ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INEXISTENCIA DEL AUTO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con la oportunidad de la acción, la Sala contabilizará el término de caducidad para la pretensión relativa al error jurisdiccional desde la decisión atacada de contener un error, que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2008.
En relación con la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se contará desde la misma fecha, puesto que, no existe una fecha cierta de la supuesta pérdida del auto. Además fue con esa decisión que el demandante conoció que no se tuvo en cuenta el supuesto auto extraviado. Así, toda vez que la demanda se presentó el 29 de julio de 2010, fue interpuesta de manera oportuna.
La Sala destaca que, de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda y, los argumentos del recurso único de apelación, se desprende que la parte actora alegó, por un lado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la supuesta pérdida de un auto que aprobaba una liquidación adicional del crédito y, por otro lado, un error judicial contenido en la decisión que no tuvo en cuenta el dictamen pericial.
Al respecto, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no le asiste razón al demandante, toda vez que: 1) no se demostró que se hubiera extraviado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo y, 2) no se acreditó el error judicial alegado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEFICACIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA PRETERMISIÓN DE ETAPA PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IRREGULARIDAD EN LA ETAPA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INEXISTENCIA DEL AUTO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / IMPOSIBILIDAD DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / FALTA DE PRUEBA [N]o se encuentra demostrado que se hubiera extraviado ninguna decisión dentro del proceso ejecutivo.
Para el efecto, el demandante argumentó que, en el estado ( ), se notificó un auto que ordenaba practicar la liquidación de las costas del proceso ejecutivo y, además, otro auto que “aprobó una liquidación adicional del crédito”, siendo la supuesta pérdida de este último lo que configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, ( ).
Pese a que, efectivamente se indicó, “Auto ordena practicar liquidación. Liquidación de costas y aprueba liquidación adicional del crédito”, el demandante no aportó ninguna otra prueba tendiente a demostrar la existencia de ese “auto que aprueba la liquidación adicional del crédito”, por el contrario, obra en el expediente un auto de 9 de junio de 2008 en el cual se liquidaron las costas del proceso ejecutivo por $108.192,68, el cual coincide en su contenido con la primera parte de la anotación que se hizo en el estado y la fecha de expedición del auto, esto es, “liquidación de costas” y 9 de junio de 2008, respectivamente.
( ) Adicionalmente, la Sala destaca que, en el proceso ejecutivo, no podía existir un auto que aprobara una “liquidación adicional del crédito”, toda vez que, el proceso terminó porque se declaró acreditada la excepción de pago y, en ese sentido, no existió crédito a liquidar, mucho menos una “liquidación adicional del crédito” y, que, en caso de existir un crédito o una liquidación adicional del mismo, este sería a favor de la parte ejecutante, es decir, Comcel S.A. mas no a favor del demandado en el proceso ejecutivo.
En este sentido resulta verosímil la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, esa anotación en el estado que hacía referencia a la aprobación de una “liquidación adicional del crédito” fue un error involuntario de quien elaboró el estado. ( ) Lo anterior coincide, además, con la explicación que rindió el Juez ( ) Civil Municipal ( ) a la Dirección Seccional de Administración Judicial ( ), en respuesta al oficio ( ), quien explicó que “resulta impreciso hablar de liquidación adicional del crédito, acto procesal que ni aún en el proceso principal [ejecutivo] pudo haber ocurrido, por cuanto, como antes se dijo, el proceso culminó con sentencia que declaró probada la excepción […] Por consiguiente, no es posible que hubiera ocurrido la pérdida de un auto que aprueba la liquidación del crédito”.
( ) Por todo lo anterior, la Sala insiste que resulta evidente que el auto que fue notificado mediante estado ( ) corresponde al auto de 9 de junio del mismo año, por el cual se liquidaron y aprobaron las costas en el proceso ejecutivo por $108.192,68; así, se encuentra demostrado que no se extravió ninguna actuación dentro del proceso ordinario.
( ) Finalmente, la Sala destaca que, pese a las afirmaciones del demandante, según las cuales un auto fue “sustraído extrañamente” del expediente, el señor ( ) no realizó ninguna actuación tendiente a su recuperación, como en efecto podía, a través del trámite para la reconstrucción del expediente. Al respecto, el artículo 133 del C.P.C. – norma vigente para la época de los hechos ( ) En este sentido, resulta claro que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó el demandante no le impedía ejercer sus cargas de vigilancia y colaboración dentro del proceso, cargas cuyo ejercicio no le suponía la realización de esfuerzos considerables ni onerosos, como es el caso del trámite para la reconstrucción del expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigilancia y colaboración para la reconstrucción del expediente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 49642. ERROR JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / EXPERTICIA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IRREGULARIDAD EN LA ETAPA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL En relación con el segundo argumento del recurso único de apelación, consistente en la existencia de un error judicial contenido en la decisión que no tuvo en cuenta el dictamen pericial, la Sala concluye que no se acreditó. El demandante sostuvo que el dictamen no fue objetado por las partes y que, si el juez consideraba que no era suficiente debía ordenar otro dictamen.
( ) De conformidad con la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – ( ) esta Sala reitera que el error judicial no puede fundamentarse en una simple diferencia de interpretación ni constituirse en una instancia adicional, en virtud de la intangibilidad de la cosa juzgada. ( ) Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que el hecho de apartarse del dictamen pericial, como lo hizo el Juzgado ( ) al momento de resolver el incidente de liquidación de perjuicios no implica, de manera automática, que se esté en presencia de un error judicial ya que el dictamen no comprometía el criterio del juez, quien por el contrario, tenía el deber de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica y, de manera especial, debía apreciar el dictamen pericial a la luz de los requisitos legales para su valoración, concretamente lo establecido en el artículo 241 del C.P.C. ( ) En relación con el argumento según el cual la decisión del juez de apartarse del dictamen no fue motivada, la Sala destaca que, en la decisión de 2 de diciembre de 2008, el juez analizó la prueba de los perjuicios sufridos por el señor ( ) con ocasión del proceso ejecutivo y las medidas cautelares impuestas.
Para el efecto, destacó que el demandante acreditó la existencia de un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la medida cautelar y, que, debido a su incumplimiento debió cancelar $8.000.000 por concepto de arras; sin embargo, en relación con los daños y perjuicios establecidos en el dictamen pericial, destacó que no podían ser indemnizados.
Sobre lo anterior, se destaca ( ) aunque no pudo concretarse el negocio celebrado por encontrarse embargado el inmueble, esto no generó un detrimento en el patrimonio del señor ( ), porque, aunque no recibió el precio de la venta pactada, conservo el inmueble, es decir se mantuvo intacto su patrimonio, y por lo tanto, mucho menos es dable pretender que sobre esa suma se paguen intereses, como si se tratara de una obligación en mora.
Por otra parte tenemos que en cambio el valor cancelado por concepto de arras al señor ( ), es decir la suma de $8.000.000,oo, si constituye un perjuicio cierto y por ende indemnizable, toda vez que se haya plenamente demostrado en el proceso su pago ( ). Por último, el apelante único sostuvo que, si el dictamen practicado no le parecía suficiente, era carga del juez decretar la práctica de otro dictamen pericial, argumento que no puede ser aceptado por esta Sala toda vez que es carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de alega, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. y, mal haría esta Subsección admitir que esa carga le sea trasladada al juez.
( ) Así las cosas, la Sala confirma la decisión apelada, toda vez que, se acreditó que el se encuentra demostrado que no se extravió ninguna actuación dentro del proceso ordinario y, no se acreditó el error judicial alegado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, expediente 41637, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28215, Sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28189;
Sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24690; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22982; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de5 de marzo de 2020, expediente 38852. En cuanto a los requisitos legales para la valoración del dictamen pericial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, expediente 48431;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, expediente 44590; entre otras. CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
( ) Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe ( ) La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de reparación no cumple con un esfuerzo probatorio dirigido a acreditar los hechos alegados, sino porque se encuentra acreditado que los mismos fueron contrarios a la realidad.
( ) Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $1.202´633.022,49, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en $36´078.990,67.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 3.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00547-01(47574) Actor: FERNANDO ABADÍAS FERNÁNDEZ CANTILLO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- inexistencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – ausencia de prueba de error judicial / condena en costas.
Síntesis del caso: el demandante alegó que en un proceso ejecutivo en el cual fue demandado y terminó con la declaratoria de la excepción de pago, se extravió un auto que aprobaba la liquidación adicional del crédito y, alegó un error judicial consistente en que el juez del proceso ordinario, en el incidente de liquidación de perjuicios, se apartó de un dictamen pericial.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Atlántico[1], en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Fernando Abadías Fernández Cantillo en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIAS – RAMA JURISDICCIONAL a través del señor Juez Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla (Atl) Dr.: ALFONSO GONZALEZ PONTO es administrativamente responsable al pago de los perjuicios materiales y morales causados al señor FERNANDO ABADIAS FERNANDEZ CANTILLO, a su señora e hijos por la falla del servicio y por el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la acción del agente señor Juez Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla, quien no le dio valor al PERITAJE que había ordenado y que no había sido objetado quedando ejecutoriado y por su acción irresponsable fue desligado o dejo que se perdiera el auto que aprueba la liquidación adicional del crédito que fue sustraído extrañamente del cuaderno de incidente, pero fue publicado en el estado No 93 del 11 de Junio de 2008, y que por tal motivo dicto la sentencia en la forma que la dicto y no conforme ni con base en el dictamen del señor perito.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó (se trascribe): “SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIAS RAMA JURISDICCIONAL, a la reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, EL LUCRO CESANTE, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) (conforme a lo probado dentro del proceso).
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. […]” 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La empresa Celcaribe S.A. – Comcel S.A. – presentó una demanda ejecutiva en contra del señor Fernando Fernández el 19 de abril de 2003, por $594.866; el 28 de enero de 2004 el juez admitió la demanda y libró mandamiento de pago, posteriormente, decretó unas medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de un inmueble.
El mandamiento de pago le fue notificado al demandado en el proceso ejecutivo – demandante en este proceso – el 29 de junio de 2007. Al contestar la demanda ejecutiva propuso la excepción de pago. 5. 2) El 5 de diciembre de 2007 el juez declaró probada la excepción de pago, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la parte actora – Comcel S.A. – al pago de los perjuicios causados y su liquidación de conformidad con el artículo 307 del C.P.C. 6. 3) El señor Fernando Abadías Fernández inició un incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual aportó un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble que fue objeto de la medida cautelar y afirmó que ese negocio jurídico no pudo hacerse por el embargo y secuestro en el proceso ejecutivo, por lo cual dejó de percibir la utilidad del negocio, consistente en (se trascribe) “la diferencia del valor catastral a la vigencia del año 2007 $58.868.000 y el valor comercial para la época por la suma de ochenta millones (80.000.000) […] y a la vez haber cancelado la suma de Ocho millones ($8.000.000) por concepto de arras”[3].
El Juez 9 Civil Municipal de Barranquilla ordenó tramitar el incidente, tuvo como pruebas los documentos aportados y ordenó practicar el dictamen pericial solicitado por el señor Fernández Cantillo. 7. 4) El 16 de abril de 2008 el auxiliar de la justicia presentó el dictamen pericial en el que concluyó que los perjuicios materiales sufridos por el señor Fernández Cantillo como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por Celcaribe S.A. – Comcel S.A. – equivalían a $608´130.519; en Auto de 18 de abril de 2008, notificado en estado No. 61 de 22 de abril del mismo año, el juzgado corrió traslado del dictamen a las partes, por el término de 3 días, en el cual no fue objetado.
Por lo anterior, el juzgado, en auto de 9 de junio de 2008 ordenó realizar “la liquidación del crédito”. 8. 5) El juzgado aprobó la liquidación de costas por $108.192,68 y “en ese mismo estado No. 93 de 11 de junio de 2008 se aprobó LA LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CRÉDITO”; posteriormente, este último auto fue “sustraído extrañamente del cuaderno de incidente, pero fue publicado en el estado No. 93 del 11 de junio de 2008”. 9. 6) El apoderado del señor Fernández Cantillo, el 16 de julio de 2008, presentó 2 memoriales: en el primero, solicitó que se aprobara el dictamen pericial, se fijaran honorarios del perito y se condenara en costas a Celcaribe S.A. – Comcel S.A. –; en el segundo, reiteró que la empresa debía ser “condenada al pago de los perjuicios”.
Se afirmó en la demanda que este memorial también fue “sustraído de manera extraña del cuaderno del incidente”. 10. Sostuvo que el Juez 9 Civil del Municipal de Barranquilla “maniobró imprudentemente el incidente en el proceso ejecutivo”, lo que le causó perjuicios al señor Fernández Cantillo y, que “es inverosímil que ordenado un peritazgo por el juez, no sea tenido en cuenta este para efecto de decidir, en este caso el incidente de perjuicios”, por lo cual sufrió “un daño costosísimo ya que según el peritazgo que el mismo despacho ordenó habría de condenarse a la demandada por más de $608´130.519”. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda[4], se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa sostuvo que solicitó un informe de los hechos al Juzgado 9 Civil del Municipal de Barranquilla, en el que explicó (se trascribe): “En cuanto a la supuesta pérdida del auto que aprueba la liquidación adicional del crédito del cuaderno del incidente, es preciso señalar que el cuaderno de incidente se refiere, es al trámite de la liquidación de los perjuicios, cuya condena se impuso en la sentencia, por lo cual resulta impreciso hablar de liquidación adicional del crédito, acto procesal que ni en el proceso principal pudo haber ocurrido, por cuanto, no es posible que hubiera ocurrido la perdida del auto que aprueba la liquidación del crédito, como tampoco ha habido perdida de los autos que aprobaron las respectivas liquidaciones por concepto de condena en costas y condena de perjuicios, que dichas actuaciones reposan en el folio 38 del cuaderno principal [del proceso ejecutivo] y 124 del cuaderno del incidente [de liquidación de perjuicios].” 12.
Afirmó que, tanto el auto que aprobó la liquidación del crédito, como los que aprobaron las liquidaciones por concepto condena en costas y perjuicios se encuentran en el expediente. Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico” y “la innominada”. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 25 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico[5] negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el demandante fundamentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en dos situaciones.
En el hecho que el juez no tuvo en cuenta el avalúo de los perjuicios del dictamen pericial y, en que, el auto de 9 de junio de 2008 “que aprobó la liquidación adicional del crédito en cuantía de $608.130.519 que fue notificada por estado No. 93 de junio 11 de 2008, fue sustraída del expediente”. 14. Al resolver, el tribunal destacó que el argumento según el cual el juez debió tomar el valor establecido en el dictamen pericial no era cierto, toda vez que los jueces debían valorar ese medio de prueba de conformidad con la sana crítica. 15.
Adicionalmente, encontró demostrado que, en el expediente, estaba el auto de 9 de junio de 2008, mediante el cual se condenó en costas por $108.102,68; por lo cual, concluyó que no eran ciertas las afirmaciones del demandante respecto del extravío. En relación con la anotación “aprueba la liquidación adicional del crédito”, hecha en el estado No. 93 de 11 de junio de 2008, concluyó que se trató de un “error involuntario del despacho”, toda vez que, no había lugar a la liquidación del crédito puesto que, se trataba de un proceso ejecutivo en el cual se declaró la excepción de pago, así, no había crédito que liquidar. 4.
Recurso de apelación 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación[6] en contra de la Sentencia de 25 de enero de 2013, en el cual se refirió a la supuesta pérdida del auto que aprobó una liquidación adicional del crédito y a la decisión del juez civil de no darle valor al dictamen pericial. En relación con lo primero, insistió en que ese auto que fue “sustraído” del expediente era distinto del auto que liquidó las costas.
En relación con la valoración del dictamen pericial en el proceso ejecutivo, sostuvo que el juez debió apartarse del dictamen de manera motivada y no, como lo hizo, sin motivación alguna; además, afirmó que, si el juez civil tenía dudas sobre el dictamen pericial debió ordenar que se practicara otro con peritos distintos. Finalmente, sostuvo que fue víctima de la actuación del Juez 9 Civil del Distrito de Barranquilla al ignorar el dictamen pericial y al “sustraer piezas procesales del expediente”. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con la oportunidad de la acción[7], la Sala contabilizará el término de caducidad para la pretensión relativa al error jurisdiccional desde la decisión atacada de contener un error, que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2008[8].
En relación con la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se contará desde la misma fecha, puesto que, no existe una fecha cierta de la supuesta pérdida del auto. Además fue con esa decisión que el demandante conoció que no se tuvo en cuenta el supuesto auto extraviado. Así, toda vez que la demanda se presentó el 29 de julio de 2010[9], fue interpuesta de manera oportuna. 18.
La Sala destaca que, de conformidad con las pretensiones y los hechos de la demanda y, los argumentos del recurso único de apelación, se desprende que la parte actora alegó, por un lado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la supuesta pérdida de un auto que aprobaba una liquidación adicional del crédito y, por otro lado, un error judicial contenido en la decisión que no tuvo en cuenta el dictamen pericial.
Al respecto, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no le asiste razón al demandante, toda vez que: 1) no se demostró que se hubiera extraviado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo y, 2) no se acreditó el error judicial alegado. 2. Análisis sustantivo 19. Dentro del proceso se encuentra acreditado que Celcaribe S.A. – Comcel S.A. – inició un proceso ejecutivo en contra del señor Fernando Abadías Fernández Cantillo[10], dentro del cual solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de un inmueble[11] del demandado en ese proceso, entre otras.
El 28 de enero de 2004 el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago por $594.866 y, mediante auto de 30 de marzo de 2005, el juez decretó el embargo y secuestro del inmueble[12]. El señor Fernández Cantillo fue notificado del mismo el 20 de junio de 2007[13] y, al contestar la demanda[14], propuso la excepción de pago; por lo anterior, en decisión de 5 de diciembre de 2007[15], el juez civil declaró probada la excepción de pago, ordenó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares, condenó “[1] al ejecutante al pago de los perjuicios que con ocasión de las medidas cautelares y del proceso haya ocasionado a la parte demandada” y, condenó “[2] a la parte ejecutante al pago de las costas”. 20.
El señor Fernández Cantillo solicitó la liquidación de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, el 18 de enero de 2008. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que la empresa de comunicaciones CELULAR S.A. – hoy COMCEL S.A. – identificada […] es responsable civilmente por todos los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante por haberle impedido la celebración de un contrato de compraventa con el señor comprador ALVARO LUIS MENDOZA REALES, por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), más el pago de arras del 10% de su valor pactado por incumplimiento ($8.000.000) en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 14 de Marzo de 2007. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, la empresa […] debe pagar QUINIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS […]”[16] 21. El Juzgado 9 Civil Municipal en Auto de 30 de enero de 2008[17] ordenó tramitar como incidente la solicitud de liquidación de perjuicios y, el 12 de marzo del mismo año[18], tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud y ordenó practicar el dictamen pericial solicitado por el señor Fernández Cantillo.
El 16 de abril de 2008 el perito presentó el dictamen[19] en el cual concluyó, sin establecer los fundamentos de manera clara y detallada, que los perjuicios causados al señor Fernández Cantillo equivalían a $608.130.519; el juez corrió traslado del dictamen por 3 días[20], en el cual las partes guardaron silencio. 22. De manera paralela al incidente de liquidación de perjuicios, se realizó la liquidación de costas del proceso ejecutivo, las cuales fueron fijadas en $108.192,68 en Auto de 9 de junio de 2008[21], notificado en estado No. 93 de 11 de junio de 2008[22]. 23.
Dentro del incidente de liquidación de perjuicios, el apoderado del señor Fernández Cantillo solicitó que se ordenara a la empresa al pago de los perjuicios, en memorial presentado el 16 de julio de 2008[23]. En decisión de 2 de diciembre de 2008[24] el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla resolvió condenar a Comcel S.A. a pagar $8.097.271 por concepto de perjuicios materiales al señor Fernández Cantillo, más los intereses remuneratorios del 6% anual.
En contra de esta decisión señor Fernando Fernández Cantillo interpuso recurso de apelación[25], el cual fue rechazado porque era un proceso de única instancia[26]. Finalmente, el Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla ordenó la liquidación de costas del incidente de liquidación de perjuicios en Auto de 12 de junio de 2009[27], las cuales fueron liquidadas en $2.106.020[28] y, aprobadas el 19 de octubre de 2009[29]. 24.
Expuesto lo que está probado procederá la sala a resolver la apelación; se destaca que los argumentos del recurso único de apelación se resumen en la insistencia en la supuesta pérdida del auto que aprobó una “liquidación adicional del crédito” y el error contentivo en la decisión del juez civil de no darle valor al dictamen pericial. 25.
En relación con el primero, como se indicó, no se encuentra demostrado que se hubiera extraviado ninguna decisión dentro del proceso ejecutivo. Para el efecto, el demandante argumentó que, en el estado No. 93 de 11 de junio de 2008, se notificó un auto que ordenaba practicar la liquidación de las costas del proceso ejecutivo y, además, otro auto que “aprobó una liquidación adicional del crédito”, siendo la supuesta pérdida de este último lo que configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, en el estado No. 93 de 11 de junio de 2008, se lee (se trascribe): “[…] Descripción actuación Fecha Auto Auto ordena practicar liquidación Liquidación de costas y aprueba liquidación 09/06/2008 adicional del crédito […]” [30] 26.
Pese a que, efectivamente se indicó, “Auto ordena practicar liquidación. Liquidación de costas y aprueba liquidación adicional del crédito”, el demandante no aportó ninguna otra prueba tendiente a demostrar la existencia de ese “auto que aprueba la liquidación adicional del crédito”, por el contrario, obra en el expediente un auto de 9 de junio de 2008 en el cual se liquidaron las costas del proceso ejecutivo por $108.192,68[31], el cual coincide en su contenido con la primera parte de la anotación que se hizo en el estado y la fecha de expedición del auto, esto es, “liquidación de costas” y 9 de junio de 2008, respectivamente. 27.
Adicionalmente, la Sala destaca que, en el proceso ejecutivo, no podía existir un auto que aprobara una “liquidación adicional del crédito”, toda vez que, el proceso terminó porque se declaró acreditada la excepción de pago y, en ese sentido, no existió crédito a liquidar, mucho menos una “liquidación adicional del crédito” y, que, en caso de existir un crédito o una liquidación adicional del mismo, este sería a favor de la parte ejecutante, es decir, Comcel S.A. mas no a favor del demandado en el proceso ejecutivo.
En este sentido resulta verosímil la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, esa anotación en el estado que hacía referencia a la aprobación de una “liquidación adicional del crédito” fue un error involuntario de quien elaboró el estado. 28. Lo anterior coincide, además, con la explicación que rindió el Juez 9 Civil Municipal de Barranquilla a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, en respuesta al oficio No. 1407 de 24 de mayo de 2010[32], quien explicó que “resulta impreciso hablar de liquidación adicional del crédito, acto procesal que ni aún en el proceso principal [ejecutivo] pudo haber ocurrido, por cuanto, como antes se dijo, el proceso culminó con sentencia que declaró probada la excepción […] Por consiguiente, no es posible que hubiera ocurrido la pérdida de un auto que aprueba la liquidación del crédito”[33]. 29.
Por todo lo anterior, la Sala insiste que resulta evidente que el auto que fue notificado mediante estado No. 93 de 11 de junio de 2008 corresponde al auto de 9 de junio del mismo año, por el cual se liquidaron y aprobaron las costas en el proceso ejecutivo por $108.192,68; así, se encuentra demostrado que no se extravió ninguna actuación dentro del proceso ordinario. 30.
Finalmente, la Sala destaca que, pese a las afirmaciones del demandante, según las cuales un auto fue “sustraído extrañamente” del expediente, el señor Fernández Cantillo no realizó ninguna actuación tendiente a su recuperación, como en efecto podía, a través del trámite para la reconstrucción del expediente. Al respecto, el artículo 133 del C.P.C. – norma vigente para la época de los hechos – establecía: “En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: 1.
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. 2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación. 3.
Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. […]” (destacado fuera del texto) 31. En este sentido, resulta claro que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó el demandante no le impedía ejercer sus cargas de vigilancia y colaboración dentro del proceso, cargas cuyo ejercicio no le suponía la realización de esfuerzos considerables ni onerosos[34], como es el caso del trámite para la reconstrucción del expediente. 32.
En relación con el segundo argumento del recurso único de apelación, consistente en la existencia de un error judicial contenido en la decisión que no tuvo en cuenta el dictamen pericial, la Sala concluye que no se acreditó. El demandante sostuvo que el dictamen no fue objetado por las partes y que, si el juez consideraba que no era suficiente debía ordenar otro dictamen. 33.
De conformidad con la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – el error judicial es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (destacado fuera del texto). Al respecto, esta Sala reitera que el error judicial no puede fundamentarse en una simple diferencia de interpretación ni constituirse en una instancia adicional, en virtud de la intangibilidad de la cosa juzgada[35]. 34.
Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que el hecho de apartarse del dictamen pericial, como lo hizo el Juzgado 9 civil Municipal de Barranquilla al momento de resolver el incidente de liquidación de perjuicios no implica, de manera automática, que se esté en presencia de un error judicial ya que el dictamen no comprometía el criterio del juez, quien por el contrario, tenía el deber de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica y, de manera especial, debía apreciar el dictamen pericial a la luz de los requisitos legales para su valoración[36], concretamente lo establecido en el artículo 241 del C.P.C. 35.
En relación con el argumento según el cual la decisión del juez de apartarse del dictamen no fue motivada, la Sala destaca que, en la decisión de 2 de diciembre de 2008[37], el juez analizó la prueba de los perjuicios sufridos por el señor Fernández Cantillo con ocasión del proceso ejecutivo y las medidas cautelares impuestas. Para el efecto, destacó que el demandante acreditó la existencia de un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la medida cautelar y, que, debido a su incumplimiento debió cancelar $8.000.000 por concepto de arras; sin embargo, en relación con los daños y perjuicios establecidos en el dictamen pericial, destacó que no podían ser indemnizados.
Sobre lo anterior, se destaca (se trascribe): […] aunque no pudo concretarse el negocio celebrado por encontrarse embargado el inmueble, esto no generó un detrimento en el patrimonio del señor FERNANDO ABADÍAS FERNÁNDEZ CANTILLO, porque, aunque no recibió el precio de la venta pactada, conservo el inmueble, es decir se mantuvo intacto su patrimonio, y por lo tanto, mucho menos es dable pretender que sobre esa suma se paguen intereses, como si se tratara de una obligación en mora.
Por otra parte tenemos que en cambio el valor cancelado por concepto de arras al señor ALVARO MENDOZA REALES, es decir la suma de $8.000.000,oo, si constituye un perjuicio cierto y por ende indemnizable, toda vez que se haya plenamente demostrado en el proceso su pago […]” 36. Por último, el apelante único sostuvo que, si el dictamen practicado no le parecía suficiente, era carga del juez decretar la práctica de otro dictamen pericial, argumento que no puede ser aceptado por esta Sala toda vez que es carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de alega, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. y, mal haría esta Subsección admitir que esa carga le sea trasladada al juez. 37.
Así las cosas, la Sala confirma la decisión apelada, toda vez que, se acreditó que el se encuentra demostrado que no se extravió ninguna actuación dentro del proceso ordinario y, no se acreditó el error judicial alegado. 3. Costas 38. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 39.
Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste” y en su numeral segundo “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. 40.
La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de reparación no cumple con un esfuerzo probatorio dirigido a acreditar los hechos alegados, sino porque se encuentra acreditado que los mismos fueron contrarios a la realidad. 41. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $1.202´633.022,49[38], se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en $36´078.990,67. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de el 25 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor FERNANDO ABADÍAS FERNÁNDEZ CANTILLO a favor del demandado. Por Secretaría LIQUIDAR e INCLUIR, por concepto de agencias en derecho, la suma de $36´078.990,67.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 328 - 336 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folio 4 del C.1.: acápite de hechos de la demanda. [4] Folios 256 - 301 del C.1. [5] Folios 328 - 336 del cuaderno principal. [6] Folios 338 – 341 y 352 - 360 del cuaderno principal. [7] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [8] Folio 64 del C.3: incidente de liquidación de perjuicios. [9] Folio 294 del C.1. [10] Folio 8 – 10 del C.2.: demanda ejecutiva que obra en el proceso trasladado por petición del demandante – Fernando Fernández Cantillo -, de conformidad con el auto de 27 de octubre de 2011 (Folio 306 del c.1.); al respecto, se destaca que tanto el demandante como el demandado en este proceso fueron parte del proceso traslado y, ninguno objetó la decisión de trasladar la prueba, además, estuvo a disposición de las partes durante todo el proceso y no ha sido tachado de falso. [11] Folio 67 del C.2 [12] Folio 76 del C.2. [13] Folio 13 del C.2. [14] Folio 15 – 18 del C.2. [15] Folio 40 – 45 del C.2. [16] Folio 3 – 10 del C.3 [17] Folio 40 del C.3 [18] Folio 41 del C.3. [19] Folio 43 – 47 del C.5 [20] Folio 43 – 47 del C.5 [21] Folio 450 del C. 2 [22] Folio 78 del C.2 [23] Folio 49 – 50 del C.5 [24] Folio 58 - 64 del C.5 [25] Folio 67 – 73 del C.5 [26] Folio 94 – 95 del C.5 [27] Folio 109 - 112 del C.3 [28] Folio 94 115 del C.3. [29] Folio 124 del C.3. [30] Folio 78 del C.2 [31] Folio 450 del C. 2 [32] Folio 127 del C.5: oficio enviado al Juez 9 Civil Municipal de Barranquilla, en el cual solicitó información sobre los hechos de este proceso, como se explicó en la posición de la parte demandada. [33] Folio 129 – 130 del C.5. [34] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 49642. [35] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, expediente 41637, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28215, Sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28189;
Sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24690; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22982; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de5 de marzo de 2020, expediente 38852. [36] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, expediente 48431;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, expediente 44590; entre otras. [37] Folio 58 - 64 del C.5 [38] Luego de actualizar la suma pretendida, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, así: Va= Vh x (IPC final / IPC inicial), esto es, Va= 800.000.000 x (109.62 / 72.92); así, Va= $384.254.066