ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA PSICOTÉCNICA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Solicitud de acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas [E]l Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial aportó pantallazos de cada uno de los documentos cargados al aplicativo digital “Kactus” aportados por el solicitante en los cuales se visualiza la fecha, hora y tamaño de los archivos, e informó que el 1° de noviembre de 2020 la Universidad Nacional de Colombia permitió, de manera total y amplia, el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba escrita de conocimientos, aptitudes y psicotécnica.
En respuesta del 21 de julio de 2021, se informó que la Universidad Nacional está analizando el insumo de los recursos presentados contra la prueba psicotécnica y se aportaron unos documentos cargados extemporáneamente al sistema, que no fueron valorados. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela.
(…) El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
26. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se decidieron los recursos interpuestos / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia de la ampliación del término El 21 de julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial informó al solicitante el contenido del oficio DEAJIFO21-629 del 21 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre los numerales 4 y 6 de la petición. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que la autoridad se pronuncie sobre los numerales 4 y 6 de la petición, ya se satisfizo.
(…) Asimismo, como en Resolución CSJCAQR21-161 del 13 de agosto de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la Resolución CSJCAQR21-83 del 21 de mayo de 2021, la Sala advierte que se configuró un hecho superado respecto de la solicitud de “rehabilitar” el término de ejecutoria de ese acto administrativo, pues el solicitante ya recurrió ese acto.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, porque lo pretendido en el amparo ya se satisfizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04047-00(AC) Actor: HAROLD ANDRÉS OTÁLORA IBARRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Harold Andrés Otálora Ibarra contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Informática y la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Informática y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Caquetá al no resolver la petición que el solicitante formuló con ocasión de la conformación de un registro de elegibles.
ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2021, Harold Andrés Otálora Ibarra, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Informática y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Caquetá y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 25 de mayo de 2021, en la que solicitó conocer la motivación de la Resolución CSJCAQR21-83 del 21 de mayo de 2021, que lo incluyó en un registro de elegibles, pero bajo un puntaje con el que está en desacuerdo.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición, ya que las autoridades no han dado respuesta a su petición. Indicó que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no respondió los numerales 4 y 6 de la petición, que solicitaron información sobre el buen funcionamiento de una plataforma digital.
Reprochó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no resolvió de fondo los numerales 3, 5 y 7 de la petición, que solicitaron copia de unos documentos cargados a la plataforma digital y la exhibición de una prueba psicotécnica. Pidió que se “rehabilite” el término de ejecutoria del acto que conformó la lista de elegibles, pues la sustentación de sus eventuales recursos depende de la respuesta a la petición. Como medida previa, solicitó la suspensión provisional del término de ejecutoria del acto que conformó el registro de elegibles.
El 23 de junio de 2021 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral remitió la solicitud al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 6 de julio de 2021 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que las respuestas a los numerales 3, 5 y 7 son completas y de fondo, pues le dio a conocer los pantallazos de todos los documentos e indicó que Kactus es la única plataforma donde reposan los documentos de los aspirantes y servidores, por ello no existe otro sitio de alojamiento como lo plantea el solicitante.
Informó que el 10 de junio de 2021 remitió por competencia la petición a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que esa autoridad resolvió los numerales 4 y 6 de la petición. Alegó que la tutela no procede para revivir términos precluidos, además, que el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos contra la Resolución CSJCAQR21-83 de 21 de mayo de 2021, en igualdad de condiciones que los otros concursantes, pues no hay una causa o razón que se lo haya impedido, ya que las respuestas se enviaron antes de la fecha límite para controvertir el acto que integró el registro de elegibles.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la respuesta a una petición, si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación y si la tutela procede para interrumpir un término procesal.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado[1]. 4.
El peticionario, en los numerales 3, 5 y 7 de su escrito, solicitó copia de unos documentos cargados a la plataforma digital y la exhibición de una prueba psicotécnica. En respuesta del 10 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial aportó pantallazos de cada uno de los documentos cargados al aplicativo digital “Kactus” aportados por el solicitante en los cuales se visualiza la fecha, hora y tamaño de los archivos, e informó que el 1° de noviembre de 2020 la Universidad Nacional de Colombia permitió, de manera total y amplia, el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba escrita de conocimientos, aptitudes y psicotécnica.
En respuesta del 21 de julio de 2021, se informó que la Universidad Nacional está analizando el insumo de los recursos presentados contra la prueba psicotécnica y se aportaron unos documentos cargados extemporáneamente al sistema, que no fueron valorados. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela. 5.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[2]. 6.
El 21 de julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial informó al solicitante el contenido del oficio DEAJIFO21-629 del 21 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre los numerales 4 y 6 de la petición. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que la autoridad se pronuncie sobre los numerales 4 y 6 de la petición, ya se satisfizo.
Asimismo, como en Resolución CSJCAQR21-161 del 13 de agosto de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la Resolución CSJCAQR21-83 del 21 de mayo de 2021, la Sala advierte que se configuró un hecho superado respecto de la solicitud de “rehabilitar” el término de ejecutoria de ese acto administrativo, pues el solicitante ya recurrió ese acto.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, porque lo pretendido en el amparo ya se satisfizo. Por otra parte, si la respuesta fuere contraria a su petición, el solicitante tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 CPACA para controvertir la legalidad de ese acto y podría solicitar su suspensión provisional como medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Harold Andrés Otálora Ibarra contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Informática y la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Caquetá, en cuanto a la respuesta a los numerales 3, 5 y 7 de la petición del 25 de mayo de 2021.
SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Harold Andrés Otálora Ibarra contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Informática y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Caquetá, en cuanto a la respuesta a los numerales 4 y 6 de la petición del 25 de mayo de 2021 y en cuanto a la solicitud de suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CSJCAQR21-83 del 21 de mayo de 2021.
En consecuencia, CÉSASE la actuación.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.]. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].