ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acceso a la administración de justicia, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2012, Exp 01174, C.P. Gustavo y Corte Constitucional sentencia T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz / sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández / T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIAD SUBJETIVA / NOCIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO [N]o cabe duda de que las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…) Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.
(…) Precisando aún más los anteriores conceptos, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa que en su sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, sentencia C 37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 15 de abril de 2010, Exp 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA [D]ebe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
(…) Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - Inexistencia / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal, lo que en el caso sub examine ocurrió el 15 de diciembre de 2004, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria.
(…) En el sub examine se advierte que el Juez 4 Penal Municipal de Cali fijó la audiencia preparatoria el 17 de marzo de 2005, para el 31 de marzo siguiente a las 8:30 de la mañana, esto es, veintitrés (23) días hábiles después del vencimiento del traslado previsto en el artículo 400, el 14 de febrero anterior, superando el término de cinco (5) días.
Así mismo, se encuentra probado que el 31 de marzo de 2005 se celebró la audiencia con el decreto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, y al día siguiente, dentro del término previsto en el artículo 401 del C.P.P., el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali ofició al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que señalara la fecha de realización de la diligencia de inspección judicial y designara peritos topógrafo y fotógrafo para la misma.
No obstante, se observa que la práctica de dicha prueba no fue realizada por: i) la inasistencia del apoderado de la defensa a la diligencia programada para el 20 de septiembre de 2005, quien presentó justificación aduciendo tener una audiencia pública programada para la misma fecha; ii) la falta de fijación de una nueva fecha por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal; y, iii) el desistimiento de la prueba por parte del apoderado de la parte civil el 23 de noviembre de 2006, de manera que, en esta etapa del proceso la dilación obedeció a la conducta de las partes y de las diversas autoridades requeridas para la práctica de la prueba.
Ahora, con el material probatorio ya relacionado se observa que, si bien es cierto que transcurrió más de un (1) año sin que pudiera practicarse la prueba; también lo es que no se advierte una flagrante inactividad por parte del juez de conocimiento, por cuanto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali solicitó la fijación de la diligencia en tres (3) oportunidades, esto es, el 1º de abril, el 21 de septiembre y el 16 de noviembre de 2005; y además, durante el período que se procuró la práctica de la diligencia de inspección judicial, se absolvieron otras solicitudes formuladas por la parte civil relativas al embargo y decomiso del vehículo de servicio público implicado en el accidente - entre el 14 de febrero de 2005 y el 23 de mayo de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / ACCIÓN RESARCITORIA – Inexistencia / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL [T]ampoco activa mecanismo resarcitorio alguno, el supuesto defecto alegado por la parte actora respecto de la imposibilidad de cuantificar anticipadamente los perjuicios materiales y morales por solicitud del tercero civilmente responsable con el objeto de concluir la actuación penal – 29 de noviembre de 2006 –, por considerar que aquellos quedaron establecidos en la demanda de constitución de parte civil, toda vez que, si bien, frente al delito de lesiones personales culposas agravadas, no procedía la indemnización integral de perjuicios, como mecanismo para extinguir la acción penal, el cual, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, exigía el avalúo de los perjuicios por medio de perito, a menos de que existiera acuerdo sobre los mismos; lo cierto es que ninguno de los sujetos procesales advirtió o manifestó inconformidad alguna con tal situación, lo cual evidencia que la parte civil al abstenerse de impugnar el proveído que concedió la práctica del peritaje durante el período probatorio, convalidó la prolongación de esta etapa procesal, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa", a lo cual se agrega que, una vez fueron tasados los perjuicios, el apoderado de la parte civil solicitó la celebración de una audiencia de conciliación para procurar su pago, previo a celebrarse la audiencia pública, solicitud que tuvo que resolver el juez de conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VALORACIÓN PROBATORIA / MORA JUDICIAL [R]esulta claro que, si bien la etapa probatoria se prolongó durante aproximadamente 3 años y 3 meses, entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de julio de 2008, aquello obedeció, principalmente, al trámite adelantado para la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial decretado para determinar el monto de los perjuicios materiales, así como, al trámite de las diferentes solicitudes formuladas por los sujetos procesales y la entrada en operación del sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Cali, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL Por otra parte, respecto del término establecido en el artículo 410 del C.P.P., según el cual, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, correspondía al juez decidir dentro de los quince (15) días siguientes, se observa que la audiencia pública se celebró hasta el 31 de agosto de 2009, debido a la inasistencia del abogado del procesado, quien fue sustituido por un defensor de oficio, y que cuarenta y cinco (45) días hábiles después, el 3 de noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia. Con lo anterior, considera la Sala que el vencimiento del término legal para proferir sentencia no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto y en atención al real funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, la Ley le exige a la autoridad jurisdiccional fallar de acuerdo con el turno cronológico de entrada al despacho, de ahí que, el cumplimiento de los términos se vea constreñido por el cúmulo de procesos y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / OBLIGACIONES DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FALTA DE PRUEBA Bajo esta perspectiva, es menester recordar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, pues las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño. En este contexto, si bien el juez como director del proceso goza de poder disciplinario discrecional para adoptar medidas correccionales de manera excepcional, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales; lo cierto es que durante el curso del proceso no se demostró que los sujetos procesales hubieran actuado con temeridad o mala fe o hubieran orientado sus actuaciones a obstaculizar la práctica de pruebas o diligencias, razón por la que en sede de lo contencioso administrativo no es dable exigirle al fallador la adopción de medidas frente a situaciones que en su oportunidad no se encontraron plenamente probadas, ni fueron advertidas por los sujetos procesales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / CULPA DE LA VÍCTIMA / OPOSICIÓN – Recurso / OPORTUNIDAD PROCESAL [S]e observa que concluido el traslado a los no apelantes previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la parte civil no formuló oposición alguna al recurso en esa oportunidad procesal, ni presentó los recursos ordinarios frente al auto que lo concedió y, por tanto, no resulta procedente que en sede de reparación directa se considere que dicha situación fue la causa de la dilación, por cuanto, en ese caso, la supuesta mora derivada de haber concedido el recurso estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
En esa misma dirección, respecto del término para proferir la decisión de segunda instancia, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 disponía que, cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondría a disposición del funcionario respectivo, quien debía resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 194 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 201 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / JURISDICCIÓN ORDINARIA / OPORTUNIDAD PROCESAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Así, considerando que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción civil operaba dentro de los 10 años siguientes a la ocurrencia de los hechos – 5 de abril de 2003 –, por lo que, declarada la prescripción de la acción penal el 2 de marzo de 2010, la demandante aún podía acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos hasta el 5 de abril de 2013, de ahí que, no esté demostrada la pérdida de la oportunidad para acceder a la indemnización, máxime cuando en el proceso penal no se profirió sentencia condenatoria de segunda instancia, quedando en incertidumbre la responsabilidad penal del procesado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los terceros civilmente responsables, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 2016, Exp 00743 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por cuanto no logró demostrar una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que durante las etapas procesales de la actuación penal señaladas en párrafos anteriores, la parte actora avaló con su conducta la demora.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas con anterioridad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable Consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00735-01 (51871) Actor: DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el 5 de abril de 2003, la señora Dolly Josefa Sarria Campo resultó lesionada, como consecuencia de un accidente de tránsito al colisionar el vehículo que conducía con otro de servicio público; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor de servicio público y se vinculó como tercero civilmente responsable a su propietario.
El referido proceso terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió a la demandante, en su condición de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada – RAMA JUDICIAL.
“SEGUNDO. DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO, en razón al defectuoso funcionamiento de la Justicia, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil. “TERCERO. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a pagar a la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO, por concepto de perjuicios materiales la suma de veintitrés millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($23.847.451).
“CUARTO. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a pagar a la demandante por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, a la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO afectada directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de mayo de 2012[2], por la señora Dolly Josefa Sarria Campo en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal en el proceso en el que pretendía la condena del responsable del delito de lesiones personales culposas cometido en su contra.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; ii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, iii) la suma equivalente a veinte mil pesos ($20.000) diarios, por concepto del lucro cesante derivado de gastos de transporte[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que el 5 de abril de 2003 sufrió un accidente de tránsito, al ser colisionada por un automotor de servicio público cuando se movilizaba en su vehículo particular, lo cual le ocasionó graves lesiones. Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2003, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Henry Amaya Solarte por el delito de lesiones personales, actuación dentro de la cual, el 25 de septiembre siguiente, se vinculó como tercero civilmente responsable al señor Delio José Acosta Serna, en su condición de propietario del vehículo de servicio público involucrado en el accidente. 1.2.3.
En el transcurso de las diligencias, el 3 de noviembre de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali condenó al imputado a la pena principal de prisión de 7 meses y 6 días y al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Dolly Josefa Sarria Campo; y, el 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, decretó la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.2.4.
Indicó que la demandada no cumplió con su deber de administrar pronta y cumplida justicia, por cuanto excedió los términos previstos en la Ley 600 de 2000, superó el período probatorio, creó términos inexistentes, incurrió en dilaciones al avocar conocimiento y aceptó indebidamente la solicitud de cuantificación de los perjuicios realizada por el tercero civilmente responsable.
De esta manera, concretó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en las siguientes actuaciones: i) la falta de adopción de medidas correccionales para procurar la asistencia de los sujetos procesales a la práctica de la prueba de inspección judicial y a la audiencia pública; ii) la reasignación del proceso a un juez diferente; iii) la admisión de la solicitud de cuantificación de los perjuicios, pese a que estos se encontraban establecidos en la demanda de constitución de parte civil; iv) la negativa a celebrar la audiencia de conciliación solicitada por la parte civil, por la inasistencia del apoderado de la compañía aseguradora, desconociendo que su asistencia no era obligatoria; y, v) conceder el recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable por su inconformidad con la tasación de perjuicios, aun cuando, este sujeto procesal solicitó el peritaje en el que se determinó su tasación. 1.2.5.
Concluyó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben resarcirse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 22 de junio de 2012[4], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, y fueron desarrolladas bajo las condiciones reales de la actividad jurisdiccional, entre estas, la congestión judicial acaecida a partir del 2006, como consecuencia de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Cali y del trámite de las múltiples solicitudes y recursos presentados por la defensa y los demás sujetos procesales.
De igual manera, sostuvo que el actor no probó que el retardo hubiera obedecido a una actuación arbitraria que le fuera imputable; y tampoco probó el daño, puesto que tiene como presupuesto un fallo penal no ejecutoriado, y la víctima aún tiene la oportunidad de exigir la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, a través de la acción civil ordinaria, cuya prescripción, a diferencia de la acción penal, es de 20 años, los cuales, vencerían en abril de 2023.
En consecuencia, propuso la excepción de “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la acción” y la innominada[5]. Alegatos 1.4. Mediante auto del 27 de junio de 2013[6] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora precisó que el juicio de responsabilidad se planteaba por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada al no cumplir cabalmente con sus funciones constitucionales, con lo cual defraudó la expectativa legítima de la actora.
En este sentido, señaló que el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y realizarse bajo el debido proceso sin dilaciones injustificadas, mediante la observancia de los términos procesales y con la colaboración de las partes y terceros, para evitar conductas que dilaten el trámite judicial; y que, la mora judicial solo es justificable por razones probadas y objetivamente insuperables e imprevisibles que impidan al juez adoptar oportunamente la decisión[7]. 1.4.2.
La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[8]. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[9].
Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, con la declaración de prescripción de la acción penal, la señora Dolly Josefa Sarria Campo perdió la oportunidad procesal para exigir la indemnización patrimonial reconocida a su favor en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó al señor Henry Amaya Solarte como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas.
Sostuvo que, si bien la demandada realizó el trámite correspondiente a cada instancia, profiriendo sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2009 y concediendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa el 23 de febrero de 2010, lo cierto es que no lo hizo en aplicación de los principios de celeridad y debido proceso, por cuanto excedió el término de prescripción de 5 años, el cual feneció el 15 de diciembre de 2009.
En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios deprecados en la demanda.
En esta medida, indicó que, además de los perjuicios morales tasados por el juez penal, también deben reconocerse los perjuicios morales derivados de la tardanza excesiva de la justicia penal para adelantar la investigación y por la pérdida de oportunidad producida con la declaración de la prescripción penal. Igualmente, solicitó el pago de las erogaciones realizadas por concepto de representación legal durante el proceso penal y el pago del lucro cesante derivado de los costos de transporte en que debió incurrir por no tener su vehículo[10]. 2.1.2.
Por su parte, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Ley y que no es procedente asignar responsabilidad alguna por mora judicial, por cuanto, no se demostró que la autoridad judicial fuera responsable por la dilación, o que el proceso hubiera estado detenido, pues, atendiendo a las condiciones reales de la actividad judicial y a los medios de que dispone el Estado para administrar justicia, se resolvieron las peticiones, dictámenes y recursos solicitados y presentados por las partes, a la vez que, los apoderados utilizaron mecanismos dilatorios, lo cual derivó en la prolongación del proceso.
Asimismo, indicó que la parte actora carece de un derecho cierto, pues, pretende que en el presente proceso se le reconozca la indemnización contenida en un fallo penal no ejecutoriado, por lo que, no puede presumirse la existencia de una sentencia favorable al actor. Adicionalmente, señaló que el demandante no perdió la oportunidad procesal de exigir la indemnización patrimonial por las lesiones personales sufridas, toda vez que podía acudir a la jurisdicción ordinaria con dicha finalidad hasta abril de 2023, pues, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, la prescripción de las acciones penal y civil son distintas, y en éste último caso, la prescripción ocurre respecto de los terceros y el llamado en garantía Suramericana de Seguros S.A., en los términos de la legislación civil, a los 20 años contados a partir de la comisión del daño, motivo por el cual, al decretarse la prescripción de la acción penal, las víctimas pueden continuar reclamando la indemnización a través de la acción civil ordinaria.
Finalmente, expresó que no había lugar a reconocer perjuicios morales a la demandante, debido a que no se acreditó en este proceso el dolor, la angustia, la tristeza o la depresión derivados de la dilación del proceso penal, ni mucho menos por la supuesta pérdida de oportunidad de obtener un fallo favorable[11]. 2.2. En proveído del 1º de octubre de 2014[12], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 12 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[13]. 2.2.1.
En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1.
Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados a la demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales del que fue víctima la señora Dolly Josefa Sarria Campo.
En caso de que así se concluya, se verificará si hay lugar a incrementar el quantum reconocido por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los términos señalados por la parte actora en su impugnación. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2003, el 21 de abril siguiente, la Fiscalía 48 Local de Cali abrió la investigación y vinculó al proceso penal al señor Henry Amaya Duque, como presunto responsable del delito de lesiones personales cometido en contra de la señora Dolly Josefa Sarria Campo[14]. - El 3 de septiembre de 2003, la señora Dolly Josefa Sarria Campo, a través de apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía 48 Local de Cali demanda de constitución de parte civil en contra del señor Henry Amaya Duque, en calidad de sindicado del accidente de tránsito, y del propietario del vehículo de servicio público Delio José Acosta Serna, como tercero civilmente responsable, estimando la indemnización en la suma provisional de quince (15) millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales, y trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales[15]. - Mediante proveído de 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Henry Amaya Duque como presunto autor del delito de lesiones personales culposas[16].
Decisión que cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente[17]. - Concluida la etapa de investigación, el expediente fue repartido al Juzgado 4 Penal Municipal de Cali el 20 de enero de 2005, quien, el 24 de enero siguiente avocó conocimiento y corrió traslado a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 2000[18]. - El 14 de febrero de 2005, el apoderado de la parte civil solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público implicado en el accidente – afiliado a la empresa de transporte El Prado – [19], para lo cual, el 3 de marzo siguiente, aportó el certificado de tradición y libertad de dicho automotor[20] y el 17 del mismo mes y año, constituyó caución[21].
Solicitud que fue decidida el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali, con el decreto de la orden de inscripción del embargo del mencionado automóvil y la anotación de que, una vez en firme la medida, debía procederse a su inmovilización y posterior secuestro[22]. - El 17 de marzo de 2005, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali fijó audiencia preparatoria para el 31 de marzo siguiente[23], fecha en la que se celebró la audiencia con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y el traslado del dictamen de embriaguez practicado al sindicado[24]. - El 1º de abril de 2005, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali ofició al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que señalara la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de inspección judicial y designara peritos topógrafo y fotógrafo para la misma[25], la cual fue fijada para el 20 de septiembre de 2005[26], sin que en esa oportunidad pudiera realizarse, debido a la inasistencia del abogado de la defensa, quien adujo tener otras diligencias programadas[27]. - El 5 de mayo de 2005, el apoderado de la parte civil solicitó el decomiso del vehículo de servicio público implicado en el accidente y, el 23 de mayo siguiente, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali ofició en ese sentido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y nombró secuestre[28]. - El 21 de septiembre[29] y el 16 de noviembre de 2005[30], el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones la fijación de una nueva fecha para la realización de la diligencia de inspección judicial, solicitud que el 30 de noviembre siguiente, fue remitida por competencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal[31]. - Por solicitud de la parte interesada[32], el 16 de noviembre de 2005[33], el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali reiteró el oficio de 23 de mayo anterior, mediante el cual se ordenó la inmovilización del automotor de servicio público implicado en el accidente, el cual, en virtud de aquella orden fue dejado a disposición del despacho el 23 de mayo de 2006 por las autoridades de policía[34]. - No habiéndose fijado nueva fecha para la diligencia de inspección judicial, el 15 de junio de 2006, el apoderado de la parte civil insistió nuevamente en su celebración[35]. - El 13 de julio de 2006, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali avocó el conocimiento del proceso, por cuanto, el juzgado de conocimiento pasó a ocupar funciones del Sistema Penal Acusatorio Oral[36] y mediante constancia secretarial de la misma fecha, advirtió sobre el gran cúmulo de procesos y de trabajo que tenía, debido a que fue convertido en juzgado de descongestión, lo cual le había impedido continuar con el trámite correspondiente a la causa[37]. - El 3 de agosto de 2006, el apoderado del tercero civilmente responsable solicitó el reemplazo de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el vehículo de servicio público de su propiedad por una garantía diferente[38], petición que fue negada el 18 de octubre siguiente por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión[39]. - El 23 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte civil desistió de la práctica de la inspección judicial decretada[40]. - El 29 de noviembre de 2006, el apoderado del tercero civilmente responsable solicitó fijar fecha para la realización de la diligencia de secuestro del vehículo[41], siendo celebrada el 11 de diciembre siguiente[42]. - Igualmente, el 29 de noviembre de 2006, el apoderado del tercero civilmente responsable solicitó fijar anticipadamente el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos por la lesionada, con el objeto de proceder a su pago y terminar el proceso[43], razón por la que el despacho ordenó la remisión del expediente al C.T.I. el 11 de diciembre siguiente[44]. - Mediante informe No. 40000-6-26412 con fecha de 2 de enero de 2007, allegado al despacho el 30 de enero siguiente, el C.T.I. cuantificó los perjuicios materiales causados a la lesionada[45], y el 5 de julio del mismo año, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión dio traslado a los sujetos procesales[46], lapso durante el cual el apoderado del tercero civilmente responsable solicitó aclaración y/o adición de la experticia[47]. - Mediante informe No. 40000-6-15960 de 24 de agosto de 2007, el C.T.I. aclaró el informe pericial inicialmente rendido[48], del cual se dio traslado a los sujetos procesales el 12 de septiembre siguiente[49]. - El 16 de enero de 2008, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali tasó los perjuicios morales causados a la afectada en quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes[50]. - Por solicitud del apoderado de la parte civil[51], el 2 de julio de 2008, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali fijó audiencia de conciliación para el 30 del mismo mes y año, a las 3:00 p.m. [52].
En esa oportunidad, las partes no pudieron llegar a un acuerdo por inasistencia del apoderado de la compañía aseguradora[53]. - Concluida la práctica probatoria y absueltas las solicitudes de fijación de perjuicios y de conciliación, el 27 de mayo de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali fijó la audiencia pública para el 11 de junio[54], 2 de julio[55] y 12 de agosto de 2009[56], debiendo ser aplazada en las dos primeras oportunidades por la inasistencia del apoderado de la defensa[57], razón por la que, en la última oportunidad procesal el despacho nombró defensor de oficio para que representara al procesado[58].
Finalmente, la audiencia pública se celebró el 31 de agosto de 2009[59]. - El 8 de septiembre de 2009, el proceso entró al despacho para fallo, dando cumplimiento al artículo 3º, literal a)[60] del Acuerdo No. PSAA09- 5608 de 18 de marzo de 2009[61]. - En sentencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali declaró penalmente responsable al señor Henry Amaya Solarte del delito de lesiones personales culposas agravadas y, en consecuencia, lo condenó a pena de prisión, multa y suspensión del oficio de conductor, y al pago de veintiún millones doscientos setenta y siete mil quinientos treinta pesos ($21.277.530) por concepto de perjuicios morales y quince (15) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales a favor de Dolly Josefa Sarria Campo[62]. - Inconforme con la anterior decisión, el 4 de noviembre de 2009, la defensa presentó recurso de apelación[63], por considerar que no existían pruebas que señalaran al procesado como responsable del accidente, debido a que este obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso al peligro al cruzar cuando el semáforo se encontraba en rojo, de ahí que, el estado de alicoramiento del procesado no fuera la causa determinante del suceso.
Así mismo, señaló que se incurrió en error al liquidar los perjuicios materiales, en tanto aquellos no estaban probados y en imponerle una multa al procesado, sin tener en cuenta sus condiciones económicas y personales[64]. - El 27 de noviembre de 2009, concluyó el traslado a los apelantes y no apelantes previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000[65] y el 2 de diciembre siguiente, el expediente fue recibido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali para el trámite de segunda instancia[66], siendo devuelto al juez de origen al día siguiente por cuanto concedió equivocadamente el recurso aduciendo que había sido interpuesto por el apoderado de la parte civil[67], yerro que fue corregido mediante auto del 23 de febrero de 2010 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali[68]. - El 2 de marzo de 2010, el expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali para el trámite de segunda instancia[69] y el 12 de marzo siguiente, el despacho decretó oficiosamente la prescripción de la acción penal, por encontrar demostrado que dicho término feneció el 15 de diciembre de 2009, toda vez que los 5 años de la prescripción, transcurrieron desde el 15 de diciembre de 2004, esto es, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación[70]. - Tras notificar a los sujetos procesales el auto de 12 de marzo de 2010, el 26 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito remitió el expediente al Juzgado de origen[71]. 3.2.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996[72], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[73] a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[74].
De esta manera, resulta claro que el derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población y se definen, igualmente, las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.
Por ello, la administración de justicia, como función pública, demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras[75].
Sobre esta base, no cabe duda de que las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[76].
Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial[77].
Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[78] (se resalta).
Precisando aún más los anteriores conceptos, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa que en su sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[79].
Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”[80].
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. 3.2.3.
Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso[81], prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos[82].
Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” [83] (se destaca).
Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. 3.2.4. Caso concreto Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos que le imputan a la demandada haber excedido los términos previstos en la Ley 600 de 2000, los que la parte actora concretó en las siguientes actuaciones: i) la falta de adopción de medidas correccionales para procurar la asistencia de los sujetos procesales a la práctica de la prueba de inspección judicial y a la audiencia pública; ii) la reasignación del proceso a un juez diferente; iii) la admisión de la solicitud de cuantificación de los perjuicios, pese a que estos se encontraban establecidos en la demanda de constitución de parte civil; iv) la negativa a celebrar la audiencia de conciliación solicitada por la parte civil, por la inasistencia del apoderado de la compañía aseguradora, desconociendo que su asistencia no era obligatoria; y, v) conceder el recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable por su inconformidad con la tasación de perjuicios, aun cuando aquel sujeto procesal solicitó el peritaje mediante el cual se dispuso su tasación. En ese orden de ideas, conviene precisar, lo siguiente: El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal[84], lo que en el caso sub examine ocurrió el 15 de diciembre de 2004, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria.
Así, de cara al análisis de la violación de términos aducida por la parte actora, se observa que, según el artículo 401 del C.P.P, finalizado el término de traslado común de quince (15) días de que trata el artículo 400 ibídem y, una vez verificada la competencia, el juez citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en la cual se realizaría la práctica de las pruebas que no pudieran practicarse durante la audiencia pública por un término de quince (15) días hábiles y, una vez concluido dicho término, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En el sub examine se advierte que el Juez 4 Penal Municipal de Cali fijó la audiencia preparatoria el 17 de marzo de 2005, para el 31 de marzo siguiente a las 8:30 de la mañana, esto es, veintitrés (23) días hábiles después del vencimiento del traslado previsto en el artículo 400, el 14 de febrero anterior[85], superando el término de cinco (5) días.
Así mismo, se encuentra probado que el 31 de marzo de 2005 se celebró la audiencia con el decreto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, y al día siguiente, dentro del término previsto en el artículo 401 del C.P.P., el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali ofició al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que señalara la fecha de realización de la diligencia de inspección judicial y designara peritos topógrafo y fotógrafo para la misma.
No obstante, se observa que la práctica de dicha prueba no fue realizada por: i) la inasistencia del apoderado de la defensa a la diligencia programada para el 20 de septiembre de 2005, quien presentó justificación aduciendo tener una audiencia pública programada para la misma fecha; ii) la falta de fijación de una nueva fecha por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal; y, iii) el desistimiento de la prueba por parte del apoderado de la parte civil el 23 de noviembre de 2006, de manera que, en esta etapa del proceso la dilación obedeció a la conducta de las partes y de las diversas autoridades requeridas para la práctica de la prueba.
Ahora, con el material probatorio ya relacionado se observa que, si bien es cierto que transcurrió más de un (1) año sin que pudiera practicarse la prueba; también lo es que no se advierte una flagrante inactividad por parte del juez de conocimiento, por cuanto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali solicitó la fijación de la diligencia en tres (3) oportunidades, esto es, el 1º de abril[86], el 21 de septiembre[87] y el 16 de noviembre de 2005[88]; y además, durante el período que se procuró la práctica de la diligencia de inspección judicial, se absolvieron otras solicitudes formuladas por la parte civil relativas al embargo y decomiso del vehículo de servicio público implicado en el accidente - entre el 14 de febrero de 2005 y el 23 de mayo de 2006 -.
Así mismo, en relación con otras circunstancias que pudieron dilatar el proceso, como fue su reasignación el 13 de julio de 2006 al Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali, debe considerarse que aquella obedeció a que el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali “pasó a ocupar funciones propias del nuevo Sistema Penal Acusatorio Oral, que entró a regir a partir del 1º de enero de 2006, conforme directrices contenidas en el acuerdo No. PSAA05-3155 de 15 de diciembre de 2005”[89] y que, en desarrollo de dicho ajuste estructural, mediante constancia secretarial de la misma fecha, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali advirtió sobre el gran cúmulo de trabajo que tenía el despacho al haber sido convertido en juzgado de descongestión, lo cual le había impedido continuar con el trámite correspondiente de la causa.
Sobre el particular, debe recalcarse que, luego de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Rama Judicial desempeñó una intensa labor de ajuste de la estructura judicial del país, para adecuarla a las tendencias de los esquemas orales en la administración de justicia, lo cual evidencia que en el caso sub examine existe un factor relevante atendible como la congestión judicial que revela la propia realidad de la administración de justicia que pueden llevar a considerar una causa justificable al paso del tiempo, máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso penal se produjo la implementación gradual del Sistema Penal Acusatorio, lo que en el distrito judicial de Cali sucedió a partir del 2006[90], situación que congestionó la dinámica de los despachos judiciales y provocó que se dilatara la resolución de los procesos penales rituados bajo la Ley 600 de 2000 que se tramitaban en los juzgados penales de ese distrito judicial[91].
Aun así, a pesar de dicha situación, es claro que, una vez avocado el conocimiento, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali resolvió otras solicitudes formuladas por los sujetos procesales como fueron el reemplazo de la medida cautelar decretada sobre el vehículo, la cual fue negada el 18 de octubre de 2006, y finalmente, la realización de la diligencia de secuestro sobre el mismo, celebrada el 11 de diciembre siguiente, con lo cual, no se observa que hubiera incurrido en una actitud omisiva constitutiva de falla en el servicio.
A la par de lo anterior, tampoco activa mecanismo resarcitorio alguno, el supuesto defecto alegado por la parte actora respecto de la imposibilidad de cuantificar anticipadamente los perjuicios materiales y morales por solicitud del tercero civilmente responsable con el objeto de concluir la actuación penal – 29 de noviembre de 2006 –, por considerar que aquellos quedaron establecidos en la demanda de constitución de parte civil, toda vez que, si bien, frente al delito de lesiones personales culposas agravadas[92], no procedía la indemnización integral de perjuicios, como mecanismo para extinguir la acción penal, el cual, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000[93], exigía el avalúo de los perjuicios por medio de perito, a menos de que existiera acuerdo sobre los mismos; lo cierto es que ninguno de los sujetos procesales advirtió o manifestó inconformidad alguna con tal situación, lo cual evidencia que la parte civil al abstenerse de impugnar[94] el proveído que concedió la práctica del peritaje durante el período probatorio, convalidó la prolongación de esta etapa procesal, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[95], como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa", a lo cual se agrega que, una vez fueron tasados los perjuicios[96], el apoderado de la parte civil solicitó la celebración de una audiencia de conciliación para procurar su pago, previo a celebrarse la audiencia pública, solicitud que tuvo que resolver el juez de conocimiento.
Sobre este último punto, la parte actora sostiene que el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali incurrió en error al negarse a celebrar la audiencia de conciliación por inasistencia del apoderado de la compañía aseguradora; sin embargo, al revisar la constancia secretarial obrante a folio 470 del cuaderno 2, se advierte que el interés respecto de la participación de la mencionada compañía en la audiencia era del tercero civilmente responsable, “quien adujo que se había comunicado con la compañía aseguradora, a fin de lograr llegar a un acuerdo, pero que no se había hecho presente al Juzgado su representante”, de ahí que, más allá de que dicha circunstancia hubiera obedecido a la voluntad del fallador, lo que se advierte es que desde la perspectiva del tercero civilmente responsable la consolidación de un acuerdo dependía de la asistencia de la compañía aseguradora, y que, la solicitud – 31 de marzo de 2008 – y trámite de la audiencia – 30 de julio de 2008 – dilataron aún más el trámite procesal, sin que dicha circunstancia sea imputable a la demandada.
Así las cosas, concluida la práctica probatoria y absueltas las solicitudes de liquidación de perjuicios y de conciliación, diez (10) meses después, es decir, el 27 de mayo de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública para el 11 de junio siguiente, sin que la parte civil u otro sujeto procesal hubiera presentado impulsos procesales durante este interregno, que permitieran evidenciar otras causas de la dilación, además de la congestión del despacho advertida desde el 13 de julio de 2006.
En consecuencia, resulta claro que, si bien la etapa probatoria se prolongó durante aproximadamente 3 años y 3 meses, entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de julio de 2008, aquello obedeció, principalmente, al trámite adelantado para la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial decretado para determinar el monto de los perjuicios materiales, así como, al trámite de las diferentes solicitudes formuladas por los sujetos procesales y la entrada en operación del sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Cali, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.
Por otra parte, respecto del término establecido en el artículo 410 del C.P.P., según el cual, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, correspondía al juez decidir dentro de los quince (15) días siguientes, se observa que la audiencia pública se celebró hasta el 31 de agosto de 2009, debido a la inasistencia del abogado del procesado, quien fue sustituido por un defensor de oficio, y que cuarenta y cinco (45) días hábiles después, el 3 de noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia. Con lo anterior, considera la Sala que el vencimiento del término legal para proferir sentencia no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto y en atención al real funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, la Ley le exige a la autoridad jurisdiccional fallar de acuerdo con el turno cronológico de entrada al despacho[97], de ahí que, el cumplimiento de los términos se vea constreñido por el cúmulo de procesos y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.
Aunado a lo anterior, no se demostró que la parte actora hubiere presentado impulsos procesales que permitieran evidenciar el turno en que entró el proceso al despacho para fallo. Lo anterior, sin perjuicio de considerar que, el turno para fallo es inalterable y su falta de acatamiento constituye falta disciplinaria. Bajo esta perspectiva, es menester recordar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, pues las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño. En este contexto, si bien el juez como director del proceso goza de poder disciplinario discrecional para adoptar medidas correccionales de manera excepcional, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales[98]; lo cierto es que durante el curso del proceso no se demostró que los sujetos procesales hubieran actuado con temeridad o mala fe o hubieran orientado sus actuaciones a obstaculizar la práctica de pruebas o diligencias, razón por la que en sede de lo contencioso administrativo no es dable exigirle al fallador la adopción de medidas frente a situaciones que en su oportunidad no se encontraron plenamente probadas, ni fueron advertidas por los sujetos procesales.
En último término, aduce la parte actora como motivo de la dilación, que el juez concedió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable y del procesado, por cuanto, los motivos de inconformidad se centraron en la tasación de perjuicios, a pesar de que aquellos habían sido establecidos mediante peritaje.
Al respecto, huelga advertir que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el hecho de que durante la actuación el apoderado del tercero civilmente responsable hubiera solicitado la definición de los perjuicios mediante peritaje, no le impedía presentar recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria, máxime cuando la tasación de los perjuicios no fue el único ni principal argumento planteado por éste en el mencionado recurso, puesto que, como se encuentra demostrado, aquel también se orientó a argumentar la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad penal del procesado, de ahí que, no pueda considerarse que la impugnación fuera injustificada o dilatoria.
Adicionalmente, se observa que concluido el traslado a los no apelantes previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000[99], la parte civil no formuló oposición alguna al recurso en esa oportunidad procesal, ni presentó los recursos ordinarios frente al auto que lo concedió y, por tanto, no resulta procedente que en sede de reparación directa se considere que dicha situación fue la causa de la dilación, por cuanto, en ese caso, la supuesta mora derivada de haber concedido el recurso estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[100].
En esa misma dirección, respecto del término para proferir la decisión de segunda instancia, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 disponía que, cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondría a disposición del funcionario respectivo, quien debía resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
Precisado lo anterior, se observa que, concluido el traslado del recurso el 27 de noviembre de 2009, el expediente fue recibido por el juez penal ad quem, el 2 de diciembre del mismo año y el 15 de diciembre siguiente, prescribió la acción penal; y si bien, está demostrado que el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali incurrió en un error por alteración de palabras en el auto de concedió el recurso de apelación, debido a que señaló equivocadamente que aquel había sido interpuesto por el apoderado de la parte civil; no es dable desconocer que, se itera, la parte actora no interpuso recurso alguno frente a dicha decisión, y que, de acuerdo con las condiciones normales de funcionamiento de la administración de justicia, una vez concedido el recurso, el expediente debía ser remitido al superior y entrar en turno para ser decidido.
Ahora bien, es claro que para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, debiendo demostrarse que la autoridad incurrió en una dilación arbitraria e injustificable, más aún cuando, el paso del tiempo obedeció al agotamiento de las etapas procesales y al trámite de las solicitudes y recursos interpuestos por las partes, como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, y sin desatender la solución final del asunto, es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito de lesiones personales culposas agravadas cometido en contra de la demandante, son el autor del punible y quien tiene la condición de tercero civilmente responsable, y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, se observa que, tal como lo adujo el recurrente, la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la señora Dolly Josefa Sarria Campo pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil contra el tercero civilmente responsable, señor Delio José Acosta Serna, en su calidad de propietario del vehículo[101], y la empresa transportadora El Prado Ltda.[102], quienes debían responder por su responsabilidad directa en el accidente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida y conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal[103].
Así, considerando que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[104], modificado por la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción civil operaba dentro de los 10 años siguientes a la ocurrencia de los hechos – 5 de abril de 2003 – [105], por lo que, declarada la prescripción de la acción penal el 2 de marzo de 2010, la demandante aún podía acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos hasta el 5 de abril de 2013, de ahí que, no esté demostrada la pérdida de la oportunidad para acceder a la indemnización, máxime cuando en el proceso penal no se profirió sentencia condenatoria de segunda instancia, quedando en incertidumbre la responsabilidad penal del procesado.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por cuanto no logró demostrar una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que durante las etapas procesales de la actuación penal señaladas en párrafos anteriores, la parte actora avaló con su conducta la demora.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas con anterioridad. 3.3. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / JURISDICCIÓN ORDINARIA / OPORTUNIDAD PROCESAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o comparto el argumento utilizado para tal efecto, referente a que no se logró demostrar una dilación injustificada en el proceso penal, porque a mi juicio, ni siquiera se configuró el primer elemento de la responsabilidad consistente en la existencia del daño (…) el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables (…) si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. (…) En el caso concreto, la demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, la actora tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con la empresa de servicio público “Transporte El Prado”, a la que se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquella, en consideración a que ni siquiera fue vinculada al proceso penal.
(…) Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para la demandante la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, toda vez que aún puede hacerlo ante la jurisdicción civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00735-01 (51871) Actor: DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que acompaño la sentencia de 10 de septiembre de 2021, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, no comparto el argumento utilizado para tal efecto, referente a que no se logró demostrar una dilación injustificada en el proceso penal, porque a mi juicio, ni siquiera se configuró el primer elemento de la responsabilidad consistente en la existencia del daño, como pasa a explicarse: La parte actora alegó que la prescripción de la acción penal le habría impedido obtener la reparación patrimonial del daño que sufrió como consecuencia de la conducta delictiva, por lo que, una lectura integral de la demanda permite concluir que su pretensión se puede enmarcar en la pérdida de oportunidad de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos por la señora Dolly Josefa Sarria Campo.
Ahora bien, para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontrarían la señora Dolly Josefa Sarria Campo de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquella se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización solicitada en el libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podría tomarse el daño como cierto[106]. En cuanto a la certeza del daño y a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria[107].
En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, a la letra, establecían: Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil[108]. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[109]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[110].
En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[111]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[112].
En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. En el presente caso se acreditó que la señora Dolly Josefa Sarria Campo se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales en contra del señor Henry Amaya Duque, en calidad de conductor del automotor que ocasionó el accidente de tránsito, y del señor Delio José Acosta Serna, en su condición de propietario del vehículo de servicio público.
Asimismo, se probó que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal; sin embargo, el daño alegado por la demandante consistente en la pérdida de oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, la demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, la actora tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con la empresa de servicio público “Transporte El Prado”, a la que se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquella, en consideración a que ni siquiera fue vinculada al proceso penal.
Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358[113] del Código Civil[114] fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el presente asunto. Lo anterior por cuanto, la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo –según el caso-[115], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como directa responsable y no propiamente como un “tercero”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. Así lo mencionó: Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.
Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.
Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios[116]-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.
No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.
En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.
Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo. La explicación es la siguiente: tanto el conductor como el propietario y la empresa afiliadora se lucran de la actividad peligrosa.
Ahora bien, son responsables no solo por el hecho de lucrarse sino porque crean un riesgo. El apoderado de la empresa RENACIENTE S.A procura que se exonere a la empresa del pago de los perjuicios ya que ella es ajena a la guarda del vehículo. Sin embargo, el hecho es inherente al ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo de transporte público.
Luego existe conciencia suficiente que la actividad que ejerce la empresa conlleva un riesgo al que no puede desvincularse[117]. Por lo anterior, el término de la prescripción para la empresa de servicio público estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto[118], por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.
En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la señora Dolly Josefa Sarria Campo, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -12 de marzo de 2010-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil[119] vence en relación con la empresa de transporte el 5 de abril de 2023, contado a partir de la ocurrencia del hecho -5 de abril de 2003-.
En efecto, el término estuvo vigente incluso al momento de presentación de la acción de reparación directa -9 de mayo de 2012-, sin que la parte interesada hubiera interpuesto la demanda de responsabilidad civil. Por esta razón, se entiende que para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, la demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en tanto que tenía –y tiene- un medio idóneo para reclamar su indemnización. Por lo dicho, no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que la actora cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado[120].
Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para la demandante la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, toda vez que aún puede hacerlo ante la jurisdicción civil. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folios 108 y 109 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 16 del cuaderno 1. [3] Folio 4 del cuaderno 1. [4] Folios 31 y 32 del cuaderno 1. [5] Folios 43 y 46 del cuaderno 1. [6] Folio 70 del cuaderno 1. [7] Folios 75 a 87 del cuaderno 1. [8] Folios 88 del cuaderno 1. [9] Folios 90 a 109 del cuaderno principal. [10] Folios 110 a 119 del cuaderno principal [11] Folios 120 a 125 del cuaderno principal. [12] Folio 149 del cuaderno principal. [13] Folio 151 del cuaderno principal. [14] Folio 233 del cuaderno 2. [15] Folios 136 a 142 del cuaderno 2. [16] Folios 312 a 316 del cuaderno 2. [17] Folio 334 del cuaderno 2. [18] Folios 335 y 350 del cuaderno 2. [19] Folio 86 del cuaderno 2. [20] Folio 90 a 92 del cuaderno 2. [21] Folio 95 del cuaderno 2. [22] Folio 97 del cuaderno 2. [23] Folio 355 del cuaderno 2. [24] Folio 363 y 364 del cuaderno 2. [25] Folio 365 del cuaderno 2. [26] Folio 379 y 405 del cuaderno 2. [27] Folio 417 del cuaderno 2. [28] Folio 103 del cuaderno 2. [29] Folio 419 del cuaderno 2. [30] Folio 422 del cuaderno 2. [31] Folio 423 del cuaderno 2. [32] Folio 107 del cuaderno 2. [33] Folio 108 del cuaderno 2. [34] Folios 110 a 112 del cuaderno 2. [35] Folio 424 del cuaderno 2. [36] Folio 425 del cuaderno 2. [37] Folio 426 del cuaderno 2. [38] Folios 114 a 116 del cuaderno 2. [39] Folios 118 a 123 del cuaderno 2. [40] Folio 427 del cuaderno 2. [41] Folio 127 del cuaderno 2 [42] Folios 132 y 133 del cuaderno 2. [43] Folio 429 y 433 del cuaderno 2. [44] Folio 431 del cuaderno 2. [45] Folios 435 a 439 del cuaderno 2. [46] Folio 440 del cuaderno 2. [47] Folios 444 y 445 del cuaderno 2. [48] Folios 448 y 449 del cuaderno 2. [49] Folio 450 del cuaderno 2. [50] Folios 457 a 460 del cuaderno 2. [51] Folio 463 del cuaderno 2. [52] Folio 466 del cuaderno 2. [53] Folio 470 del cuaderno 2. [54] Folio 471 del cuaderno 2. [55] Folio 478 del cuaderno 2. [56] Folio 486 del cuaderno 2. [57] Folio 478 y 494 del cuaderno 2. [58] Folio 495 del cuaderno 2. [59] Folios 502 a 508 del cuaderno 2. [60] “Artículo 3º.
Los jueces creados en el artículo 1° del presente Acuerdo: “Fallarán como mínimo 30 procesos mensuales, excepto tutelas y hábeas corpus, que le asigne el Juez que funja como titular del despacho descongestionado”. [61] Folio 509 del cuaderno 2. [62] Folios 3 a 16 del cuaderno 2. [63] Folio 19 del cuaderno 2. [64] Folios 21 a 40 del cuaderno 2 [65] Folio 42 del cuaderno 2. [66] Folio 46 del cuaderno 2. [67] Folio 47 del cuaderno 2. [68] Folio 50 del cuaderno 2. [69] Folio 53 del cuaderno 2. [70] Folios 54 a 61 del cuaderno 2. [71] Folio 888 del cuaderno 2. [72] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [73] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio. [ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan. /June 2011] [74] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [75] Corte Constitucional. Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [76] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [77] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). [79] Cf.
Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [80] Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. [81] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [82] CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. [83] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón; [84] “Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). [85] Según constancia secretarial del 14 de febrero de 2005, obrante a folio 350 del cuaderno 2. [86] Folio 365 del cuaderno 2. [87] Folio 419 del cuaderno 2. [88] Folio 422 del cuaderno 2. [89] Folio 425 del cuaderno 2. [90] Rama Judicial.
Sistema Penal Acusatorio. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1468182/DESAFIOS+DEL+SISTEMA +JUDICIAL%281%29.pdf/227b8052-a4d1-42f0-b0a6-c7833bbca057 [91] Según informe 89113-059-05 de la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría General de la República, visto a través del enlace https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/466201/Evaluacion-SPOA [92] Delito agravado por haber sido cometido bajo el influjo de bebida embriagante (Arts. 110, núm. 1 y 121 de la Ley 599 de 2000) [93] “Artículo 42.
Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
“Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. “La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. “La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”. [94] Ley 600 de 2000.
“Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo”. [95] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [96] Según las piezas procesales allegadas al expediente los perjuicios materiales fueron tasados mediante los dictámenes periciales con fecha de 2 de enero y 24 de agosto de 2007, y los perjuicios morales fueron fijados por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali mediante providencia del 16 de enero de 2008. [97] Ley 446 de 1998.
“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
“La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. [98] “Artículo 144.
Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. “3.
Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. “4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
“5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. “6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación. “Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
“Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente”. [99] “Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. “Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
“Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.
“Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”. [100] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [101] Lo cual se encuentra acreditado con el certificado de tradición del vehículo obrante a folios 528 y 529 del cuaderno 2. [102] De acuerdo con la tarjeta de operación obrante a folio 534 del cuaderno 2. [103] “Artículo 98. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [104] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
“En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). “En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
“De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”. [105] Se advierte que para la época de los hechos no se encontraba vigente la modificación consagrada en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción ordinaria de 20 a 10 años, pues dicha norma entró a regir el 27 de diciembre de 2002. [106] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [107] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [108] Frente al particular no sobra recalcar lo afirmado por la Sala en torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.
La Sección Tercera ha explicado el tema, así: // La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. // Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. // Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2010, exp. 25.803, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [109] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [111] Ibídem. [112] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [113] “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [114] Esta norma resulta aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley 599 de 2000.
“(…) En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [115] Este último en el caso de vehículos de transporte público. [116] Art. 140 de la Ley 600 de 2000. [117] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca. [118] Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). [119] El artículo 2536 del Código Civil, sin la modificación de la Ley 791 de 2002, estableció la prescripción de la acción ordinaria en 20 años. [120] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 49.252, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.