CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– (…).
En el presente asunto, la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios de orden material y moral que afirmó le fueron irrogados como consecuencia de la tardanza y el mal estado en que fue devuelto un inmueble que fue decomisado en el trámite de una intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades a la (…) sociedad que ejercía la posesión del “Hotel (…)”, de propiedad de la hoy demandante y que fue entregado mediante acta (…), al representante legal de la Sociedad (…).
De este modo, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la entrega del inmueble incautado (…). Ahora, teniendo en cuenta [la fecha en la] que la demanda de reparación directa se interpuso (…), se concluye que la misma fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / INTERVENCIÓN A LA SOCIEDAD / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / MEDIDAS CAUTELARES / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / DECOMISO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / GUARDIÁN DEL BIEN / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso del Hotel, (…) como producto de un proceso de intervención realizado por la Superintendencia de Sociedades sobre la sociedad (…), la cual había pagado parcialmente la compra del hotel, en virtud de un contrato de promesa de compraventa y, además, ejercía posesión del inmueble en mención, al momento en que fue intervenida.
En efecto, de las pruebas que fueron aportadas al plenario, se puede concluir que la posesión decretada sobre el Hotel (…), fue una medida tomada durante el proceso de intervención administrativa de la sociedad (…), que, a la fecha de la intervención, ejercía la posesión y administración del hotel, como producto de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa (…).
Dado que la compraventa del bien no se pudo realizar, y, por tal razón la propiedad del hotel no se transfirió a la sociedad intervenida, el legitimado para reclamar por los daños causados al bien y la demora en la devolución era el propietario. Tal como lo advirtió la Superintendencia de Sociedades en providencia (…), la medida de incautación no versó sobre el inmueble sino sobre los derechos posesorios de los cuales eran ahora beneficiarios los afectados con las actividades ilícitas de las sociedades intervenidas, teniendo en cuenta que la Sociedad (…) había entregado a la hoy demandante la suma de (…), sin que se hubiera alegado o demostrado su devolución. (…) Ahora, en cuanto al estado de devolución del inmueble, se observa que el acta de entrega del mismo fue suscrita a satisfacción por el representante legal de la sociedad hoy demandante, sin que se hubiera formulado objeción alguna o comentario en cuanto al estado del mismo, entrega que, además, se hizo en sus instalaciones, por lo que no se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pues, era en ese momento que se debía dejar la constancia del estado del hotel y las inconformidades que consideraba la hoy actora con el mismo.
Finalmente, respecto a la mora en la devolución del inmueble, se precisa que al proceso de la referencia no fue allegado el expediente de la intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades, por lo que resulta imposible valorar la existencia o no de una tardanza injustificada en la entrega del inmueble, aunado al hecho de la complejidad del mismo caso (..).
Así las cosas para la Sala no es posible afirmar que existió negligencia o demora de la Superintendencia de Sociedades en ordenar la devolución del inmueble (…). Bajo este contexto, en el presente asunto no se logró demostrar la configuración del daño alegado por la posesión del Hotel (…) ejercida por la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la intervención realizada a la Sociedad (…) y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00300-01(56109) Actor: SOCIEDAD HOTEL BOCACANOA DEL SOL S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - trámite / MEDIDAS CAUTELARES - imposición / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en entrega de inmueble incautado - Deterioro de bien inmueble incautado Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios de orden material y moral que afirmó le fueron irrogados como consecuencia de la tardanza y el mal estado en que fue devuelto un inmueble que fue decomisado en el trámite de una intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades a la Promotora Costa Caribe Ltda., sociedad que ejercía la posesión del “Hotel Bocacanoa Caserío de las Canoas kilómetro 25 vía al mar, Cartagena”, de propiedad de la hoy demandante.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2014 (fls. 3 a 17, C. 1), la sociedad Hotel Bocacanoa del Sol S.A., a través de apoderado judicial (fl. 2, C. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Con base en los anteriores hechos y omisiones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales que adelante invocaré, solicito que por esa honorable corporación se hagan, en sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada, las siguientes o similares declaraciones o condenas: 2.1.
Que la Nación colombiana, representada en este caso por la Superintendencia de Sociedades, sea administrativa y solidariamente responsable de los daños y perjuicios que con sus reiteradas omisiones y falta en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, constitucionales y legales han causado y continúan causándole al señor Hugo Alirio Perilla Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.132.861 de Bogotá, en Representación de la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. 2.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación colombiana, representada en este caso por la Superintendencia de Sociedades a indemnizar al señor Hugo Alirio Perilla Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.132.861 de Bogotá, en representación de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que ha experimentado, en razón de las reiteradas y constantes omisiones y falta de oportuna actuación de los poderes y atribuciones de la entidad demandada y que se demostrarán en el curso del proceso en cuantía mínima de: tres mil setecientos cuarenta y siete millones trescientos seis mil pesos mcte ($3.747.306.000). 2.3.
Que para la indemnización de los perjuicios experimentados por el señor Perilla, sea tal, todas las sumas que se ordenen pagar por concepto de perjuicios materiales le sean debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, con aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras que para eventos similares utiliza la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 2.4.
Que la condena a indemnizar los perjuicios morales causados al señor poderdante en esta acción, se decrete en concreto en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en una suma igual a la decretada como indemnización material, teniendo en cuenta los hechos y pruebas que sustentan esta litis, el impacto social ocasionado por la desprotección y arbitrariedad a que fue sometido por parte del estado colombiano mi prohijado.
Las sumas que resulten probadas imputables a la reparación moral deberán actualizarse al momento de proferir sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sin defecto de que dicha suma reconozca intereses corrientes desde tal fecha y moratorios según lo dispuesto por la legislación contenciosa administrativa y por el artículo 16 Título I Parte II de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, para la valoración integral del daño. 2.5.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. De la demanda y las pruebas obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: Mediante acto registrado en la escritura 4391 del 3 de noviembre de 1994, la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., adquirió un predio con registro inmobiliario número 060-145135, en el caserío de Las Canoas, kilómetro 25 vía al mar, Cartagena, en el cual construyó el Hotel Bocacanoa que, según manifestó, a través de los años se consolidó como una empresa solvente “y con ingresos soportados contablemente equivalentes a la suma de tres mil setecientos cuarenta y siete millones trescientos seis mil pesos”.
La parte actora señaló que, a principios del 2008, el inmueble en mención fue objeto de un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda., comprometiéndose esta última a pagar la suma de $26.000’000.000 “bajo la modalidad conocida como llave en mano y a puerta cerrada, lo que significa que hacen parte de este negocio todos los bienes muebles y bienes de dotación que actualmente se encuentran y hacen parte del bien inmueble en mención”.
De igual forma, en dicho contrato se estableció que, a la firma de ese documento, se pagaría la suma de $11.500’000.000 y el valor restante en 5 cuotas pactadas así: $5.000’000.000 el 24 de abril de 2008; $5.000’000.000 el 30 de abril de 2008; $5.000’000.000 el 24 de octubre de 2008; $5.000’000.000 el 24 de abril de 2009 y $5.000’000.000 el 24 de octubre de 2009.
Asimismo, se señaló que la entrega del inmueble se realizaría el 6 de mayo de 2008, “sin reserva alguna”. Precisa la demandante que, a pesar de haberse entregado el inmueble en la fecha pactada, esto es el 6 de mayo de 2008, la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda. no cumplió con las 5 cuotas restantes, lo que implicaba la terminación del negocio de compraventa; sin embargo, a diciembre de 2008, no se había logrado la devolución del inmueble.
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa de la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda., entre otras y, como medida preventiva, la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de esta, incluyendo el hotel Bocacanoa. El 16 de septiembre de 2009, la sociedad hoy demandante le solicitó a la Superintendencia de Sociedades la exclusión del hotel Bocacanoa del proceso de intervención, a lo que se dio respuesta mediante auto del 26 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de establecer como porcentaje intervenido, lo correspondiente a $11.500’000.000, por los derechos posesorios que tenía la sociedad intervenida sobre el inmueble.
La anterior decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010. Precisa la parte actora que el proceso de intervención se cumplió en un término aproximado de 3 años, hasta que el inmueble fue entregado formal y materialmente el 23 de diciembre de 2011, con un evidente detrimento por la negligente gestión del interventor, “que llevó al Hotel, de ser uno de los más prestigiosos y afamados dentro de la Industria Turística Nacional, a simplemente convertirse en un establecimiento de paso, gracias a sus deterioradas y saqueadas instalaciones”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 2 de abril de 2014 (fls. 20 a 21, C. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 22 a 26 C. 1).
La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda de forma extemporánea (fls. 30 a 66, C. 1)[1]. El 30 de junio de 2015, se realizó la audiencia inicial (fls. 87 a 88, C. 1) en la cual se expuso que, al haberse interpuesto extemporáneamente la contestación de la demanda, no se tendrían en cuenta las excepciones propuestas en la misma.
El 7 de julio siguiente, se realizó la audiencia de pruebas (fls. 88A a 90, C. 1), dando en esta última el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la Superintendencia de Sociedades (fls. 92 a 115, C. 1) manifestó que, según la documentación que la misma demandante aportó, se evidencia que años previos a la intervención, los arrendatarios del hotel no cancelaron los cánones de arrendamiento y dejaron en total abandono las instalaciones del mismo, por lo que no se logra determinar con certeza la fecha en que se causó el daño antijurídico aludido por la parte actora, pues contrario a lo que pretende demostrar, el hotel presentaba desmejoras desde varios años anteriores a la intervención. Se refirió a las funciones derivadas del Decreto 4333 de 2008, que estableció medidas de intervención que propendan a la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, norma que sirvió de fundamento para intervenir la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda. y, como se encontró un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, en el que la sociedad captadora aparecía como promitente compradora y como pagadora de una considerable suma por tal negocio, esto llevó a la aprehensión del bien objeto de la venta.
Señaló que, a la fecha, el trámite liquidatario de la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda. no había finalizado, por lo que, en el caso de que se probara la existencia de un daño ocasionado a un tercero, es dentro de dicho proceso que la hoy demandante debe intervenir para cobrar el pago de perjuicios. Expuso que la administración del hotel quedó a cargo de un tercero, sin que la Superintendencia de Sociedades cumpla funciones de coadministrador del patrimonio del fallido ni está a cargo del depósito de todos y cada uno de los bienes que conforman la masa a liquidar, por lo que la responsabilidad estaría en cabeza del auxiliar de la justicia que ejerció como agente interventor y liquidador.
Finalmente, adujo que al momento de la entrega del inmueble no existió ninguna oposición o reclamo por parte del representante legal de la sociedad hoy demandante, lo que implica el recibo a satisfacción de tal inmueble, como consta en el acta respectiva Por su parte, la sociedad actora (fls. 116 a 121, C. 1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente, manifestó que la Superintendencia de Sociedades duró 3 años en devolver un inmueble que no pertenecía a la intervención realizada, periodo en el cual se materializaron perjuicios a la hoy demandante. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 (fls. 140 a 146, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, por una parte, no se logró demostrar que el hotel hubiera sido devuelto en condiciones diferentes a las que se entregó y, más específicamente, en condiciones deficientes con respecto a las que se encontraba al momento en que se tomó posesión con ocasión a la intervención. En cuanto a la mora por haber tenido bajo posesión el hotel por aproximadamente 3 años, señaló que al no haberse demostrado que se realizó una restitución de dineros por parte de la sociedad actora a la sociedad promotora, con ocasión de la terminación del contrato de compraventa en la fase anterior a la intervención, el inmueble debía seguir dentro del inventario de la intervención, por lo que no se evidencia una falta de gestión o error alguno en la toma de posesión del hotel a través del agente interventor. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna (fls. 151 y 152, C. ppal), la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado en su totalidad para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, está debidamente demostrado que el hotel duró 3 años en poder de la Superintendencia de Sociedades y que fue entregado en regulares condiciones. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 9 de noviembre de 2015 (fl. 154, C. ppal) y admitido por esta Corporación el 11 de febrero de 2016 (fls. 159 y 160, C. ppal).
Posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo siguiente (fl. 162, C. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal, la Superintendencia de Sociedades (fls. 163 y 164, C. ppal) solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia ante la inexistencia del daño antijurídico alegado en la demanda.
Mientras que la parte actora (fls. 165 a 169, C. ppal) reiteró los argumentos expuestos en la apelación. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984[2]. 1.2. Legitimación en la causa La sociedad Hotel Bocacanoa del Sol S.A., se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada, dada su calidad de propietaria del inmueble afectado con la medida cautelar, calidad que acreditó con los certificados de existencia y representación legal de la sociedad (fls. 16 a 18, C. pruebas) y el de tradición y libertad del inmueble (fls. 19 a 21, C. pruebas).
La Superintendencia de Sociedades se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que resolvió tomar posesión del Hotel Bocacanoa, ubicado en el caserío las Canoas, kilómetro 25 vía al mar, Cartagena, al considerar que hacía parte de los bienes pertenecientes a una sociedad intervenida, esto es la Promotora Costa Caribe Ltda., la cual había suscrito contrato de promesa de compraventa del hotel con la hoy demandante por dicho inmueble y ostentaba la posesión de este. 1.3.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
En el presente asunto, la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios de orden material y moral que afirmó le fueron irrogados como consecuencia de la tardanza y el mal estado en que fue devuelto un inmueble que fue decomisado en el trámite de una intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades a la Promotora Costa Caribe Ltda., sociedad que ejercía la posesión del “Hotel Bocacanoa Caserío de las Canoas kilómetro 25 vía al mar, Cartagena”, de propiedad de la hoy demandante y que fue entregado mediante acta del 23 de diciembre de 2011 (fls. 131 a 138, C. pruebas), al representante legal de la Sociedad Hotel Bocacanoa del Sol S.A. De este modo, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la entrega del inmueble incautado, esto es el 24 de diciembre de 2011 y vencía el 24 de diciembre de 2013; sin embargo, dicho conteo se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial, el 13 de diciembre de 2013, esto es, faltando 11 días para que feneciera el término de caducidad.
El 5 de marzo de 2014, la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que la etapa conciliatoria había sido agotada (fls. 161 a 162, C. pruebas), por lo que se reanudó el computó, el cual finalizaba el 17 de marzo de 2014[3]. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso el 6 de marzo de 2014 (fls. 3 a 17, C. 1), se concluye que la misma fue oportuna. 2.
Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla en el servicio, al haber tardado más de 3 años en entregar y en mal estado, un inmueble que fue decomisado en el trámite de una intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades a la Promotora Costa Caribe Ltda., sociedad que ejercía la posesión del “Hotel Bocacanoa Caserío de las Canoas kilómetro 25 vía al mar, Cartagena”, de propiedad de la hoy demandante. 2.1.
El daño Valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relación con el daño alegado en la demanda: El 6 de mayo de 2008 se suscribió contrato de promesa de compraventa sobre el Hotel Bocacanoa (fls. 2 a 15, C. pruebas) entre la sociedad hoy demandante como promitente vendedora y la Promotora Costa Caribe Ltda., comprometiéndose esta última a pagar $26.000’000.000 “bajo la modalidad conocida como llave en mano y a puerta cerrada, lo que significa que hacen parte de este negocio todos los bienes muebles y bienes de dotación que actualmente se encuentran y hacen parte del bien inmueble en mención”.
De igual forma, en dicho contrato se estableció la forma de pago así: - A la firma de la promesa de compraventa se pagará la suma de diez mil millones de pesos más mil quinientos millones de pesos para cancelar los impuestos. - El día jueves 24 de abril de 2008 se pagarán cinco mil millones y los mil quinientos millones de impuestos. - El día miércoles treinta de abril de 2008 se pagarán cinco mil millones de pesos. - El dinero restante, será pagadero de la siguiente forma: - $5.000 millones de pesos el día 24 de octubre de 2008. - $5.000 millones de pesos el día 24 de abril de 2009. - $5.000 millones de pesos el día 24 de octubre de 2009.
Asimismo, se señaló que la entrega del inmueble se realizaría el 6 de mayo de 2008, “sin reserva alguna”. En la misma fecha la sociedad hoy demandante realizó un inventario del hotel (fls. 99 a 109, C. pruebas) y entregó una certificación (fl. 110, C. pruebas) en la que se expresó lo siguiente: Las edificaciones, habitaciones, restaurantes, áreas exteriores, deportivas, playas, kioskos, salones de juegos, centro de convenciones, salón de eventos piscinas, vehículos, computadores, sistemas telefónicos, antena parabólica de televisión, suscripción de Sky, cocinas, bodegas de materiales, bodegas generales, cuartos fríos, neveras, televisores, se encuentran en perfecto estado, pleno funcionamiento en el momento de entregar el hotel en administración a Costa Caribe Ltda. Mediante auto del 5 de diciembre de 2008 (fls. 149 a 152, C. pruebas), la Superintendencia de Sociedades ordenó, como medida preventiva tomada durante el proceso de intervención administrativa de la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda., la toma de posesión de los “bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de los sujetos intervenidos”, entre los cuales se encontraba el Hotel Bocacanoa, ubicado en el Caserío las Canoas kilómetro 25 vía al mar, Cartagena.
En escrito del 28 de enero de 2009 (80 a 83, C. pruebas), el señor Hugo Alirio Perilla Beltrán, representante legal de la sociedad hoy demandante, le solicitó al Gerente Interventor y Agente Liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades la entrega inmediata del Hotel, para lo cual le manifestó que ese inmueble no era de la sociedad intervenida y que la toma de posesión de este le ha generado perjuicios al grupo de accionistas propietarios del mismo.
La anterior solicitud fue reiterada el 4 de mayo de 2009 (fls. 117 a 118, C. pruebas). En el mismo sentido, el 16 de septiembre de 2009 (fls. 144 a 148, C. pruebas), el señor Hugo Alirio Perilla Beltrán le solicitó a la Superintendencia de Sociedades la exclusión del Hotel Bocacanoa, ubicado en el Caserío de las Canoas kilómetro 25 vía al mar, Cartagena, al no ser propiedad de la empresa Promotora Costa Caribe Ltda., que es la intervenida.
Como respuesta a su solicitud, la entidad hoy demandada emitió el auto del 26 de noviembre de 2009 (fls. 122 a 133, C. 1), en el cual resolvió modificar el inventario de la intervención realizada para que, en lugar del derecho de dominio sobre el bien inmueble Hotel Bocacanoa, sea incluido en el inventario los derechos posesorios que tiene la sociedad intervenida en dicho bien, al haberse entregado a la promitente vendedora un valor de $11.500’000.000.
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: Con respecto a las objeciones presentadas por el representante legal de la sociedad HOTEL CARTAGENA BOCACANOA DEL SOL S.A. mediante radicación 2009-01-259592 del 16 de septiembre del 2009, y por la representante legal suplente de Servitrust GNB Sudameris S.A. doctora VIVIAN JOHANA REYNA ABRIL con radicación No. 2009-01-259567 del 16 de septiembre de 2009, en relación al "Lote de 200.000 metros de terreno; con todas sus construcciones y anexidades y mejoras fundamentalmente las construcciones conocidas como Hotel Bocacanoa, que consta de: Un edificio de 5 pisos con 120 habitaciones dotadas, baño, ducha, balcones, armarios, canchas de tenis, basketball Salón de convenciones, Salón de fiestas, Salón de juegos, Restaurante para 300 personas, Discoteca, 2 piscinas, 3 buses para transporte exclusivo de huéspedes, un bus JAC modelo 2007, un bus KIA de 18 pasajeros, una minibuseta marca Shongy, Loby central, plantas eléctricas de emergencia y todos los servicios y mejoras, y dotación de las habitaciones, minibares, televisores, aires minisplit, sábanas, fundas, cubrecamas, cómodas cuadros de arte, que tiene el bien materia de negociación, con que cuenta el hotel que hace parte del lote denominado manzana Z" de la Urbanización Ciudad Bocacanoa.
Etapa IV ubicado en Cartagena, en el caserío Las Canoas, hoy ciudad Bocacanoa." advierte el Despacho que en el inventario se encuentra el bien inmueble "HOTEL BOCACANOA CASERÍO DE LAS CANOAS KILÓMETRO 25 VÍA AL MAR CARTAGENA", inventariado el mismo como de propiedad de la intervenida, sin que ello aparezca acreditado en el expediente, como quiera que figura como titular del derecho de propiedad la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol SA. y a su vez encargado por la mencionada sociedad a la Fiduciaria Tequendama S.A. No obstante lo anterior, sobre dicho bien la intervenida ejerce el derecho de posesión, el cual tiene un valor económico y conforma el activo de ésta.
Por tanto, el juez del concurso teniendo en cuenta la teleología del Decreto 4334 de 2008, cual es la recuperación y devolución de recursos obtenidos en desarrollo de las actividades de captación a través de la recuperación y la realización de los activos, y atendiendo el deber instructor del proceso, modificará el inventario para que en lugar del derecho de propiedad del bien inmueble sea incluido dentro del mismo inventario el derecho posesorio que tiene la sociedad intervenida en dicho bien.
En consecuencia, serán incluidos como tales por un valor de ($11.500.000.000.00) m/cte., suma de dinero que en su debido momento fue entregada por la promitente vendedora a la sociedad intervenida, la cual se constituye en el valor del derecho posesorio aludido, por lo que este Despacho procede a denegar las presentes objeciones. La anterior decisión fue confirmada en providencia del 9 de febrero de 2010 (fls. 134 a 138, C. 1) Finalmente, el 23 de diciembre de 2011, se realizó la entrega del Hotel Bocacanoa y su inventario, como consta en el acta de la misma fecha (fls. 131 a 138, C. pruebas) encontrándose presente el señor Hugo Perilla, representante legal de la sociedad hoy demandante, quien suscribió el mencionado documento sin objeción alguna y a satisfacción, tal como se estableció expresamente en el acta.
En dicho documento se estableció que se hacía entrega del hotel Bocacanoa, respecto del cual existía un derecho posesorio parcial, equivalente a la suma de $11.500’000.000 a favor de los afectados relacionados en la base de datos referente a la liquidación de las sociedades intervenidas, en virtud del “contrato promesa civil de compraventa suscrito entre el señor Hugo Perilla en su calidad de representante legal de la sociedad Bocacanoa del Sol S.A. y María Teresa Páez Cala en calidad de representante de Promotora Costa Caribe Ltda. hoy en liquidación judicial de fecha 30 de abril de 2008”.
Ahora, tal como se dejó planteado, la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso del Hotel Bocacanoa, ubicado en el Caserío de las Canoas kilómetro 25 vía al mar, Cartagena, como producto de un proceso de intervención realizado por la Superintendencia de Sociedades sobre la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda., la cual había pagado parcialmente la compra del hotel, en virtud de un contrato de promesa de compraventa y, además, ejercía posesión del inmueble en mención, al momento en que fue intervenida.
En efecto, de las pruebas que fueron aportadas al plenario, se puede concluir que la posesión decretada sobre el Hotel Bocacanoa, fue una medida tomada durante el proceso de intervención administrativa de la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda., que, a la fecha de la intervención, ejercía la posesión y administración del hotel, como producto de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa del 6 de mayo de 2008.
Dado que la compraventa del bien no se pudo realizar, y, por tal razón la propiedad del hotel no se transfirió a la sociedad intervenida, el legitimado para reclamar por los daños causados al bien y la demora en la devolución era el propietario. Tal como lo advirtió la Superintendencia de Sociedades en providencia del 26 de noviembre de 2009 (fls. 122 a 133, C. 1), la medida de incautación no versó sobre el inmueble sino sobre los derechos posesorios de los cuales eran ahora beneficiarios los afectados con las actividades ilícitas de las sociedades intervenidas, teniendo en cuenta que la Sociedad Promotora Ltda. había entregado a la hoy demandante la suma de $11.500’000.000, sin que se hubiera alegado o demostrado su devolución. Precisa la Sala que si bien en un principio la Superintendencia de Sociedades, a pesar de no contar con la certeza de la propiedad del hotel, lo incluyó en el inventario de la intervención por los derechos de dominio sobre el mismo, en virtud del contrato de promesa de compraventa y la posesión que ejercía la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda., lo cierto es que dicha situación fue corregida en la misma providencia del 26 de noviembre de 2009 (fls. 122 a 133, C. 1), sin que dicho cambio tuviera injerencia alguna en la posesión provisional del hotel por parte de la Superintendencia, por lo que concluye que el error fue subsanado.
Ahora, en cuanto al estado de devolución del inmueble, se observa que el acta de entrega del mismo fue suscrita a satisfacción por el representante legal de la sociedad hoy demandante, sin que se hubiera formulado objeción alguna o comentario en cuanto al estado del mismo, entrega que, además, se hizo en sus instalaciones, por lo que no se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pues, era en ese momento que se debía dejar la constancia del estado del hotel y las inconformidades que consideraba la hoy actora con el mismo.
Finalmente, respecto a la mora en la devolución del inmueble, se precisa que al proceso de la referencia no fue allegado el expediente de la intervención realizada por la Superintendencia de Sociedades, por lo que resulta imposible valorar la existencia o no de una tardanza injustificada en la entrega del inmueble, aunado al hecho de la complejidad del mismo caso, pues en el proceso llevado por la hoy accionada se intervino a diversas sociedades, a saber, “JM Inversiones Turísticas del Caribe Ltda., Promotora Costa Caribe Ltda., de la entidad sin ánimo de lucro Corporación Turística Sol Caribe y de las personas naturales Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala”, y se ordenó la toma de posesión de una cantidad considerable de “bienes, haberes, negocios y patrimonio” que fueron objeto de dicho proceso.
Así las cosas para la Sala no es posible afirmar que existió negligencia o demora de la Superintendencia de Sociedades en ordenar la devolución del inmueble, el cual, además, quedó supeditado a los derechos posesorios de los afectados con las sociedades intervenidas, hasta por un valor equivalente a la suma recibida por la Sociedad Hotel Bocacanoa del Sol S.A. el 6 de mayo de 2008, tal como se expresó en el acta de entrega, situación sobre la que tampoco se formuló objeción alguna por la hoy demandante.
Bajo este contexto, en el presente asunto no se logró demostrar la configuración del daño alegado por la posesión del Hotel Bocacanoa ejercida por la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la intervención realizada a la Sociedad Promotora Costa Caribe Ltda. y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 3.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La notificación del auto admisorio se realizó de forma electrónica el 29 de abril de 2014 (fls. 22 a 26, C. 1), mientras que la contestación de la demanda se radicó el 1° de septiembre de 2014. [2] Esta norma resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308). [3] Siguiente día hábil.