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05001-23-31-000-2000-02314-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Evelio Gómez Díaz·Demandado: Nación - Fiscalia General De La Nación Y Otro

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la Ley cercena la posibilidad de modificar la sentencia que se haya proferido, por el mismo juez que la dictó, quien una vez emite la decisión judicial pierde competencias para seguir conociendo del asunto por él resuelto, careciendo en consecuencia de facultades para revocarla o reformarla, pero subsistiendo en cabeza suya, de manera excepcional, la de adicionarla en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso ( antes 311 del CPC) (…) Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento.

En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. (…) Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica (…) En el presente caso, el apoderado de (…) solicita que se adicione la sentencia (…) en dos aspectos: 1) la actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente; 2) la aplicación del artículo 177 del CCA.

(…) En cuanto a la solicitud de actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente, la Sala considera que esta resulta procedente (…) Por consiguiente, la Sala procederá a adicionar la sentencia de segunda instancia en lo que se refiere a la actualización del valor reconocido por concepto de daño emergente.(…) [D]e igual manera se ordenará que se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA, conforme lo solicitó la parte demandante en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTPICULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02314-01(47817) Actor: EVELIO GÓMEZ DÍAZ Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 28 de febrero de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia cuya adición se solicita El demandante, mediante escrito[1] formuló solicitud de adición de la sentencia que en el resuelve decide: “confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia en el resuelve dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, y en consecuencia negar las pretensiones respecto de dicha entidad.

SEGUNDO: Declarar solidaria y administrativamente a la Nación -Fiscalía General de la Nación y rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios materiales causados al señor Evelio Gómez Díaz, como consecuencia del decomiso del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 001-392612 de su propiedad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar de manera solidaria a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- Consejo superior de la Judicatura, a pagar la suma de treinta y ocho millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos con ochenta centavos ($38’518.847,80), a favor del señor Evelio Gómez Díaz, por concepto de daño emergente.

CUARTO: Condenar de manera solidaria y en abstracto a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios materiales a favor del señor Evelio Gómez Díaz, por concepto de los cánones de arrendamiento, que debió percibir por el tiempo que las entidades mencionadas hicieron uso de su bien.

Para efectos de la liquidación deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: - El valor de los cánones de arrendamiento para la época de los hechos, debidamente actualizado. - El tiempo durante el cual cada una de las entidades a las cuales el bien se les destinó provisionalmente (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Corporación Niños del Pacto, la Cruz Roja y Preducad Asunta), gozaron del mismo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional. (…) 2. Solicitudes Con base en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -C. de P.C.-, hoy subrogado por los artículos 287 del Código General del Proceso, el demandante solicita que se ordene la actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente y, la aplicación del artículo 177 del CCA.

A continuación, se procede a decidir sobre cada una de estas solicitudes de manera separada. II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la Ley cercena la posibilidad de modificar la sentencia que se haya proferido, por el mismo juez que la dictó, quien una vez emite la decisión judicial pierde competencias para seguir conociendo del asunto por él resuelto, careciendo en consecuencia de facultades para revocarla o reformarla, pero subsistiendo en cabeza suya, de manera excepcional, la de adicionarla en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso ( antes 311 del CPC).

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que subrogó el artículo 311del CPC, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario.

Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. 2.

Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica: “Artículo 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto enviado por correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, por lo que cobró ejecutoria el 24 de septiembre del mismo año. Como el escrito de adición se presentó el 21 de septiembre de 2020, la Sala tiene que éste fue presentado en término. 3.

En el presente caso, el apoderado de Evelio Gómez Díaz solicita que se adicione la sentencia del 28 de febrero de 2020, en dos aspectos: 1) la actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente; 2) la aplicación del artículo 177 del CCA. En cuanto a la solicitud de actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente, la Sala considera que esta resulta procedente comoquiera que el tribunal dispuso “condenar de manera solidaria a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- Consejo superior de la Judicatura, a pagar la suma de treinta y ocho millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos con ochenta centavos ($38’518.847,80), a favor del señor Evelio Gómez Díaz, por concepto de daño emergente”, y en la sentencia de segunda instancia se confirmó tal decisión, sin que se realizará la correspondiente actualización. Por consiguiente, la Sala procederá a adicionar la sentencia de segunda instancia en lo que se refiere a la actualización del valor reconocido por concepto de daño emergente.

Para la actualización se tendrá en cuenta lo siguiente: DANO EMERGENTE Treinta y ocho millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con ochenta centavos ($38’518.847,80) [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica, $ 38’518.847,80 | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor final, es decir, | |(f) | |105,48 que es el correspondiente a diciembre de 2020. | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, | |(i) | |77,70 correspondiente al mes de julio de 2012, mes en el | | | |cual se profirió la sentenia de primera instancia. | Ra= $ 38’518.847,80 105,48 = $ 52’290.847,30 77,70 Así, la actualización de la condena por daño emergente correspondiente a EVELIO GÓMEZ DÍAZ, arroja la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 52’290.847,30).

Ahora, de igual manera se ordenará que se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA, conforme lo solicitó la parte demandante en las pretensiones de la demanda. Reconocimiento de personería y aceptación de revocación De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del proceso, reconózcase a Alfredo Gómez Giraldo, identificado con CC 6422715, T.P. 88907 del C.S. de la J., como apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 455 del cuaderno principal.

De igual manera, reconózcase a Carlos Arturo Cárdenas Echeverry, identificado con C.C. 71.645.282, con T.P.54019 del C.S. de la J., como apoderado del señor Evelio Gómez Díaz, en los términos y para los efectos del poder conferido que se allegó por correo electrónico de la secretaria, fechado 18 de septiembre de 2020. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del proceso, acéptese la revocación[2] del poder que confiriera el señor Evelio Gómez Díaz, al abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverry, identificado con C.C. 71.645.282, con T.P.54019 del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en lo siguiente: Primero. Condenar de manera solidaria a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- Consejo superior de la Judicatura, a pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MILLOCCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 52’290.847,30), a favor del señor Evelio Gómez Díaz, por concepto de daño emergente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Désele aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconózcase a Alfredo Gómez Giraldo, identificado con CC 6422715, T.P. 88907 del C.S. de la J., como apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia, en los términos y para los efectos del poder conferido. De igual manera, reconózcase a Carlos Arturo Cárdenas Echeverry, identificado con C.C. 71.645.282, con T.P.54019 del C.S. de la J., como apoderado del señor Evelio Gómez Díaz, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Acéptese la revocación del poder conferido por el señor Evelio Gómez Díaz, al abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverry, identificado con C.C. 71.645.282, con T.P.54019 del C.S. de la J.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito que se presentó a través del correo de la secretaria de la Corporación, el 21 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia conforme se evidencia en el informe secretarial que obra a folio 453 del cuaderno principal. [2] Mediante escrito enviado por correo electrónico, el 22 de septiembre de 2020, el señor Evelio Gómez Díaz manifiesta que revoca el poder conferido a su apoderado. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)