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11001-03-15-000-2021-03041-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Gabriel Coley Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – El juez tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial alegado como desconocido / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el accionante / PENSIÓN CONVENCIONAL / REQUISITOS DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – No acreditados / RETIRO DEL SERVICIO DOCENTE – No se acreditó y constituía un requisito esencial para la procedencia de las pretensiones / DOCENTE UNIVERSITARIO SINDICALIZADO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub examine el actor planteó que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00250-01, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, en la que se estableció la regla de respetar los derechos pensionales consolidados con anterioridad al 30 de junio de 1997 y por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se adoptó el anterior criterio, dado que, en su sentir, reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional con anterioridad a esa fecha.

Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado, mediante fallo de 29 de octubre de 2018, denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que, si bien el señor [J.G.C.P.] era merecedor de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9º de la convención colectiva de 1976, le había sido reconocida pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, por lo que conforme con el artículo 128 de la Constitución Política, existe una prohibición de percibir mas de una asignación proveniente del tesoro público.

El Tribunal, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, pero, para el efecto, afirmó que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, toda vez que no logró acreditar su retiro del servicio, lo que constituía un requisito esencial para acceder a la prestación económica.

(…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, concluyó que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional. La Sala advierte que para llegar a dicha conclusión, el Tribunal accionado tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, del cual era dable concluir que el actor, para el 30 de junio de 1997, aunque cumplía con el tiempo de servicio y la edad requerida, aún se encontraba vinculado como docente en la Universidad y, además, fundamentó su análisis y decisión precisamente en el estudio de las sentencias que se alegan como desconocidas.

Respecto a esto último, como se lee en la sentencia en cita, el Tribunal precisó que aunque el actor contaba con la edad y tiempo para ser candidato del reconocimiento pensional, con fundamento en la sentencia de Unificación de la Sección Segunda de 29 de septiembre de 2011, la convalidación de reconocimientos pensionales del orden territorial consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, cobijaba a los actos administrativos que dieran aplicación a las convenciones colectivas, pero que descendiendo al caso concreto, el señor [J.G.C.P.] no cumplió con todos los requisitos pactados en la convención de 1976, pues no había sido retirado del servicio.

De lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial que el actor considera desconocido, pues el Tribunal fundamentó su decisión en dichas providencias. (…) Siendo así, se encuentra que los criterios expuestos por el Tribunal accionado acogen el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, especialmente los que el actor echa de menos, por lo que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, advirtiéndose, más bien, una inconformidad con la interpretación que el mencionado Tribunal le dio al caso concreto, situación que no configura una violación de derechos fundamentales.

De lo anterior, se colige que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03041-01(AC) Actor: JOSÉ GABRIEL COLEY PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADO. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 9º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA EL 5 DE ABRIL DE 1976 ENTRE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Y SU ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ GABRIEL COLEY PÉREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico[2] al proferir la providencia de 13 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00250-01.

I.2.- Hechos Indicó que el 18 de abril de 1975, se posesionó como profesor de la Universidad del Atlántico[3] y el 5 de abril de 1976, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de dicha institución educativa suscribió una convención colectiva, en cuyo artículo 9º se establecieron los requisitos necesarios para que los docentes accedieran a la pensión de jubilación. Afirmó que presentó un derecho de petición tendiente a que se reconociera el pago de dicha mesada, pero la Universidad, mediante resolución, sin número, de 18 de diciembre de 2015 negó su solicitud.

Señaló que, inconforme con la decisión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Universidad del Atlántico, en la que solicitó la nulidad de la anterior resolución y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sostuvo que el mencionado proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo y, para el efecto, argumentó que los derechos pensionales del demandante no se habían consolidado, ya que este no se había retirado del servicio, lo cual se constituía como uno de los requisitos contenidos en la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión exigida.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial y violó directamente la Constitución Política. Para fundamentar lo anterior, afirmó que en la sentencia objeto de censura no se analizó el caso concreto respecto a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[4], en el cual se dispuso el respeto a los derechos adquiridos de orden prestacional, con anterioridad a la vigencia de la norma en mención. Señaló que el órgano judicial desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, en la que se estipuló que los derechos pensionales consolidados con anterioridad al 30 de junio de 1997, debían respetarse.

Trajo a colación que esa postura también fue adoptada y desarrollada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 y por sus respectivas Subsecciones en pronunciamientos posteriores. Concluyó que en su caso se reunieron todos los requisitos exigidos para la pensión convencional con anterioridad a la fecha fijada por la jurisprudencia en cita, por lo que el Tribunal debió reconocerle dicha mesada.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art´. 29 C.Pol), así como las garantías de la confianza legítima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitos en el derecho a la buena fe (art. 83 C.Pol) del suscrito (José Gabriel Coley Pérez), que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con ocasión de la sentencia de 13 de noviembre de 2020 (ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020).

Por lo anterior, de forma principal solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva el reconocimiento al régimen de transición del suscrito, tal y como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Lo anterior a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas y someter a la accionante a una nueva decisión judicial.

O en su defecto, en forma subsidiaria, ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se respete el reconocimiento al régimen de transición del suscrito accionante (José Gabriel Coley Pérez), tal como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene al Tribunal Administrativo de Atlántico, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que, frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan decisiones disimiles, al tiempo que se respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular ha establecido el Honorable Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.

(Sic). I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Universidad del Atlántico solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Expuso que el Tribunal profirió la sentencia acusada con fundamento en lo demostrado en el proceso ordinario, en el que también se concluyó que los derechos pensionales exigidos por el actor no se consolidaron. Por último, afirmó que esta Corporación, al resolver casos similares al presente, ha compartido la posición jurídica contenida en dicha providencia. I.6.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que la acción resultaba improcedente debido a que el actor pretendía una revisión de instancia sobre la sentencia cuestionada.

I.6.3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela comoquiera que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 29 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que el actor pretende obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que no tuvo lugar dentro del proceso ordinario, ya que el demandante no actuó de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva cuya aplicación aún pretende.

Así las cosas, advirtió que el señor JOSÉ GABRIEL COLEY PÉREZ no reunía las condiciones para ser beneficiario de la pensión solicitada, pues a pesar de insistir en el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, contenidos en la convención colectiva de 1976, éste no observó la totalidad de los presupuestos para ser acreedor de la mesada reclamada, ya que también se requería la desvinculación efectiva del servicio por disposición de la Universidad o de forma voluntaria por parte del docente.

En cuanto al precedente jurisprudencial invocado por el actor, adujo que esas providencias se profirieron con anterioridad al 29 de septiembre 2011, fecha en la cual la Sección Segunda de esta Corporación unificó los criterios en relación con la vigencia de la convención colectiva de 1976 y concluyó que: “[…] aun cuando en la referida providencia se estipuló el respeto de los derechos adquiridos en esa convención, lo cierto, es que el thema decidendi de esa providencia se centra únicamente en la convalidación realizada a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de esas prerrogativas, sin que se hiciera una especial mención sobre su cumplimiento […]”.

Adujo que la Sección Segunda, en pronunciamientos recientes, estableció que además de superar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es preciso acreditar la desvinculación del ente educativo, so pena de entender como no satisfechos los presupuestos para acceder a la pensión. Finalmente, afirmó que tal como lo sostuvo el Tribunal accionado, el actor no cumplió con la totalidad de los presupuestos exigidos, toda vez que no probó su desvinculación de la institución educativa, razón por la que la posición esgrimida en la sentencia acusada encuentra sustento en los pronunciamientos de esta Corporación y no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que resulte contraria a sus intereses.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Sostuvo que el problema jurídico de la presente acción consistía en determinar si el fallo proferido por el Tribunal, que negó su derecho al reconocimiento de la pensión convencional, vulneró el principio constitucional de favorabilidad ante la existencia de dos interpretaciones posibles del artículo 9º de la convención colectiva de 1976 y, ante lo cual, debía primar la postura favorable a los trabajadores.

Citó, in extenso, la sentencia de la Corte Constitucional SU 027 de 2021, en la que se desarrolló el tema del “principio de favorabilidad laboral y su aplicación en las convenciones colectivas” y precisó que cumplió a cabalidad con los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de la mesada pensional, por lo que ahora correspondía, con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda de esta Corporación, determinar si él debió renunciar al cargo de docente con anterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional o si, por el contrario, como lo permiten todos los regímenes laborales, podía seguir laborando en el centro universitario.

Finalmente, recalcó que la sentencia acusada interpretó de manera restrictiva la pluricitada norma convencional, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00250-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y, especialmente, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno al reconocimiento de pensiones de carácter convencional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo al estimar que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, es claro y evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrió el Tribunal y, agregó que la autoridad judicial también desconoció el principio constitucional de la favorabilidad laboral e incurrió en un defecto sustantivo o material, habida cuenta que interpretó de forma restrictiva el articulo 9º de la convención colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de dicha institución educativa, en el que se señalaron los requisitos para poder acceder al reconocimiento de la mesada pensional.

En este punto, conviene advertir que el actor pretende que sean analizados en segunda instancia aspectos que no fueron expuestos en el escrito primigenio de tutela y, por consiguiente, tampoco objeto de pronunciamiento por parte del a quo, esto es, lo atinente al principio constitucional de la favorabilidad laboral y el presunto defecto sustantivo por la interpretación restrictiva que del artículo 9º de la convención de 1976 realizó el Tribunal, razón por la cual la Sala se relevará de tal estudio y centrará su análisis en la causal de desconocimiento del precedente.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se han reconocido pensiones de carácter convencional.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y, vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente traído a colación por el tutelante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00250-01. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[6][…]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[7].

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[8]. Caso concreto En el asunto sub examine el actor planteó que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00250-01, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, en la que se estableció la regla de respetar los derechos pensionales consolidados con anterioridad al 30 de junio de 1997 y por la Sección Segunda de esta Corporacion en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se adoptó el anterior criterio, dado que, en su sentir, reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensón convencional con anterioridad a esa fecha.

Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado, mediante fallo de 29 de octubre de 2018, denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que, si bien el señor JOSÉ GABRIEL COLEY PÉREZ era merecedor de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9º de la convención colectiva de 1976, le había sido reconocida pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, por lo que conforme con el artículo 128 de la Constitución Política, existe una prohibición de percibir mas de una asignación proveniente del tesoro público.

El Tribunal, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, pero, para el efecto, afirmó que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, toda vez que no logró acreditar su retiro del servicio, lo que constituía un requisito esencial para acceder a la prestación económica.

Para resolver el cargo objeto de análisis, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por el Tribunal, la cual se translitera a continuación: “[…] De igual manera es importante destacar que a pesar de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual extendió el beneficio en comento a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, se considera que dicho aparte surtió efectos respecto a aquellas situaciones pensionales adquiridas entre el 30 de junio de 1995 y 1997, es decir, durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado. […] Por otra parte, en lo atinente a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención sobre las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la Sentencia de Unificación de 29 de septiembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 08001-23-31-000-2005-02866- 03 (2434-10), CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila., precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija igualmente a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y los actos administrativos mediante los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En razón de lo anterior, se tiene que conforme al material probatorio que reposa en el expediente, el señor José Coley Pérez, nació el 3 de enero de 1950 (fl.62), ha prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico en calidad de docente de tiempo completo desde el 20 de junio de 1977, hasta el 2 de marzo de 2016, según consta en la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Entidad (fls. 42-46).

Sobre este punto, es menester recordar que para tener derecho a la pensión establecida en el literal b del artículo 9 de la convención de Trabajo de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y sus empleados, era necesario que el accionante al 30 de junio de 1997 acreditara más de 15 años de servicio y menos de 20 y, hubiere sido retirado del servicio sin justa causa o, haya renunciado al cargo voluntariamente.

De esta manera, el retiro del servicio, en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión, pues su lectura e interpretación integral representa varios escenarios donde los requisitos para el derecho son exigidos de diferente forma, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o de la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto.

Así las cosas, se concluye que el demandante no consolidó su situación jurídica pensional en los términos señalados en el literal b del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, puesto que, si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido por la convención, no se había efectuado su desvinculación del servicio, es decir, no había sido retirado sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo […]” (Destacado fuera de texto).

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, concluyó que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional. La Sala advierte que para llegar a dicha conclusión, el Tribunal accionado tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, del cual era dable concluir que el actor, para el 30 de junio de 1997, aunque cumplía con el tiempo de servicio y la edad requerida, aún se encontraba vinculado como docente en la Universidad y, además, fundamentó su análisis y decisión precisamente en el estudio de las sentencias que se alegan como desconocidas.

Respecto a esto último, como se lee en la sentencia en cita, el Tribunal precisó que aunque el actor contaba con la edad y tiempo para ser candidato del reconocimiento pensional, con fundamento en la sentencia de Unificación de la Sección Segunda de 29 de septiembre de 2011, la convalidación de reconocimientos pensionales del orden territorial consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, cobijaba a los actos administrativos que dieran aplicación a las convenciones colectivas, pero que descenciendo al caso concreto, el señor JOSÉ GABRIEL COLEY PÉREZ no cumplió con todos los requisitos pactados en la convención de 1976, pues no había sido retirado del servicio.

De lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial que el actor considera desconocido, pues el Tribunal fundamentó su decisión en dichas providencias. Ahora, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, señaló[9]: “[…] La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. […] la universidad demandada [del Atlántico] se obligó al reconocimiento de una pensión de jubilación para el docente o trabajador que tuviera más de 15 años de servicio pero menos de 20, sin consideración de su edad, cuando lo retirara del servicio sin justa causa o hubiere renunciado voluntariamente.

En cuanto al monto, este estaba sujeto al cúmulo de años a razón de 5% por cada uno, sin que se afectara por el tope legal.(..) el demandante, como bien lo definió el Tribunal Administrativo del Atlántico, no consolidó su situación jurídica pensional en los términos exigidos por el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, debido a que si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva, no había sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo.

Por consiguiente, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunción de legalidad [ ]” (Resaltado fuera del texto). La misma Sección, en pronunciamiento más reciente[10], precisó lo siguiente: “[…] En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años o con 29 años de servicio, se requería que el trabajador se encontrara desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria.

Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio.

En este orden de ideas, para la subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario este solo se produjo hasta el 31 de julio de 2009 y tampoco tenía los 29 años de servicio a la fecha en la que perdió sus efectos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que se vinculó el 29 de agosto de 1975.

En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a que se le cancele la prestación […]” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior, la Sala observa que esta Corporación se ha pronunciado de manera uniforme y pacífica en el sentido de establecer que además de los requisitos de edad y tiempo se requería que el trabajador se encontrara desvinculado del ente universitario sin justa causa o se hubiera retirado de forma voluntaria. Siendo así, se encuentra que los criterios expuestos por el Tribunal accionado acogen el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, especialmente los que el actor echa de menos, por lo que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, advirtiéndose, más bien, una inconformidad con la interpretación que el mencionado Tribunal le dio al caso concreto, situación que no configura una violación de derechos fundamentales.

De lo anterior, se colige que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la Universidad. [4] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [7] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Ver sentencia T-292 de 2006. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente: 08001-23-33-000-2013-00838-01. CP: César Palomino Cortés. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente: 08001-23-33-000-2014-00066-01.

CP: William Hernández Gómez.