECLARE que el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, con su decisión, transgredió los Derechos Fundamentales de mi poderdante a (sic) AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA;

A LA IGUALDAD y demás si llegaran a determinarse, por negar la pensión gracia de mi poderdante, en fallo del día 15 de septiembre del año 2020. SEGUNDA: Solicito respetuosamente a Ustedes, Honorables Magistrados, ORDENAR, dejar sin efecto el fallo del día 15 de septiembre del año 2020 y notificado a las partes el día 06 de octubre de 2020, por medio del cual el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, revocó la sentencia de Primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H).

TERCERA: Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, rehacer la actuación teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, y en su defecto proferir nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2013-00539, a favor de mi poderdante el señor REINALDO CALIMAN CAMACHO, y se le conceda la pensión gracia a que tiene derecho por cumplir con todos los requisitos establecidos […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL sostuvo que en la sentencia objeto de la presente solicitud sí analizó el marco normativo aplicable a la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el requisito de buena conducta para acceder a dicha prestación, en particular, sobre las sanciones disciplinarias impuestas por hechos aislados que afectan gravemente los derechos y libertades de la comunidad educativa relacionados con violencia física o moral ejercida contra un estudiante.

Indicó que el actor no cumplió con el requisito de buena conducta, por cuanto se demostró que fue sancionado en dos oportunidades por abandono del cargo y agresión psicológica a un estudiante, respectivamente. Manifestó que la sanción por agresión psicológica a un estudiante está directamente relacionada con la prestación del servicio y tuvo incidencia negativa en el medio escolar, teniendo en cuenta las mínimas calidades que se esperan de un educador.

Señaló que la argumentación expuesta en la sentencia de 15 de septiembre de 2020, fue razonable de conformidad con las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, circunstancia distinta es que el actor no se encuentre de acuerdo con lo allí resuelto. I.5.- Interviniente I.5.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta nuevamente si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Indicó que el asunto fue resuelto por el juez natural de la controversia, mediante la sentencia de 15 de septiembre de 2020, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, en el marco de su autonomía e independencia, respetando el principio de la doble instancia. Expuso que la presente acción de tutela tampoco resulta procedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es el reconocimiento a su favor de la pensión gracia. Manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el actor no cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913[7], consistente en que se observe una buena conducta del docente para poder acceder a la pensión gracia. Indicó que de la revisión del certificado de información laboral del actor expedido por la Secretaría de Educación del Huila, se desprendía que el mismo fue sancionado disciplinariamente a través de la Resolución núm. 1893 de 1999, por incurrir en las conductas previstas en los artículos 40, numeral 6, y 41 numeral 6 de la Ley 200 de 1995, al haber maltratado psicológicamente a un estudiante con suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de 11 días.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado. Sostuvo que la providencia dictada por el TRIBUNAL no era irrazonable ni caprichosa, pues en ella se analizó la situación particular del actor y se sostuvo que la suspensión por abandono del cargo y por agredir a un estudiante al “amenazarlo con una correa” eran razones suficientes para considerar que no se cumplió con uno de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia, consistente en haber tenido una buena conducta.

Indicó que si bien en la providencia se señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que por regla general una sanción disciplinaria por un hecho aislado no podía generar la pérdida del derecho a la pensión gracia, también se aclaró que existen excepciones a la regla en las que se debe entender incumplido el requisito de la buena conducta cuando ésta afecta otros derechos de la comunidad o cuando se trate de actos que tengan incidencia en el medio escolar.

Sostuvo que el TRIBUNAL llegó válidamente a la conclusión de que el actor no cumplió con el requisito de la buena conducta para acceder a la pensión gracia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, según la cual la formación de los estudiantes no autoriza ningún tipo de abuso a sus derechos, encontrándose proscrita toda forma de agresión violenta, hecho reprochable que implica la negativa al acceso de la prestación por el incumplimiento del requisito.

Manifestó que la autoridad judicial accionada no se apartó del trámite ni pretermitió etapas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, en ejercicio de su autonomía judicial conforme a las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que el actor no había cumplido con el requisito de buena conducta.

Sostuvo que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la providencia de 15 de septiembre de 2020, no se desprendía una indebida o irrazonable valoración de las pruebas allegadas al proceso. Indicó que el hecho de que el actor no se encontrara de acuerdo con la valoración de las pruebas que realizó el TRIBUNAL no era razón suficiente para tener por configurado el defecto fáctico alegado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que el TRIBUNAL si incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, al no tener en cuenta que la única sanción disciplinaria que le fue impuesta mientras laboró como docente no afectó a la comunidad educativa ni el cumplimiento de sus deberes como funcionario público.

Indicó que la amenaza verbal que realizó constituyó un hecho aislado, que ocurrió debido al mal comportamiento del estudiante y que dicha situación no puede se causal para negarle la pensión gracia a la que tiene derecho. Insistió en que el TRIBUNAL aplicó el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 13 de junio de 2013[8], según el cual para que la persona pierda el derecho a la pensión gracia, su conducta debe ser reiterada y sistemática.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[9], la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539- 01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto por exigir de manera excesiva el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia. Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya incurrido en la causal de mala conducta para perder el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.

Señaló que el TRIBUNAL desconoció que la SECCION SEGUNDA en sentencia de 13 de junio de 2013, sostuvo que: “[…] la sanción disciplinaria no constituye en sí la negación de una pensión gracia, porque la conducta tiene que ser reprochable, reiterada y que afecten hechos de la comunidad educativa […]”. indicó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo por aplicar lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado, por considerar que el TRIBUNAL accionado no había incurrido en los defectos invocados, toda vez que en la providencia objeto de la solicitud se analizó la situación particular del actor y podía sostener válidamente que la suspensión por abandono del cargo y por agredir a un estudiante al “amenazarlo con una correa” eran razones suficientes para considerar que no cumplió con uno de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia, consistente en haber tenido una buena conducta.

La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se demostró que se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte accionante.

La Sala observa que el TRIBUNAL, en la providencia de 15 de septiembre de 2020, tuvo como probados los siguientes hechos: “[…] a.- El señor Reinaldo Calimán Camacho nació el 31 de agosto de 1954 y fungió en calidad de docente nacionalizado (nivel básico primaria), a cargo del Departamento del Huila; desde el 29 de enero de 1975 al 15 de febrero de 2004 (f. 11, 18 y 19 cuad. 1). b.- A través del Decreto 396 del 26 de abril de 1990, el Gobernador del Huila lo suspendió provisionalmente del ejercicio de sus funciones (sin remuneración), por el término de 60 días; al incurrir en un “presunto abandono del cargo”; porque incumplió el traslado ordenado mediante Decreto 114 del 7 de diciembre de 1989 (de Director del CDU María Triana de Ferro de Campoalegre a Director del CDU Alfonso López del mismo municipio.

(f. 27 y 28 cuad. 1). c.- Por conducto de la Resolución 1893 del 21 de octubre de 1999, la Junta Departamental de Escalafón del Huila lo declaró responsable disciplinariamente al incurrir en las conductas consagradas en los artículos 40-6º y 41-6º de la Ley 200 de 1995; al “…haber maltratado al menor Israel Rojas”. Aclarando que “aunque dicha agresión no fue física según el análisis de cada uno de los testimonios, sí lo fue psicológica, puesto que él mismo lo menciona dentro de su declaración que amenazó al menor con la correa generando un acto de violencia, tal como lo contempla el Código Disciplinario Único”.

En consecuencia, lo sancionó con la suspensión de sus funciones durante 11 días (sin remuneración). Decisión confirmada mediante Resolución 221 del 29 de febrero 2000 (f. 29 a 37 cuad. 1). d.- En cumplimiento de las Resoluciones 1893 del 21 de octubre de 1999 y 221 del 29 de febrero de 2000; por medio del Decreto 920 del 2 de diciembre de 2003, el Gobernador del Huila lo suspendió del ejercicio de sus funciones por un término de 11 días (sin remuneración. f. 24 y 25 cuad. 1). e.- El 5 de noviembre de 2013, el Jefe de la División Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación, certificó que el accionante “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” (f. 26 cuad. 1). f.- Considerando que reunía los requisitos legales, el 15 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (f. 11 cuad. 1). g.- El 21 de septiembre de 2010, el Liquidador de Cajanal expidió la Resolución PAP014411, negándole el reconocimiento de la prestación; argumentando que no satisfacía el requisito consagrado en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 (observar buena conducta), porque “incurrió en abandono de cargo, mediante Decreto No. 396 de 1990 y en agresión a un alumno, la cual fue configurada mediante Resolución No. 1893 de 1999” (f. 11 a 13 cuad. 1) Inconforme con la anterior decisión, el 2 de mayo de 2006 instauró el recurso de reposición; el cual, fue despachado desfavorablemente mediante Resolución PAP 38624 del 16 de febrero de 2011; reiterando que no acreditó buena conducta en el ejercicio de sus funciones (f. 14 y 15 cuad. 1). h.- En el año anterior a la consolidación del estatus pensional (31 de agosto de 2003 al 30 de agosto de 2004), percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones (f. 20 cuad. 1) […]”.

Con fundamento en los hechos probados relacionados, el TRIBUNAL concluyó que el actor no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, consistente en observar buena conducta, para que le fuera otorgada la pensión gracia. Al respecto, sostuvo: “[…] a.- Ab initio, es menester recordar que la pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1993 como una prerrogativa que la Nación le concede a un determinado grupo de docentes oficiales (maestros de primaria de carácter regional o local) que hubieran laborado durante 20 años (de manera continua o discontinua), tuvieran más de 50 años de edad, observaran buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Vale resaltar, que se considera que es un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago sin que el docente realice algún aporte de su nómina. Por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha prestación se amplió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales.

Finalmente, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó su reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. b.- De acuerdo con la motivación contenida en los actos acusados, el demandante satisface los requisitos de tiempo y edad, pero no acredita la observancia de buena conducta, porque fue suspendido por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante (al amenazarlo con una correa).

Sobre este particular, el H. Consejo de Estado[10] destacó que una sanción disciplinaria por un hecho aislado no puede generar -per se- la pérdida del derecho de la pensión gracia. Aclarando que la mala conducta se configura cuando el docente ha incurrido reiteradamente en actos reprochables que tengan incidencia en el medio escolar, o que, considerándose como hecho aislado, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa: “Ahora bien, sea lo primero anotar que, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la prestación consagrada en esa norma, es menester que el interesado, entre otros requisitos, compruebe haber observado «buena conducta», exigencia que aduce la UGPP no colmó el accionante, toda vez que fue suspendido por el término de seis (6) meses, por mala conducta (abandono del cargo).

Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el núm. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación[11].

También se ha dicho que para negar la gracia de la referida prestación, por incumplimiento del requisito que obliga al interesado a observar buena conducta, «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[12] (…) En oportunidad reciente, esta subsección estableció una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.

En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que, en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa”[13].[14] (negrillas y cursiva original). c.- Al abordar el análisis de un asunto similar, esa Colegiatura[15] destacó que cuando un docente ejerce violencia física o moral contra un estudiante, así sea un hecho aislado y no sea reiterado o permanente; es un comportamiento grave que repercute negativamente en la labor educativa.

De contera, impide el acceso a la pensión gracia: “…En este orden de ideas, la formación de los educandos no puede constituirse en un abuso a sus derechos y libertades, pues existen múltiples formas de dirección de su comportamiento hacia la adecuada convivencia en sociedad y el cumplimiento de sus obligaciones personales y ciudadanas, quedando proscrita toda forma de agresión violenta.

(…) En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, se encuentra acreditado que la actora no cumple con el requisito de buena conducta necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, pues incurrió en un hecho directamente relacionado con su labor educativa y a partir de la cual se estructura el mencionado requisito para acceder a la prestación pensional reclamada, máxime cuando se observa que el suceso reprochable ocurrió durante el periodo de tiempo necesario para acreditar el requisito de 20 años de servicio.

Igualmente, es preciso aclarar que la negativa a reconocer la pensión gracia no implica una doble sanción a la accionante, pues la normatividad especial estableció como uno de los requisitos para la adquisición del derecho pensional la observancia de la buena conducta, entonces, quien no lo satisface incumple con las prescripciones normativas, apartándose del querer del legislador, sin que ello pueda considerarse como una nueva sanción”[16]. d.- Tomando como marco de reflexión el anterior y calificado precedente, considera la Sala, que el demandante no satisface el requisito de buena conducta establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

En primer lugar, porque fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades (por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante); y segundo lugar, porque el hecho que dio lugar a la última sanción, es grave, ya que está directamente relacionado con su labor docente, y al tener incidencia en el medio escolar (específicamente en el estudiante objeto de agresión); es menester colegir que no satisface ese requisito para acceder a la pensión gracia; es decir, acreditar buena conducta.

Merced a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2020, objeto de estudio, se advierte que sí fueron valorados los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el actor no había cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada.

En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el Decreto 0396 de 1990 y las resoluciones núms. 01893 de 1999 y 221 del 29 de febrero de 2000, de las cuales pudo concluir que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones, por cuanto dentro del proceso se demostró que incurrió en un comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, como lo era la agresión psicológica a un estudiante.

En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el actor había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada.

Circunstancia distinta es el hecho que el actor no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. Ahora bien, en cuanto al alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN SEGUNDA establecido en la sentencia de 13 de junio de 2013, sobre el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, la Sala advierte que no se configura, habida cuenta que el TRIBUNAL en la providencia objeto de la solicitud tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia para concluir que no se encontraba acreditado el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia por la existencia de un hecho aislado que afectó gravemente a la comunidad educativa, como lo era una agresión psicológica a un estudiante.

En efecto, se advierte que el TRIBUNAL sostuvo válidamente que dicho hecho era suficiente para que el actor no cumpliera con el requisito de observar buena conducta, por cuanto conforme con lo considerado por la SECCIÓN SEGUNDA, en sentencia de 19 de julio de 2017[17], el ejercicio de violencia física o moral contra un estudiante así fuera un hecho aislado, no reiterado o permanente, constituía comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, lo que impedía que se pudiera tener por cumplido el requisito de observar buena conducta, previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITO DE BUENA CONDUCTA / AGRESIÓN PSICOLÓGICA A UN ESTUDIANTE – No tiene incidencia para perder el derecho pensional / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN POR ABANDONO DEL CARGO – No acreditada [E]l defecto fáctico sí se configuró y había lugar a revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, a amparar el derecho fundamental a la seguridad social del actor y ordenar que el Tribunal accionado emitiera una nueva decisión, para lo cual debía estudiar la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una pensión gracia, dado que en la sentencia atacada se negó la prestación porque no se cumplía con el requisito de buena conducta, el cual se superaba, pero faltó por analizar si estaban reunidos los demás requisitos.

(…) [D]e lo acreditado en el proceso, no era posible concluir, como lo hizo el Tribunal accionado, que el docente hubiera sido “sancionado disciplinariamente en dos oportunidades (por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante)”, dado que, lo que se comprobó es que el señor [R.C.C.] fue suspendido provisionalmente por presunto abandono del cargo mientras la junta seccional de escalafón decidía sobre la sanción definitiva, sin que la sentencia cuestionada haya referido acerca de si finalmente se le impuso o no una sanción por ese hecho.

También se advierte que, aunque se acreditó en el literal c) del acápite de hechos probados que el accionante fue sancionado disciplinariamente por amenazar a un estudiante con la correa, se trató de un acto que se presentó en una sola ocasión, como bien lo explicó la sentencia atacada, pero no se comprobó que dicho actuar haya interferido en el cumplimiento de los fines estatales, específicamente, la prestación eficiente del servicio público de educación; condiciones que, según los fundamentos de derecho expuestos en la providencia controvertida, eran necesarios verificar cuando se trata de un hecho aislado que tenga la entidad de impedir el reconocimiento de la pensión gracia. (…) En ese sentido, no se discutía que estuviera probado que el accionante haya amenazado a un estudiante con una correa, sino que de ese hecho el juez ordinario haya desprendido que el señor Calimán Camacho incurrió en mala conducta con la entidad suficiente para perder la pensión gracia. Ello en la medida que, no es equiparable que al accionante se le haya sancionado disciplinariamente con la suspensión de las funciones durante once (11) días frente al requisito de mala conducta para perder la pensión gracia, puesto que fue un hecho en el que el docente incurrió una sola vez en más de veinte (20) años de servicio, sin que en el proceso esté probado que esa circunstancia haya afectado gravemente la prestación del servicio educativo, de modo que, aunque para efectos de la sanción que le fue impuesta por once (11) días se acreditó la falta, ello no implica que no haya observado en los más de veinte (20) años de docencia buena conducta para acceder a su pensión. Dicho de otra manera, no bastaba con que el docente hubiese sido sancionado en una sola ocasión para tener por demostrada la mala conducta, pues en la parte motiva de la sentencia se indicaron los elementos para que la misma se configurara, los cuales en este caso no fueron acreditados, porque, se insiste, del acto administrativo que le impuso la sanción –prueba en la que el Tribunal accionado sustentó su decisión- no se desprendía que la actuación del docente afectó el cumplimiento de los fines estatales, específicamente, la prestación eficiente del servicio público de educación. En suma, el defecto fáctico sí estaba configurado porque de los hechos probados no era posible concluir como se hizo en la sentencia atacada que el accionante no haya observado buena conducta y como consecuencia no tuviera derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que, como bien lo indicó el juez ordinario, uno de los requisitos que debe estar acreditado para la verificación de la mala conducta es que se haya afectado gravemente la prestación del servicio educativo, lo que en este evento no se comprobó en la sentencia censurada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001 03 15 000 2021 01249 01 (AC) Actor: REINALDO CALIMÁN CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, razón por la que el expediente pasó al despacho de la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y la Sala en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado, de manera respetuosa expongo los motivos por los cuales salvo mi voto frente a lo allí resuelto: (i) El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, así como también invocó la seguridad jurídica y la confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad por revocar la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva que había ordenado a su favor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (ii) La acción de tutela correspondió en primera instancia a la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación que en sentencia del 7 de mayo de 2021 denegó el amparo por considerar que no estaban configurados los defectos procedimental, sustantivo y fáctico invocados.

(iii) La Sala al resolver la impugnación presentada por el actor estimó, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2020, objeto de estudio, se advierte que sí fueron valorados los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el actor no había cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada.

En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el Decreto 0396 de 1990 y las resoluciones núms. 01893 de 1999 y 221 del 29 de febrero de 2000, de las cuales pudo concluir que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones, por cuanto dentro del proceso se demostró que incurrió en un comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, como lo era la agresión psicológica a un estudiante.

En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el actor había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada. […]”.

(iv) En mi criterio el defecto fáctico sí se configuró y había lugar a revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, a amparar el derecho fundamental a la seguridad social del actor y ordenar que el Tribunal accionado emitiera una nueva decisión, para lo cual debía estudiar la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una pensión gracia, dado que en la sentencia atacada se negó la prestación porque no se cumplía con el requisito de buena conducta, el cual se superaba, pero faltó por analizar si estaban reunidos los demás requisitos.

(v) Lo señalado teniendo en cuenta que de los hechos probados en el proceso no se desprendían las consecuencias a las que aludió el Tribunal, conforme pasa a verse: -) En los literales b) y c) del capítulo de hechos probados de la sentencia controvertida se indicó que el señor Calimán Camacho fue suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por el término de 60 días por incurrir en un “presunto abandono del cargo” y que la Junta Departamental de Escalafón del Huila lo declaró responsable disciplinariamente por haber amenazado a un estudiante “con la correa generando un acto de violencia”. -) En el aparte de los fundamentos de derecho de la sentencia atacada se aludió a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el requisito de buena conducta para señalar que una sanción disciplinaria por un hecho aislado no puede conllevar la pérdida del derecho a la pensión gracia, dado que la mala conducta se configura cuando un docente ha incurrido de manera reiterada en actos reprochables o que, si bien el comportamiento se presentó en una sola ocasión, ello afectó de manera grave otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, la prestación eficiente del servicio público de educación. -) Pese a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la providencia censurada concluyó que no estaba reunido el requisito de buena conducta, dado que el aquí accionante fue “sancionado disciplinariamente en dos oportunidades (por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante); y en segundo lugar, porque el hecho que dio lugar a la última sanción, es grave, ya que está directamente relacionado con su labor docente, y al tener incidencia en el medio escolar (específicamente en el estudiante objeto de agresión); es menester colegir que no satisface ese requisito para acceder a la pensión gracia”. -) Sin embargo, de lo anotado en el literal b) del capítulo de hechos probados de la sentencia atacada no era posible concluir que el señor Calimán Camacho fuera “sancionado disciplinariamente” por “abandono del cargo”, pues lo que allí se acreditó es que fue suspendido provisionalmente del ejercicio de sus funciones por incurrir en un “presunto abandono del cargo”.

Al efecto, en el literal b) de los hechos probados se aludió al acto expedido por el gobernador del Huila, esto es, el Decreto 396 del 26 de abril de 1990, “por el cual se suspende provisionalmente un docente de Educación Básica Primaria a cargo del FER”, en el que consta lo siguiente: “Que el citado docente fue trasladado de Director C.D.U. MARÍA TRIANA DE FERRO (…) a director C.D.U. ALFONSO LÓPEZ (…) por decreto departamental nro. 1114 de diciembre 7 de 1989.

Que el docente REYNALDO CALIMAN CAMACHO no ha cumplido el traslado ordenado por la entidad nominadora, el cual ha sido ratificado y comunicado en varias oportunidades al citado educador por lo superiores inmediatos. Que de acuerdo al artículo 47 de Decreto nro. 2277 de 1979 se presume el abandono del cargo del citado docente y mientras la Junta Seccional de Escalafón decide sobre la sanción definitiva, se debe suspender provisionalmente del cargo”.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Suspéndase provisionalmente por el término de sesenta (60) días al docente REYNALDO CALIMAN CAMACHO (…) del Escalafón Nacional Docente por presunto abandono del cargo a partir de la fecha del presente Decreto (…)”. (Se destaca) Por lo tanto, de lo acreditado en el proceso, no era posible concluir, como lo hizo el Tribunal accionado, que el docente hubiera sido “sancionado disciplinariamente en dos oportunidades (por abandono del cargo y agredir psicológicamente a un estudiante)”, dado que, lo que se comprobó es que el señor Reinaldo Calimán Camacho fue suspendido provisionalmente por presunto abandono del cargo mientras la junta seccional de escalafón decidía sobre la sanción definitiva, sin que la sentencia cuestionada haya referido acerca de si finalmente se le impuso o no una sanción por ese hecho.

También se advierte que, aunque se acreditó en el literal c) del acápite de hechos probados que el accionante fue sancionado disciplinariamente por amenazar a un estudiante con la correa, se trató de un acto que se presentó en una sola ocasión, como bien lo explicó la sentencia atacada, pero no se comprobó que dicho actuar haya interferido en el cumplimiento de los fines estatales, específicamente, la prestación eficiente del servicio público de educación; condiciones que, según los fundamentos de derecho expuestos en la providencia controvertida, eran necesarios verificar cuando se trata de un hecho aislado que tenga la entidad de impedir el reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, debido a que la prueba que el Tribunal accionado valoró para concluir que estaba configurada la mala conducta fue la Resolución nro. 1893 de 1999, proferida la Junta Departamental de Escalafón del Huila, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el señor REINALDO CALIMÁN CAMACHO (…) es responsable disciplinariamente de los hechos que se investigan en el presente proceso.

ARTÍCULO SEGUNDO: Consecuente con lo anterior SANCIONAR al disciplinado con la suspensión de funciones sin remuneración, por el término de once (11) días de conformidad con el artículo 32 numeral 2 de la Ley 200 de 1995”. En la parte considerativa de dicho acto, consta lo siguiente: “(…) Obran como pruebas dentro del proceso disciplinario: (…) Diligencia de descargos de Reinaldo Calimán Camacho quien manifiesta que no es cierto que él le haya pegado al menor porque estaba por fuera del salón, lo que pasó fue que el niño al darse cuenta que lo había visto por fuera del salón se escondió debajo del pupitre y yo lo amenacé con la correa para que saliera.(…).

En escrito de descargos presentados en su debida oportunidad, el docente REINALDO CALIMAN CAMACHO, argumenta en su defensa que (…) le llamó la atención al estudiante José Israel (…) por que entró al salón de manera extemporánea, asustado y deslizándose bajo su pupitre de trabajo, debo agregar que algunos pupitres se cayeron debido a la acción del menor incomodando a su compañera(…) hasta casi hacerla caer; por su parte el niño José Israel se produjo un pequeño hematoma en su cuerpo al pegarse con el pupitre.

Igualmente expresa que ha regañado en varias ocasiones al menor Israel (…) debido a su comportamiento extraño y su reiterada indisciplina, presentando además pruebas en su defensa que se practicaron dentro del proceso. De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los descargos y las pruebas testimoniales presentadas por el implicado REINALDO CALIMAN CAMACHO y todas las que reposan en el expediente se deduce que el docente ha incurrido en la causal disciplinaria contenida en el artículo 40 numeral 6 y artículo 41 numeral 6 de la Ley 200 de 1995, al haber maltratado al menor (…), alumno del Centro Docente Urbano Panamá nro. 2 de Campoalegre.

Que, aunque dicha agresión no fue física según el análisis de cada uno de los testimonios, sí lo fue psicológica, puesto que él mismo lo menciona dentro de su declaración que amenazó al menor con la correa generando un acto de violencia, tal como lo contempla el Código Disciplinario Único. Cabe señalar la función de los educadores es la formación y orientación de los educandos, la construcción y no la destrucción de las personas que se están formando para ser el futuro de nuestra sociedad (…)”.

En ese sentido, no se discutía que estuviera probado que el accionante haya amenazado a un estudiante con una correa, sino que de ese hecho el juez ordinario haya desprendido que el señor Calimán Camacho incurrió en mala conducta con la entidad suficiente para perder la pensión gracia. Ello en la medida que, no es equiparable que al accionante se le haya sancionado disciplinariamente con la suspensión de las funciones durante once (11) días frente al requisito de mala conducta para perder la pensión gracia, puesto que fue un hecho en el que el docente incurrió una sola vez en más de veinte (20) años de servicio, sin que en el proceso esté probado que esa circunstancia haya afectado gravemente la prestación del servicio educativo, de modo que, aunque para efectos de la sanción que le fue impuesta por once (11) días se acreditó la falta, ello no implica que no haya observado en los más de veinte (20) años de docencia buena conducta para acceder a su pensión. Dicho de otra manera, no bastaba con que el docente hubiese sido sancionado en una sola ocasión para tener por demostrada la mala conducta, pues en la parte motiva de la sentencia se indicaron los elementos para que la misma se configurara, los cuales en este caso no fueron acreditados, porque, se insiste, del acto administrativo que le impuso la sanción –prueba en la que el Tribunal accionado sustentó su decisión- no se desprendía que la actuación del docente afectó el cumplimiento de los fines estatales, específicamente, la prestación eficiente del servicio público de educación. En suma, el defecto fáctico sí estaba configurado porque de los hechos probados no era posible concluir como se hizo en la sentencia atacada que el accionante no haya observado buena conducta y como consecuencia no tuviera derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que, como bien lo indicó el juez ordinario, uno de los requisitos que debe estar acreditado para la verificación de la mala conducta es que se haya afectado gravemente la prestación del servicio educativo, lo que en este evento no se comprobó en la sentencia censurada.

De contera, conforme a los hechos probados y las consideraciones de derecho expuestas en la providencia atacada, era necesario establecer si una medida como la adoptada, de negar el derecho a la pensión gracia al accionante por una conducta que ocurrió en una ocasión y que no se comprueba que haya afectado el cumplimiento de los fines estatales, ni la condición física o psicológica del estudiante, guarda proporción con el derecho que se pide amparar, teniendo en cuenta que la falta de reconocimiento de dicha prestación sí impacta la congrua subsistencia de un docente que ha prestado sus servicios durante más de 20 años en centros educativos por lo que resulta excesivo que, por un solo acto, esto es, que en el año de 1999 el accionante amenazó a un alumno con una correa, se niegue ahora el reconocimiento de la pensión gracia, máxime cuando no se examinó si estaban acreditados los demás requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la prestación. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] El actor manifestó que ingresó a laborar antes del 31 de diciembre de 1980, tenía 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia oficial y no había sido sancionado disciplinariamente por una conducta sistemática y reiterada. [4] En adelante UGPP. [5] “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. [6] Proceso identificado con el núm. único de radicación: 73001-23-31-000- 2010-00361-01(1395-12).

M.P. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que observe buena conducta”. [8] M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15). Actor: Juan Evangelista Chalá Urrego. Demandado: Ugpp. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001- 23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001- 23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406- 01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001- 23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Julio De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 41001-23-33-000-2012-00160-01(4430-13). Actor: Stella Cedeño Mora. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Antes Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E., En Liquidación. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2006, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación: 25000-23-25-000-2000- 00333- 01(4555-04), Actora: Gladys Elena Álvarez de Contreras. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Julio De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 41001-23-33-000-2012-00160-01(4430-13).