IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haberse abstenido de imponer sanción por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- en el marco del incidente formulado ante el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del trámite incidental que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
(…) En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, particularmente, con la relevancia constitucional, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el recurso de amparo entablado por el señor [C.A.G.M.] por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00715-00(AC) Actor: CRISTÓBAL AUGUSTO GONZÁLEZ MONTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN QUINTA Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Cristóbal Augusto González Montes en contra del Consejo de Estado -Sección Quinta-.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de febrero de 2021, el señor Cristóbal Augusto González Montes, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, al abstenerse de imponer sanción a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de un trámite incidental por desacato que promovió ante el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 3 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se amparó su derecho al debido proceso y se ordenó proferir una nueva decisión en la que se valoraran la totalidad de las piezas documentales aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento entabló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.- Según se ilustra en el libelo, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Se cumpla la decisión del fallo de tutela, y se valore lo ordenado en la tutela, en lo tocante al hecho de establecer si el concurso inicial de técnico tributario deja sin efecto o variaba el derecho adquirido mediante concurso cerrado; ya que sin entrar a valorar y motivar con fundamento en disposiciones legales vigentes al momento de los hechos de manera discrecional y arbitraria omiten explicar las razones del por qué el concurso inicial dejaba sin efecto o variaba la incorporación efectuada por concurso cerrado de méritos en el nivel profesional, nivel 40 grado 24, concurso que era el que permitía el derecho a la prima reclamada, tal como lo ratifica la CNSC con la Resolución de la CNSC No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018, acto administrativo de carácter declarativo que formaliza la inscripción en carrera administrativa.
SEGUNDO. - Solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de dar como probado, valorar la existencia de los documentos y su efecto probatorio en consonancia con los documentos relacionados en la tutela que acreditan la aprobación de un concurso cerrado de méritos.
TERCERO. - Pido que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela para acate la valoración probatoria intrínseca e integral de la Resolución de la CNSC No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018, acto administrativo de carácter declarativo que formaliza la inscripción en carrera administrativa por haber aprobado un concurso cerrado en el cargo Profesional Tributario nivel 40, grado 24, ya que como resultado de su participación en el mencionado Concurso Cerrado de méritos convocado mediante Resolución No. 536 del 4 de diciembre de 1991 y que una vez culminado el mismo con la Resolución 1357 del 4 de agosto de mayo de 1992 es incluido en la lista de elegibles cuya vigencia era a partir del 30 de abril de 1992, por lo cual resulta nombrado para cubrir las vacantes existentes en los cargos de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 (ver Resolución 1357 de agosto 4 de 1992;
Concurso Cerrado de méritos que permite que mediante acto administrativo declarativo en cumplimiento del artículo 130 de la Constitución Política se formalice la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, con la resolución identificada con No. 20181700044135 DE FECHA 30-04-2018).
CUARTO. - Pido se valore el artículo 55 del Decreto 1647 de 1991, que permite que los concursos cerrados lo podían hacer los funcionarios de la Dirección de Impuestos, siendo irrelevante o inocuo si el funcionario se encontraba en carrera o si había sido vinculado inicialmente de manera automática>> (Subrayas y negrillas propias del texto)[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]: 3.1.- En sentencia de tutela proferida en segunda instancia[4] el 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada en ese momento por las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, revocó la declaratoria de improcedencia adoptada por el juez a-quo[5] para, en su lugar, “amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristóbal Augusto González Montes” y, como consecuencia de ello, “dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”, a fin de que, en un término perentorio, “profiera una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
Lo anterior, tras estimar que en dicha causa suscitada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lograr la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se incurrió en un defecto fáctico, “pues la autoridad judicial accionada no valoró otros documentos que obraban dentro del expediente y que evidenciaban que su vinculación a la entidad se dio con ocasión de superar las etapas de un concurso de méritos abierto convocado por el Ministerio de Hacienda”.
Al efecto, sostuvo que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar trajo a colación que, “mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario al señor Cristóbal González Montes para que prestara sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena” y que, posteriormente, “a través de Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 fue nombrado en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16, y se posesionó por acta el 6 de septiembre de 1991”, omitió pronunciarse respecto de la Resolución 305 del 1 de febrero de 1991, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a un concurso-curso para proveer varios cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales, lo que derivó en el hecho de que no pudiera determinar si, “como lo planteó el accionante, se inscribió y aprobó todas las etapas del concurso convocado”, así como tampoco “si los nombramientos ya señalados fueron producto de haber superado todas las etapas de dicho concurso”.
Aspectos que resultaban relevantes para establecer si el reclamante “ostentaba un cargo en propiedad por haber ingresado a la antigua Dirección de Impuestos Nacionales tras aprobar las etapas de un concurso de méritos para ejercer un cargo técnico”, lo cual alteraría la afirmación del Tribunal Administrativo de Bolívar “de que fue incorporado automáticamente y, por tanto, que no tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (…)”.
En suma, trascendía evidente que la autoridad judicial accionada había incurrido “en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes”, con el objetivo de establecer si el tutelante “tuvo o no un nombramiento en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su posterior incorporación al cargo de profesional tributario nivel 40, grado 24, -que era el que le permitía acceder a la prima reclamada- se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado -lo que se tuvo por probado en el proceso-”. 3.2.- En cumplimiento del citado fallo, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- dictó la sentencia No. 146 el 31 de agosto de 2020, en la que mantuvo su decisión de confirmar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no asistirle al interesado el derecho a la prima técnica, “toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación”, pues “no demostró que el cargo que desempeña sea en carrera administrativa dentro de la DIAN, pues su vinculación se dio por incorporación automática, la cual no otorga derechos de carrera”.
Esto último, luego de un análisis crítico de las pruebas obrantes en el proceso en el que se concluyó que “los cargos ofertados en la convocatoria realizada a través de la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 eran los de Profesional Universitario Grado 3026-06 y Coordinador Grado 5065-20 de la División de Fiscalización y Recaudo”, en ninguno de los cuales fue nombrado el actor, “ya que vía Resolución 01137 del 1 de abril de 1991 se le nombró como Técnico Administrativo 4065 Grado 9 y mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 se le nombró en el cargo de Técnico Tributario Nivel 30, Grado 16”.
Escenario en el que “no resulta posible entender que haya desempeñado cargos de carrera administrativa, pues en uno fue incorporado automáticamente y en otro accedió por concurso cerrado”, sin que, además, repose en el expediente “un registro de escalafón de carrera administrativa que así lo establezca”. En auto de sustanciación No. 246 del 1º de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- aclaró de oficio el antedicho pronunciamiento, en el sentido de precisar que “si bien el actor ingresó a la carrera administrativa, la forma de acceder, esto es, por inscripción automática o por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, para ser beneficiario de dicha prima, se debe acceder a la carrera administrativa a través de un concurso de méritos abierto”. 3.3.- En escrito enviado por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Cristóbal Augusto González Montes solicitó que se dispusiera la apertura formal de un incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1-, habida cuenta de que la sentencia de reemplazo “no cumplía con los parámetros establecidos en el fallo de tutela que protegió su derecho fundamental al debido proceso”, entre otras razones, porque la autoridad judicial volvió a denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento según el cual no acreditaba los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, “pero sin haber valorado la totalidad de las pruebas documentales incorporadas al proceso”, lo cual, en su sentir, no solo “desnaturalizó el sentido de la orden de amparo, pues no podía repetirse la misma tesis que ya fue cuestionada por el juez de tutela”, sino que incurrió nuevamente en el defecto fáctico que motivó la presentación del recurso de amparo constitucional, “ya que sin ningún tipo de argumentación y explicación rechazó las pruebas y argumentos que acreditaban el ingreso al cargo en virtud de un concurso y no mediante incorporación automática”. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Quinta-, en providencia del 29 de octubre de 2020, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1-.
Para ello, relievó el hecho de que no podía predicarse incumplimiento de la orden de tutela, en tanto esta se orientó por la realización de un nuevo análisis de la totalidad de las pruebas que conformaban el expediente, “sin que ello implicara que la nueva decisión debía ser específica en conceder las pretensiones de la demanda”. De ahí que al haberse constatado que el Tribunal censurado realizó un análisis íntegro de los documentos allegados al plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto, estableciendo que el accionante no tenía derecho a la prima reclamada, “lo que se evidencia es una inconformidad con lo decidido de fondo por la autoridad judicial, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato, pues en el fallo de tutela no se indicó el sentido en el que debía ser adoptada la sentencia de reemplazo”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que[6]: 4.1.- A través del auto en comento, el Consejo de Estado -Sección Quinta- vulneró su prerrogativa iusfundamental al debido proceso y, dicho sea de paso, “imposibilitó el cabal cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela”, al confluir en varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por configurar un yerro o vicio de carácter fáctico. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que el proveído que refuta “desconoció que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1-, en la sentencia inicial y en la de reemplazo, mantiene el mismo problema jurídico y tesis, lo cual difiere de la orden de tutela sobre la cual debía abordarse el estudio del caso concreto y demuestra la desidia e importancia que le otorga a abordar una problemática diferente”, sin que, por lo demás, exista una adecuada motivación en sus aspectos fácticos y jurídicos que “otorgue certeza frente al cumplimiento de la orden dada”, máxime, cuando “la aclaración efectuada no constituye el medio procesal para materializar la valoración de las pruebas, ya que su fin no es remplazar o reformar la sentencia inicial”. 4.3.- En cuanto hace al defecto fáctico, señaló que se estructura esta causal por “limitarse a una somera mención de los supuestos de hecho y omitir determinar si efectivamente se incorpora en la sentencia una valoración probatoria integral de las pruebas allegadas al expediente y su efecto sobre el concurso cerrado, conforme los lineamientos concretos trazados por el juez constitucional en la orden de tutela que debió materializarse en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 1 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Sección Quinta de esta Corporación, al tiempo que vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el segundo ejerza sus derechos de contradicción y defensa”[7]. 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- intervino en el juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente en la sentencia de reemplazo contra la cual se promovió el incidente de desacato.
Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, puntualizó que no existe incumplimiento alguno de lo ordenado en la sentencia de tutela, comoquiera que “se advierte con claridad que el Consejo de Estado, en respeto a la autonomía judicial contenida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, no ordenó que se cambiara el sentido del fallo y por ende concedieran las pretensiones de la demanda, sino que ordenó que se valorara la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso y en particular las documentales descritas en la parte motiva del fallo de tutela”.
Bajo tal premisa, fue proferida la sentencia del 31 de agosto de 2020, “en la que se hizo una valoración exhaustiva de las pruebas documentales aportadas al proceso” que arrojó como resultado “nuevamente la conclusión de que al actor no le asiste derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica, teniendo en cuenta que su primer nombramiento no fue producto de la superación de un concurso de méritos abierto y que el concurso de la Resolución 305 de 1991 no convocaba el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 9, en el cual fue nombrado por Resolución 1137 de 1991”, por lo que si la parte actora disiente de este dictamen, “podría válidamente acudir a los recursos extraordinarios previstos en el CPACA, si a bien lo tiene”[8]. 7.- El Consejo de Estado -Sección Quinta- también participó en la presente controversia por medio del magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del proveído objeto de reproche constitucional.
Este funcionario pidió que se denegara el recurso de amparo al no existir transgresión alguna del derecho fundamental al debido proceso, “ya que la providencia atacada fue proferida con sustento en los elementos probatorios y con respeto de las garantías de las partes involucradas en el trámite incidental”[9]. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Impedimento conjunto formulado 8.- Al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”[10], las Consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico se declararon impedidas para decidir en el proceso de tutela de la referencia[11], invocando para ello la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[12].
De esa manera, teniendo en cuenta que, por un lado, la providencia que se cuestiona se dictó en el trámite del incidente de desacato promovido con fundamento en sentencia de tutela anterior proferida por las referidas magistradas y, por otro, a la luz de lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso no existe quórum deliberatorio y decisorio para resolver los impedimentos manifestados, en proveído del 13 de mayo de 2021, el suscrito magistrado ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara el sorteo de dos (2) conjueces para conformar el quórum requerido para solventarlos.
Así las cosas, una vez adelantada la sugerida diligencia el 4 de junio de 2021 en la que se designó a los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero[13], integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], y aceptado el impedimento formulado en auto del 12 de julio siguiente tras advertirse que el “ligamen entre el incidente de desacato y la sentencia cuyo incumplimiento se depreca es indiscutible”, pudiéndose ver afectada la imparcialidad requerida para decidir la presente acción de tutela, la Sala resolvió avocar el conocimiento del asunto para continuar con el trámite correspondiente.
De esta manera, habrá de proseguirse con el estudio del caso concreto a fin de delimitar la problemática jurídica subyacente y, al mismo tiempo, perfilar una posible solución desde el punto de vista jurisprudencial y normativo. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[16]. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[17]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[18]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[20];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[21]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[22]. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[23]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[24]. 9.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente, “esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta”[25], lo cual significa que es necesario que el incidente haya finalizado a través de decisión ejecutoriada.
Pero, además, en el ámbito de la subsidiariedad es necesario que la acción de tutela cumpla con las siguientes condiciones para tener por acreditado dicho requisito: “(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato; y (iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio”[26].
Así mismo, como presupuesto de índole material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato. En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela ejercida en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato se limita a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido para luego, en segundo lugar, comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se impuso fue razonable conforme con lo probado en el asunto y, en tercer y último lugar, pasar a determinar si se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en ningún momento pueda “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”[27] E. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el aserto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato.
Solo ante el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los criterios específicos con el propósito de establecer si el Consejo de Estado -Sección Quinta- incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- En el asunto que se examina, la parte actora alega que el Consejo de Estado -Sección Quinta-, al abstenerse de sancionar por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- por no haber advertido incumplimiento alguno de lo ordenado en el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite constitucional radicado con el número 11001-03-15-000-2020-01423-01, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, no solo al incurrir en un defecto material o sustantivo, sino en uno de carácter fáctico, tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 12.- Pues bien, de la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, la Sala advierte tanto la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, como el hecho de que su finalidad es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a la figura incidental ya tramitada, al buscar cuestionar los parámetros que atendió la sentencia de reemplazo que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso del señor Cristóbal Augusto González Montes, por no estar de acuerdo con lo allí decidido. 12.1.- Con miras a corroborar el anterior aserto, ha de iniciarse por señalar que la parte actora afirmó que el Consejo de Estado -Sección Quinta- incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocer que la sentencia de reemplazo mantenía el mismo problema jurídico y tesis que el pronunciamiento inicial que fue objeto de censura, sin explicar clara ni suficientemente cómo, a partir de admitir esta metodología decisional, la autoridad judicial encargada de resolver el trámite incidental, inhibida para cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como referente, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, infringió las garantías de defensa y contradicción en cabeza de las partes, erró en su proceso de aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. De hecho, por fuera de su mera declaración sobre “la omisión en la motivación de los aspectos jurídicos relacionados con la solución del problema jurídico ordenado en el fallo de tutela”, sin dar cuenta precisa de aquel, la apoderada judicial del actor no determina en su escrito en qué consiste la manifiesta inaplicabilidad o impertinencia de las consideraciones vertidas en el proveído que se abstuvo de imponer sanción de desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban la solicitud.
Tampoco señala, como es su deber, la interpretación manifiestamente errada que fue utilizada por el juez para atender la problemática que se le presentaba en sede del trámite incidental. Por último, interesa mencionar que los argumentos esbozados por la parte actora en sede de tutela, son apenas parcialmente consistentes con lo esgrimido en el incidente de desacato, pues al recurso de amparo constitucional se añadió como alegación nueva “la presunta configuración del defecto material o sustantivo como causal específica de procedibilidad”, sin tener en cuenta que la activación del instrumento disciplinario de creación legal obedeció, en puridad, a la presunta falta de valoración integral de las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- en la sentencia de reemplazo que profirió el 31 de agosto de 2020.
Esto significa que el promotor de la acción de tutela no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su criterio, se produjo en el proveído dictado por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, pues si bien invocó en forma reiterativa la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, más allá de enunciar la supuesta “desnaturalización del sentido de la orden de amparo”, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, trayendo nuevamente a colación apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.
Pero no siendo suficiente con lo anterior, fuerza agregar que en el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Consejo de Estado -Sección Quinta- incurrió en un defecto fáctico al no haber establecido si en ella se adelantó una valoración probatoria integral, sin esclarecer debidamente en qué se soporta la referida pretermisión o ausencia en el examen de fondo de la documentación respectiva, máxime, cuando es claro que el juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, sin que le sea dable entrar a juzgar, discutir o variar la decisión de tutela, su alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas, salvo que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental protegido[28].
De suerte que, contrario a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se valoren una vez más todas las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento impulsó en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no es de recibo que por la vía del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales se cuestionen los razonamientos en los que se cimentó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato, entre otras razones, por la consideración de que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Ello explica, lógicamente, que al momento de evaluar si se edificó una violación de raigambre iusfundamental como consecuencia de un incidente de desacato, el operador jurídico solo debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó o no a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, “para así pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”[29]. 12.2.- Por lo tanto, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de los defectos material o sustantivo y fáctico, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Consejo de Estado -Sección Quinta-, respaldado a su turno en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual prevé entre sus mecanismos para asegurar la debida observancia de las órdenes emitidas en los fallos de tutela “la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”[30].
En efecto, una vez verificado que en el auto del 29 de octubre de 2020 proferido por el Consejo de Estado -Sección Quinta- se le puso fin al incidente de desacato formulado por el señor Cristóbal Augusto González Montes en su calidad de accionante dentro del trámite constitucional radicado con el número 11001-03-15-000-2020-01423-01, queda por indicar que lo allí decidido se ajustó por completo a lo ordenado en el fallo de tutela, pues no solo el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes (en proveído del 7 de octubre de 2020 se dispuso la apertura formal de la petitoria y se ordenó la notificación de los incidentados), sino que la abstención en la imposición de una sanción por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- al no hallar acreditado el presunto incumplimiento alegado, devino precisamente del hecho de haberse evidenciado que la sentencia de reemplazo dictada el 31 de agosto de 2020 se encuentra acorde con los lineamientos expuestos en el fallo de segunda instancia de tutela dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Y es que, a decir verdad, en el proveído que la parte actora reprocha, el Consejo de Estado -Sección Quinta- corroboró que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- efectuó el análisis probatorio ordenado por el juez constitucional, escrutándose entre la documentación aportada al proceso la Resolución 305 de 1991, a partir de la cual estableció de nuevo que el interesado no tenía derecho a que se le reconociera la prestación económica reclamada, pues seguía sin demostrar que había superado las etapas del concurso de méritos convocado a través de dicho acto administrativo.
Por lo demás, también aclaró que el cargo que lo hacía merecedor de la prima técnica era el de profesional tributario nivel 40 grado 24, pero que lo ocupó en virtud de un concurso totalmente distinto y que, a su vez, era cerrado, imposibilitando el acceso a la misma, en tanto una de las previsiones legales exigía que el cargo se ocupara luego de superado un concurso de méritos abierto.
Bajo dicha comprensión, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del incidente de desacato estimó razonablemente que no podía predicarse ningún tipo de incumplimiento respecto de la orden de tutela, en cuanto la misma solo estuvo encaminada a que se realizara un nuevo análisis de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que tal gravamen comportara que la decisión de reemplazo debía ser específica en conceder las pretensiones de la demanda instaurada por el ahora tutelante.
En este entendido, es patente que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- había cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el fallo y que, por su parte, el accionante se encontraba en desacuerdo con la inferencia a la que llegó el operador jurídico después de adelantar un nuevo estudio probatorio, circunstancia por completo ajena a la finalidad que persigue el incidente de desacato, cual es la de imponer un trámite destinado a sancionar a quien incumpla con una orden de tutela[31].
De ahí que, acertadamente, el Consejo de Estado -Sección Quinta- se haya abstenido de imponer sanción al comprobar que el Tribunal demandado, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, estudió la legalidad del acto administrativo censurado y analizó el material probatorio obrante en el expediente contentivo del litigio, arribando a la conclusión de que no tenían vocación de prosperidad las pretensiones insertas en el escrito demandatorio, lo que no puede, de ningún modo, llegar a considerarse como un desacato a la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela.
Recuérdese que la labor del juez que instruye un incidente de desacato consiste, en últimas, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue o no cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[32]. Ello, excluye que en el trámite incidental puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues de lo contrario se estaría reabriendo una controversia ya zanjada, en franco detrimento de los principios superiores de seguridad jurídica y cosa juzgada[33]. 13.- Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haberse abstenido de imponer sanción por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- en el marco del incidente formulado ante el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del trámite incidental que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 14.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 15.- En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, particularmente, con la relevancia constitucional, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el recurso de amparo entablado por el señor Cristóbal Augusto González Montes por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[34] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda. [4] El juez de primera instancia fue la Sección Quinta del Consejo de Estado. [5] Sección Quinta del Consejo de Estado. [6] Expediente digital, Folios 4 a 13 y 15 a 39 del escrito de demanda. [7] Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. [8] Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. [9] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [10] En el referido artículo se establece lo siguiente: “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”. [11] Expediente digital, escrito del 15 de marzo de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. [12] Esta causal se estructura cuando “(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subraya y negrilla no originales). [13] Cabe aclarar que el periodo constitucional del magistrado Ramiro Pazos Guerrero finalizó el 20 de junio del año en curso.
Así mismo, que el 20 de agosto fue designado el Doctor Fredy Hernando Ibarra Marín en su reemplazo. [14] Expediente digital, Acta de sorteo de Conjuez del 4 de junio de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [18] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [19] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [20] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [21] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [22] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [23] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [25] Sentencia T-254 de 2014 de la Corte Constitucional. [26] Cfr. Sentencias T-1113 de 2005, T-729 de 2017, T-280 de 2017, T-233 de 2018 y T-424 de 2020 de la Corte Constitucional. [27] Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. [28] Cfr. Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [29] Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. [30] Consultar el Capítulo V sobre “Sanciones”.
Específicamente, la figura incidental del desacato se encuentra contenida en el artículo 52, que establece lo siguiente: “(…) la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. [31] Cfr. C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. [32] Cfr. Sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. [33] Cfr. Sentencia T-188 de 2002, T-421 de 2003, T-512 de 2011 y T-509 de 2013 de la Corte Constitucional. [34]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.