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11001-03-15-000-2021-02608-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: María Del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – La justificación planteada resulta irrelevante de cara al estudio del yerro procesal / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Alcance / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL – No se acreditó una aplicación indebida de las normas pertinentes al asunto objeto de estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que la parte demandante justificó la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, por el apego a las formalidades de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en el proceso ejecutivo se demostró (i) que la ejecutada no residía ni laboraba en el lugar al que el juzgado envió la correspondencia para efectos de notificarle el mandamiento de pago, y (ii) que la parte ejecutante conocía la dirección en la que se debía surtir la referida notificación. La censura de la parte actora sobre el particular no es pertinente, comoquiera que la decisión de la jurisdicción ordinaria no es materia de controversia en la presente solicitud de amparo, pues en esta instancia de tutela se pretende desvirtuar la constitucionalidad de la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000- 2011-01093-01.

Si bien la parte demandante expuso los errores en los que aparentemente incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de poner de presente el error jurisdiccional que alegó ante el juez de daños, no es menos cierto que ello resulta irrelevante de cara al estudio del yerro procesal que debe efectuar el juez del amparo iusfundamental.

En ese orden, en el escenario del defecto procedimental alegado, lo que corresponde poner de presente es si la autoridad judicial demandada se apartó de las ritualidades propias de la reparación directa, o se apegó de manera estricta a ellas con el resultado funesto de obstaculizar la materialización del derecho sustancial. De este modo, la Sala advierte que la parte actora no refirió que la colegiatura aquí demandada se haya sustraído de reconocer el derecho sustancial, en este caso el resarcimiento del daño, por el hecho de haber aplicado en sentido estricto las reglas procesales propias del proceso de reparación directa, sino que sus cuestionamientos se enfocaron en controvertir los errores en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 3 de septiembre de 2009, la cual, como ya se indicó, no es materia de control constitucional en este trámite.

En esos términos, esta Colegiatura no encuentra que el defecto procedimental propuesto tenga vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 315 – ARTÍCULO 320 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El reproche planteado sobre la valoración probatoria no tiene la trascendencia para cambiar el sentido de la decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Ajustado a derecho / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN - Tanto el citatorio como el aviso de notificaciones podía enviarse a un lugar de posible ubicación de la demandada aun si era distinto al de su residencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso, el defecto bajo análisis se hizo consistir en que la autoridad judicial demandada convalidó el exceso de ritual manifiesto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por haber desconocido la realidad probatoria y concluir que, al margen de que la ejecutada habitara o no en el inmueble, y que el banco conociera otra dirección de notificaciones, tal procedimiento sí podía hacerse en el lugar a donde se dirigieron los correos, por ser de su propiedad.

Se observa que la parte demandante no expuso de manera expresa las pruebas que en su criterio se dejaron de valorar o se analizaron de manera errónea, requisito que en criterio de esta Sala resulta indispensable para el estudio del defecto fáctico. Si bien podría inferirse que los medios de convicción que se echan de menos son los que demostraron (i) que la actora no habitaba ni laboraba en el lugar a donde el juez de la ejecución envió la correspondencia de notificaciones, y (ii) que el banco ejecutante conocía la verdadera dirección de correspondencia de la ejecutada, lo cierto es que, aun así, no se cumplió el requisito consistente en especificar su incidencia en el sentido de la decisión. (…) Con todo, si en gracia de discusión se hubieran cumplido los requisitos bajo cita, no debe perderse de vista que las pruebas de la presunta indebida notificación no revestían de trascendencia para que la providencia bajo cuestionamiento se hubiera dictado en otro sentido.

(…) De este modo, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado descartó la antijuridicidad del daño, debido a que, tanto el citatorio como el aviso de notificaciones podía enviarse a un lugar de posible ubicación de la demandada, aun si era distinto del de su residencia, lo que para el caso concreto era el apartamento 307 de la calle 48 No. 27A-18 de Bogotá, “porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria.” En esas condiciones, se tiene que en criterio de la colegiatura demandada, la decisión a la que se endilgó el error judicial tuvo un sustento jurídicamente razonable, en la medida en que coincidió con la posición del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Ajustado a derecho / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN- La correspondencia a efectos de recibir notificaciones puede enviarse a una dirección donde se pueda ubicar al demandado / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en que la autoridad judicial confundió los conceptos de propiedad y tenencia, y omitió lo previsto en los artículos 75 numeral 11, 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la obligación de notificar el mandamiento de pago, y que es carga procesal del demandante informar el lugar de habitación o trabajo del demandado, a menos que la ignore.

Así mismo, destacó que el propósito del artículo 315 Ibidem, es citar al demandado a notificarse, siempre que se le haya requerido en su dirección, en tanto el artículo 320 ejusdem solo aplica por la renuencia de quien debe ser notificado. La Sala no advierte interpretación indebida de estos preceptos, comoquiera que la Subsección del Consejo de Estado demandada, como se indicó en el acápite anterior, sustentó la juridicidad del daño en cuestión en que la conclusión plasmada en la providencia respecto de la que se predica el error judicial resultó jurídicamente razonable, de conformidad con la posición que sobre el particular sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en estricto derecho, la correspondencia a efectos de notificaciones puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 75 – ARTÍCULO 314 – ARTÍCULO 315 - ARTÍCULO 318 - ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02608-00(AC) Actor: MARÍA DEL ROSARIO AURA ELISA SIMONETTA CALDERÓN VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Error jurisdiccional - Niega el amparo deprecado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada en debida forma la irregularidad que dio lugar a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de agosto de 2021, declarara la nulidad de lo actuado en este trámite, se procederá a emitir el fallo que en derecho corresponde.

En ese orden, procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, por conducto de apoderado, mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2021 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual la referida autoridad judicial confirmó el fallo del 21 de junio de 2013, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó sus pretensiones de resarcimiento del daño por error judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01093-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Comprobados los yerros señalados, ruego al señor Juez Constitucional proceder a AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, conculcados por el actuar de Sala accionada y, en efecto ORDENAR que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales de la accionante.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El apoderado expuso que, en el año 2005, el Banco Colmena inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora, el cual se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que, en ese proceso, el banco demandante señaló como dirección de notificaciones de la ejecutada la Calle 48 #27A-18, apartamento 307, dirección que corresponde a la del inmueble sobre el cual recaía la hipoteca, pero no era su lugar de habitación. Explicó que, para el año 2000, el inmueble en mención fue entregado en arrendamiento al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, según se demostró en un incidente de nulidad que se promovió en el proceso ejecutivo.

Advirtió que, para el año 2005, el Banco Colmena estaba enterado que la dirección donde la ejecutada recibía notificaciones era la Transversal 19 # 106A-66, piso 2, de la ciudad de Bogotá, pues este era el lugar donde enviaba los extractos del crédito, lo cual también se probó en el incidente de nulidad bajo cita. Sostuvo que el juzgado ejecutor, para notificar el mandamiento de pago, envió el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a la dirección del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, y como resultado de esa gestión, la compañía de mensajería informó que dicho citatorio fue recibido por el portero del conjunto, y certificó que la ejecutada “sí habita o trabaja en esa dirección”.

Señaló que, ante la falta de comparecencia de la demandada al juzgado para notificarse del mandamiento de pago, se dio trámite al aviso al que se refiere el artículo 320 Ibidem, el cual se envió a la misma dirección, con idéntico resultado. Indicó que, en consecuencia, el juzgado tuvo por notificado el mandamiento de pago desde el 6 de diciembre de 2005, lo que implicó que el término de 10 días para proponer excepciones feneció el 12 de enero de 2006.

Agregó que, meses después, la ejecutada compareció al proceso y promovió incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no se le notificó el mandamiento de pago. En dicho incidente solicitó, entre otras pruebas, el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, arrendatario del inmueble, para demostrar que el mismo no era el lugar de habitación de la ejecutada.

Expuso que, al momento de presentar el incidente de nulidad, desconocía que el testigo Cardozo Puentes tenía interés en adquirir los derechos litigiosos del crédito hipotecario materia del proceso ejecutivo, negocio que se concretó el 11 de noviembre de 2006 con la firma del contrato de cesión de crédito, pero que mantuvo oculto hasta el momento de su testimonio, el cual rindió el 6 de marzo de 2007.

Adujo que el testigo, en su declaración, manifestó que habitaba el inmueble desde hace varios años, sin embargo, también advirtió que había entregado el citatorio y el aviso a un mensajero que envió la ejecutada, tan pronto la enteró de su recibo. Mencionó que, en la misma declaración, el testigo admitió haber adquirido los derechos del crédito en ejecución, lo que dio lugar al inusual hecho de que la misma parte que lo citó a deponer lo tachara como sospechoso debido a que de su testimonio surgió la existencia de un interés en las resultas del incidente.

El apoderado de la tutelante señaló que, dentro de dicha actuación, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá recibió el testimonio del señor William Sánchez, entonces mensajero de la ejecutada, quien manifestó que, en efecto, el señor Hugo Cardozo Puentes le entregó la correspondencia del despacho judicial, pero no el día 6 de diciembre de 2005, como lo refirió este, sino hasta el mes de febrero de 2006, es decir, pasados dos meses.

Advirtió que el incidente en mención fue resuelto mediante providencia del 16 de marzo de 2009, en el sentido de declarar la nulidad por indebida notificación Sostuvo que el juez de la ejecución consideró que la demandada no residía en el inmueble al que se envió el citatorio y el aviso, pues este se había arrendado años atrás al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, además de que la entidad bancaria conocía que el lugar de habitación de la demandada era distinto al que se había enviado la correspondencia. Destacó que el juzgado también señaló que la ejecutada tachó de sospechoso al testigo Cardozo Puentes, dado que al momento de citarlo desconocía que este había adquirido los derechos de crédito que perseguía el banco, lo que en consecuencia trajo consigo que ya no fuera un tercero en el proceso, sino que tuviera la condición de demandante, por lo que, acreditadas tales circunstancias, hubo lugar a desvirtuar los informes de notificación. Expuso que el despacho judicial tuvo en cuenta que la entidad bancaria, inicial ejecutante, hacía llegar a la demandada los extractos del crédito a la Avenida 28 # 39B- 03 y luego a la Transversal 19A #106A-66, piso 2, por lo que concluyó que sí conocía el lugar de notificaciones de la demandada, que era distinto del inmueble objeto del gravamen hipotecario, y que a dichas direcciones no se intentó la notificación. Agregó que el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante auto del 3 de septiembre de 2009 revocó la decisión en mención, bajo el razonamiento según el cual el trámite de notificación cumplió las formalidades de los artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado, según las certificaciones de la empresa de correos, arrojó que la ejecutada residía en el lugar al que se enviaron las notificaciones.

Destaco que, en criterio del colegiado de segunda instancia, el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes podía tenerse en cuenta, debido a que rindió su versión sobre el particular el 6 de marzo de 2007, esto es, con antelación a que se aceptara su intervención como cesionario del crédito, y dio cuenta de que recibió la correspondencia de la ejecutada y se la entregó por conducto de su mensajero, quien corroboró tal hecho.

Por la decisión consistente en negar la nulidad por indebida notificación, la demandante no pudo proponer la excepción de “prescripción de la acción cambiaria del pagaré” y, por tanto, el proceso finalizó con el remate y la adjudicación del bien inmueble.[1] Expuso que, por los hechos anteriores, presentó demanda de reparación directa por error judicial, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Corporación que mediante sentencia del 21 de junio de 2013 negó sus pretensiones, bajo el argumento de que no se presentó el error endilgado por cuanto la autoridad judicial acató las normas que rigen la materia, previo análisis del material probatorio aportado, luego no advirtió arbitrariedad o desconocimiento de la ley.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, colegiatura que mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 confirmó la referida decisión, por cuanto si bien la actora sufrió un daño, este no fue antijurídico. Según los extractos de la providencia que destacó la parte actora, el colegiado del daño consideró que los testimonios de los señores Hugo Alberto Cardozo Puentes y William Sánchez debían tenerse como sospechosos, el primero por su condición de cesionario de los derechos litigiosos y, por ende, con interés en las resultas del trámite, en tanto que, el segundo, por la relación de subordinación con la demandada; sin embargo, ello no alteraba la decisión judicial porque ante la falta de prueba de tales versiones, de lo único que se tenía certeza es que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y que la correspondencia se remitió a una dirección en la que cumplió sus fines procesales.

Adujo que la Sección demandada del Consejo de Estado, aunque descartó los testimonios en mención, indicó que con ello no se afectaba la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al revocar la nulidad, pues consideró que bastaba el cumplimiento de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, respecto del envío del citatorio y el aviso, por el solo hecho de que la ejecutada era la propietaria del inmueble, sin importar que no lo habitara. 3.

Sustento de la petición Advirtió que la providencia cuestionada adolece de defecto procedimental por la indebida notificación del mandamiento de pago. Al respecto, señaló que, según la Corte Constitucional[2], todo procedimiento que haya pretermitido una etapa procesal se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que en ese evento se configura un defecto procedimental absoluto.

Agregó que dicha Corporación insistió en que la notificación es el acto procesal de mayor efectividad para garantizar el conocimiento real de las decisiones judiciales, por lo que su práctica de manera indebida configura el defecto en mención. Adicional a lo anterior, agregó que la providencia censurada incurrió en el mismo defecto por exceso de ritual manifiesto en materia probatoria, dada la relación de éste con los defectos fáctico y sustantivo, por lo cual también adolecen de éstos.

Agregó que el defecto procedimental se configura cuando resultan desconocidos los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, es decir, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, por impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Aseveró que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-454 de 2016, analizó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su relación con los defectos fáctico y sustantivo, el primero por la incidencia en la interpretación del acervo probatorio, que puede provocar una visión distorsionada de la realidad procesal, y el segundo por la inaplicación de los principios que rigen el derecho procesal.

Explicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 573 de 2017, indicó que, a la vez que se comete un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en los defectos sustantivo y fáctico cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia.

Sostuvo que en la providencia materia de cuestionamiento se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por el apego extremo al rito formal de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez colegiado renunció conscientemente a la verdad jurídica a partir de los hechos probados, esto es, que el inmueble donde se surtieron las notificaciones no correspondía con el lugar de trabajo o habitación de la ejecutada, y que la parte ejecutante conocía el lugar en la que aquella recibía notificaciones.

Explicó que el Tribunal (i) acogió los informes de la empresa de mensajería, sin tener en cuenta que los mismos se desvirtuaron con otras pruebas, (ii) le otorgó plena credibilidad al testimonio del cesionario del crédito, pese a que se tachó de sospechoso por esa circunstancia, y (iii) valoró parcialmente la versión del mensajero de la ejecutada al concluir que ambos testigos coincidieron con el hecho de la entrega de la correspondencia, obviando que sus declaraciones eran incompatibles en cuanto al momento de la entrega.

Adujo que la autoridad judicial demandada, en defensa de ese exceso ritual manifiesto, argumentó que al margen de que la ejecutada habitara o no en ese inmueble, y que el banco conociera otra dirección de notificaciones, la notificación sí podía surtirse en el lugar a donde se dirigieron los correos, por ser de su propiedad. Adujo que, con ello, también incurrió en defecto fáctico, por desconocer la realidad probatoria y reemplazarla por una conjetura caprichosa, según la cual los propietarios de los inmuebles hipotecados pueden ser notificados en este, aún si no es su sitio de habitación o trabajo.

Explicó que, con esa interpretación, se incurrió en defecto sustantivo al confundir los conceptos de propiedad y tenencia y omitir lo previsto en los artículos 75 numeral 11, 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la obligación de notificar el mandamiento de pago, y que es carga procesal del demandante informar el lugar de habitación o trabajo del demandado, a menos que manifieste bajo la gravedad de juramento que la ignora.

Advirtió que la Sección demandada de esta Corporación pasó por alto que el propósito del envío de la notificación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es citar al demandado para que comparezca al juzgado a notificarse personalmente, lo que no puede ocurrir si el demandado no habita en el lugar donde se envía la correspondencia, y que la notificación por aviso sólo procede cuando se demuestra la renuencia del citado a notificarse, lo que sólo tendría lugar si se le requirió en legal forma. 4.

Trámite 1. Primera instancia Mediante auto del 19 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial y de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 17 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia, en la cual dispuso negar el amparo solicitado.

A través de proveído del 6 de julio de 2021, el ponente de este asunto concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de junio de 2021. 2. Segunda instancia Mediante proveído del 5 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, al considerar que “dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ni al señor Hugo Alberto Cardozo, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, los dos primeros al proferir las providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el último en su calidad de cesionario-demandante, en el proceso ejecutivo.” 3.

Cumplimiento de la orden del superior Por auto del 25 de agosto de 2021 se admitió nuevamente la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial, de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del señor Hugo Alberto Cardozo, como terceros con interés en las resultas de este proceso. 5.

Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión bajo cuestionamiento rindió informe en los siguientes términos: Advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que la exposición de los defectos de la providencia se hizo de forma abstracta, sin explicar las razones por las que la providencia adolece de esos yerros.

Agregó que la presente solicitud de amparo se erige como una instancia adicional del proceso de reparación directa, pues de la comparación de esta con en el recurso de apelación contra la providencia que negó sus pretensiones, se evidencia que los vicios en que supuestamente se incurrió, fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

Explicó que en la providencia censurada se determinó que la notificación del mandamiento de pago se realizó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil -artículos 315 y 320-; además, se expuso que, si bien la dirección donde se efectuó dicho acto procesal no era el de la vivienda o del trabajo de la ejecutada, se trataba de un inmueble de su propiedad y con el que respaldaba sus créditos bancarios, de ahí que fuera posible concluir, tal como en reiteradas oportunidades lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.

Adujo que no se presentó defecto procedimental toda vez que, según la tesis de la jurisdicción ordinaria, el hecho de que un demandado tenga otras residencias no significa que la notificación no se pueda realizar en uno de esos inmuebles y que por tal razón un proceso esté viciado de nulidad[3]. Indicó que el aparente defecto fáctico que se alega no está relacionado con lo dicho en la providencia que se cuestiona, puesto que, contrario a lo manifestado por la actora, existían suficientes elementos de prueba que permitían concluir que el procedimiento de notificación se surtió conforme a las reglas procesales vigentes.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la Sala no desconoció los conceptos de propiedad y tenencia, pues la conclusión consistente a que en el proceso de reparación directa no se configuró un error judicial al negar la solicitud de nulidad obedeció a que se probó que la notificación se surtió conforme a las reglas procesales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.

Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá El titular del Despacho manifestó que en cumplimiento del Acuerdo PSAA- 139984 del 5 de septiembre de 2013, el proceso 11001-31-03-023-2005-00362- 00, en el que fue ejecutada la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, fue remitido a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito, y luego se asignó su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que le resulta imposible pronunciarse de fondo frente al reclamo de la acción de tutela.

Advirtió que esa agencia judicial no conculcó las prerrogativas constitucionales invocadas por la demandante. En su contestación dispuso la notificación del Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias. 5.3. Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias Aportó el expediente del proceso ejecutivo 11001-31-03-023-2005-00362-00 y las constancias de notificación a las partes de ese trámite, sin pronunciamiento sobre el particular. 5.4.

Hugo Alberto Cardozo Puentes Manifestó que es el propietario del Apartamento 307 del Edificio Torres de Belalcázar, ubicado en la Calle 48 # 27ª-18, desde el 1° de julio de 2010, por adjudicación que le hizo el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia del desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en ese Despacho.

Advirtió que no había lugar a vincularlo al proceso de tutela, pues no tiene interés en las resultas de dicho trámite, toda vez que la demanda ordinaria se presentó contra la Rama Judicial, a la cual tampoco fue vinculado. Sostuvo que el eventual amparo no repercutiría en sus derechos como adjudicatario del predio otrora propiedad de la tutelante.

Frente a los hechos de la solicitud de amparo, sostuvo que algunos son ciertos, otros no le constan, y que nunca faltó a la verdad en sus declaraciones. 5.4. Otros vinculados La Nación - Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, notificados en debida forma[4], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[5], modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial demandada confirmó la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó sus pretensiones de resarcimiento del daño por error judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000- 2011-01093-01.

Por ello se estudiará, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental fáctico y sustantivo, por haber considerado que la notificación surtida en el proceso de ejecución en contra de la actora observó los lineamientos legales, y que por ello el daño que padeció no fue antijurídico. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia[8].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.

Examen de requisitos Se advierte que con los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Así, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada tiene como efecto que la actora no obtenga el resarcimiento del daño causado por un presunto error judicial.

También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de una acción de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[9], toda vez que la sentencia cuestionada data del 27 de agosto de 2020, y se notificó por edicto en la página web del Consejo de Estado, el cual se desfijó el 20 de noviembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de mayo de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable.

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[10], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 6.

Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial demandada confirmó el proveído del 21 de junio de 2013, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó sus pretensiones de resarcimiento del daño por error judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011- 01093-01.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dicte una nueva providencia que acate los principios y valores fundamentales invocados. Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de los defectos alegados.

La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen en los párrafos posteriores. 6.1. Defecto procedimental En lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual, es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se ocasiona en los casos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[11] En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que la parte demandante justificó la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, por el apego a las formalidades de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en el proceso ejecutivo se demostró (i) que la ejecutada no residía ni laboraba en el lugar al que el juzgado envió la correspondencia para efectos de notificarle el mandamiento de pago, y (ii) que la parte ejecutante conocía la dirección en la que se debía surtir la referida notificación. La censura de la parte actora sobre el particular no es pertinente, comoquiera que la decisión de la jurisdicción ordinaria no es materia de controversia en la presente solicitud de amparo, pues en esta instancia de tutela se pretende desvirtuar la constitucionalidad de la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01093-01.

Si bien la parte demandante expuso los errores en los que aparentemente incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de poner de presente el error jurisdiccional que alegó ante el juez de daños, no es menos cierto que ello resulta irrelevante de cara al estudio del yerro procesal que debe efectuar el juez del amparo iusfundamental.

En ese orden, en el escenario del defecto procedimental alegado, lo que corresponde poner de presente es si la autoridad judicial demandada se apartó de las ritualidades propias de la reparación directa, o se apegó de manera estricta a ellas con el resultado funesto de obstaculizar la materialización del derecho sustancial. De este modo, la Sala advierte que la parte actora no refirió que la colegiatura aquí demandada se haya sustraído de reconocer el derecho sustancial, en este caso el resarcimiento del daño, por el hecho de haber aplicado en sentido estricto las reglas procesales propias del proceso de reparación directa, sino que sus cuestionamientos se enfocaron en controvertir los errores en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 3 de septiembre de 2009, la cual, como ya se indicó, no es materia de control constitucional en este trámite.

En esos términos, esta Colegiatura no encuentra que el defecto procedimental propuesto tenga vocación de prosperidad. 6.2. Defecto fáctico Como lo sostiene esta Sala de antaño “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”[12] Entre los supuestos que configuran el defecto bajo cita se destacan, por corresponder a los expuestos en la tutela, los que se refieren a situaciones en las que el juez “(ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas (…).” Respecto del primero de tales supuestos, la Sala sostuvo que es indispensable que la parte interesada “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”, y respecto del segundo se requiere que la parte actora indique “a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” (Destacado por la Sala) En este caso, el defecto bajo análisis se hizo consistir en que la autoridad judicial demandada convalidó el exceso de ritual manifiesto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por haber desconocido la realidad probatoria y concluir que, al margen de que la ejecutada habitara o no en el inmueble, y que el banco conociera otra dirección de notificaciones, tal procedimiento sí podía hacerse en el lugar a donde se dirigieron los correos, por ser de su propiedad.

Se observa que la parte demandante no expuso de manera expresa las pruebas que en su criterio se dejaron de valorar o se analizaron de manera errónea, requisito que en criterio de esta Sala resulta indispensable para el estudio del defecto fáctico. Si bien podría inferirse que los medios de convicción que se echan de menos son los que demostraron (i) que la actora no habitaba ni laboraba en el lugar a donde el juez de la ejecución envió la correspondencia de notificaciones, y (ii) que el banco ejecutante conocía la verdadera dirección de correspondencia de la ejecutada, lo cierto es que, aun así, no se cumplió el requisito consistente en especificar su incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, la parte tutelante concentró su argumentación en puntualizar que se demostró que la diligencia de notificación personal, así como la que procedió por aviso, no se practicó en debida forma toda vez que se acreditó que el lugar al que se dirigió la correspondencia no era el de habitación o trabajo de la ejecutada, sin embargo, en manera alguna expuso la incidencia de lo probado a efectos de eventualmente variar la conclusión de la colegiatura demandada según la cual el daño por error judicial endilgado no fue antijurídico.

Con todo, si en gracia de discusión se hubieran cumplido los requisitos bajo cita, no debe perderse de vista que las pruebas de la presunta indebida notificación no revestían de trascendencia para que la providencia bajo cuestionamiento se hubiera dictado en otro sentido. En este punto, resulta necesario poner de presente que el colegiado del daño advirtió el yerro valorativo de la jurisdicción ordinaria, en cuanto adujo que “el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes debía ser valorado de manera rigurosa, pues si bien, en ese momento procesal, el juzgado no se había pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos, aquel ya los había negociado y el contrato ya había sido aportado al proceso; por tanto, tenía interés directo en el resultado del proceso.” Similar conclusión sostuvo respecto del testimonio del mensajero de la ejecutada, ya que “en virtud de esa relación de subordinación, sus dichos también debían ser considerados como sospechosos y debían ser valorados de manera rigurosa.” No obstante, la Subsección demandada precisó que “A pesar de lo anterior, es claro que en nada se alteraba la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.” La conclusión anterior tuvo sustento en un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[13] según el cual “si la dirección aportada por el demandante no coincide con la residencia del ejecutado, se recalca que las pruebas aportadas por el ejecutado no son suficientes para demostrar que existe una indebida notificación, por cuanto el hecho que tenga otras residencias, no implica que no se pueda indicar dentro de la demanda la de su finca como lugar de posible de ubicación, (…).” De este modo, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado descartó la antijuridicidad del daño, debido a que, tanto el citatorio como el aviso de notificaciones podía enviarse a un lugar de posible ubicación de la demandada, aun si era distinto del de su residencia, lo que para el caso concreto era el apartamento 307 de la calle 48 No. 27A-18 de Bogotá, “porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria.” En esas condiciones, se tiene que en criterio de la colegiatura demandada, la decisión a la que se endilgó el error judicial tuvo un sustento jurídicamente razonable, en la medida en que coincidió con la posición del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria.

No sobra anotar que la parte actora no expuso reparo alguno en punto a controvertir esta consideración, por lo que hay lugar a concluir que lo probado en el proceso no resultaba relevante para variar el sentido de la providencia enjuiciada. 6.3. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[14].

En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en que la autoridad judicial confundió los conceptos de propiedad y tenencia, y omitió lo previsto en los artículos 75 numeral 11, 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la obligación de notificar el mandamiento de pago, y que es carga procesal del demandante informar el lugar de habitación o trabajo del demandado, a menos que la ignore.

Así mismo, destacó que el propósito del artículo 315 Ibidem, es citar al demandado a notificarse, siempre que se le haya requerido en su dirección, en tanto el artículo 320 ejusdem solo aplica por la renuencia de quien debe ser notificado. La Sala no advierte interpretación indebida de estos preceptos, comoquiera que la Subsección del Consejo de Estado demandada, como se indicó en el acápite anterior, sustentó la juridicidad del daño en cuestión en que la conclusión plasmada en la providencia respecto de la que se predica el error judicial resultó jurídicamente razonable, de conformidad con la posición que sobre el particular sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en estricto derecho, la correspondencia a efectos de notificaciones puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado.

Se reitera que el extremo tutelante no expuso reparo frente al razonamiento de la colegiatura demandada en ese sentido. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la solicitud de tutela instaurada por la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Se extrae del acápite de hechos de la providencia bajo cuestionamiento. [2] Citó la sentencia T-025 de 2018. [3] Cita de cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2019; expediente No. 2019-01514.

De igual manera, véase, entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de septiembre de 2019; expediente No. 02958-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 2019; expediente No. 00219-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 2018; expediente No. 00385-01;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de febrero de 2018; expediente No. 00290-00.” [4] Según los oficios 42982 y 42983 del 21 de mayo de 2021, y los oficios 84962, 84963 y 84964 del 26 de agosto de 2021 y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [6] Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [10] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [12] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente: 11001-03-15-000-2015-01471-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Cita de cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2019; expediente No. 2019-01514.” [14] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.