Micelio
11001-03-15-000-2021-02664-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Oscar Alejandro Acevedo Junco·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Ajustado a derecho / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA – La justificación es armónica con el marco jurídico y jurisprudencial pertinente / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Por parte del coadyuvante no procede y sería extemporánea / EXCEPCIÓN PREVIA – Propuesta por el coadyuvante no procede / SOLICITUD DE PRUEBA - Propuesta por el coadyuvante no procede / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Se circunscribe al momento procesal del proceso en trámite / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / COSA JUZGADA – Las pretensiones de la acción de tutela ya fueron analizadas por el juez ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto procedimental / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia [S]e tiene que en el curso del proceso de nulidad se explicaron, en cada oportunidad, y a la luz del marco jurídico y jurisprudencial pertinente las razones por las que no había lugar a dar trámite a la contestación de la demanda, a las excepciones previas y a la petición de pruebas propuesta por el coadyuvante.

Como se vio, en lo que respecta a la extemporaneidad de los actos procesales que pretendía adelantar, en el auto del 28 de abril de 2021 se expusieron las razones por las que se estimó que se había concretado la notificación del demandado. A partir de lo anterior, se indicó que cuando radicó su solicitud de intervención en el proceso ya había fenecido el término para contestar la demanda sin intervención de la parte demandada y estaban próximos a fijar la audiencia inicial, por lo que, al mandato del artículo 71 del CGP, correspondía al tercero entrar al proceso en la etapa en que se encontraba que era la de fijar audiencia inicial, sin que sea dable retrotraer las actuaciones, como lo pretende.

Además, se expuso un tercer argumento para confirmar la decisión del 20 de octubre de 2020 y es que los actos procesales que pretende reivindicar desbordan el alcance de la intervención de los terceros, dado que propone excepciones previas y de fondo y pretende ejercer actividad probatoria. Ello cobra especial relevancia en el caso concreto en el que el demandado no contestó la demanda, en esa medida la actividad que pretende adelantar el coadyuvante implica disposición del derecho de litigio y desborda el estándar fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual “al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya”.

Estas conclusiones están soportadas en las reglas jurídicas que fueron fijadas en el acápite de la providencia denominado “4. La intervención de terceros en el proceso electoral”. Establecido lo anterior, la Sala estima que en efecto los argumentos que sustentaron la acción de tutela ya habían sido analizados y decididos por el juez competente en providencia judicial debidamente razonada.

De manera que la insistencia del actor en que no se había concluido la etapa de contestación de la demanda porque no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda frente al demandado, sí se constituye en una reiteración de argumentos que busca generar otro escenario judicial en el cual exponer la tesis del señor [A.J.] en virtud de la cual estima se debe resolver la cuestión de la tercería. (…) De otra parte, los argumentos del actor relativos a que “la posibilidad de presentar Excepciones previas por parte del tercero interviniente radicaba en que ostentan un talante netamente procesal cuyo núcleo se relaciona exclusivamente con aspectos del Procedimiento que estando fundamentado en normas de interés general no tienen por qué ser un mecanismo de defensa únicamente del demandad”.

Se erigen como argumentos de inconformidad del actor frente a la decisión y a su concepción del alcance de las facultades procesales de la tercería, pero no evidencian un escenario de vulneración de derechos fundamentales por defecto procedimental absoluto. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

De otra parte, también acoge la Sala lo indicado por el a quo frente al auto del 12 de mayo de 2021, pues es cierto que la accionante no expuso los argumentos por los que considera que esta providencia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo que no se encuentra superada la carga argumentativa suficiente para emitir pronunciamiento de fondo.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, en el caso individual no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02664-01(AC) Actor: OSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Relevancia constitucional. Argumentos de instancia adicional. | | |SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Oscar Alejandro Acevedo Junco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de mayo de 2021[2], el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consideración del accionante la vulneración iusfundamental se concretó al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00618-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “1ª.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Audiencia y Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2ª.- Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la admisión de la solicitud de vinculación del tercero interviniente al interior del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 que efectuara el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2020. 3.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 20 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó de plano las Excepciones propuestas sin tener en cuenta el escrito de Contestación de Demanda presentado por el señor ÓSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO por considerarlo extemporáneo pese a la concurrencia de requisitos que imponían su estudio de conformidad con el Artículo 279 del CPACA. 3.1.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 28 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó el Auto de fecha 20 de octubre de 2020. 3.2.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 12 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual decidió incorporar pruebas documentales del demandante, no dando trámite a los medios probatorios del tercero interviniente, prescindiendo de la realización de Audiencia Inicial y fijando el litigio por fuera de los extremos de defensa del tercero interviniente. 4.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en los términos del Lit. g) Num. 1 del Artículo 277 de Ley 1437 de 2011 declare la terminación del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 por abandono, archivando el Expediente, teniendo en cuenta que no fue surtida la notificación personal ni por aviso del auto admisorio de la demanda conforme los estrictos rigores del Artículo 277 ibídem.”[4] Como pretensión subsidiaria, presentó la siguiente petición: “ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá dar trámite a las Excepciones propuestas por el tercero interviniente, medios probatorios y de defensa del Acto de Elección demandado; teniendo en cuenta que su intervención lo es antes de la notificación del demandado. 5.- DECRETAR Medida Provisional de Suspensión de las Providencias de fecha 20 de octubre de 2020 y 28 de abril de 2021 hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo conforme la presente Acción de Tutela.”[5] 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 27 de octubre de 2019, Rafael Ernesto Ramírez Valero fue elegido como alcalde del municipio de Úmbita (Boyacá) para el período 2020 a 2023. 2. El señor Luis Alberto Vargas Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de señor Rafael Ernesto Ramírez Valero, por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución Política.

Al proceso le correspondió la radicación Nro. 15001-23-33-000-2019-00618-00. En la demanda se acusó que el señor Vargas Valero siendo empleado público de un órgano de control participó en política y, antes de renunciar a su cargo, obtuvo el aval de los partidos Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical, presentándose a la contienda electoral de la cual resultó elegido como alcalde del municipio de Úmbita. 3.

En auto del 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y la autoridad judicial dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4. En proveído del 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial la del 31 de agosto de 2020. 5. El 25 de agosto de 2020, el señor Óscar Alejandro Acevedo Junco presentó solicitud de intervención al proceso en calidad de tercero; contestó la demanda, propuso excepciones y recurrió en reposición el auto del 19 de agosto de 2020. 6.

El 31 de agosto de 2020, se celebró la audiencia inicial sin convocar a quien había solicitado ser reconocido como tercero y se dejó constancia en acta. 7. En auto del 2 de septiembre de 2020, el señor Óscar Alejandro Acevedo Junco solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que se omitió reconocerlo como tercero interviniente y se omitió resolver en relación con la contestación de la demanda y las excepciones antes de celebrarse la audiencia inicial. 8.

En auto del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2020, en razón a que “se surtió la audiencia inicial en el asunto de marras sin decidir sobre la admisión de la coadyuvancia presentada por el señor Oscar Alejandro, que impidió que participara en dicha diligencia y sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que programó la fecha de la audiencia con lo cual se trasgredió (sic) el debido proceso (…)”. 9.

En proveído del 20 de octubre de 2020, se aceptó la intervención de Óscar Alejandro Acevedo Junco, en calidad de tercero, pero se rechazaron las excepciones propuestas, dado que “no le es dable proponer o hacer solicitudes que en principio solo le competen a la parte que colabora y, segundo, tomará el proceso en el estado en que esté. En ese sentido, y dado que para el momento en que el impugnador radicó la solicitud para que se le tuviera como tal (25 de agosto de 2020) ya estaba precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda y con ello plantear excepciones para apoyar la defensa del demandado, no es posible jurídicamente tener en cuenta el escrito de contestación ni las pruebas aportadas o solicitadas y menos tramitar los medios exceptivos que con este propuso”.

Contra la providencia del 20 de octubre de 2020, el tercero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 10. El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y adecuó el de apelación al de súplica. Establecido lo anterior, ordenó remitir el expediente al magistrado en turno. El recurso de súplica fue decidido en auto del 28 de abril de 2021 en el sentido de confirmar la decisión del 20 de octubre de 2020. 11.

El 12 de mayo de 2021, el Tribunal profirió auto con la siguiente referencia: “AUTO INCORPORA Y NIEGA PRUEBAS, Y FIJA LITIGIO”. La litis se determinó, así: “Le atañe a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral que declaró la elección del señor Rafael Ernesto Ramírez Valero como Alcalde Municipal de Úmbita-Boyacá, por incurrir en la causal de nulidad quinta (5°) del artículo 275 del CPACA que se complementa en la presunta inhabilidad en que habría incurrido del artículo 127 de la Constitución Política, presuntamente por que en su condición de empleado público de un órgano de Control participó en política y obtuvo el aval político por el partido conservador y cambio radical (antes de renunciar a su cargo público) con el que hizo parte de la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y en la que resultó elegido como Alcalde de Úmbita-Boyacá.”. 3.

Fundamentos de la acción 1. El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación directa a la Constitución. 2. El cargo por defecto procedimental absoluto estuvo fundamentado en dos argumentos principales, a saber: 1.

Los autos del 20 de octubre de 2020 y del 28 de abril de 2021 desconocen el derecho al debido proceso del señor Acevedo Junco, porque le vedan la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, de solicitar pruebas y de proponer excepciones. Considera que el Tribunal omitió analizar cada uno de los argumentos expuestos en diferentes oportunidades por el tercero con interés, sin explicar por qué no son válidas las apreciaciones por él efectuadas.

Adicional a lo anterior, alegó que las providencias judiciales antes señaladas limitan los actos procesales del tercero bajo consideraciones abstractas. Asimismo, estima que se desconoce que los argumentos y excepciones del tercero interviniente no entran en pugna alguna con los actos de los sujetos parte del proceso ni implican disposición del derecho en litigio. 2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto procedimental absoluto al adelantar un trámite procesal ajeno a la regulación especial para los procesos de nulidad electoral. Destacó que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en materia de nulidad electoral es diferente al consagrado en el Código General del Proceso, por lo que, las gestiones adelantadas por el despacho para notificar al demandado en el proceso de nulidad electoral desconocieron su derecho al debido proceso.

Al respecto, del escrito de tutela se extractan los siguientes apartes: “- Con las consideraciones que anteceden, no hacen falta mayores argumentos para concluir que NO se acreditaron las publicaciones en prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales B) y C) del Num. 1 del Artículo 277 CPACA, incumpliendo a todas luces con tan mínima pero trascendental carga procesal, lo que necesariamente y de plano hacía necesaria la declaratoria de terminación del presente proceso por abandono debiéndose ordenar su archivo en los términos del Literal g) Num 1 del Artículo 277 ibídem (…).

Al no dar cabida a los argumentos en estos términos expuestos por el tercero interviniente y aquí accionante y generar un trámite procesal a la demanda mediante un procedimiento distinto al que en derecho correspondía, se vulneraron las garantías mínimas que informan el Debido Proceso al interior del Proceso Judicial en el que fue reconocido como tal, pues no era una potestad del operador judicial dar un alcance distinto a las consecuencias claras que ha determinado el Legislador ante la inacción del demandante, comoquiera que sus omisiones como parte actora se verían recompensadas con el trámite de un proceso que nació viciado por su inacción y continuó viciado por el desconocimiento de las normas procesales.” 3.

Violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relativo al primero de los derechos indicados, explicó la vulneración en los siguientes términos: “Para el caso que nos ocupa no se permitió al accionante generar contestación a la demanda, solicitar pruebas, presentar argumentos en defensa de la legalidad del Acto de Elección demandado, ni proponer Excepciones de mérito ni Previas, restándose por completo oportunidad de controvertir los argumentos de la parte demandante o sus pretensiones.

Es así como se advierte la presencia de lo que otrora se conociera como vía de Hecho en contra de los intereses del ciudadano que represento a quien se le vulneró el Derecho de audiencia y defensa que componen el Debido Proceso. Derecho éste que a lo dicho por la H Corte Constitucional “goza de una muy amplia garantía en el ordenamiento jurídico colombiano. A nivel interno, el artículo 29 de la Constitución Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protección13.

La garantía efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, de acuerdo con lo cual, "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Frente a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, expuso: “Al generarse una vinculación meramente formal del tercero interviniente sin posibilidad de efectuar acto procesal alguno de defensa de la legalidad del Acto de Elección demandado se vulnera además aquel Derecho Fundamental conocido como el de Acceso a la Administración de Justicia.” 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes; vinculó, en calidad de terceros con interés, a Luis Alberto Vargas Díaz, a Rafael Ernesto Ramírez Valero, a Víctor Manuel Sánchez Vargas, a Oscar Daniel Sarmiento Moreno, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Conservador Colombiano; y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor.

Adicional a lo anterior, el despacho negó la medida provisional solicitada en razón a que no encontró acreditados los presupuestos de necesidad y urgencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a esta petición. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la providencia acusada, indicó que el mecanismo constitucional se interpone a manera de instancia adicional ante la negativa de tramitar los medios de excepción que formuló junto con los argumentos que expuso en el escrito a manera de contestación de la demanda de nulidad electoral.

Recordó que el origen de la inconformidad del tutelante es que estima que no se ejerció en debida forma la notificación del demandado en el medio de control de nulidad electoral, para ampliar el término del que disponía para presentar la contestación de la demanda. Sin embargo, destacó que el señor Valero Ramírez como demandado en el proceso que se estudia ha tenido una actitud displicente, pese a los numerosos esfuerzos que adelantó la Corporación para lograr que acudiera a la litis en defensa de sus intereses.

En esa línea, informó que con miras a lograr la asistencia del demandado al proceso se intentó su notificación personal y por aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPACA y ante la imposibilidad de lograrlo, se utilizaron otros mecanismos como numerosas llamadas telefónicas a la Alcaldía de Úmbita y luego a su número de celular que fue brindado por los funcionarios del ente territorial.

También adujo que le fue enviado al señor Valero Ramírez mensaje vía WhatsApp y aportó captura de pantalla del mensaje en el que se lee [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: “Señor Alcalde buenas tardes. Le escribe Marcela Díaz Profesional Universitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá Actualmente como se le puso en conocimiento en su momento cursa una demanda de nulidad electoral contra el acto que lo declaró como Alcalde Umbita.

El propósito de mi chat es para que me informe de su correo personal o institucional para remitirle auto a través del cual se fijó fecha de audiencia inicial el día lunes 31 de agosto de 2020 a las 2:30 pm por la plataforma virtual teams.” Destacó que resultaron infructuosos los esfuerzos del Despacho con miras a informar las actuaciones del proceso al demandado, pues éste se mantuvo renuente a comparecer.

No obstante lo anterior, advirtió que si el demandado considera que se desconocieron los derechos fundamentales de los que es titular pues debió manifestarlo en el curso del proceso, pero hasta el momento de rendir el informe de la acción de tutela no se ha registrado inconformidad de la parte demandada. Agregó que, si la pretensión del actor es procurar la protección del derecho al debido proceso del señor Valero Ramírez por la supuesta notificación indebida del auto admisorio en la demanda de nulidad electoral, carece de legitimación para exigir tal pretensión. En cuanto a la negativa del Tribunal de considerar la contestación de la demanda y excepciones propuestas por el señor Acevedo Junco en el proceso de nulidad electoral, recordó que el tercero debe asumir el proceso en el estado en que se encuentre y al momento en que radicó su intervención la etapa de contestación de la demanda, de formular excepciones y de solicitar pruebas, ya había concluido. 4.3.

El Consejo Nacional Electoral, por conducto del profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva respecto de esa entidad, dado que los hechos y pretensiones de la demanda no involucran acciones u omisiones que le sean atribuibles ni guardan relación con las funciones que legalmente le fueron asignadas. 4.4.

El Partido Conservador Colombiano informó que no fue vinculado al proceso de nulidad electoral sub examine, por lo que no tiene conocimiento de lo acontecido en esta acción de tutela. 4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se la desvincule del proceso constitucional comoquiera que sus funciones legales no guardan relación con los hechos de la demanda y, en esa vía, no tiene la potestad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 4.6.

El señor Luis Alberto Vargas Díaz pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo, porque lo que pretende el actor es retardar la decisión de fondo del proceso de nulidad que estima será adversa al demandado Rafael Valero. 4.7. Los señores Rafael Ernesto Ramírez Valero, Víctor Manuel Sánchez Vargas y Oscar Daniel Sarmiento Moreno guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, porque consideró que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional. El a quo evidenció que la demanda de tutela es una reiteración de los argumentos que fueron expuestos en el curso del proceso de nulidad electoral por el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco y que fueron debidamente resueltos y decididos por la Corporación Judicial accionada.

Como fundamento de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia presentó un cuadro comparativo entre los argumentos del escrito de tutela y de aquellos expuestos en los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor en el proceso de nulidad contra el auto del 20 de octubre de 2020, en los que revela que se trata de los mismos argumentos.

Los argumentos de inconformidad del actor que fueron presentados en los dos procesos se resumen así, según indicó el a quo: “i) se desconoció que hubo una indebida notificación del auto admisorio al demandado Rafael Ernesto Ramírez Valero y, en consecuencia, el término para contestar la misma no había culminado, por lo que, a su juicio, su intervención no fue extemporánea; ii) teniendo en cuenta que frente al proceso de nulidad electoral hay normas especiales frente al trámite de notificación personal y por aviso (artículo 277 de la Ley 1437 de 2011), el Tribunal debió surtir dicho trámite de conformidad con tal disposición y no con fundamento en el Código General del Proceso, último al que se acude solo en relación con aquello que no esté regulado en el CPACA (artículos 296 y 306); y iii) se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que, se impartió un trámite que no correspondía a las formalidades propias del proceso de nulidad electoral.”[6] Destacó que estos argumentos fueron analizados por la autoridad judicial competente en la providencia del 28 de abril de 2021, de manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir controversias jurídicas que ya fueron decididas.

También expuso que, aunque en el escrito de tutela se indicó que la acción de tutela también estaba dirigida contra el auto del 12 de mayo de 2021, el accionante no expuso los argumentos que sustentan su acusación por lo que el alegato carece de carga argumentativa suficiente. De otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del proceso constitucional presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por considerar que sí les asiste interés en las resultas de la acción de tutela dado que tiene la aptitud de afectar el proceso de nulidad electoral del que fueron parte. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El fallo de tutela de primera instancia omitió hacer referencia en el acápite de presupuestos fácticos a la inconformidad expuesta por el hoy accionante en el curso del proceso de nulidad electoral, la cual refiere a las múltiples inconsistencias que se concretaron en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda electoral a la parte demandada. 2.

El a quo se limitó a exponer algunos aspectos fácticos del proceso, pero omitió pronunciarse frente al fondo del asunto que es la ausencia de notificación respecto de la parte demandada debido a irregularidades atribuibles al demandante y que avaló el Tribunal Administrativo de Boyacá. A más de lo anterior, el Tribunal omitió al resolver los recursos los argumentos del señor Acevedo Junco. 3.

Manifestó que no es cierto que sus argumentos de inconformidad ya hubieren sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Es precisamente la falta de pronunciamiento al respecto una de las razones que justifica esta acción de tutela. Expuso que en ninguna de las providencias emitidas en el curso del proceso se justificó la razón por la que para surtir la notificación personal del demandado se acudió a la Ley 1564 de 2012 y no al trámite especial contenido en el artículo 277 del CPACA.

Explicó que los argumentos coinciden en el proceso de nulidad electoral y en el de tutela, porque era su deber, previo a interponer la acción de tutela, acudir al juez de la causa para exponer sus desacuerdos. Exigencia que se circunscribe en el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este aparte también expuso que “(…) ninguna de las Providencias contentivas de defecto procedimental absoluto se dio explicación alguna al motivo por el cual NO se archivó el Proceso por abandono, ante la falta de notificación personal o por aviso conforme lo ordenaba el Artículo 277 del CPACA.

Sin embargo, la Providencia recurrida considera erróneamente que dicho asunto ya fue decidido por el “juez natural[7]”. 4. El Tribunal accionado se escuda en los argumentos de instancia adicional para no conocer el fondo del asunto y desconoce la evidente relevancia constitucional que comporta el caso concreto. En esa vía, el pronunciamiento del a quo perpetúa la violación del derecho al debido proceso en tanto que en la actualidad los argumentos del señor Acevedo Junco continúan sin resolverse, pues, aunque fue reconocido como tercero en el proceso, nunca se le escuchó en juicio y se le excluyó del “debate argumental”. 5.

El juez de tutela de primera instancia aplicó con extremo rigor los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, como si se tratara de un recurso extraordinario de revisión, pero en las gestiones a su cargo desconoce los términos de decisión pues la expedición de la sentencia de tutela excedió el término de 10 días establecido en el marco jurídico pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[8], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[11] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Dados los antecedentes expuestos y, en especial, el contenido del escrito de impugnación corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional debido a que se instauró el mecanismo jurídico a manera de instancia adicional. 3.2.

De superarse el estudio general de procedibilidad de la acción de tutela, corresponderá a la Sala establecer si en el trámite del proceso de nulidad electoral Nro. 150012333000201900618-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación directa a la Constitución. 4. La relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[12]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[13].

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[14]. 2.

El accionante manifestó en la impugnación que es cierto que en el escrito de tutela se reiteran muchos de los argumentos que fueron expuestos en el curso del proceso ordinario. Explicó que esta situación se debe a que la autoridad judicial accionada no se pronunció en las oportunidades procesales pertinentes sobre cada una de las inconformidades que fueron evidenciadas en el curso del proceso de nulidad.

En esa vía, aclara que lo que no atiende a la verdad es la consideración del juez de tutela de primera instancia relativa a que todos los alegatos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 28 de abril de 2021, que decidió el recurso de súplica, contra el auto del 20 de octubre de 2020, que rechazó los medios de excepción propuestos por el tercero y decidió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda.

En ese contexto, debe establecer la Sala, si las inconformidades del señor Oscar Alejandro Acevedo, que hoy ser presentan en este escenario a manera de causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, fueron analizadas y resueltas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en las oportunidades pertinentes dentro del proceso de nulidad electoral.

Lo anterior con el propósito de decidir si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional. 3. En esa vía, se estima pertinente recordar brevemente que en el curso del proceso de nulidad electoral Nro. 2018-0068-00, el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco presentó escrito que data del 25 de agosto de 2020 en el que pretendió desplegar las siguientes actuaciones: (i) que se le reconociera su calidad de tercero impugnador en el proceso;

(ii) contestar la demanda; (iii) presentar excepciones previas; y (iv) presentar recurso de reposición contra el auto del 19 de agosto de 2020. Así pues, y para los efectos que interesan a esta acción de tutela, se tiene que, en auto del 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, aunque reconoció la calidad de tercero al solicitante, rechazó de plano los medios de excepción propuestos por el señor Acevedo Junco y decidió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda.

Para definir el alcance y límites de la tercería en los procesos de nulidad electoral, el Tribunal relacionó la providencia del 23 de abril de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[15], en la que se precisó que el artículo 228[16] del CPACA relativo a la intervención de terceros en estos procesos, debe interpretarse en armonía con los artículos 223[17] y 296 de la misma ley y con el artículo 71[18] del Código General del Proceso.

De este último se destacó que el coadyuvante debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se opongan y que no impliquen disposición del derecho de litigio. En esta providencia también se indicó, y así lo destacó el Tribunal accionado, que es “improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, (…) la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias[19], que se declaren nulidades procesales[20] o se expongan cargos nuevos[21], cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.”[22] A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que no era posible tener en cuenta la contestación de la demanda, los medios de excepción ni la solicitud de pruebas, porque en el momento en el que se solicitó la intervención, esto es el 25 de agosto de 2020, ya se había cerrado esa etapa del proceso.

Recordó que el término de 15 días para contestar la demanda feneció el 16 de marzo de 2020. 4. Ahora, como se indicó en los antecedentes, el señor Acevedo Junco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. La reposición se rechazó por improcedente y la apelación se adecuó al recurso de súplica.

En el escrito del recurso se expusieron las mismas inconformidades que en la acción de tutela, a saber (i) se deben resolver las intervenciones del terceros en su totalidad, dado que el auto admisorio de la demanda no se ha notificado en debida forma al demandado, luego, no ha concluido esa etapa procesal; (ii) la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva no se ha concretado en debida forma, porque nos e adelantaron los trámites conforme lo exige el artículo 277 del CPACA;

(iii) las gestiones de notificación se adelantaron conforme al CGP, que no es la normativa aplicable a las notificaciones en los procesos de nulidad electoral; (iv) los argumentos expuestos en el escrito del 25 de agosto de 2020 no están en pugna con los actos procesales del sujeto al que se coadyuva ni implican disposición del derecho de litigio.

La posibilidad de presentar excepciones previas que ostentan carácter procesal, es decir, relativas a normas de interés general, no son un mecanismo de defensa exclusivo del demandado. 5. En auto del 28 de abril de 2021, se resuelve la súplica en el sentido de confirmar el proveído del 20 de octubre de 2020. Como fundamento de la decisión el magistrado expuso que en el expediente se encontró acreditado que la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Ramírez Valero se realizó por aviso con publicación en el periódico El Tiempo del 30 de enero de 2020 y con aviso enviado por correo certificado 4-72 el 29 de enero de 2020, a la dirección calle 6 nº 5-92 Alcaldía de Úmbita, entregado el 3 de febrero de 2020.

Establecido lo anterior, emitió las siguientes consideraciones: “En el presente caso está acreditado que se notificó la demanda por aviso el 3 de febrero de 2020, luego, había plazo para radicar las contestaciones de la demanda hasta el 27 de febrero de 2020, oportunidad dentro de la cual las partes podían proponer excepciones previas y de fondo, así como solicitar y aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

La Registraduría General del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se pronunciaron, guardando silencio el señor Rafael Ramírez Valero, alcalde de Úmbita (Boyacá). Con posterioridad a ello, se dio traslado de las excepciones previas por el término de 3 días, es decir, desde el 28 al 30 de julio de 2020, las que se resolvieron el 31 de julio y el 20 de octubre de 2020, respectivamente.

Por ende, para la fecha en la que el impugnador radicó la solicitud de intervención con la presentación de excepciones previas, enviada por correo electrónico el 25 de agosto de 2020, el proceso electoral se encontraba para fijar fecha de audiencia inicial. Luego, la presentación de excepciones era improcedente toda vez que la oportunidad procesal para contestar la demanda se encontraba vencida desde el 27 de febrero de 2020.

En efecto, para la fecha en que se radicó la solicitud de intervención ya se había surtido el traslado de la demanda, así como de las excepciones propuestas con la contestación de la misma, y se habían resuelto las excepciones propuestas por la Registraduría General de la Nación.”[23] La autoridad judicial que conoció del recurso expuso dos argumentos adicionales que sustentan la decisión de confirmar el auto impugnado.

De una parte, advirtió que “en todo caso” por mandato del artículo 71 del CGP le correspondía asumir el proceso en la etapa en que se encontrara, es decir, para fijar fecha de audiencia inicial. Y, de otra, precisó que: “(…) dentro del escrito de coadyuvancia de la parte demandada se interponen varias excepciones previas y de fondo que le correspondía proponer al demandado alcalde de Úmbita en su defensa, quien, como se dijo líneas atrás, guardó silencio y no contestó la demanda pese a haber sido notificado por aviso de su admisión. Por consiguiente, la solicitud elevada por el impugnador, -y de cuya lectura se puede concluir que se trata de una verdadera contestación de la demanda, en tanto propone excepciones previas y de fondo-, desborda el contenido y alcance de la intervención de terceros en el proceso electoral, toda vez como se indicó en precedencia su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal, sin que ello le permita disponer del derecho en litigio o hacer declaraciones propias de la parte a la que coadyuva, máxime cuando tales actuaciones no fueron realizadas por el demandado alcalde de Úmbita.

Consecuentemente, se estima que la decisión suplicada se ajusta a derecho como quiera que la petición que hace el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco constituye un evidente exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo cual la misma resulta improcedente, tal y como lo consideró el magistrado ponente en el auto emitido el 20 de octubre de 2020 que, por tal motivo, será confirmado”[24] (Negrita del texto, subraya de la Sala) 6.

Establecido lo anterior, se tiene que en el curso del proceso de nulidad se explicaron, en cada oportunidad, y a la luz del marco jurídico y jurisprudencial pertinente las razones por las que no había lugar a dar trámite a la contestación de la demanda, a las excepciones previas y a la petición de pruebas propuesta por el coadyuvante.

Como se vio, en lo que respecta a la extemporaneidad de los actos procesales que pretendía adelantar, en el auto del 28 de abril de 2021 se expusieron las razones por las que se estimó que se había concretado la notificación del demandado. A partir de lo anterior, se indicó que cuando radicó su solicitud de intervención en el proceso ya había fenecido el término para contestar la demanda sin intervención de la parte demandada y estaban próximos a fijar la audiencia inicial, por lo que, al mandato del artículo 71 del CGP, correspondía al tercero entrar al proceso en la etapa en que se encontraba que era la de fijar audiencia inicial, sin que sea dable retrotraer las actuaciones, como lo pretende.

Además, se expuso un tercer argumento para confirmar la decisión del 20 de octubre de 2020 y es que los actos procesales que pretende reivindicar desbordan el alcance de la intervención de los terceros, dado que propone excepciones previas y de fondo y pretende ejercer actividad probatoria. Ello cobra especial relevancia en el caso concreto en el que el demandado no contestó la demanda, en esa medida la actividad que pretende adelantar el coadyuvante implica disposición del derecho de litigio y desborda el estándar fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual “al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya”.

Estas conclusiones están soportadas en las reglas jurídicas que fueron fijadas en el acápite de la providencia denominado “4. La intervención de terceros en el proceso electoral”. 7. Establecido lo anterior, la Sala estima que en efecto los argumentos que sustentaron la acción de tutela ya habían sido analizados y decididos por el juez competente en providencia judicial debidamente razonada.

De manera que la insistencia del actor en que no se había concluido la etapa de contestación de la demanda porque no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda frente al demandado, sí se constituye en una reiteración de argumentos que busca generar otro escenario judicial en el cual exponer la tesis del señor Acevedo Junco en virtud de la cual estima se debe resolver la cuestión de la tercería. Valga agregar que la cuestión relativa a si se vulneraron los derechos fundamentales del demandado en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda es una cuestión que le corresponde reivindicar al titular de los derechos a través de los mecanismos judiciales que el marco jurídico establece para esos efectos.

De otra parte, los argumentos del actor relativos a que “la posibilidad de presentar Excepciones previas por parte del tercero interviniente radicaba en que ostentan un talante netamente procesal cuyo núcleo se relaciona exclusivamente con aspectos del Procedimiento que estando fundamentado en normas de interés general no tienen por qué ser un mecanismo de defensa únicamente del demandad”.

Se erigen como argumentos de inconformidad del actor frente a la decisión y a su concepción del alcance de las facultades procesales de la tercería, pero no evidencian un escenario de vulneración de derechos fundamentales por defecto procedimental absoluto. 8. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 9.

De otra parte, también acoge la Sala lo indicado por el a quo frente al auto del 12 de mayo de 2021, pues es cierto que la accionante no expuso los argumentos por los que considera que esta providencia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo que no se encuentra superada la carga argumentativa suficiente para emitir pronunciamiento de fondo. 5.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, en el caso individual no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 9 de julio de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Página 34 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado) [2] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.

La gestión se identificó con la radicación 354724. [3] Páginas 101 y 102 del escrito de tutela. [4] Página 25 de la acción de tutela (expediente digital). [5] Página 26 de la acción de tutela (expediente digital). [6] Páginas 31 y 32 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 9 de julio de la presente anualidad. (expediente digital). [7] Página 2 del escrito de impugnación. (expediente digital) [8] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [12] Ibidem [13] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [14] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [15] Proceso Nro. 27001-23-31-000-2020-00013-01. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [16] Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. [17] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. [18] Artículo 71.

Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018- 00625-00 Y 2018-00616-00). [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00623-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 [22] Página 3 del auto del 20 de octubre de 2020. (expediente digital) [23] Página 18 del auto del 28 de abril de 2021. (expediente digital) [24] Página 19 del auto del 28 de abril de 2021. (expediente digital)