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41001-23-31-000-2005-02040-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Gonzalo Vargas Yuco Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DERECHO DE POSTULACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN /AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL En lo que concierte a la señora (…) (madre), se tiene que actuó en el proceso sin estar debidamente representada por apoderado judicial, es decir, con ausencia de poder, lo que a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil es imperativo.

No obstante lo anterior, y en punto de la exigencia de poder para comparecer al proceso, se observa que si bien la señora (…) actuó en el proceso sin estar debidamente representada por apoderado judicial, lo cierto es que la parte demandada guardó silencio y en esa medida, una eventual nulidad quedo saneada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el saneamiento de la nulidad procesal por indebida representación de las partes, consultar providencia de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FLAGRANCIA [E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULOS 56 A 71 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la detención administrativa, consultar providencias de 15 de febrero de 2018.

Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 27 de enero de 1994, Exp. C-024, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 13 de mayo de 1998, Exp. C- 199, M.P. Hernán Herrera Vergara; de 226 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 15 de marzo de 2005, Exp. C-237, M.P. Jaime Araujo Rentería; de 14 de marzo de 2007, Exp.

C-176, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).

La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que la captura (…) incumplió lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, pues no se realizó en flagrancia ni con previo mandamiento escrito de autoridad competente, sino por información de inteligencia recibida por la Policía Nacional, en la que se señaló al señor (…) de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC.

(…) Según lo expuesto, la captura (…) fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible, por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta punible o participado en ella, o por orden previa de autoridad judicial.

(…) Pues bien, en el caso de marras, la captura del señor (…) no satisfizo las prerrogativas previstas en el Código de Policía, esto es, las dispuestas en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970. (…) Según lo expuesto, se evidencia que (…) [el demandante] sufrió un daño antijurídico, pues fue privado de la libertad sin haber sido sorprendido en flagrancia o con la existencia previa de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

(…) Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la primera privó injustamente de la libertad [al demandante] (…), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970; y la segunda legalizó su captura, pese a que se había producido de forma ilegal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante lo que resulte probado en el proceso (…).

Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…). [S]e acreditó que (…) [el demandante] tenía una actividad económica lícita para la fecha en que fue injustamente privado de la libertad, sin embargo, no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba.

Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante sufrido (…) durante los 12 días en que estuvo privado injustamente de la libertad (…). NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02040-01(56426) Actor: LUIS GONZALO VARGAS YUCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura administrativa. Se acredita un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de agosto de 2002, Luis Gonzalo Vargas Yuco fue capturado por agentes de la Policía Nacional, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC.

Al día siguiente, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Vargas Yuco, por ser presunto autor de los delitos referidos.

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva absolvió al procesado, al constatar que no existían pruebas que condujeran a su responsabilidad penal.

Los demandantes consideran que la detención del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco Correa fue injusta, por cuanto fue capturado ilegalmente y no existían pruebas para condenarlo. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de noviembre de 2005[1], Luis Gonzalo Vargas Yuco, en nombre propio y en representación de Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María y Mayerly Vargas Marín; Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, en nombre propio y en representación de Gustavo y Lizandro Gutiérrez Sánchez, y como agente oficioso de María Ignacia Yuco de Vargas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 300 SMLMV a Luis Gonzalo Vargas Yuco, 200 SMLMV a María Ignacia Yuco de Vargas y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $133.000.000 a Luis Gonzalo Vargas Yuco; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Luis Gonzalo Vargas Yuco.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de agosto de 2002, Luis Gonzalo Vargas Yuco fue capturado por agentes de la Policía Nacional, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC. Señala que el 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Sostiene que el 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Vargas Yuco, por ser presunto autor de los delitos referidos.

Afirma que mediante providencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de rebelión. Finalmente, advierte que el 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva absolvió a Vargas Yuco, pues constató que no existían pruebas que condujeran a su responsabilidad penal.

Los demandantes consideran que la detención del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco Correa fue injusta por cuanto fue capturado ilegalmente y no existían pruebas para condenarlo. 2. Contestaciones El 23 de abril de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tenía la obligación de reparar ningún daño a los demandantes porque su accionar estuvo amparado en disposiciones constitucionales y legales. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que las medidas adoptadas por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva en el curso del proceso penal, obedecieron al cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. 2.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio[5]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de enero de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7], la Nación - Fiscalía General de la Nación[8] y la Rama Judicial[9], reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[10] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2015[11] el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al constatar que la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco fue injusta, toda vez que fue capturado sin que mediara orden legal de aprehensión y, finalmente fue absuelto por no existir pruebas acerca de su responsabilidad penal.

Sobre el particular afirmó que: “[…] de acuerdo con los hechos que aparecen acreditados en el proceso, no queda duda que la privación injusta de la libertad del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco corrió a cargo de la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, toda vez que, si bien es cierto el señor Vargas Yuco fue investigado por la Fiscalía 2ª Especializada del Huila, a partir de providencia de 6 de agosto de 2002 mediante la cual se legalizó su captura y ordenó la expedición de la boleta de encarcelación, dependencia que le impuso medida de aseguramiento mediante proveído del 16 de agosto de 2002 y profirió contra él Resolución de Acusación el 9 de enero de 2003 y, que fue llevado a juicio ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva quién lo condenó mediante sentencia de 3 de septiembre de 2003; también lo es que la captura llevada a cabo por los agentes de la Policía Nacional resultó ser ilegal, toda vez que no mediaba orden de aprehensión contra el capturado, y fue practicada con el sólo pretexto de comprobar los antecedentes de éste para constatar sí realmente pertenecía a un grupo alzado en armas, con ocasión a unos testimonios de desertores de las FARC que se encontraban detenidos, cuyas declaraciones, como se dijo, no ofrecían ninguna credibilidad, y pese a que no existían ningunos informes de inteligencia que señalaran al señor Vargas Yuco como militantes de ese grupo armado, tal y como lo verificó el Tribunal de Conocimiento y como lo observa esta Sala en el expediente contentivo del proceso penal (….).

Como vemos, en el sub examine, la actuación anteriormente descrita demuestra en forma clara que, al igual que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, al ser capturado ilegalmente por agentes de aquella entidad, responsabilidad que se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque el detenido no estaba en situación de flagrancia cuando fue capturado, ni existía una orden de autoridad competente.

Este procedimiento ilegal de la Policía Nacional fue mantenido por la Fiscalía Delegada de Neiva y por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta misma ciudad, entidades estas que procedieron a adelantar la investigación y el juicio correspondiente, respectivamente, con base en informes rendidos por agentes de la Policía que llevaron a cabo la captura y que originaron la investigación que culminó en primera instancia con la condena al señor Vargas Yuco y posteriormente en segunda instancia con su absolución”.

En la parte resolutiva condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales 90 SMLMV a Luis Gonzalo Vargas Yuco, Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María Vargas Marín, Mayerly Vargas Marín, Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lizandro Gutiérrez Sánchez; y por lucro cesante la suma de $12.899.955 a Luis Gonzalo Vargas Yuco. 5.

Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 20 de enero de 2016[12] y admitidos el 8 de marzo de 2016[13]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] argumentó que Luis Gonzalo Vargas Yuco tenía el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto, pues existían pruebas que lo involucraba con los hechos objeto de investigación. Al efecto sostuvo: “[…] al encontrarse reunidos los requisitos establecidos por la ley para dictar medidas de aseguramiento dado el causal probatorio allegado al proceso que involucran al demandante en los hechos objeto de investigación, se puede predicar que la privación de la libertad fue ajustada a los lineamientos de la ley, dado que la Fiscalía soportó en derecho la razón de la misma; luego, no puede entonces predicarse la presencia o existencia de un daño antijurídico, ya que el sindicado, dados los indicios y su extremo grado de compromiso en los hechos que se le investigaban, estaba en el deber legal de soportar los rigores investigativos”. 5.2.

La Rama Judicial[15] destacó que sus decisiones no ocasionaron ningún daño a los demandantes, puesto que se profirieron de acuerdo con las facultades consignadas en la Constitución y la Ley. Además, por cuanto estaban amparadas por el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política. Sobre el particular afirmó: “[…] se hace necesario afirmar que la misma se profirió de acuerdo con la Constitución, la ley y según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, y ante la existencia de pruebas nuevas de tal manera que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial”. 5.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. Textualmente señaló que “el actuar de la institución fue acorde a los ordenamientos y obligaciones que le impone la Constitución Política y por lo tanto no debe catalogarse como ilegal; ahora mal sería haber omitido el deber que le imponen las normas y la Constitución, ya que es una obligación atender a dichos procedimientos, máxime cuando lo que se realizó por parte de la Policía fue conducir al indicado ante la Fiscalía para que ellos, como ente autónomo y facultado legalmente para emitir resolución de acusación y boleta de medida de aseguramiento, previo el recaudo de elementos materiales probatorios, remitieran y emitieran detención intramural.

Esto quiere decir que no corresponde a la Policía Nacional imponer medidas de aseguramiento”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 2016[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[18], la Nación - Fiscalía General de la Nación[19] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[20] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2005[26]; y ii) que la providencia del 18 de noviembre de 2003, que absolvió de responsabilidad penal a Luis Gonzalo Vargas Yuco, quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2004[27]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Gonzalo Vargas Yuco (víctima), Mayra Alejandra Vargas Loaiza (hija), Ana María Vargas Marín (hija) y Mayerly Vargas Marín (hija) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal[28] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[29].

En lo que concierte a la señora María Ignacia Yuco de Vargas (madre)[30], se tiene que actuó en el proceso sin estar debidamente representada por apoderado judicial, es decir, con ausencia de poder, lo que a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[31] es imperativo. No obstante lo anterior, y en punto de la exigencia de poder para comparecer al proceso, se observa que si bien la señora María Ignacia Yuco de Vargas actuó en el proceso sin estar debidamente representada por apoderado judicial, lo cierto es que la parte demandada guardó silencio y en esa medida, una eventual nulidad quedo saneada.

Al respecto, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares características al que aquí se resuelve, en los siguientes términos: “La Sala[32] ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para actuar- constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder.

En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad. Asimismo, se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores[33].

Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: “… La Sala[34] ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.

En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo.

Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C[35] y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem…”[36]’[37].

En consecuencia, la nulidad antes advertida se encuentra saneada y, por tanto, debe procederse a estudiar si hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios por ellos deprecados.”[38] Para el caso que nos ocupa, se dará aplicación a dicho precedente y se estudiará, de ser procedente, si María Ignacia Yuco de Vargas tiene derecho o no a que se le reconozca indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad sufrida por Luis Gonzalo Vargas Yuco[39] 4.2.

Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba para acreditar su vínculo familiar ni la calidad de perjudicados con el daño alegado. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[40], pues la primera fue la entidad que efectuó la captura del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, la segunda adelantó la investigación penal y la tercera profirió la sentencia condenatoria en su contra. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, y iii) si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad al haberse proferido fallo condenatorio en primera instancia y ser absuelto en segunda instancia. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente a la captura administrativa y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[41] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[42], que contraría el orden legal[43] o que está desprovista de una causa que la justifique[44], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[45], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[46].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Generalidades de la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[47], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia[48].

Para tal efecto, el artículo 218[49] de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58.

Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…) Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (…) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcionada, es decir, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[50].

Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[51] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política.

Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002[52], declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C – 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibillidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 y concluyó lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[53], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[54] en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo”. (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[55].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[56] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[57], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[58] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[59]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación argumentó que Luis Gonzalo Vargas Yuco tenía el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto, pues existían pruebas que lo involucraban con los hechos objeto de investigación. Por su parte, la Rama Judicial destacó que sus decisiones no ocasionaron ningún daño a los demandantes, puesto que se profirieron de acuerdo con las facultades consignadas en la Constitución y la Ley; además, por cuanto están amparadas por el principio de legalidad de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política.

A su turno, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. En este sentido, y comoquiera que sólo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos[60].

En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.

Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 5 de agosto de 2002, Luis Gonzalo Vargas Yuco fue capturado por agentes de la Policía Nacional por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, y que posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo vinculaba como integrante de la columna “Héroes de Marquetalia” de las FARC.

De ello da cuenta el informe 0834 / DPH-SIJIN, mediante el cual agentes de la Policía Nacional – Seccional Huila pusieron a disposición de la Fiscalía Especializada de Neiva al señor Vargas Yuco[61], así como el acta de derechos del capturado[62]. En el informe referido se señala lo siguiente: “En forma respetuosa me permito dejar a disposición de ese Despacho, al particular Luis Gonzalo Vargas Yuco, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.188.930 expedida en Garzón (Huila), de 42 años, quinto de primaria, comerciante independiente, unión libre con Andrea Gutiérrez Sánchez, residente en Planadas (Tolima), y quién, presuntamente, dentro de la organización subversiva, se hace llamar con el alias de ‘Gonzalo’.

El antes mencionado fue aprehendido el día de hoy siendo las 13:00 horas, en momento en que se encontraba en el sector conocido como ‘El Terminalito’, y contra quien existen informaciones de inteligencia que lo vinculan como integrante de la columna móvil ‘Héroes de Marquetalia’, donde se desempeña como cabecilla de finanzas, anotando que esta columna hace presencia en los departamentos del Huila y Tolima, especialmente en las localidades de Natagaima, Planadas, El Pata, entre otras.

Al preguntarse a que se dedicaba, manifestó que era comerciante de frutas, que residía en la vereda las Brisas del municipio de Garzón; que venía de Garzón y que se dirigía para Ibagué. Posteriormente, se retoma la entrevista y manifestó que venía de Planadas e iba para Ibagué, que se dedicaba a comercializar, situación que genera sospecha por su contradicción. (…) Se ha tenido conocimiento que en las instalaciones del Gaula del Ejercito se encuentra en calidad de retenido un subversivo identificado como Jaime Garzón Zambrano, de quien se sabe integró dicha columna, situación que puede ser tomada a consideración por su Despacho para que determine las labores a realizar y establecer si el subversivo en mención conoce, identifica o señala el aprehendido (Luis Gonzalo Vargas Yuco).

De igual manera se ha tenido información relacionada con la ubicación de dos subversivos de nombres Wilson Cubillos, CC No. 79.844.573 de Bogotá, soltero, 25 años, tercero primaria, natural de Planadas (Tolima), quien se entregó en forma voluntaria en el municipio de Ataco (Tolima) el 14 de abril del presente y quién manifestó ser perteneciente a la columna ‘Héroes de Marquetalia’ y que dentro de sus actividades subversivas se desempeñó como escolta de alias ‘Gonzalo’ jefe de finanzas de este grupo.

En la actualidad se encuentra a disposición de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, Edwar Oviedo, indocumentado, 19 años de edad, segundo de primaria, quien se entregó el día 4 de agosto del presente en el municipio de Natagaima (Tolima), y quién manifestó ser perteneciente a la estructura guerrillera ya mencionada. Los anteriores se encuentran detenidos en la ciudad de Ibagué en la sala de retenidos de la SIJIN.

La aprehensión de Luis Gonzalo Vargas Yuco se realizó teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política, el cual consagra una excepción de la estricta reserva judicial de libertad. Teniendo en cuenta que esta detención preventiva es con el único objeto de verificar la identificación de la persona y los hechos relacionados con este motivo.

Es pues, una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivo para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación. Muy comedidamente se solicita a esa coordinación ordenar a quien corresponda, se estudie la posibilidad de realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas y demás que estime pertinentes, con el fin de lograr la individualización y comprobar si realmente hace parte de esa organización terrorista; particularmente, con Jaime Cardoso Zambrano, recluido en las instalaciones del GAULA, pues se tiene conocimiento que el día de mañana será trasladado a la cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá”. 6.4.1.2.

Se probó que el 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha diligencia[63]. 6.4.1.3. Consta que mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila Delegado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Vargas Yuco por ser el presunto autor de los delitos referidos, puesto que los señores Jaime Cardoso Zambrano, Wilson Cubillos Ospina y Eduard Oviedo Loaiza, ex subversivos de las FARC, señalaron al demandante de ser integrante de la columna “Héroes de Marquetalia” de ese grupo subversivo, según da cuenta copia auténtica del proveído[64].

El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, que es en últimas el que se debe tener en cuenta para adecuar la conducta en determinado tipo penal, más que el pensamiento de connotados tratadistas que solamente constituyen un criterio auxiliar, podemos deducir que existen pruebas en el plenario que evidencian y confirman ese acuerdo previo para las actividades delincuenciales, pues del contexto de las declaraciones de los señores Cardozo Zambrano, Oviedo Loaiza y Cubillos Ospina, el aquí indagado pertenece a las denominadas FARC.

Por ende, se entiende el acuerdo previo para su vinculación y permanencia en la misma, con la respectiva organización y distribución de funciones, para cometer ilícitos como los puestos de presente en dichos relatos. Por ende, concluimos que el señor Vargas Yuco se encuentra incurso en la conducta punible de concierto para delinquir y se le deberá imponer concurso con el de rebelión, debiendo profundizar sobre las investigaciones por los demás delitos que se aluden, ya que ha participado el mismo como miembro activo de la subversión, para en lo pertinente compulsar respectivas copias, acogiendo los planteamientos de la Corte, la intención de realizar un numero plural de delitos en forma indeterminada, no solamente en la especie, sino en el modo y lugar, son factores que han establecido la consumación del concierto en cabeza del aquí vinculado.

Como ya se dijo, similar decisión se tomará con fundamento al otro comportamiento delictivo endilgado al señor Vargas Yuco, esto es, la rebelión de que trata el libro II, Titulo XVII, Capitulo Único, dentro de la denominación genérica de delitos contra el régimen constitucional y legal, sancionada en el artículo 467 del Código Penal, con pena de prisión de 6 a 9 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y conforme a los fundamentos establecidos en los artículos 356 y 357 del C. de P. Penal, deberá imponérsele la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de las conductas punibles en mención, medida que se sustenta en el material probatorio allegado y analizado, como lo es el informe policivo que da cuenta de la captura, las declaraciones juramentadas y reconocimientos en fila que hicieron los señores Jaime Cardoso Zambrano, Eduard Oviedo Loaiza y Wilson Cubillos Ospina, donde se da cuenta el conocimiento que estos deponentes tienen del comportamiento del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, conocido en la agrupación subversiva denominada FARC, con el alias de “Gonzalo”, cumpliendo la función de Jefe de Finanzas con radio de operación en Planadas (Tolima), donde ha fijado su residencia el indagado y pese a mostrarse ajeno a esos cargos, la prueba testimonial dice lo contrario”. 6.4.1.4.

Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[65]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Aunque el acusado insistentemente ha negado ser miembro de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), existen en su contra los testimonios de Jaime Cardoso Zambrano, Wilson Cubillos Ospina y Eduard Oviedo, reforzados con los respectivos reconocimientos en fila de personas.

Por ello, es necesario valorar la credibilidad que merecen estas versiones confrontándolas entre sí y con los demás medios de prueba allegados, bajo las reglas de la sana critica. Los testigos mencionados tienen razones para conocer a los cabecillas de las columnas y frentes de las FARC que operan en el norte del Huila y sur del Tolima, y concretamente, quienes cumplían labores financieras, esto es, consecución y distribución de recursos económicos para el sostenimiento de los rebeldes y ejecución de las actividades que se desarrollan con el evidente y proclamado propósito de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

Es de advertir que si bien la eficacia del reconocimiento en fila de personas hecho por Eduard Oviedo se ha resquebrajado, en cuanto dijo que antes de la respectiva diligencia le fue exhibido un video en el que aparecía la persona a reconocer, no ocurre lo mismo con su testimonio, pues, aunque dice que le ofrecieron dinero por su información, no le cumplieron, y él la prestó con ánimo desinteresado de colaborar con la justicia, y ratifica los cargos que desde un principio formuló contra Vargas Yuco, explicando que es el mismo que conoció como financiero de la guerrilla, lo cual lo confirmó Wilson Cubillos.

No puede pasarse por alto que Jaime Cardoso Zambrano se retractó de las acusaciones que en un principio hizo contra Vargas Yuco, pero esta variación de su dicho no puede ser tenida en cuenta, pues como lo dijo el señor Fiscal en la audiencia pública, muy probablemente se debe a presiones directa o indirectamente recibidas pues se encuentra recluido en la misma cárcel donde está el aquí procesado y donde suficientemente conocido es, hay muchos guerrilleros.

Ese simple hecho explicaría que una persona que ha testimoniado en contra de uno de ellos se retracte. Nótese además que desde su primera versión Cardoso Zambrano dijo haberle dicho mentiras al Fiscal, pero en contra de sí mismo (Fl. 18), y después ratificó lo manifestado contra Luis Gonzalo Vargas Yuco y lo reconoció en filas de presos (Fl. 20).

Además, la extorsión de que se hizo víctima a Molino Roa para la devolución de la carga de arroz de las tres tractomulas secuestradas fue confirmada tal como se reseñó; y el hecho de que la carta extorsiva estuviera suscrita por ‘Jefferson’, no excluye que otra persona encargada de las finanzas del grupo subversivo – para el caso Vargas Yuco- hubiera intervenido en la negociación, y aunque el jefe de seguridad del Molino dijo que éste no pago dicha extorsión, sí tuvo conocimiento que las tractomulas le fueron devueltas al transportador.

De otra parte, la descripción que desde un principio hicieron los testigos de cargo, de la persona a quien se refieren como ‘Financiero de la Guerrilla’ coincide con los rasgos fisionómicos de Vargas Yuco, y aunque parezca obvio es preciso decirlo: no por el uso del sombrero – prenda muy usual-, sino por especificaciones tan concretas como las morfológicas y muy especialmente por el ‘bigote canoso’, nítidamente apreciable en las fotografías a folio 55.

Si a lo anterior agregamos que en relación del componente orgánico del frente ‘Héroes de Marquetalia’, aportado por el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Huila (Fl. 58 y ss.) aparece NN alias Gonzalo, residente en el centro de Planadas, de 165 de estatura, cabello lacio, contextura gruesa y trigueño, esto evidentemente es un elemento de juicio que confirma no sólo la descripción que hacen los testigos, sino la sindicación de militancia de la mencionada organización subversiva.

Tampoco sobra decir que es verosímil lo dicho por Jaime Cardoso Zambrano en cuanto a que Vargas Yuco no estaba incorporado en las filas propiamente dichas, ni era miliciano, pero sí cumplía funciones necesarias para el desarrollo de la actividad guerrillera, que le exigían vestir de civil y salir a las ciudades, y como es bien sabido, en la complejidad de estas organizaciones existe división de funciones, pero todas se cumplen en forma coordinada y confluyente hacía la toma del poder.

Es cierto que documentalmente se acreditó que Luis Gonzalo está inscrito como desplazado en la red de solidaridad, que ha sido concejal y contratista del municipio de Planadas, pero todo ello tampoco descarta que simultáneamente militara en las FARC, en la labor especializada que se le había confiado, como ha ocurrido con otros procesados por rebelión, que han invocado la calidad de profesores, empleados o comerciantes.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que asiste razón al señor Fiscal, en cuanto reclama sentencia condenatoria para Luis Gonzalo Vargas Yuco, pues están satisfechos los requisitos que para el efecto exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues en favor de este no concurre causal alguna de ausencia de responsabilidad.

A la defensa es preciso responderle que no se ha demostrado que las pruebas recaudadas en contra de Vargas Yuco obedezcan a un montaje urdido por la Policía, pues la información de inteligencia a que se alude y que dio lugar a su captura administrativa, fue ampliamente corroborada con los testimonios reseñados; y sí, los de Wilson Cubillos y Eduard Oviedo fueron recibidos por agentes de la Policía Nacional, pero ello no constituye irregularidad alguna.

De otra parte, los reconocimientos en fila de personas fueron practicados por la Fiscal 2ª Especializada de Neiva (Fl. 21 a 38), con la presencia de los abogados defensores y en el primero de ellos, de agente del Ministerio Público. En cuanto a que Eduard Oviedo haya dicho que en la guerrilla nadie se conoce por su nombre, que todos tienen alias y que los rasos no conocen la actividad de los jefes, esto no puede tenerse como una verdad absoluta, pues, como ya se ha dicho, la actividad de Vargas Yuco no se cumplía absolutamente en la clandestinidad, de tal manera que podía ser conocido por su verdadero nombre, así los guerrilleros no le conocieran sus apellidos y se limitaran a denominarlo Gonzalo o Luis Gonzalo, sin que estos nombres puedan ser considerados como alias.

Por lo demás, aunque en Natagaima no existan pozos petroleros, es suficientemente sabido que allí transita un oleoducto, que este es permanente saqueado u “ordeñado”, y que el contrabando de combustibles es no sólo un desangre del patrimonio nacional sino una importante fuente de recursos de movimientos subversivos y de otras organizaciones delincuenciales, y los testigos de cargo en este proceso, tenían razón para conocer de las actividades del encausado, comoquiera que habían sido destinados a su escolta”. 6.4.1.5.

Resultó probado que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo del 3 de septiembre de 2003 y en su lugar absolvió al señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, pues consideró que no existían pruebas que condujeran a la responsabilidad del procesado, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión[66].

El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “ El examen precedente de las pruebas no conduce a la existencia del hecho punible ni de la responsabilidad del procesado, haciéndose obligatoria la revocatoria de la sentencia recurrida para absolver a Vargas Yuco del cargo de delitos. (…) Revocar la sentencia revisada en apelación para, en su lugar, absolver a Luis Gonzalo Vargas Yuco del cargo de rebelión y, consecuencialmente, ordenar su libertad inmediata e incondicional, previa expedición de la boleta de libertad”. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[67]- [68].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Gonzalo Vargas Yuco, a saber: i) la captura administrativa realizada por la Policía Nacional; ii) la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 2ª Especializada del Huila; y iii) la condena del Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva. 6.4.2.1.

La captura administrativa realizada por la Policía Nacional Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Luis Gonzalo Vargas Yuco derivada de la captura administrativa, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 5 de agosto de 2002, Luis Gonzalo Vargas Yuco fue capturado por agentes de la Policía Nacional por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, y que posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía, pues existía información de inteligencia que lo vinculaba como integrante de la columna “Héroes de Marquetalia” de las FARC (hecho probado 6.4.1.1.)[69]; y ii) que el 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.4.1.2.)[70].

Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970[71], señala que nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”. A su turno, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, o iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

Además, el artículo 350 de la misma normativa señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial, ésta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Luis Gonzalo Vargas Yuco incumplió lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, pues no se realizó en flagrancia ni con previo mandamiento escrito de autoridad competente, sino por información de inteligencia recibida por la Policía Nacional, en la que se señaló al señor Vargas Yuco de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC.

De hecho, en el Informe 0834/DPH-SIJIN del 5 de agosto de 2002, mediante el cual agentes de la Policía Nacional pusieron a disposición de la Fiscalía Especializada de Neiva al señor Vargas Yuco (hecho probado 6.4.1.1.) se manifestó lo siguiente: “(…) me permito dejar a disposición de ese Despacho, al particular Luis Gonzalo Vargas Yuco, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.188.930 expedida en Garzón (Huila), de 42 años, quinto de primaria, comerciante independiente, unión libre con Andrea Gutiérrez Sánchez, residente en Planadas (Tolima), y quién, presuntamente, dentro de la organización subversiva, se hace llamar con el alias de ‘Gonzalo’.

El antes mencionado fue aprehendido el día de hoy siendo las 13:00 horas, en momento en que se encontraba en el sector conocido como ‘El Terminalito’, y contra quien existen informaciones de inteligencia que lo vinculan como integrante de la columna móvil ‘Héroes de Marquetalia’, donde se desempeña como cabecilla de finanzas, anotando que esta columna hace presencia en los departamento del Huila y Tolima, especialmente en las localidades de Natagaima, Planadas, El Pata, entre otras.

Al preguntarse a que se dedicaba, manifestó que era comerciante de frutas, que residía en la vereda las Brisas del municipio de Garzón; que venía de Garzón y que se dirigía para Ibagué. Posteriormente, se retoma la entrevista y manifestó que venía de Planadas e iba para Ibagué, que se dedicaba a comercializar, situación que genera sospecha por su contradicción.” (Se resalta) Según lo expuesto, la captura de Luis Gonzalo Vargas Yuco fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible, por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta punible o participado en ella, o por orden previa de autoridad judicial.

Aunque el motivo de la captura del señor Vargas Yuco fue la información de inteligencia que lo vinculaba como integrante de la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC, lo cierto es que se desconocieron los requisitos exigidos para realizar el procedimiento, dispuestos para el efecto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970. Y si bien la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994 estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por el término de 36 horas sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara propender por el cumplimiento de la función constitucional de la Policía Nacional; lo cierto es que a partir de la sentencia C-199 de 1998 dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin la orden previa de un juez[72].

Justamente, la precitada jurisprudencia distinguió la retención como medida correctiva de la detención preventiva, pues, mientras que la retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como mecanismo de protección social e individual, la detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito[73].

Pues bien, en el caso de marras, la captura del señor Vargas Yuco no satisfizo las prerrogativas previstas en el Código de Policía, esto es, las dispuestas en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970. De hecho, mediante sentencia C-1024 de 2002, se insistió que la privación de la libertad solo podía realizarse con orden de autoridad competente y en caso de flagrancia[74].

Según lo expuesto, se evidencia que Luis Gonzalo Vargas Yuco sufrió un daño antijurídico, pues fue privado de la libertad sin haber sido sorprendido en flagrancia o con la existencia previa de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial y/o al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala evidencia que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues capturó a Luis Gonzalo Vargas Yuco sin haber sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad competente (hecho probado 6.4.1.1.), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, según el cual nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”.

Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues hizo que el señor Vargas Yuco fuera privado de la libertad injustamente. Asimismo, la Sala advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación también contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño, pues mantuvo injustamente privado de la libertad a Luis Gonzalo Vargas Yuco, desde que legalizó su captura (hecho probado 6.4.1.2.) hasta cuando impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra (hecho probado 6.1.3.3.), pese a que ésta se había producido sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad judicial.

En este sentido, se advierte que la entidad no debió legalizar su captura al constatar que se había producido violando sus garantías constitucionales y legales. De hecho, según el artículo 353 de la Ley 600 de 2000 “cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”.

Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la primera privó injustamente de la libertad a Luis Gonzalo Vargas Yuco, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970; y la segunda legalizó su captura, pese a que se había producido de forma ilegal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000. 6.4.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 2ª Especializada del Huila. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de Luis Gonzalo Vargas Yuco derivada de la medida de aseguramiento, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila Delegado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Vargas Yuco por ser el presunto autor de los delitos referidos, puesto que los señores Jaime Cardoso Zambrano, Wilson Cubillos Ospina y Eduard Oviedo Loaiza, ex subversivos de las FARC, señalaron al demandante de ser integrante de la columna “Héroes de Marquetalia” de ese grupo subversivo (hecho probado 6.4.1.3.)[75] Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que “(…) solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso.” También, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo al anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 16 de agosto de 2002 cumplió los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría Luis Gonzalo Vargas Yuco en los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en la declaración juramentada de tres ex subversivos de las FARC, quienes afirmaron que el señor Vargas Yuco: “[…] era el financiero del Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo”, o sea es el encargado de extorsionar a los de grandes empresas”[76];

“él maneja la plata y salía a la ciudad a conseguir todo lo que se necesitaba, inclusive hasta gasolina… él se reúne con los comandantes y lleva plata, lleva unas bolsas grandes llenas de plata”[77]; “… él era el financiero de la Columna “Héroes de Marquetalia”[78]. En efecto, la Resolución tuvo sustento en lo siguiente: “De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, que es en últimas el que se debe tener en cuenta para adecuar la conducta en determinado tipo penal, mas que el pensamiento de connotados tratadistas que solamente constituyen un criterio auxiliar, podemos deducir que existen pruebas en el plenario que evidencian y confirman ese acuerdo previo para las actividades delincuenciales, pues del contexto de las declaraciones de los señores Cardozo Zambrano, Oviedo Loaiza y Cubillos Ospina, el aquí indagado pertenece a las denominadas FARC.

Por ende, se entiende el acuerdo previo para su vinculación y permanencia en la misma, con la respectiva organización y distribución de funciones, para cometer ilícitos como los puestos de presente en dichos relatos. Por ende, concluimos que el señor Vargas Yuco se encuentra incurso en la conducta punible de concierto para delinquir y se le deberá imponer concurso con el de rebelión, debiendo profundizar sobre las investigaciones por los demás delitos que se aluden ha participado el mismo como miembro activo de la subversión, para en lo pertinente compulsar respectivas copias, acogiendo los planteamientos de la Corte, la intención de realizar un numero plural de delitos en forma indeterminada, no solamente en la especie, sino en el modo y lugar, son factores que han establecido la consumación del concierto en cabeza del aquí vinculado.

Como ya se dijo, similar decisión se tomará con fundamento al otro comportamiento delictivo endilgado al señor Vargas Yuco, esto es, la rebelión de que trata el libro II, Titulo XVII, Capitulo Único, dentro de la denominación genérica de delitos contra el régimen constitucional y legal, sancionada en el artículo 467 del Código Penal, con pena de prisión de 6 a 9 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y conforme a los fundamentos establecidos en los artículos 356 y 357del C. de P. Penal, deberá imponérsele la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de las conductas punibles en mención, medida que se sustenta en el material probatorio allegado y analizado, como lo es el informe policivo que da cuenta de la captura, las declaraciones juramentadas y reconocimientos en fila que hicieron los señores Jaime Cardoso Zambrano, Eduard Oviedo Loaiza y Wilson Cubillos Ospina, donde se da cuenta el conocimiento que estos deponentes tienen del comportamiento del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, conocido en la agrupación subversiva denominada FARC, con el alias de “Gonzalo”, cumpliendo la función de Jefe de Finanzas con radio de operación en Planadas (Tolima), donde ha fijado su residencia el indagado y pese a mostrarse ajeno a esos cargos, la prueba testimonial dice lo contrario” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues además de tener en cuenta el Informe de Policía Judicial No. 0843/DPH-SIJIN[79] base de la investigación, respecto del cual esta Subsección ha afirmado que no constituye prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar[80], toda vez que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirve como criterio orientador de la investigación[81]; se fundó en tres testimonios, que como prueba directa vinculaban a Luis Gonzalo Vargas Yuco como autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. De hecho, en la declaración que rindió el señor Jaime Cardoso Zambrano, expresamente manifestó frente a Vargas Yuco que “… él era el financiero del Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo”, o sea es el encargado de extorsionar a los de grandes empresas”[82].

Por otra parte, el 10 de agosto de 2002, Eduardo Oviedo Loaiza afirmó que Luis Gonzalo Vargas Yuco “…maneja la plata y salía a la ciudad a conseguir todo lo que se necesitaba, inclusive hasta gasolina… él se reúne con los comandantes y lleva plata, lleva unas bolsas grandes llenas de plata…”[83]. Finalmente, Wilson Cubillos Ospina aseveró el 12 de agosto de 2002 que el señor Vargas Yuco “…era el financiero de la Columna “Héroes de Marquetalia”[84].

Precisamente, los testimonios de Jaime Cardoso Zambrano, Eduard Oviedo Loaiza y Wilson Cubillos Ospina eran una prueba directa[85] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[86], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[87].

Y fue tal la contundencia de estas declaraciones que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 2ª Especializada del Huila manifestó que “el material probatorio allegado y analizado, como lo es el informe policivo que da cuenta de la captura, las declaraciones juramentadas y reconocimientos en fila que hicieron los señores Jaime Cardoso Zambrano, Eduard Oviedo Loaiza y Wilson Cubillos Ospina, donde se da cuenta el conocimiento que estos deponentes tienen del comportamiento del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, conocido en la agrupación subversiva denominada FARC, con el alias de “Gonzalo”, cumpliendo la función de Jefe de Finanzas con radio de operación en Planadas (Tolima)…”.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Luis Gonzalo Vargas Yuco eran el de concierto para delinquir y rebelión, que según los artículos 340[88] y 467[89] de la Ley 599 de 2000 respectivamente, suponen una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco, sufrida desde que se impuso la medida de aseguramiento, no fue injusta, toda vez que la misma cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[90], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[91] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de concierto para delinquir y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[92], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. 6.4.2.3.

La condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva Según lo expuesto se procederá al estudio del daño alegado consistente en la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco derivada de la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, se encuentra probado: i) que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.4.1.4)[93] y ii) que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo del 3 de septiembre de 2003 y en su lugar absolvió al señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, pues consideró que no existían pruebas que condujeran a la responsabilidad del procesado, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión (hecho probado 6.4.1.5)[94].

Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. A su vez, expresa que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo el anterior contexto, se advierte que el fundamento de la sentencia del 3 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva fue el siguiente: “Aunque el acusado insistentemente ha negado ser miembro de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), existen en su contra los testimonios de Jaime Cardoso Zambrano, Wilson Cubillos Ospina y Eduard Oviedo, reforzados con los respectivos reconocimientos en fila de personas.

Por ello, es necesario valorar la credibilidad que merecen estas versiones confrontándolas entre sí y con los demás medios de prueba allegados, bajo las reglas de la sana critica. Los testigos mencionados tienen razones para conocer a los cabecillas de las columnas y frentes de las FARC que operan en el norte del Huila y sur del Tolima, y concretamente, quienes cumplían labores financieras, esto es, consecución y distribución de recursos económicos para el sostenimiento de los rebeldes y ejecución de las actividades que se desarrollan con el evidente y proclamado propósito de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

Es de advertir que si bien la eficacia del reconocimiento en fila de personas hecho por Eduard Oviedo se ha resquebrajado, en cuanto dijo que antes de la respectiva diligencia le fue exhibido un video en el que aparecía la persona a reconocer, no ocurre lo mismo con su testimonio, pues, aunque dice que le ofrecieron dinero por su información, no le cumplieron, y él la prestó con ánimo desinteresado de colaborar con la justicia, y ratifica los cargos que desde un principio formuló contra Vargas Yuco, explicando que es el mismo que conoció como financiero de la guerrilla, lo cual lo confirmó Wilson Cubillos.

No puede pasarse por alto que Jaime Cardoso Zambrano se retractó de las acusaciones que en un principio hizo contra Vargas Yuco, pero esta variación de su dicho no puede ser tenida en cuenta, pues como lo dijo el señor Fiscal en la audiencia pública, muy probablemente se debe a presiones directa o indirectamente recibidas pues se encuentra recluido en la misma cárcel donde está el aquí procesado y donde suficientemente conocido es, hay muchos guerrilleros.

Ese simple hecho explicaría que una persona que ha testimoniado en contra de uno de ellos se retracte. Nótese además que desde su primera versión Cardoso Zambrano dijo haberle dicho mentiras al Fiscal, pero en contra de sí mismo (Fl. 18), y después ratificó lo manifestado contra Luis Gonzalo Vargas Yuco y lo reconoció en filas de presos (Fl. 20).

Además, la extorsión de que se hizo víctima a Molino Roa para la devolución de la carga de arroz de las tres tractomulas secuestradas fue confirmada tal como se reseñó; y el hecho de que la carta extorsiva estuviera suscrita por ‘Jefferson’, no excluye que otra persona encargada de las finanzas del grupo subversivo – para el caso Vargas Yuco- hubiera intervenido en la negociación, y aunque el jefe de seguridad del Molino dijo que éste no pago dicha extorsión, sí tuvo conocimiento que las tractomulas le fueron devueltas al transportador.

De otra parte, la descripción que desde un principio hicieron los testigos de cargo, de la persona a quien se refieren como ‘Financiero de la Guerrilla’ coincide con los rasgos fisionómicos de Vargas Yuco, y aunque parezca obvio es preciso decirlo: no por el uso del sombrero – prenda muy usual-, sino por especificaciones tan concretas como las morfológicas y muy especialmente por el ‘bigote canoso’, nítidamente apreciable en las fotografías a folio 55.

Si a lo anterior agregamos que en relación del componente orgánico del frente ‘Héroes de Marquetalia’, aportado por el Jefe Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Huila (Fl. 58 y ss.) aparece NN alias Gonzalo, residente en el centro de Planadas, de 165 de estatura, cabello lacio, contextura gruesa y trigueño, esto evidentemente es un elemento de juicio que confirma no sólo la descripción que hacen los testigos, sino la sindicación de militancia de la mencionada organización subversiva.

Tampoco sobra decir que es verosímil lo dicho por Jaime Cardoso Zambrano en cuanto a que Vargas Yuco no estaba incorporado en las filas propiamente dichas, ni era miliciano, pero sí cumplía funciones necesarias para el desarrollo de la actividad guerrillera, que le exigían vestir de civil y salir a las ciudades, y como es bien sabido, en la complejidad de estas organizaciones existe división de funciones, pero todas se cumplen en forma coordinada y confluyente hacía la toma del poder.

Es cierto que documentalmente se acreditó que Luis Gonzalo está inscrito como desplazado en la red de solidaridad, que ha sido concejal y contratista del municipio de Planadas, pero todo ello tampoco descarta que simultáneamente militara en las FARC, en la labor especializada que se le había confiado, como ha ocurrido con otros procesados por rebelión, que han invocado la calidad de profesores, empleados o comerciantes.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que asiste razón al señor Fiscal, en cuanto reclama sentencia condenatoria para Luis Gonzalo Vargas Yuco, pues están satisfechos los requisitos que para el efecto exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues en favor de este no concurre causal alguna de ausencia de responsabilidad.

A la defensa es preciso responderle que no se ha demostrado que las pruebas recaudadas en contra de Vargas Yuco obedezcan a un montaje urdido por la Policía, pues la información de inteligencia a que se alude y que dio lugar a su captura administrativa, fue ampliamente corroborada con los testimonios reseñados; y sí, los de Wilson Cubillos y Eduard Oviedo fueron recibidos por agentes de la Policía Nacional, pero ello no constituye irregularidad alguna.

De otra parte, los reconocimientos en fila de personas fueron practicados por la Fiscal 2ª Especializada de Neiva (Fl. 21 a 38), con la presencia de los abogados defensores y en el primero de ellos, de agente del Ministerio Público. En cuanto a que Eduard Oviedo haya dicho que en la guerrilla nadie se conoce por su nombre, que todos tienen alias y que los rasos no conocen la actividad de los jefes, esto no puede tenerse como una verdad absoluta, pues, como ya se ha dicho, la actividad de Vargas Yuco no se cumplía absolutamente en la clandestinidad, de tal manera que podía ser conocido por su verdadero nombre, así los guerrilleros no le conocieran sus apellidos y se limitaran a denominarlo Gonzalo o Luis Gonzalo, sin que estos nombres puedan ser considerados como alias.

Por lo demás, aunque en Natagaima no existan pozos petroleros, es suficientemente sabido que allí transita un oleoducto, que este es permanente saqueado u “ordeñado”, y que el contrabando de combustibles es no sólo un desangre del patrimonio nacional sino una importante fuente de recursos de movimientos subversivos y de otras organizaciones delincuenciales, y los testigos de cargo en este proceso, tenían razón para conocer de las actividades del encausado, comoquiera que habían sido destinados a su escolta”.

(Se resalta) En suma, se observa que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión, luego de constatar que su conducta se adecuaba al tipo penal establecido en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 y dar credibilidad a: i) la declaración juramentada de Jaime Cardoso Zambrano, en la que manifestó haber militado 17 meses en las FARC y señaló a Luis Gonzalo Vargas Yuco como el Comandante Financiero del Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo”, ii) el reconocimiento en fila a personas en dónde Jaime Cardoso Zambrano al identificar a Luis Gonzalo Vargas Yuco, lo ratificó como Financiero de la columna “Héroes de Marquetalia”; iii) la declaración juramentada rendida por Eduardo Oviedo Loaiza, en la que manifestó haber militado en las columnas “Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia” de las FARC y señaló a Luis Gonzalo Vargas Yuco de ser “… quien salía a la ciudad a conseguir bolsas grande llenas de plata”; y iv) la declaración juramentada de Wilson Ospina, en la que manifestó ser miembro de la columna “Héroes de Marquetalia” de las FARC durante dos (2) años y señaló a Luis Gonzalo Vargas Yuco de ser el Financiero de la columna “Héroes de Marquetalia”.

Y pese a que mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva absolvió a Luis Gonzalo Vargas Yuco al considerar que “[E]l examen precedente de las pruebas no conduce a la existencia del hecho punible ni de la responsabilidad del procesado…”, lo cierto es que la sola divergencia de criterios entre el a quo y el ad quem no es motivo suficiente para concluir que el daño padecido por el procesado haya tenido el carácter de antijurídico.

En otras palabras, el hecho de que el ad quem adopte una decisión distinta a la del a quo no implica en sí mismo la configuración de un daño antijurídico; por el contrario, en virtud de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional, es permitido que los operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes.

Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automaticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003 se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal vigente que establecía que “los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, tampoco, por su parte, logró establecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma procesal alguna que de al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto el sindicado. 6.4.3.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la parte demandada, quien actúa como único apelante en el presente proceso. 6.4.3.1.

En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 300 SMLMV a Luis Gonzalo Vargas Yuco, 200 SMLMV a María Ignacia Yuco de Vargas y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes. Asimismo, se observa que en la sentencia del 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales 90 SMLMV a Luis Gonzalo Vargas Yuco, Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María Vargas Marín, Mayerly Vargas Marín, Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lizandro Gutiérrez Sánchez.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[95], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnific| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|ados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Luis Gonzalo Vargas Yuco es padre de Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María Vargas Marín, Mayerly Vargas Marín e hijo de María Ignacia Yuco de Vargas, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[96].

Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que Luis Gonzalo Vargas Yuco estuvo privado injustamente de la libertad desde el 5 de agosto de 2002 (hecho probado 6.4.1.1.) hasta el 16 de agosto de 2002 (hecho probado 6.4.1.3.), es decir 12 días, la Sala reconocerá, por perjuicios morales, 6 SMLMV a cada uno de los demandantes. 6.4.3.2. Por otra parte, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante lo que resulte probado en el proceso a Luis Gonzalo Vargas Yuco.

Asimismo, se observa que en la sentencia del 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por este concepto la suma de $12.899.955 a Luis Gonzalo Vargas Yuco. Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.

Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.  1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante  1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…) Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable  El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.  2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[97].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) Bajo el contexto anterior, se observa que en el plenario obran tres testimonios que dan cuenta que Luis Gonzalo Yuco tenía una actividad económica lícita. De hecho, Luis Alejandro Piña Ospina manifestó el 28 de abril de 2010[98] que el señor Vargas Yuco “era quien sostenía el hogar, yo lo conocí como comerciante y como político”, Fernando Rubio Trujillo señaló en idéntica fecha[99] que “él trabaja y colaboraba para el sostenimiento de su señora y de sus hijos” y Albenis Tatiana Tique Otavo[100] afirmó que “él era la cabeza principal de la familia, sostenía la casa”.

En suma, se acreditó que Luis Gonzalo Vargas Yuco tenía una actividad económica lícita para la fecha en que fue injustamente privado de la libertad, sin embargo, no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante sufrido por Luis Gonzalo Vargas Yuco durante los 12 días en que estuvo privado injustamente de la libertad, esto es, desde el 5 de agosto de 2002 (hecho probado 6.4.1.1.) hasta el 16 de agosto de 2002 (hecho probado 6.4.1.3.), por 0.4 meses, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo a la siguiente formula: S = Vp x (1+i)n – 1 i Donde: S = Suma calculada Vp = Valor presente ($877.803) n = Número de meses del período indemnizable (0,4) i = Tasa de interés constante 0,004867 S = $877.803 x (1+0,004867)0.4 – 1 0,004867 S= $350.609.85 En vista de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de condenar patrimonialmente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales sufridos por Luis Gonzalo Vargas Yuco, Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María Vargas Marín, Mayerly Vargas Marín y María Ignacia Vargas Yuco ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco; y por lucro cesante, la suma de $350.609,85 a Luis Gonzalo Vargas Yuco. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR solidariamente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Luis Gonzalo Vargas Yuco |6 SMLMV | |Mayra Alejandra Vargas Loaiza |6 SMLMV | |Ana María Vargas Marín |6 SMLMV | |Mayerly Vargas Marín |6 SMLMV | |María Ignacia Yuco de Vargas |6 SMLMV | CUARTO: CONDENAR solidariamente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de Luis Gonzalo Vargas Yuco, por concepto de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS Y OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($350.609,85).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 3 a 27, C.1. [2] Fl. 200, C.1. [3] Fl. 144 a 152 y 239, C.1. [4] Fl. 231 a 238, C.1. [5] Fl. 240, C.1. [6] Fl. 270, C.2. [7] Fl. 298 a 306, C.2. [8] Fl. 307 a 314, C.2. [9] Fl. 271 a 285, C.2. [10] Fl.286 a 297, C.2. [11] Fl. 248 a 262, C.7. [12] Fl. 363, C.7. [13] Fl. 374, C.7. [14] Fl. 286 a 289, C.7. [15] Fl. 265 a 269, C.7. [16] Fl. 208 a 213, C. 2. [17] Fl. 377, C.7. [18] Fl 392 a 399, C.7. [19] Fl. 401 a 407, C.7. [20] Fl. 378 a 399, C.7. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Fl.3 a 27, C. 1. [27] Fl. 28, C.3. [28] Fl. 1 a 200, C.3. y Fl. 402 a 533, C.4. [29] Fl. 31 a 33, C.1. [30] Fl. 34, C.1. [31] “ARTÍCULO

63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. [32] Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp.: 16.061. [33] Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp: 11.335. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp. 12.422. En pronunciamiento más reciente la Sala precisó lo siguiente: No obstante ello, la citada persona no confirió poder a su abogado para que lo representara en este proceso. La Sala[35] ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

“El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquella actúa por intermedio de una persona que carece de poder.

“En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada sobre la ausencia total de poder del citado señor, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad, en tanto no se violó el derecho de defensa[36] de los actores.

“En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp.

No. 15821. [37] Art. 97. El demandado en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones: (…) 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado…” [38] Art. 144.- La nulidad de considerará saneada, en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. [39] Sentencia 9 de marzo de 2011. Exp 28.270 M.P.” [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp.: 30.034. [41] Advierte la Sala que cualquier eventual nulidad quedó saneada, toda vez que la parte demandada guardó silencio sobre este punto. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [43] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [45] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [47] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [49] Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [50] Cfr. Constitución Política.

Artículo 2º. [51] “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [53] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

(subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". [54] “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”.

“[55] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [57] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [58] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [59] Ibíd. [60] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [61] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [62] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [63] Fl. 5 a 7, C. 3. [64] Fl. 8, C.3. [65] Fl. 18 a 19, C. 3. [66] Fl. 51 a 58, C.3. [67] Fl. 446 a 456, C.5. [68] Fl. 493 a 506, C.5. [69] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [70] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [71] Fl. 8, C.3. [72] Fl. 18 a 19, C. 3. [73] Por el cual se dictan normas sobre Policía. [74] Puntualmente, dicha corporación indicó: “la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial.

Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima”. [75] Textualmente indicó: ““…la retención en el comando consagrada en el Código Nacional de Policía, no equivale a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución, pues mientras que la retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como mecanismo de protección social e individual, la detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso y para "impedirle su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción." [76] C-1024 de 2002.

Mediante este proveído, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que disponía: “Artículo 3°. Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.

La autoridad que proceda a la captura deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas.

Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro” [77] Fl. 51 a 58, C.3. [78] Declaración juramentada rendida el 6 de agosto de 2002 por el señor Jaime Cardoso Zambrano. [79] Declaración juramentada rendida el 10 de agosto de 2002 por el señor Eduard Oviedo Loaiza [80] Declaración juramentada rendida el 12 de agosto de 2003 por el señor Wilson Cubillos Ospina. [81] Fl. 1 a 3.

C.2. [82] Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les opone en un proceso penal.

Estos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, Rad.: 42966; 24 de octubre de 2013, Rad.: 25822; y 27 de junio de 2017, Rad.: 39127. [83] “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [84] Fl. 16 a 20, C.2. [85] Fl. 36 y 37, C.2. [86] Fl. 38 y 39, C.2. [87] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [88] Carnelutti, Francesco.

Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [90] Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [91] “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [92] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [93] Ver acápite de hechos probados. [94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [95] Fl. 446 a 456, C.5. [96] Fl. 493 a 506, C.5. [97] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [98] Fl. 31 a 34, C. 1. [99] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [100] Fl. 259 a 260, C. 6. [101] Fl. 261 a 262, C.6. [102] Fl. 263 a 264, C.6.