ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los reparos planteados / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son los mismos planteados en sede ordinaria / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011- 00158-01.
(…) Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial o si resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo y, de encontrarse superado tal derrotero, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001- 23-31-000-2011-00158-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En este punto, la Sala resalta que, tal como lo considero el a quo, las inconformidades expuestas por los actores no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto.
En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso de reparación directa allegado vía electrónica, se evidencia que la parte actora plasmó dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los mismos desacuerdos que ahora trae a esta solicitud de amparo constitucional. (…) De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas dentro del medio de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor [O.Z.].
En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, alegando la presunta existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia cuestionada, sin señalar cuál era el precedente desconocido, el cual, a juicio de los actores, al ser de público conocimiento, no debía ser mencionado, pues debía ser dominado por los operadores judiciales.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. (…) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó la Sección Tercera -Subsección “A”- en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.
En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02817-01(AC) Actor: OFER ZUSMANOVITH Y OTROS. Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ EN QUE FORMA LA PROVIDENCIA ACUSADA INCURRIÓ EN YERRO ALGUNO Y, ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR UN DEBATE ZANJADO EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores OFER, LEA, SHIRRAN y GILAD ZUSMANOVITH, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la Sección Tercera -Subsección A- de esta Corporación[2], al proferir la providencia de 6 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01.
I.2.- Hechos Afirmaron que el 24 de mayo de 2000 el señor OFER ZUSMANOVITH, de origen israelí, fue vinculado a una investigación penal, en la que se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, en el grado de tentativa. Sostuvieron que el 26 de mayo siguiente, agentes del DAS capturaron al señor ZUSMANOVITH durante el operativo de allanamiento realizado en su domicilio, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Refirieron que el 8 de junio de 2000, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE TERRORISMO DE BOGOTÁ profirió la medida de aseguramiento en contra del señor OFER ZUSMANOVITH, decisión que fue confirmada el 10 de agosto del mismo año, por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Alegaron que el 30 de noviembre de 2000, el señor ZUSMANOVITH quedó en libertad y el 20 de diciembre de 2007, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de noviembre de 2008.
Señalaron que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor OFER ZUSMANOVITH, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue identificada con el número único de radicación 2015-00769-01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[3] que, en sentencia de 23 de enero de 2014, denegó las súplicas de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor OFER ZUSMANOVITH se realizó en debida forma, con base en los fundamentos previstos en la ley procedimental penal, ya que al momento de decretar la medida, existían indicios graves en contra del procesado, exigidos por la norma vigente al momento de los hechos, pues de los hallazgos obtenidos de la investigación adelantada por la policía Israelí y Colombiana era posible vislumbrar su posible responsabilidad.
Sostuvieron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante la Sección Tercera –Subsección “A”- que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, luego de concluir que la privación de la libertad resultaba procedente conforme a los indicios que existían hasta esa oportunidad procesal.
I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad jurídica, toda vez que: “[…] erró de manera procedimental y sustancial, cuando se adentró tan solo en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento y consideró que cumplía con el lleno de los requisitos […]”.
Indicaron que el juez administrativo no puede invadir la órbita penal para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, en tanto que para determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 de la Constitución Política[4], es necesario estudiar todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso penal; además, cuestionaron que el demandante tuviera que asumir casi como una carga pública la privación de su libertad durante siete meses, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
Agregaron que sí la Sección Tercera -Subsección “A”- hubiera analizado todo el proceso penal, habría advertido las falencias continuas y permanentes en que incurrió el ente investigador, omisión que llevó a que se le trasladara al señor ZUSMANOVITH la demora en el funcionamiento de la administración de justicia. Arguyeron que hubo violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada, en tanto que el fallador no tuvo en cuenta los diferentes precedentes que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, dado que la autoridad judicial accionada actuó de forma injusta, ya que desconoció la tesis de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, pues el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Manifestaron que la autoridad accionada desconoció la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida al interior del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), en la cual se determinó que el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para revisar la providencia penal, ni para pronunciarse sobre la conducta del sindicado, de manera que se violó la presunción de inocencia del señor ZUSMANOVITH al concluir que su detención fue generada por su propia conducta y se invadió la competencia de otra jurisdicción. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera -Subsección “A”-, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión controvertida, manifestó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la determinación enjuiciada se profirió con fundamento en el ordenamiento jurídico, con estricto apego a la jurisprudencia aplicable y respeto de las garantías del debido proceso.
Precisó que no emitió juicio de valor alguno frente a la conducta del procesado, de cara a cuestionar su responsabilidad penal, sino que efectuó un análisis de los elementos que obraban en la actuación conforme al cual estableció la existencia de la prueba indiciaria que legitimó la medida de aseguramiento que se le impuso al señor ZUSMANOVITH, por lo que concluyó que la privación de la libertad que soportó aquel no fue injusta, desproporcionada ni irrazonable.
Añadió que para arribar a esa conclusión evaluó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que se fundamentaron en argumentos lógicos y coherentes que permitieron establecer, razonadamente, la posible intervención del implicado en los ilícitos investigados. Por último, resaltó que el fallo cuestionado definió la legalidad de la actuación de la Fiscalía a partir de un análisis ponderado de las finalidades y requisitos sustanciales de la captura, la imputación de cargos, la imposición de la medida de aseguramiento, la acusación y la declaración de extinción de la acción penal, lo cual evidencia que el reproche que hacen los accionantes es desacertado y, además, pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, para reabrir un debate y una etapa procesal concluida, por no estar de acuerdo con la decisión proferida.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto: (i) a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de los mismos; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad; y, (iii) pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra debidamente clausurado para restablecer oportunidades procesales precluidas.
Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado y alegada como desconocida, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla del efecto inter partes. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de julio de 2021, la Sección Tercera -Subsección “C”- declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito de la relevancia constitucional, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa, toda vez que pese a que los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente, no desarrollaron con claridad los argumentos sobre los cuales hacían consistir los defectos alegados.
Manifestó que dichas falencias argumentativas impedían determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pueda amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Resaltó que la finalidad de la presente solicitud de amparo es trasmutar este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, por estar en desacuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor ZUSMANOVITH.
Señaló que en el caso concreto, los actores no indicaron, ni explicaron en debida forma alguna deficiencia o irregularidad frente a la providencia acusada, por lo que no puede el juez constitucional de forma supletiva proceder a analizar el fondo el asunto, pues tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo y no en quien decide, en tanto que están de por medio principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y la autonomía de los jueces, así como los derechos de la parte contradictoria que resultó favorecida con la sentencia. Sostuvo que las presuntas anomalías o irregularidades alegadas respecto de la decisión adoptada, responden en realidad a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso y no a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no es susceptible de admitirse como causal de procedibilidad especial.
Indicó que los accionantes fundamentan, de un lado, la “errada interpretación procedimental y sustancial” del artículo 250 constitucional, por no tenerse en cuenta los deberes del ente investigador ni las falencias que se presentaron en el proceso penal, y, del otro, la “violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada”, al no seguirse el precedente sobre responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, así como el fijado en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta que dichos problemas jurídicos ya habían sido resueltos ampliamente por la autoridad judicial accionada y lo pretendido en sede de tutela era ventilar la inconformidad con el resultado de dicho análisis.
Recordó que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[5], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[6].
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Como sustento de la impugnación, la parte actora arguyó que la autoridad accionada invadió otras jurisdicciones que no le corresponden, desconociendo que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ya construyó una línea jurisprudencial frente al carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, por lo que debía aplicarse el precedente jurisprudencial sobre el tema, conforme al cual el Estado debe ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional, así como lo dispuesto en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, pues se extralimitó al efectuar la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento.
Indicaron que la autoridad judicial accionada actuó de forma injusta, ya que desconoció la tesis de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, pues el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, además, desconoció los precedentes jurisprudenciales públicamente conocidos sobre el tema -sin enunciar cuáles- y, el artículo 250 de la Carta Política, pues no tuvo en cuenta los deberes del ente investigador ni las falencias que se presentaron en el proceso penal.
Alegaron que en aras de garantizar la justicia y la equidad se deben tutelar los derechos fundamentales invocados como desconocidos y específicamente el derecho al debido proceso por desconocimiento de precedente jurisprudencial, por lo cual solicitaban que se diera aplicación a los precedentes relacionados con el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Relataron que la providencia impugnada incurrió en un yerro al imponerles la obligatoriedad de sustentar y señalar los precedentes jurisprudenciales que se deben aplicar al caso y que se alegan como desconocidos, ya que al ser de público conocimiento, los operadores judiciales deben dominarlos, por lo cual no es necesario mencionarlos. Reiteraron que no comparten los argumentos expuestos en la providencia controvertida, en la cual se señaló que aunque el señor ZUSMANOVITH no estuvo privado de la libertad durante los siete años que se prolongó el proceso penal, permaneció vinculado al mismo, lo cual desconocía sus derechos, máxime aun teniendo en cuenta que estuvo detenido durante siete meses, por lo que, el Estado debía ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011- 00158-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada desconoció que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ya construyó una línea jurisprudencial frente al carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, por lo que debía aplicarse el precedente jurisprudencial sobre el tema, conforme al cual el Estado debe ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.
Añadieron los actores que en el caso concreto se desatendió el principio de legalidad, así como los pronunciamientos emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la autoridad judicial accionada actuó de forma arbitraria, ya que desconoció la tesis de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, pues el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, además desconoció los precedentes jurisprudenciales públicamente conocidos sobre el tema -sin enunciar cuáles- y, el artículo 250 de la Carta Política, pues no tuvo en cuenta los deberes del ente investigador, ni las falencias que se presentaron en el proceso penal.
Reiteraron que no comparten los argumentos expuestos en la providencia controvertida, en la cual se señaló que, aunque el señor ZUSMANOVITH no estuvo privado de la libertad durante los siete años que se prolongó el proceso penal, permaneció vinculado al mismo, lo cual desconocía sus derechos, máxime aun, teniendo en cuenta que estuvo detenido durante siete meses, por lo que el Estado debía ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C”- que, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa y, además, la finalidad de la solicitud de amparo es trasmutar este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor OFER ZUSMANOVITH.
Agregó que dichos problemas jurídicos habían sido resueltos ampliamente por la autoridad judicial accionada y lo pretendido en sede de tutela era ventilar la inconformidad con el resultado de dicho análisis, ya que las presuntas anomalías o irregularidades alegadas respecto de la decisión adoptada, responden en realidad a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso y no a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no podía ser susceptible de admitirse como causal de procedibilidad especial.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual arguyó que en aras de garantizar la justicia y la equidad se deben tutelar los derechos fundamentales invocados como desconocidos y específicamente el derecho al debido proceso por desconocimiento de precedente jurisprudencial, por lo cual solicitaban que se diera aplicación a los precedentes relacionados con el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Así mismo, relataron que la providencia impugnada incurrió en un yerro al imponerles la obligatoriedad de sustentar y señalar los precedentes jurisprudenciales que se deben aplicar al caso y que se alegan como desconocidos, ya que al ser de público conocimiento, los operadores judiciales deben dominarlos, por lo cual no es necesario mencionarlos.
Igualmente, reiteraron que aunque el señor ZUSMANOVITH no estuvo privado de la libertad durante los siete años que se prolongó el proceso penal, permaneció vinculado al mismo, lo cual desconocía sus derechos, máxime aun, teniendo en cuenta que estuvo detenido durante siete meses, por lo que el Estado debía ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial o si resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo y, de encontrarse superado tal derrotero, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001- 23-31-000-2011-00158-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […].
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[7], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, los actores sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica. A su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al carácter objetivo de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, pues el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que debía aplicarse el precedente jurisprudencial sobre el tema, conforme al cual el Estado debe ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.
Igualmente, sostuvieron que no era necesario mencionar dicho precedente jurisprudencial, ya que al ser de público conocimiento, debe ser dominado por los operadores judiciales. Así mismo, señalaron que no comparten los argumentos expuestos en la providencia controvertida, en la cual se señaló que aunque el señor ZUSMANOVITH no estuvo privado de la libertad durante los siete años que se prolongó el proceso penal, permaneció vinculado al mismo, lo cual desconocía sus derechos, máxime aun, teniendo en cuenta que estuvo detenido durante siete meses, por lo que el Estado debía ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.
En este punto, la Sala resalta que, tal como lo considero el a quo, las inconformidades expuestas por los actores no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso de reparación directa allegado vía electrónica, se evidencia que la parte actora plasmó dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los mismos desacuerdos que ahora trae a esta solicitud de amparo constitucional.
A continuación, se trasliteran apartes del escrito de recurso de apelación interpuesto por los actores contra el fallo de 23 de enero de 2014: “[…] Dando alcance a la presente sustentación del recurso de Apelación, este recurrente se sostiene en lo manifestado en los alegatos de conclusión que el hecho de que se haya declarado la extinción de la acción penal por el delito de tráfico de armas a nivel mundial, demostró por si solo que el Estado tuvo la oportunidad para adelantar la etapa de juicio y que el motivo de haberse declarado la extinción de la acción penal, constituye un hecho propio de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que tanto el señor Ofer Zusmanovith, como ningún individuo está en la capacidad de soportar, máxime cuando su apoderado dentro del proceso penal manifestó mediante escrito que renunciaba a la prescripción de la acción penal declarada, escrito que fundó no solo en la inocencia de su entonces prohijado, sino también en el principio de la dignidad humana, de donde se concluye que es la Institución demandada la que debe resarcir el daño causado, pues fue la Fiscalía General de la Nación la entidad por cuenta de la cual el ciudadano israelí Ofer Zusmanovith estuvo detenido, sin que haya justificación alguna imputable a él en cuanto que se haya declarado la extinción de la acción penal, y que el hecho per se, itero de haberse adelantado y concretado la medida restrictiva de la libertad al señor Ofer Zusmanovith y que fue impuesta por el Estado en aras de la tramitación de un proceso penal, no eludía la responsabilidad Estatal para expulsar de su órbita de cuidado el actuar diligente de no dejar prescribir la acción penal. […] Adverado lo anterior, el hecho de haberse declarado el fenómeno de la prescripción de la acción penal indudablemente constituye sin hesitación alguna causal disciplinaria y causa probable del sistema, pues fue expresamente culpa de la administración de justicia el haber incurrido en mora en el trámite del proceso, y fue lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición, dejó transcurrir prácticamente el termino de prescripción […] De otro lado, no puede ser de recibo la manifestación de la A-quo, que la privación de la libertad era un hecho que el señor Ofer Zusmanovith estaba en la obligación de soportar, por la sola circunstancia de que la acción penal no había prescrito, y que debía tenerse en cuenta que la providencia que impuso la medida de aseguramiento se basó en la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso penal, requisito que, a juicio de la Sala, estaba satisfecho al momento de hacerse efectiva la medida cautelar, teniéndose que la entidad demandada para efectos de dictar la medida cautelar se fundamentó en las conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas con orden de autoridad judicial competente tanto en territorio israelí, como en Colombia, razón por la cual no podía inferirse la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que cabe preguntarse: si fueron tan serios los argumentos para imponer la medida de aseguramiento, porque no fueron utilizados estos para imponer sentencia de condena? Por qué el señor Ofer Zusmanovith recuperó su libertad mucho antes de haberse declarado la prescripción de la acción penal? […]”.
Cabe resaltar que la Sala comparte lo expuesto por el a quo, pues los problemas jurídicos que resolvió la autoridad judicial accionada, son precisamente los que en esta sede nuevamente se están controvirtiendo. En efecto, al resolver dicho recurso de apelación, mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, la Sección Tercera -Subsección “A”- señaló: “[…] 3.1.
Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la privación de su libertad y la vinculación al proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, el debate jurídico se orienta a determinar si con ocasión de la prolongación del proceso penal que concluyó por la prescripción de la acción penal se causó un daño antijurídico al demandante que sea susceptible de reparación. […] En el presente asunto se encuentra que mediante resolución del 24 de mayo de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá vinculó mediante indagatoria al señor Ofer Zusmanovith y ordenó su captura con base en las conversaciones telefónicas sostenidas a través de líneas interceptadas en el territorio colombiano como en el territorio israelí, según lo estipulado en el Decreto 2700 de 1991. […] Así pues, del material probatorio allegado al expediente se encuentra que mediante providencia motivada del 25 de mayo de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá ordenó el allanamiento al inmueble del cual, se presumía, correspondía al domicilio del señor Ofer Zusmanovith, según las labores investigativas llevadas a cabo previamente, y se anexó el acta de la diligencia de allanamiento en la cual se dejó constancia de los documentos, 41 disquetes, un computador y otros implementos tecnológicos que fueron incautados.
Asimismo, el 26 de mayo siguiente, miembros de la policía judicial llevaron a cabo la mencionada diligencia e hicieron efectiva la orden de captura proferida en contra del señor Zusmanovith, y en esa misma fecha dejaron a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá a los capturados, en cumplimiento de lo establecido en los artículos previamente citados. […] Así pues, de los hechos probados se advierte que, efectivamente, el capturado, Ofer Zusmanovith fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de mayo de 2000 y después de rendir indagatoria, el 8 de junio siguiente se le resolvió su situación jurídica imponiéndosele la medida de aseguramiento de detención preventiva. […] Ahora, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Ofer Zusmanovith se observa que en el caso del punible de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, delito por el cual se les investigaba, para la época de los hechos, contemplaban penas de prisión de más de 2 años, siendo conductas punibles frente a las cuales procedía la detención preventiva en los términos del numeral 2 del artículo 397 del C.P.P., además correspondía a uno de los delitos enlistados en el artículo 417 de la misma norma, con prohibición de otorgar libertad provisional.
Adicionalmente, como se observa en la resolución del 8 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del demandante, la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tuvo en cuenta: i) el informe de la policía de Israel en el cual se allegó la información recaudada en las interceptaciones magnetofónicas sostenidas entre los señores David Birembaum, Isaac Ricther, Hans N.N. y Ofer Zusmanovith de las cuales se concluyó que entre los sindicados existió una negociación que se prolongó de marzo hasta mayo, respecto de un armamento que tenía como destino final grupos armados de Colombia […] Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión del delito que se le endilgaba y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.
En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Ofer Zusmanovith se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 386, 387, 388, 389 y 397 del Decreto 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos). Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al demandante en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.
Adicional a lo anterior, la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en los ilícitos investigados.
Así mismo, para la Sala resulta claro que, a pesar de la prolongación del proceso penal por más de siete (7) años, el demandante no estuvo privado de la libertad durante ese periodo, en virtud del beneficio de libertad provisional que le fue otorgado por la fiscalía el 5 de octubre de 2000 y si bien permaneció vinculado al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que dicha circunstancia le hubiera causado algún daño. Al respecto, se precisa que en el presente asunto brillan por su ausencia elementos de convicción en ese sentido, esto es, no se probó que, la prescripción de la acción penal se haya dado como consecuencia de una falla en el servicio por parte de alguna de las demandadas o que por haber operado dicho fenómeno jurídico, los aquí actores hayan sufrido un daño, por lo demás, como se indicó, la captura, la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. […] Asimismo, la Sala estima que permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano […]”.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas dentro del medio de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor OFER ZUSMANOVITH.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, alegando la presunta existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia cuestionada, sin señalar cuál era el precedente desconocido, el cual, a juicio de los actores, al ser de público conocimiento, no debía ser mencionado, pues debía ser dominado por los operadores judiciales.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[8], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[9], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).
Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó la Sección Tercera -Subsección “A”- en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.
En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional[10].
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por carencia del requisito de relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera –Subsección “C”-. [2] En adelante Sección Tercera -Subsección “A”-. [3] En adelante el Tribunal. [4] “[…]
ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio […]”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [6] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01.
Criterio reiterado en sentencias de 3 de julio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-00453-01 y 20 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 1001-03-15-000- 2020-03186-01. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [10] Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, Expediente radicado bajo el núm. 11001 03 15 000 2020 04128 01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.