ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL – Mecanismo idóneo para discutir la constitucionalidad de los actos administrativos de carácter general / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala encuentra que le asiste razón a las autoridades demandadas al afirmar que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que los reparos formulados frente al Decreto 575 de 2021, más que relacionarse con la vulneración de derechos fundamentales, ostentan un carácter constitucional y legal propio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) o de simple nulidad (art. 137 del CPACA), por lo que de ser estudiados de fondo por el juez de tutela se estarían usurpando las funciones del juez natural.
En efecto, esta Sala ha sido del criterio que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o la legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 575 de 2021, son la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, pues en ellos se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.
Sobre el particular, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
(…) Por lo anterior, es claro que la acción de tutela fue presentada sin cumplir el requisito de la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para ventilar el debate constitucional y legal propuesto por el actor. Ahora bien, la Sala no desconoce que eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos generales, impersonales y abstractos vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto.
Sin embargo, en el asunto bajo examen no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela dado que no es posible determinar que el contenido del Decreto 575 de 2021 demandado afecte directamente derechos fundamentales y que aun cuando en el escrito de tutela el demandante sostuvo que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en realidad no se justificó ni se probó, siquiera de manera sumaria, alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de decretar medidas urgentes, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral grave que haga impostergable el estudio constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03364-00(AC) Actor: IVAN CEPEDA CASTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Iván Cepeda Castro contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que considera vulnerados con la expedición del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante sostuvo que el 28 de mayo de 2021, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales contenidas en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.
Indicó que dicho decreto tiene por propósito reglamentar (i) el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política que establece que le corresponde al Presidente de la República “4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”; (ii) los artículos 303 y 315 de la Carta que establecen que los gobernadores son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y que son atribuciones de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con lo establecido en la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y el gobernador y, por último, (iii) los artículos 170 y 199 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que concibe la figura de la asistencia militar como un “instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza pública”.
Adujo que la norma acusada ordena en su artículo 1º a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, que en el marco de sus funciones constitucionales y legales adopten las siguientes medidas: “1.
Coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones. 2.
Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos que actualmente se presentan en las vías de sus jurisdicciones, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos. 3. Adoptar las medidas, e implementar los planes y acciones necesarias para reactivar la productividad y la movilidad en sus respectivas jurisdicciones, entre ellas, fortalecer los controles de seguridad en las vías y las caravanas. 4.
En virtud de los principios de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política brindar el apoyo y colaboración, en el marco de sus competencias, a las autoridades pertinentes para lograr la mayor eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos de captura y judicialización de las personas que incurren en los actos delictivos que afectan el orden público, la seguridad y la convivencia ciudadanía. 5.
Mantener informada a la opinión pública, nacional e internacional sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de las agresiones sistemáticas contra la población, la fuerza pública, los bienes públicos y privados. 6. Decretar toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y que, en tal virtud, resulte necesario”.
Además, señaló que el artículo 2º del Decreto 575 de 2021 contempla que los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en esa normativa serán objeto de las sanciones a que haya lugar. Aseguró que aun cuando dicho decreto se expidió como reglamentario, en realidad se trata de un decreto de conmoción interior, por lo que, en su sentir, no se dio cumplimiento al procedimiento constitucional previsto para ese tipo de actos. 2.
Fundamentos de la acción El señor Iván Cepeda Castro, quien manifestó actuar en ejercicio de la potestad de control político sobre los actos del gobierno y la administración, contemplado en el artículo 114 de la Constitución Política[1], presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política y, que en consecuencia, se ordene al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, que inaplique de manera inmediata el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021.
Lo anterior, al considerar que dicho marco normativo, si bien fue proferido como decreto reglamentario, materialmente corresponde a un decreto de conmoción interior. Agregó que al no seguirse el procedimiento constitucional se “impidió que el Congreso de la República y la Corte Constitucional pudieran ejercer sus atribuciones contenidas en la Constitución Política (…)”.
Aseguró que el estado de conmoción interior fue reconocido por la jurisprudencia como uno de los regímenes de excepción constitucional, y que para el sistema constitucional colombiano el estado de conmoción interior supone una situación de anormalidad institucional que puede afectar gravemente a la sociedad, por lo que la Constitución Política fijó en el artículo 213 unos presupuestos básicos para su declaratoria, con el fin de que se habiliten las facultades excepcionales atribuidas al Presidente de la República.
Afirmó que la expedición del Decreto 575 de 2021, bajo la apariencia de una norma reglamentaria, elude los límites y controles constitucionales previstos en el estado de excepción, con lo cual se configura una “vía de hecho constitucional” que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Por otro lado, advirtió que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en “que corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos manejar las situaciones de seguridad y violencia en el ámbito interno y no a las fuerzas armadas, entrenadas y equipadas para otro tipo de conflictos externos. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos humanos”[2].
Además, señaló que debe efectuarse una separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas. En cuanto a las características del Decreto 575 de 2021, como decreto de conmoción interior, presentó los siguientes argumentos: i) Que sustituye las normas incompatibles con las medidas adoptadas, pues ordenar a los alcaldes y gobernadores de los entes territoriales allí enlistados que coordinen con las autoridades militares y de policía la asistencia militar para levantar los bloqueos internos que se presenten en las vías de su jurisdicción, así como evitar la instalación de nuevos bloqueos, implica una nueva forma de manejo del orden público en estos entes territoriales, bajo la figura de la coadministración, entre los mandatarios locales y la fuerza pública.
Dicha determinación, en su sentir, suspende lo establecido en los artículos 303 y 315 (numeral 2º)[3] de la Constitución Política; el artículo 10 de la Ley 4 de 1991[4] y el artículo 12 de la Ley 62 de 1993[5]. ii) Que sustituye la potestad sancionatoria del Estado, al atribuirle al Presidente de la República la potestad de sancionar a los alcaldes y gobernadores que omitan el cumplimiento de las medidas en el adoptadas. iii) Que asignó a la fuerza pública funciones que no están definidas en la Constitución ni en la Ley, pues aun cuando los miembros de la fuerza pública tienen atribuciones legales en materia de orden público, las asignadas por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, en el Decreto 575 de 2021, exceden sus competencias. iv) Que al tratarse de un decreto de conmoción interior debió contarse con la firma de todos sus ministros, establecer un límite temporal en su aplicación e indicar los motivos que condujeron a su expedición y al establecimiento de las medidas adoptadas. v) Que vulneró el principio de autonomía territorial y administrativa de alcaldes y gobernadores, al imponerles órdenes frente a las medidas de conservación y restablecimiento del orden público a los gobernadores de los departamentos de Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda, así como a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva.
Que dichas órdenes están relacionadas con la implementación de planes y acciones para reactivar la productividad y movilidad en sus jurisdicciones y fortalecer controles de seguridad, en vías y caravanas; el apoyo y colaboración con las autoridades para llevar a cabo procesos de captura y judicialización de personas que incurran en actos delictivos que afecten el orden público, la seguridad y la convivencia ciudadana; informar a la opinión pública sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de agresiones sistemáticas contra la población, la fuerza pública y los bienes públicos y privados y decretar toque de queda, cuando resulte necesario frente a alteraciones significativas del orden público.
Además, que se asignaron funciones que exceden las atribuciones constitucionales y legales de los alcaldes y gobernadores, como son las de coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar y adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos que se presentan en vías de sus jurisdicciones y evitar la instalación de nuevos bloqueos. vi) Que aunque el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, señala que el Presidente de la República puede disponer de manera temporal y excepcional de la asistencia militar, cuando graves alteraciones de la seguridad y la convivencia lo exijan, tal asistencia no conlleva la facultad de coadministrar con los alcaldes y gobernadores y debe tener un carácter excepcional.
Sin embargo, indicó que el Decreto 575 de 2021 no contempló una limitación temporal de las medidas que allí se ordenan. Por otro lado, señaló que el Decreto 575 de 2021 desconoce el derecho a la protesta social pacífica, pues “prioriza una respuesta que no atiende los estándares constitucionales e internacionales en materia de protección de derechos humanos, los cuales reconocen que los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son derechos autónomos de libertad que se encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la participación. Es decir, que buscan materializar el desarrollo de las personas mediante la participación en la discusión pública y en el intercambio de ideas y opiniones”.
Al respecto, mencionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Protesta Social en América Latina, publicado en el año 2019, señaló que “Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, “desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados”.
Agregó que tampoco se dispusieron en dicha norma controles para “fiscalizar” el uso de la fuerza pese a la grave situación de violación sistemática de derechos humanos que ha ocurrido en las últimas semanas. Al respecto, sostuvo que “durante los primeros 30 días de protestas, diversas organizaciones sociales y de derechos humanos han registrado abusos de autoridad y ataques armados organizados por personas de civil con la presunta connivencia de agentes de policía. Desde el 28 de abril al 28 de mayo las organizaciones de la sociedad civil han registrado la ocurrencia de 4.521 violaciones a los derechos humanos”.
Sobre el particular, relató los siguientes hechos de violencia contra ciudadanos que ejercen su derecho fundamental de protesta ocurridos en Cali y Pereira: • Sostuvo que en la noche del 3 de mayo de 2021, en el sector de la Luna en Cali, comunidades denunciaron disparos por parte de civiles y agentes de policía durante la jornada nocturna[6].
Indicó que en esos hechos fue asesinado el joven Kevin Agudelo de 22 años, quien participaba en las manifestaciones en el sector de Siloé[7]. Aseguró que “las organizaciones de derechos humanos registraron que, en el sector de Siloé, camionetas de alta gama dispararon contra manifestantes, ocasionando la muerte de siete personas, entre ellas: José Emilson Ambuila, Cristian Arturo Hinojosa, Harold Antonio Rodríguez, Mauricio González Escobar y otras tres sin identificar”. • Refirió que el 5 de mayo de la presente anualidad, en la ciudad de Pereira, varios jóvenes participaban pacíficamente en un plantón en el Viaducto César Gaviria -Trujillo, que une a esa ciudad con Dosquebradas, en donde fueron heridos de gravedad varios jóvenes dentro de los que se encontraba Lucas Villa, estudiante universitario de Ciencias del Deporte quien recibió ocho impactos de bala y falleció el 11 del mismo mes y año. • Manifestó que el 7 de mayo de 2021, siendo las 7:30 p.m., “civiles en vehículos particulares dispararon en tres ocasiones contra los manifestantes y una brigada médica en el sector de la Luna, en Cali.
Tres personas resultaron heridas por arma de fuego, una de ellas con una lesión de gravedad en la cabeza[8]”. • Indicó que el 9 de mayo, en la ciudad de Cali, “se registraron videos de civiles en camionetas de alta gama, fuertemente armados, que dispararon a integrantes de la Minga Indígena en presencia de agentes de la Policía[9]. Al menos 10 miembros de la minga resultaran heridos, incluida Daniela Soto, quien recibió dos impactos de arma de fuego en el abdomen[10]”.
Aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que (i) la cuestión que se discute goza de relevancia constitucional en la medida en que lo que se plantea es una situación de elusión constitucional y de vulneración de derechos fundamentales, así como la afectación de la autonomía de los entes territoriales y el ejercicio legítimo de la protesta social, valores que al no ser respetados afectan el sistema democrático y ponen en riesgo el Estado Social de Derecho;
(ii) tiene legitimación en la causa por activa dada su condición de Senador de la República y su compromiso como defensor de derechos humanos; (iii) las entidades demandadas son las llamadas a responder por la vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva;
(iv) se interpuso dentro de un plazo razonable dado que su radicación se dio unos días después de la expedición y publicación del Decreto 575 de 2021; (v) cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues aun cuando el acto demandado puede controvertirse mediante el trámite de nulidad por inconstitucionalidad, como quiera que lo que se discute es la elusión del control de constitucionalidad y del control político, dicho medio de control abstracto no resulta suficiente para el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales.
Por último, advirtió que el mecanismo constitucional procede dado que busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y advirtió que la expedición de la norma como decreto reglamentario busca eludir el control político, lo que afecta su derecho fundamental a la participación política pues le impide adelantar el debate sobre las razones políticas de oportunidad que subyacen a la declaratoria del estado de excepción y a las facultades consagradas en el mismo. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. Se amparen mis derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso constitucional, vulnerados por el presidente de la República, Iván Duque Márquez. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la República, Iván Duque Márquez que inaplique de manera inmediata el decreto 575 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público” e informe de este hecho a las autoridades administrativas de los municipios, distritos y departamentos contemplados en esta norma”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela el demandante allegó copia del Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de junio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52900 a 52903 de 16 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[11].
Mediante escrito de 24 de agosto de 2021, la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente acción, con fundamento en el numeral 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló que “(…) En el proceso de la referencia el señor Iván Cepeda Castro presenta la acción de tutela contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.
Sin embargo, pese a haber presentado esta acción constitucional en nombre propio, ha sido asesorado por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CAJAR. La manifestación se funda en el hecho de que soy pariente, en segundo grado de consanguinidad, de Soraya Gutiérrez Argüello, quien se desempeña como vicepresidente de la Corporación, calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la representación legal de la persona jurídica, y quien además asesora y actúa como apoderada judicial del hoy accionante en diversos asuntos.
(…)”. Por auto de 9 de septiembre de 2021, se declaró infundado dicho impedimento, teniendo en cuenta que en esta ocasión la señora Soraya Gutiérrez Argüello no funge como apoderada judicial, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela en nombre propio. El expediente de tutela ingresó al Despacho el 16 de septiembre de 2021. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República Mediante escrito allegado por correo electrónico el 18 de junio de 2021, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República solicitó que se “niegue por improcedente” la acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el Decreto 575 de 2021, dado su carácter general y porque contiene medidas para restablecer el orden público en los territorios en donde se encuentra afectado.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto “no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del decreto en cita, por el contrario, del escrito de tutela se advierten reproches de tipo constitucional y legal que atacan la legalidad del mismo, análisis que escapa de la órbita de estudio del juez de tutela”.
En primer lugar, sostuvo que el demandante puede acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el Decreto 575 de 2021 y solicitar la suspensión provisional, lo que deja sin sustento el argumento presentado en la acción de tutela en cuanto a que con la expedición del decreto se evaden los controles propios de los pesos y contrapesos en el Estado de Derecho, pues lo cierto es que dicho decreto cuenta con un eventual control por la jurisdicción contencioso administrativa.
En segundo término, aseguró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de legitimidad para hacer parte del presente proceso por cuanto su director no hace Gobierno con el Presidente de la República en materia de orden público y éste último tampoco es el llamado a representar y defender los actos de Gobierno. En cualquier caso, indicó si se decide estudiar de fondo la solicitud de amparo, deben negarse las pretensiones dado que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ni desconoce las normas constitucionales y legales señaladas en el escrito de tutela.
Manifestó que el Decreto 575 de 2021 desarrolla deberes y potestades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en los artículos 189, numeral 4, 303 y 315 de Constitución Política. Indicó que no se sustituye una sola norma, por el contrario, se enmarca dentro de los instrumentos propios de la normalidad jurídica en el país a la luz de lo dispuesto en la Constitución y no equivale a decretar un estado de conmoción interior, ni a alterar en forma alguna la distribución de funciones estatales entre las distintas ramas del poder público.
Aseguró que no se declaró un estado de excepción pues para ello se deben cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 213 de la Constitución Política y 34 y siguientes de la Ley 137 de 1994, ninguno de los cuales ha sido aplicado por el Gobierno Nacional. Advirtió que el decreto tampoco sustituye la potestad sancionatoria del Estado puesto que consagra una norma de carácter general en la que se indica que el incumplimiento de las obligaciones o la omisión en el desarrollo de sus funciones generará las responsabilidades a que haya lugar.
Adujo que el decreto hace uso de una herramienta legal y una potestad otorgada al Presidente de la República y no atribuye a la fuerza pública funciones que no están definidas en el ordenamiento legal vigente. Agregó que tampoco se desconoce el principio de autonomía territorial y administrativa de alcaldes y gobernadores, sino que, por el contrario, atiende las funciones atribuidas a dichas autoridades por los artículos 313 y 315 de la Constitución Política.
Por último, señaló que no se desconoce el derecho a la protesta social cuyo objeto sea lícito. En tercer lugar, sostuvo que la expedición del Decreto 575 de 2021 no configura un perjuicio irremediable, dado que no ha puesto en riesgo al accionante o a la ciudadanía, a lo que agregó que si el actor considera que se le causó algún daño, puede acudir a la acción de reparación directa.
Por último, afirmó que no se observa circunstancia alguna que amerite la suspensión del decreto para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y reiteró que el demandante cuenta con la acción de nulidad por inconstitucionalidad en donde puede solicitar el decreto de una medida cautelar mientras el juez natural efectúa el estudio correspondiente. 6.2.
Respuesta del Ministerio del Interior Por escrito de 18 de junio de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. De entenderse superado dicho requisito, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción porque el Decreto 575 de 2021 no desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
En cuanto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, indicó que de conformidad con el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. A lo que agregó que el demandante tiene la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad para controvertir el mencionado marco normativo.
Aseguró que aun cuando en el escrito de tutela se exponen varios reparos de índole constitucional y legal en contra del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, ninguno de ellos habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no busca evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, lo que se persigue es prevenir el delito y buscar el restablecimiento del orden público en los territorios.
Indicó que si el demandante considera que se le causó algún daño a él o a un tercero puede acudir a la acción de reparación directa. Aseveró que no se observa que exista una vulneración de tal magnitud que implique necesariamente su suspensión ni que justifique la intervención del juez constitucional. De cualquier modo, señaló que con la expedición del Decreto 575 de 2021 se busca restablecer el orden público para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad afectada con los bloqueos por cuenta del paro nacional, sin que ello implique que la cartera ministerial haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Advirtió que el decreto fue dictado por el gobierno nacional en uso de sus facultades ordinarias, con el fin de hacer frente a la crisis de derechos humanos y violencia en varias regiones del país y reestablecer el orden público, sin que fuese necesario acudir a las facultades extraordinarias contempladas en el artículo 213 de la Constitución Política.
Por lo anterior, aseguró que el referido decreto no limitó derecho fundamental alguno ni tampoco suspendió leyes incompatibles a las órdenes que se dictaron para restablecer el orden público, sino que se dictó en uso de las facultades ordinarias constitucionales y legales otorgadas al Gobierno Nacional. En ese sentido, refirió que la proposición del demandante de que tácitamente se ha declarado un estado de excepción constitucional es incorrecta.
Adujo que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el Presidente de la República tiene el deber de reestablecer el orden en todo el territorio nacional, o en parte de él. No obstante, aseguró que dicha facultad no afecta la autonomía e independencia de quienes dirigen las entidades territoriales, toda vez que en materia de orden público prevalecen los actos y órdenes del Presidente de la República, respecto de las autoridades locales.
Por último, sostuvo que “el Presidente de le República decidió adoptar medidas para la conservación y restablecimiento del orden público y la utilización de la fuerza pública para levantar los bloqueos que por su larga prolongación está afectando a la mayoría de los habitantes de ciertas regiones del país, luego de intentar infructuosamente que por las vías persuasivas los integrantes del comité del paro lo hicieran voluntariamente.
La protesta pública desbordó el marco pacífico que debe guiarla, provocando graves alteraciones del orden público que el Presidente de la República está llamado a restablecer dentro del escenario jurídico de la Constitución y la Ley”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona a nombre propio o a través de representación tiene derecho a reclamar mediante la acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales (legitimación por activa), cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (legitimación por pasiva).
La Corte Constitucional en la sentencia SU-349 de 2019, estimó que el juez de tutela debe efectuar un estudio de la legitimación, “a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela”[12], por lo que en los casos en los que se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela se debe declarar falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.
En el asunto bajo examen, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, como quiera que la discusión gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, así como el derecho a la protesta social de los manifestantes, los cuales se consideran vulnerados con la emisión del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, la Sala advierte que no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicho maco normativo se expidió por el Presidente de la República y el Ministro del Interior de forma conjunta, por lo que al haber manifestado su voluntad a través del mismo, son, por tanto, responsables de la defensa de los intereses del Gobierno Nacional y son llamadas a representar a la parte pasiva[13].
Por lo anterior, desde el auto admisorio de la acción de tutela fueron vinculados como parte demandada la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, pues no solo emitieron el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, sino que además forman parte del Gobierno Nacional, como lo establece el artículo 115 de la Constitución Política, según el cual el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, quien es jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa, y los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos.
En esa medida, la Sala considera que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, así como el derecho a la protesta social de los manifestantes, al proferir el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.
De manera previa, debe establecer si la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que las autoridades demandadas pusieron de presente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el marco normativo demandado. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Además, de conformidad con los numerales 2º a 5º de dicha norma, tampoco se considera procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal, es decir, aquellos que “crea, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada”[14]. Debido a que la acción de tutela esta concebida como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal[15], pues el ordenamiento jurídico establece otros medios de defensa judicial que permiten verificar la constitucionalidad y la legalidad de esa clase de actuaciones.
En particular, (i) la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16] y (ii) la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 ibíd[17]. Así como, (iii) las demandas de inconstitucionalidad que se tramitan ante la Corte Constitucional (art. 245, numeral 5º de la Constitución Política), contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. En sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Además, mediante sentencia C-132 de 2018[18], dicha corporación judicial precisó los criterios desarrollados a través de una línea de interpretación uniforme[19] e identificó las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En concreto, señaló que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir este tipo de actos.
Sin embargo, también advirtió que la jurisprudencia constitucional ha admitido dos excepciones a dicha regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, a saber: “cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, (…) la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Asimismo, de comprobarse alguna de las dos últimas hipótesis, el juez constitucional está habilitado para “hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”[20].
En cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 695 de 2015[21], según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En suma, teniendo en cuenta las características esenciales de la acción de tutela, dicho mecanismo constitucional, por regla general, es improcedente para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. Su procedibilidad únicamente se habilita (i) cuando la persona afectada carezca de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y, (ii) cuando sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Además, (iii) cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en los dos últimos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, el señor Iván Cepeda Castro promovió acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades demandadas inaplicar el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, pues considera que con su expedición se vulneraron los derechos fundamentales al (i) debido proceso, ya que materialmente corresponde a un decreto de conmoción interior por lo que no se adoptó de acuerdo con el procedimiento previsto en la Constitución Política y, por tanto, se eludió el control político y constitucional de este tipo de actos y (ii) a la participación política, en tanto con dicha elusión se le ha impedido adelantar el debate de control político respecto de dicho decreto tanto públicamente como en el Senado de la República.
Así como, el derecho a la protesta social pacífica, en tanto impone a las autoridades locales la obligación de emplear de manera preferente el uso de la fuerza para replegar las protestas, sin tener en cuenta los estándares de protección de derechos humanos ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la acción de tutela se sustentó en que la expedición del Decreto 571 de 2021, bajo la apariencia de una norma reglamentaria, elude los límites y controles constitucionales previstos en el estado de excepción, con lo cual se configura una “vía de hecho constitucional” que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales.
El actor indicó que la estructura de participación política que contempla la Constitución Política en sus artículos 3º y 133, implica que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que sus representantes, es decir, los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa deben actuar consultando la justicia y el bien común. Aseguró que dicha estructura constitucional, de conformidad con la sentencia C-245 de 1996 de la Corte Constitucional[22], tiene el propósito de “ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio”.
Por lo anterior, indicó que el sistema constitucional colombiano acepta que el estado de conmoción interior supone una situación de anormalidad institucional que puede afectar gravemente a la sociedad y al equilibrio de poderes, por lo que la Constitución Política fijó en el artículo 213[23], unos presupuestos básicos para su declaratoria y para que se habiliten las facultades excepcionales atribuidas al Presidente de la República.
Así mismo, contempla dos tipos de controles frente a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, uno por parte del Congreso de la República y otro por la Corte Constitucional. Enseguida, aseveró que al ordenar a los alcaldes y a los gobernadores que coordinen con las autoridades militares y de policía la asistencia militar para levantar los bloqueos internos que se presenten en las vías de su jurisdicción, se desconoce el principio de autonomía territorial y administrativa, ya que se impone una nueva forma de manejo del orden público en estos entes territoriales, bajo la figura de la coadministración entre los mandatarios locales y la fuerza pública.
Lo anterior, en su sentir, suspende lo establecido en los artículos 303 y 315 (numeral 2º)[24] de la Constitución Política; el artículo 10 de la Ley 4 de 1991[25] y el artículo 12 de la Ley 62 de 1993[26]. Adicionalmente, aseguró que sustituye la potestad sancionatoria del Estado y le asigna a la fuerza pública funciones que no están definidas en la Constitución ni en la ley.
Por último, advirtió que aunque el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 señala que el Presidente de la República puede disponer de manera temporal y excepcional de la asistencia militar, cuando graves alteraciones de la seguridad y la convivencia lo exijan, dicha medida no puede ser indefinida, por lo que el Decreto 575 de 2021 debió establecer un limite temporal a la intervención militar. 5.2.
Al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad para controvertir el Decreto 575 de 2021. 5.3. En este orden de ideas, cabe resaltar que los argumentos que expone el actor en el escrito de tutela se centran en que (i) la expedición del Decreto 575 de 2021, bajo la apariencia de una norma reglamentaria aun cuando en realidad corresponde a un decreto de conmoción interior, elude los límites y controles constitucionales previstos en el estado de excepción;
(ii) afecta el equilibrio de poderes, pues excede las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional; (iii) suspende de manera permanente normas jurídicas de orden constitucional, legal y reglamentario, como aquellas que establecen las funciones de la fuerza pública y las competencias de los gobernadores y alcaldes (artículos 303 y 315, numeral 2º, de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 4 de 1991 y artículo 12 de la Ley 62 de 1993) y, por último, (iv) desconoce el principio de autonomía territorial y administrativa de las entidades territoriales y la temporalidad y excepcionalidad de las medidas de asistencia militar previstas en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón a las autoridades demandadas al afirmar que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que los reparos formulados frente al Decreto 575 de 2021, más que relacionarse con la vulneración de derechos fundamentales, ostentan un carácter constitucional y legal propio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) o de simple nulidad (art. 137 del CPACA), por lo que de ser estudiados de fondo por el juez de tutela se estarían usurpando las funciones del juez natural.
En efecto, esta Sala[27] ha sido del criterio que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o la legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 575 de 2021, son la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, pues en ellos se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.
Sobre el particular, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Por lo anterior, es claro que la acción de tutela fue presentada sin cumplir el requisito de la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para ventilar el debate constitucional y legal propuesto por el actor. 5.4. Ahora bien, la Sala no desconoce que eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos generales, impersonales y abstractos[28] vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto.
Sin embargo, en el asunto bajo examen no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional[29] para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela dado que no es posible determinar que el contenido del Decreto 575 de 2021 demandado afecte directamente derechos fundamentales y que aun cuando en el escrito de tutela el demandante sostuvo que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en realidad no se justificó ni se probó, siquiera de manera sumaria, alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de decretar medidas urgentes, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral grave que haga impostergable el estudio constitucional.
En consecuencia, como quiera que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Iván Cepeda Castro, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Artículo 114.
Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. [2] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Protesta y Derechos Humanos”.
(2019). Página 56. [3] Artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde: “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [4] Artículo 10 de la ley 4 de 1991: “El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la conservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”. [5] Artículo 12 de la ley 62 de 1993: “El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces”. [6] [Twitter] Publicado por Movimiento Naranja Cali. Disponible en: https://twitter.com/naranja_cali/status/1389404041642487808?ref_src=twsrc%5E tfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1389404041642487808%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5 Es1_&ref_url=https%3A %2F%2Factualidad.rt.com%2Factualidad%2F391198-agentes- armados-disparos-victimas-paro-nacional-colombia. [7] [Twitter] Publicado por Ultima Hora Caracol.
Disponible en: https://twitter.com/UltimaHoraCR/status/1389450077903724547. [8] [El Espectador] “Cali: denuncian que civiles armados dispararon contra misión médica en el sector La Luna”. Publicado el 7 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.elespectador.com/colombia/cali/cali-denuncian- que-civiles-armados-dispararon-contramision-medica-en-el-sector-la-luna- article/.
Ver vídeo de la Subsecretaria de Derechos Humanos de Cali: https://drive.google.com/drive/folders/11B04XEL9mUHPb36D0U52siam- _e7h968?usp=sharing. [9] [Twitter] Publicado por Caracol Radio Cali. Disponible en: https://twitter.com/Caracol_Cali/status/1391509411139657728?s=20. [10] Ver vídeo de 9 de mayo en Cali: https://drive.google.com/drive/folders/11B04XEL9mUHPb36D0U52siam- _e7h968?usp=sharing. [11] La parte accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ivancepeda7@hotmail.com; ivancepedacongresista@gmail.com; jrochag.senado@gmail.com; utlivancepetac10@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; servicioalciudadano@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. [12] M.P. Diana Fajardo Rivera. [13] Ver al respecto: sentencia de 15 de febrero de 2018, exp.
Nº 11001032400020140057300, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. [15] Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [16] “Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. [17] “Artículo 137.
Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. [18] M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T- 1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. [20] Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Artículo 213.
“En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. [24] Artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde: “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [25] Artículo 10 de la ley 4 de 1991: “El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la conservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”. [26] Artículo 12 de la ley 62 de 1993: “El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces”. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-02006-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 6 de mayo de 2021, exp. Nº 76001-23-33-000-2021-00001-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de abril de 2019, exp.
Nº 11001- 03-15-000-2018-04478-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] De conformidad con el îö÷ = g ® Ý ä ¹ º qrèÓè¹¢¹Šèu^uIu8u h7 9hûu¾OJ[29]QJ[30]^J[31]mH sH )h7 9hûu¾B*[pic]OJ[32]QJ[33]^J[34]mH phsH -h7 9hûu¾B*[pic]OJ[35]PJQJ[36]^J[37]mH phsH (h7 9hûu¾OJ[38]QJ[39]^J[40]mH nHsH tH.h7 9hûu¾5?OJ[41]QJ[42]\?^J[43]mH nHartículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos. [44] De conformidad con la sentencia C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, es necesario que se acredite (i) que el accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional o (ii) que se pueda establecer que el contenido del acto administrativo afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Además, (iii) también debe verificarse si lo que se pretende es conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.