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11001-03-15-000-2021-05191-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan De Dios Rambal Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sobre lo cotizado al sistema / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 25 de abril de 2019 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / HORAS EXTRAS – No fueron objeto de cotización El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. (…) [E]l reproche formulado por el señor [J.D.R.T.] radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, por cuanto valoró erróneamente las pruebas, interpretó y aplicó erróneamente las normas que regían el caso y aplicó indebidamente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

A su juicio, tiene derecho a que le liquiden la pensión de jubilación con todos los factores salariales previstos en la ley 62 de 1985, dentro de los cuales se encuentran las horas extras que devengó en el año inmediatamente anterior al de adquisición del estatus de pensionado. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los cargos formulados no están llamados a prosperar, pues, contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados ni vulneró sus derechos fundamentales.

En efecto, la providencia que se estudia no pasó por alto que el pensionado hubiese laborado horas extras durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ni tampoco que tenía derecho a que se le incluyeran los factores salariales contenidos en la ley 62 de 1985. (…) [C]omo esos factores no fueron objeto de cotización, no podían tenerse en cuenta en virtud de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019.

(…) El hecho de que en un pasaje de la sentencia se hubiera mencionado por la autoridad judicial accionada que «en el caso concreto se tiene que los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994», no configura automáticamente un defecto sustantivo o fáctico (…), pues el argumento principal de la decisión fue la falta de prueba de que se hubiesen efectuado los descuentos con destino al sistema de pensiones, y no que las horas extras no estaban incluidas en el régimen aplicable.

Tampoco puede hablarse de la configuración de un defecto fáctico, porque, revisado el expediente, la Sala constata que en el trámite de instancia no hubo pruebas de esos aportes al sistema pensional; por ende, no existen argumentos para derruir el análisis del despacho demandado, menos aún si las conclusiones a las que arribó se cimentaron en una sentencia de unificación jurisprudencial.

En efecto, aunque al proceso ordinario se aportaron certificaciones en las que consta que el actor devengó horas extras, las cuales se incluyen en la liquidación de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la ley 62 de 1985, la Sala insiste en que no fue esa la razón para negar la reliquidación solicitada, sino que efectivamente se hubiera cotizado por ese factor al sistema de pensiones, lo que finalmente no se pudo acreditar.

Justamente este último fue el elemento cardinal de la decisión del tribunal y no fue desvirtuado en el trámite de la tutela. Mal haría la Sala, entonces, en afirmar que se violó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la inclusión de las horas extras como factor salarial de la reliquidación pensional; por el contrario, el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al concluir que los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran realizado las cotizaciones correspondientes y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05191-00 (AC) Actor: JUAN DE DIOS RAMBAL TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan de Dios Rambal Torres contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Juan de Dios Rambal Torres, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: … ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN A M.P CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2017-00379-CH y negar la reliquidación de pensión de jubilación del tutelante, por errónea valoración de las pruebas y de no aplicación de Ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, Magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2017-00379-CH, en cuanto a la inclusión de los factores salariales devengado por el docente Juan de Dios Rambal en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado (2016-2017) y que se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 tales como HORAS EXTRAS. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan de Dios Rambal Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, dado su calidad de docente oficial. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, el que, mediante fallo del 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 22 de julio de 2021. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, pues al desatar la alzada no valoró de fondo, ni de manera coherente y ajustada las certificaciones laborales del accionante. Agregó que no se aplicó de manera correcta la Ley 62 de 1985, que establece los factores de liquidación de la pensión docente, toda vez que no se incluyeron las horas extras devengadas en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado.

Alegó que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no incluyó todos los factores salariales, sí determinó que los factores a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes son los señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985, dentro de los que se encuentran las horas extras, que el señor Juan de Dios Rambal Torres acreditó haber devengado y, por ende, debieron ser tenidas en cuenta al momento de liquidar su pensión. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de accionados, y a la ministra de Educación Nacional, a la directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio (FOMAG) y a la secretaria distrital de educación de Barranquilla, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente) endilgados por el señor Juan de Dios Rambal Torres a la providencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Rambal Torres alegó que con la providencia del 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (i) al valor indebidamente las pruebas sobre las horas extras a él certificadas y (ii) al aplicar en forma indebida el Decreto 1158 de 1994, en lugar de la Ley 62 de 1985, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, la última providencia fue proferida el 22 de julio de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Preliminarmente, conviene precisar que, si bien el señor Juan de Dios Rambal Torres alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por «no valorar de fondo y de manera coherente y ajustada» las certificaciones de las horas extras devengadas y «no aplicar de manera correcta la Ley 62 de 1985», también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes que, en últimas, apuntan a demostrar que dicha autoridad judicial aplicó indebidamente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, basado principalmente en los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente, por ser uno de los temas sobre los cuales el tribunal enjuiciado fundamentó su decisión. 3.2.1.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[3], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[4], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[5]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[6] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[7].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[8] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[9]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[10].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[11]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[12]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[13]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[14]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[15]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, el reproche formulado por el señor Juan de Dios Rambal Torres radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, por cuanto valoró erróneamente las pruebas, interpretó y aplicó erróneamente las normas que regían el caso y aplicó indebidamente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

A su juicio, tiene derecho a que le liquiden la pensión de jubilación con todos los factores salariales previstos en la ley 62 de 1985, dentro de los cuales se encuentran las horas extras que devengó en el año inmediatamente anterior al de adquisición del estatus de pensionado. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los cargos formulados no están llamados a prosperar, pues, contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados ni vulneró sus derechos fundamentales.

En efecto, la providencia que se estudia no pasó por alto que el pensionado hubiese laborado horas extras durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ni tampoco que tenía derecho a que se le incluyeran los factores salariales contenidos en la ley 62 de 1985. Ocurre que la tesis de la autoridad judicial demandada consistió que como esos factores no fueron objeto de cotización, no podían tenerse en cuenta en virtud de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019.

De hecho, la sentencia atacada es clara en señalar que: La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, es la siguiente: el señor Juan de Dios Rambal Torres, no tiene derecho a la reliquidación de incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, habida cuenta de que revisado el expediente, no se evidencia que sobre los factores reclamados, se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones y teniendo en cuenta que de acuerdo con los precedentes expuestos, los únicos factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

El hecho de que en un pasaje de la sentencia se hubiera mencionado por la autoridad judicial accionada que «en el caso concreto se tiene que los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994», no configura automáticamente un defecto sustantivo o fáctico (como se califica por el accionante), pues el argumento principal de la decisión fue la falta de prueba de que se hubiesen efectuado los descuentos con destino al sistema de pensiones, y no que las horas extras no estaban incluidas en el régimen aplicable.

Tampoco puede hablarse de la configuración de un defecto fáctico, porque, revisado el expediente, la Sala constata que en el trámite de instancia no hubo pruebas de esos aportes al sistema pensional; por ende, no existen argumentos para derruir el análisis del despacho demandado, menos aún si las conclusiones a las que arribó se cimentaron en una sentencia de unificación jurisprudencial.

En efecto, aunque al proceso ordinario se aportaron certificaciones en las que consta que el actor devengó horas extras, las cuales se incluyen en la liquidación de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la ley 62 de 1985, la Sala insiste en que no fue esa la razón para negar la reliquidación solicitada, sino que efectivamente se hubiera cotizado por ese factor al sistema de pensiones, lo que finalmente no se pudo acreditar.

Justamente este último fue el elemento cardinal de la decisión del tribunal y no fue desvirtuado en el trámite de la tutela. Mal haría la Sala, entonces, en afirmar que se violó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la inclusión de las horas extras como factor salarial de la reliquidación pensional; por el contrario, el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al concluir que los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran realizado las cotizaciones correspondientes y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Así lo expresó: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en los defectos endilgados por el señor Juan de Dios Rambal Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Juan de Dios Rambal Torres, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [4] Sentencia T-292 de 2006. [5] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [6] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [7] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [9] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [10] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [12] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [13] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [14] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [15] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva»». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.