DEBERES DEL JUEZ / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN JUSTO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Por regla general, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, para que de esa manera las providencias se dicten según el orden en que se avoca conocimiento y con ello se garantice, por un lado, el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y, por el otro, el derecho al debido proceso.
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la regla general aplicable para efectos de definir el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho.
De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso de algunas causales adicionales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo. Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente.
A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente.
Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7 TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso.
Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el solicitante debe ser un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones críticas. Respecto de este requisito, esta Corporación ha enfatizado que no basta con que el solicitante alegue o compruebe estar en uno de los grupos catalogados como de especial protección, ya que es necesario que existan otras circunstancias adicionales que justifiquen un tratamiento diferencial.
En segundo lugar, para que proceda esta excepción, además, deberá establecerse que el atraso en la resolución del caso es de carácter extraordinario con relación a la situación que presenta la administración de justicia en general, ya que, de lo contrario, la situación se inscribe dentro de una carga que todas las personas están en deber de soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, se requiere que exista una relación directa entre las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y la resolución que se espera de la administración de justicia. En este punto también debe determinarse si un eventual fallo favorable es susceptible de incidir de forma positiva en las condiciones del solicitante de la prelación. No obstante, debe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración del turno para fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos de los que son parte y es común que sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores de edad, entre otros), por lo que, cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para la procedencia de alteración del turno para fallo, consultar providencias de 2 de octubre de 2019, Exp. 58591, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Corte Constitucional, de 22 de agosto de 2006, Exp. T-708, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 16 de diciembre de 2009, Exp. T-945 M.P. Mauricio González Cuervo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA PERSONA / DESEMPLEO / MADRE CABEZA DE FAMILIA / CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En el presente caso, encuentra la Sala que los hechos objeto del proceso se relacionan con el supuesto daño causado por las lesiones y posterior muerte del señor (…), como consecuencia de la caída de un alud de tierra en la en la vía Las Palmas, la cual se encontraba en obra y no contaba con la debida señalización. La solicitud de prelación se fundamentó en el hecho de que la (…), en su calidad de demandante en nombre propio y en el de su hijo, es una mujer que debe asumir las obligaciones de madre y padre en la crianza de su hijo, carga que resulta particularmente difícil de sobrellevar, como quiera que se ha quedado desempleada, sin que después de varias gestiones haya conseguido trabajo.
Inicialmente, la Sala encuentra que el presente proceso no encuadra en ninguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo señaladas en la parte considerativa de esta providencia, por lo que no podría accederse a la solicitud incoada con fundamento en dichos presupuestos. Por lo anterior, se procederá a analizar si hay lugar a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada para estos mismos efectos.
(…) [E]sta Sala podría inferir que [la demandante] pretende hacer valer su condición de madre cabeza de familia y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional y que, además, se encuentra en situación crítica por la pérdida de su empleo. Al respecto, sea lo primero precisar que en el proceso de la referencia se encuentra probado (…) que en la actualidad el menor tiene quince (15) años de edad.
De ahí que pueda presumirse que tiene a cargo la responsabilidad de su hijo menor de edad luego de la muerte de su esposo. Sin embargo, al analizar los documentos obrantes en el expediente, se tiene que al referido menor le fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su padre y hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad o, en caso de que adelante estudios que le impidan trabajar, dicho pago se mantendrá hasta que cumpla veinticinco (25) años.
(…) Dicho esto, no puede afirmarse que la señora (…) tiene a su cargo, de forma exclusiva, el sustento económico de su hijo, pues este último, a través del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, recibe una prestación económica mensual, la cual precisamente tiene por objeto disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte del causante, de manera que la carga que debe asumir como madre respecto del menor (…), en lo económico, se ve disminuida o por lo menos no se encuentra únicamente en cabeza de la demandante.
Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a entender que se está ante un sujeto de especial protección que se encuentra en una situación crítica, o por lo menos ello no está acreditado en el proceso, pues aunque la solicitante probó que perdió su empleo, esta circunstancia, por más desafortunada que ella resulte, no sitúa automáticamente a una persona en una condición especial que la habilite para que el fallo en el cual tiene interés sea objeto de prelación. (…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para fallo, toda vez que el examen del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para la conceder la prelación no se encuentra superado, siendo requisito indispensable para acceder a dicha solicitud, que se encuentren presentes en el caso concreto los tres requisitos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01801-01(55048) Actor: DAVID BEDOYA BERNAL Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Niega solicitud de prelación Resuelve la Sala la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- Demanda 1.1. El seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010)[2], los señores Gloria Lucía Arroyave Villegas y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Departamento de Antioquia y de la Concesión Túnel de Aburrá – Oriente S.A., con el objeto de que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones y posterior muerte del señor Juan Manuel Bedoya Ramírez, producto del accidente que sufrió por el deslizamiento de tierra que ocurrió en la vía Las Palmas, de la cual se encuentra a cargo el departamento demandado y que fue entregada en concesión a la empresa Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.. 1.2.
Dentro de los hechos de la demanda, señala la parte actora que el Departamento de Antioquia adjudicó la licitación pública por el sistema de concesión para la construcción, operación y mantenimiento de la doble calzada de la vía Las Palmas a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., quien de igual forma se obligó a adelantar obras de ampliación de la vía. 1.3.
Aduce la parte demandante que el veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) en el kilómetro 14 de la vía Las Palmas se presentó un deslizamiento de tierra a causa de las obras de ampliación de la carretera, las cuales no estaban debidamente señalizadas. En ese momento se encontraba transitando en bicicleta el señor Juan Manuel Bedoya Ramírez, quien fue cubierto por el alud de tierra, lo cual le ocasionó unas lesiones en sus extremidades, así como inmovilidad y pérdida de sensibilidad de la cadera hacia abajo.
Luego del accidente fue auxiliado por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Envigado quienes, ante la gravedad de las heridas, lo trasladaron al Hospital General del Medellín donde estuvo hospitalizado hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que la que falleció. 2.- Trámite procesal 2.1. Mediante sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsables al Departamento de Antioquia y a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A, por el daño antijurídico provocado a los demandantes y, en consecuencia, condenó a las entidades demandas a pagar los valores por concepto de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
Por otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios derivados del daño a la vida de relación, y no condenó en costas a la parte vencida. 2.2. Contra esa decisión, las partes y el llamado en garantía interpusieron recursos de apelación, así: El diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)[4], la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia impugnada en lo atinente (i) al no reconocimiento del perjuicio inmaterial por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, y (ii) a la ausencia de condena en costas a la parte vencida en juicio.
El veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)[5], la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de llamada en garantía, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se exonerara de responsabilidad a las entidades demandadas. Sostuvo que no se encuentra probada la falla del servicio que se le endilga a las demandadas, por el contrario, argumentó que en el presente caso se demostró la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, como causales eximentes de responsabilidad, pues el deslizamiento de tierra ocurrido en la vía Las Palmas el veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) obedeció a situaciones ajenas a los demandados.
Para finalizar, alegó que también se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. El veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Departamento de Antioquia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, estas son, la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia del nexo causal, la ausencia de las conductas dolosas o culposas de los demandados y la ausencia de falla del servicio[6].
Por último, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es: (i) inexistencia de responsabilidad ante el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad que representa;
(ii) inexistencia de nexo causal; (iii) caso fortuito o fuerza mayor; (iv) imposibilidad del Estado de evitar la totalidad de los riesgos provocados por los fenómenos naturales; (v) hecho de un tercero imputable a los servicios de la salud y; (vi) culpa de la víctima. De manera subsidiaria, pretendió que, si no se encuentran probadas las excepciones, no se emita condena por concepto de perjuicios, ya que estos no fueron probados. 2.3.
Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y el llamado en garantía[7]. Posteriormente, mediante auto del catorce (14) octubre del mismo año[8], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, ingresando el proceso al Despacho para fallo el veintiséis (26) de noviembre siguiente[9]. 2.4.
El veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)[10], la señora Gloria Lucía Arroyave Villegas solicitó que “se profiera lo más rápido el fallo”, en consideración a que en este momento se encuentra “en una situación muy angustiosa”, pues es “una mujer sola, con obligaciones de madre y padre en lo moral, en lo físico, en lo síquico y en lo económico”, lo anterior como consecuencia del deceso de su esposo por la circunstancia que se debate en el presente proceso.
Adicionalmente, argumentó que fue desvinculada de la empresa donde trabajaba y que le ha sido imposible emplearse de nuevo, por lo que insiste en la necesidad de que el fallo se profiera con celeridad, ya que lo que se resuelva en el mismo es su “posibilidad y esperanza de poder terminar con dignidad la crianza de [su] hijo”. II. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión preliminar El Consejero Ponente mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) avocó conocimiento de proceso de la referencia. En el mismo se advirtió que de la revisión realizada al expediente se observa que las etapas procesales establecidas en segunda instancia fueron agotadas en debida forma, razón por la cual, el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia. 2.
Reglas aplicables en materia de orden para proferir sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Por regla general, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, para que de esa manera las providencias se dicten según el orden en que se avoca conocimiento y con ello se garantice, por un lado, el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad[11] y, por el otro, el derecho al debido proceso[12].
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la regla general aplicable para efectos de definir el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho[13]. De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal.
Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[14], dispuso de algunas causales adicionales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo. Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente.
A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente.
Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. Ahora bien, además de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso.
Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el solicitante debe ser un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones críticas. Respecto de este requisito, esta Corporación[16] ha enfatizado que no basta con que el solicitante alegue o compruebe estar en uno de los grupos catalogados como de especial protección, ya que es necesario que existan otras circunstancias adicionales que justifiquen un tratamiento diferencial.
En segundo lugar, para que proceda esta excepción, además, deberá establecerse que el atraso en la resolución del caso es de carácter extraordinario con relación a la situación que presenta la administración de justicia en general, ya que, de lo contrario, la situación se inscribe dentro de una carga que todas las personas están en deber de soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, se requiere que exista una relación directa entre las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y la resolución que se espera de la administración de justicia. En este punto también debe determinarse si un eventual fallo favorable es susceptible de incidir de forma positiva en las condiciones del solicitante de la prelación. No obstante, debe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración del turno para fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos de los que son parte y es común que sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores de edad, entre otros), por lo que, cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables[17]. 3.
Caso concreto En el presente caso, encuentra la Sala que los hechos objeto del proceso se relacionan con el supuesto daño causado por las lesiones y posterior muerte del señor Juan Manuel Bedoya, como consecuencia de la caída de un alud de tierra en la en la vía Las Palmas, la cual se encontraba en obra y no contaba con la debida señalización. La solicitud de prelación se fundamentó en el hecho de que la señora Gloria Lucía Arroyave Villegas, en su calidad de demandante en nombre propio y en el de su hijo, es una mujer que debe asumir las obligaciones de madre y padre en la crianza de su hijo, carga que resulta particularmente difícil de sobrellevar, como quiera que se ha quedado desempleada, sin que después de varias gestiones haya conseguido trabajo.
Inicialmente, la Sala encuentra que el presente proceso no encuadra en ninguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo señaladas en la parte considerativa de esta providencia, por lo que no podría accederse a la solicitud incoada con fundamento en dichos presupuestos. Por lo anterior, se procederá a analizar si hay lugar a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada para estos mismos efectos.
Como ya se dijo, la solicitante aduce ser “una mujer sola con obligaciones de madre y padre en lo moral, en lo físico, en lo psíquico y en lo económico" que actualmente se encuentra sin trabajo, por lo que esta Sala podría inferir que pretende hacer valer su condición de madre cabeza de familia y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional y que, además, se encuentra en situación crítica por la pérdida de su empleo.
Al respecto, sea lo primero precisar que en el proceso de la referencia se encuentra probado que la solicitante es madre de Martín Bedoya Arroyave, hijo del señor Juan Manuel Bedoya Ramírez[18] y que en la actualidad el menor tiene quince (15) años de edad. De ahí que pueda presumirse que tiene a cargo la responsabilidad de su hijo menor de edad luego de la muerte de su esposo.
Sin embargo, al analizar los documentos obrantes en el expediente, se tiene que al referido menor le fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su padre y hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad o, en caso de que adelante estudios que le impidan trabajar, dicho pago se mantendrá hasta que cumpla veinticinco (25) años[19].
Dicho esto, no puede afirmarse que la señora Arroyave Villegas tiene a su cargo, de forma exclusiva, el sustento económico de su hijo, pues este último, a través del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, recibe una prestación económica mensual, la cual precisamente tiene por objeto disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte del causante[20], de manera que la carga que debe asumir como madre respecto del menor Bedoya Arroyave, en lo económico, se ve disminuida o por lo menos no se encuentra únicamente en cabeza de la demandante.
Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a entender que se está ante un sujeto de especial protección que se encuentra en una situación crítica, o por lo menos ello no está acreditado en el proceso, pues aunque la solicitante probó que perdió su empleo[21], esta circunstancia, por más desafortunada que ella resulte, no sitúa automáticamente a una persona en una condición especial que la habilite para que el fallo en el cual tiene interés sea objeto de prelación. De hecho, distinto a la comunicación mediante la cual se le informó de la terminación de su contrato laboral, la señora Arroyave Villegas no aportó ningún otro documento que dé cuenta de una circunstancia que, junto con la pérdida de su empleo, la sitúe en una condición límite que dé lugar a la excepcionalísima decisión de alteración del turno para fallo.
Exigencia que resulta necesaria, por cuanto, se reitera, no es inusual que los usuarios de la administración de justicia que se encuentran a la espera de una decisión, sean sujetos de especial protección en iguales o más urgentes condiciones que las de quien solicita la prelación, por lo que, una alteración en los turnos establecidos para fallo sin que se verifique una situación límite, puede afectar el derecho a la igualdad y de acceso equitativo a la administración de justicia de quienes no elevaron una solicitud en dicho sentido y que pueden estar en una condición más desfavorable.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para fallo, toda vez que el examen del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para la conceder la prelación no se encuentra superado, siendo requisito indispensable para acceder a dicha solicitud, que se encuentren presentes en el caso concreto los tres requisitos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de la presente providencia. Por último, la Sala le informa a la memorialista que en la actualidad el Despacho está profiriendo sentencia de los procesos que ingresaron para fallo en el año dos mil trece (2013) y que el proceso de la referencia entró a Despacho para elaborar proyecto de sentencia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)[22], por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la prelación para fallo solicitada mediante escrito veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Magnolia Álzate Zuluaga identificada con cédula de ciudadanía 21.907.613 del El Peñol (Antioquia) y portadora de la tarjeta profesional 109.459 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada -Gobernación de Antioquia - conforme al poder otorgado[23] y a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) [24] y en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020[25].
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[26].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 48.445-18 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Como el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece los presupuestos para la prelación, no es necesario acudir a criterios fijados por un fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la providencia (…), desestimatoria del cambio de turno de fallo en este asunto. Como el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece los presupuestos para la prelación, no es necesario acudir a criterios fijados por un fallo de tutela. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 165-215 del cuaderno principal. [2] Folio 28-68 del cuaderno número 1. [3] Folio 827-880 del cuaderno principal. [4] Folio 882-885 del cuaderno principal. [5] Folio 886-906 del cuaderno principal. [6] Folio 907-910 del cuaderno principal. [7] Folio 963 del cuaderno principal. [8] Folio 965 del cuaderno principal. [9] Folio 1035 del cuaderno principal. [10] Folios 1043-1047 del cuaderno principal. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T- 945 de 2008. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 429 de 2005. [13] "Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. [14] “Artículo 63A.
Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)”. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006, reiterada en Sentencia T-945 de 2008. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 58591. [17] Sentencia T-945 de 2008. [18] Folio 161 del cuaderno No. 1. [19] Resolución No. 00469 del 26 de abril de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, contenida en folios 99 a 101 del cuaderno No. 1. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T- 611 de 2016. [21] Sobre el particular, debe decirse que la solicitante aportó con su escrito una comunicación del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), en la que la empresa Ferroflejes S.A.S. le informa que su contrato de trabajo fue terminado como consecuencia de la crisis económica que está atravesando la empresa, como consecuencia de la pandemia del COVID-19. [22] Folio 1035 del cuaderno principal. [23] Folios 1038-1041 del cuaderno principal [24] “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” [25] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales”. [26] “Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.