ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de enero de 2005, (…) fue capturado por agentes de la Policía Nacional tras haber sido señalado por dos menores de edad de comprar alucinógenos. El 7 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta escuchó al señor Salas Correa en diligencia de indagatoria.
Mediante Resolución del 11 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detención domiciliaria, por ser el presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de (…) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sin embargo, mediante sentencia del 6 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió de todo cargo al procesado, pues constató que no cometió el delito que se le pretendía atribuir. Los demandantes consideran que la detención del señor (…) fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), al haberse proferido fallo condenatorio en primera instancia, pero posteriormente haber resultado absuelto en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RECURSO DE APELACIÓN – Límites cuando ha existido conciliación parcial En ese sentido, y comoquiera que la parte demandante y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación contra el fallo a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna, pero exclusivamente respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 REVOCATORIA DE LA SENTENCIA – Si la sentencia es modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, no configura automáticamente la responsabilidad del Estado El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – No puede revisar el proceso penal como si se tratara de una tercera instancia [D]ebe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Presupuestos [E]s menester estudiar si operó la prescripción de la acción penal, pues la parte demandante sostuvo adicionalmente que la privación de la libertad fue injusta con fundamento en la sentencia del 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la que consideró que entre la Resolución de Acusación del 30 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y el fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, transcurrieron cerca de cinco (5) años.
Pues bien, en este sentido, se observa que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si esta fuera privativa de la libertad, sin ser inferior a cinco (5) y superior a veinte (20) años. Por su parte, el artículo 86º del Estatuto Penal dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y que, acaecida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 376 INCISO 2 DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No probada / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – El derecho a la libertad no es absoluto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada [S]e concluye que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, cumplió con los requisitos legales para su adopción. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. CODENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00247-01(50821) Actor: ALFONSO ANTONIO SALAS CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de enero de 2005, Alfonso Antonio Salas Correa fue capturado por agentes de la Policía Nacional tras haber sido señalado por dos menores de edad de comprar alucinógenos. El 7 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta escuchó al señor Salas Correa en diligencia de indagatoria.
Mediante Resolución del 11 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detención domiciliaria, por ser el presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sin embargo, mediante sentencia del 6 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió de todo cargo al procesado, pues constató que no cometió el delito que se le pretendía atribuir. Los demandantes consideran que la detención del señor Alfonso Antonio Salas Correa fue injusta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de mayo de 2012[1], Alfonso Antonio, Hernando de Jesús, María Teresa del Niño Jesús, Nayarith del Carmen y Martha Rosa Salas Correa, y Rosa Cecilia Correa de Salas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policia Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Antonio Salas Correa.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño en la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, $12.000.000 a Alfonso Antonio Salas Correa; y, por lucro cesante, $92.400.000 a Alfonso Antonio Salas Correa.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de enero de 2005, el señor Alfonso Antonio Salas Correa transitaba por la Calle 20 con Carrera 4ª de la ciudad de Santa Marta y que a escasos metros de él transitaban los jóvenes Juan Carlos Reyes Piña y Darío Mejía Contreras, ambos menores de edad. Señala que uniformados de la Policía Nacional procedieron a agruparlos para practicarles una requisa.
Al señor Salas Correa no se le encontró nada en su poder; no obstante, al menor Juan Carlos Reyes Piña se le encontraron 6 “bolsitas” transparentes, las cuales contenían una sustancia polvorienta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína. Aduce que los agentes de la Policía Nacional condujeron a los jóvenes Juan Carlos Reyes Piña y Darío Mejía Contreras hasta las instalaciones de la SIJIN de Santa Marta quienes señalaron que Alfonso Antonio Salas Correa era el dueño de los alucinogenos. Manifiesta que con ocasión al señalamiento y colaboración de los menores, Agentes de la Policía Nacional ubicaron y requisaron a Alfonso Antonio Salas Correa, hallando en su poder un billete de cincuenta mil pesos ($50.000).
Sostiene que los agentes de la Policía Nacional le señalaron que dicha suma de dinero era para comprar más droga y, en consecuencia, procedieron a capturarlo. Indica que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de la instrucción contra el señor Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; que se le escuchó en indagatoria y que al momento de argumentar sus descargos subrayó que el no poseía alucinógenos y que la sustancia encontrada era de los menores Juan Carlos Reyes Piña y Darío Mejía Contreras.
Asevera que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento al señor Alfonso Antonio Salas Correa, concediéndole detención domiciliaria como sustituta de la detención intramural. Resalta que a pesar de no existir pruebas contra el procesado, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta calificó el mérito del sumario mediante Resolución de Acusación, cuyos argumentos fueron acogidos por el Juzgado 1o del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso condena de 50 meses de prisión. Comenta que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Arguye que el día 16 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación, profirió sentencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Alfonso Antonio Salas Correa. Los demandantes consideran que la detención del señor Alfonso Antonio Salas Correa fue injusta. 2.
Contestaciones El 8 de junio del 2012[2], el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de Alfonso Antonio Salas Correa se basaron en pruebas que satisfacen los requisitos del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, afirmó que no tiene la obligación de reparar daño alguno a los demandantes en razón a que su accionar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales. Finalmente, concluyó que pretender la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, sería tanto como aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación penal y la privaría de su autonomía, independencia, poderes de instrucción y libertad para recaudar y valorar pruebas. 2.2.
La Nación – Rama Judicial[4], se opuso a las pretensiones de la demanda, aseverando que las medidas adoptadas por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Santa Marta en curso del proceso penal, obedecieron al cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. Además, subrayó que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió al señor Alfonso Antonio Salas Correa, la decisión adoptada por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Santa Marta se fundó en la investigación adelantada por Fiscalía General de la Nación que es la encargada de la etapa instructiva del proceso penal. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actuar policial fue proporcional y estuvo ajustado a derecho. Asimismo, resaltó que sobre el demandante recaía un serio señalamiento, puntualmente de dos menores de edad, por lo cual debía soportar la carga de verse inmerso en una investigación penal por venta, tráfico o porte de estupefacientes. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de abril de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[8] y Ministerio de Defensa - Policía Nacional[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma respectivamente. 3.2.
La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la privación de la libertad de Alfonso Antonio Salas Correa fue injusta, toda vez que, en curso del trámite de primera instancia, las entidades demandadas fueron negligentes en la recolección de medios probatorios y éste era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Al efecto sostuvo que: “(…) luego del análisis de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico que regula el tema de responsabilidad del Estado por la falla del servicio por la prolongación indebida de la privación de la libertad, se sostiene la tesis de que en el presente caso si hay lugar a declarar a la Fiscalia General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, responsables de los perjuicios causados a la parte demandante, por el daño antijurídico sufrido por el señor Alfonso Antonio Salas Correa, al ser privado de la libertad por el espacio de cinco años, un mes y diecisiete días, dentro del proceso adelantado por la Fiscalia General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que de los hechos relevantes probados en el proceso, puede concluirse el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Dicho daño le fue causado por la actuación de la Fiscalia General de la Nación, quienes con su actuar, adelantaron un proceso penal en contra del actor, en el cual se le sindicó del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, al ser señalado como dueño de la sustancia alucinógena encontrada a dos jóvenes en una requisa practicada por agentes de la Policía Nacional; por lo que el ente acusador, acomodó su presunta conducta a uno de los verbos rectores del artículo 376 del C.P. Porte de Sustancia Prohibida.
A su vez, el Juzgado Primera Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor Alfonso Antonio Salas Correa, sin tener pruebas conducentes que llevaran a la conclusión de que el dinero que portaba era para comprar más droga, pues de su injurada y el testimonio de los menores, se puede acreditar que él no era la persona que portaba la sustancia prohibida.”[11] Además, frente a la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policia Nacional indicó: “En cuanto al Ministerio de Defensa – Policía Nacional dado lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso no hay lugar a proferir condena contra la Policía Nacional, pues esta entidad no dio lugar a la privación de la libertad del Señor Alfonso Antonio Salas Correa, su actuar fue ajustado a derecho y con apego a la ley, al dejar al hoy actor en disposición de la autoridad competente y por lo tanto no se les puede endilgar responsabilidd alguna.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones respecto de ella.” 5. Recurso de apelación Las partes interpusieron sendos recursos de apelación los cuales fueron concedidos el 27 de agosto de 2013[12] y admitidos el 12 de mayo de 2014[13]. 5.1. La parte demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, frente a la reparación de los perjuicios inmateriales, adujo que el fallador de primera instancia no consideró el tiempo de privación injustificada de la libertad para su liquidación. Asimismo, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parametros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales. 5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, alegando que actuó conforme al artículo 250 de la Constitución Política, sin que hubiera transgredido derecho fundamental alguno del señor Alfonso Antonio Salas Correa. Ademas, advirtió que sus actuaciones procesales se enmarcaron dentro de la teoría de la progresividad que debe regir el procedimiento penal, por lo cual, según destacó, era deducible que se enmarcaron dentro de los postulados constitucionales y legales. 5.3.
La Nación – Rama Judicial[16] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, destacando que no ocasionó ningún daño a los demandantes por cuanto las actuaciones de los jueces están amparadas por el principio de legalidad de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política. Al efecto sustuvo: “Las actuaciones de los jueces estan amparadas por el principio de legalidad que les cobija, las cuales están establecidas en el artículo 230 de nuestra Carta Política, de no ser así, se presentaría una inseguridad jurídica en la administración de justicia. Este artículo consagra que dichos funcionarios en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Además, ellos actuan con libre raciocinio personal que toman del acervo probatorio, dictan sentencia sin que ello ocasione una conducta dolosa o gravemente culposa que tenga que resarcir el Estado.” 6. Acuerdo conciliatorio El 26 de noviembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión[17] en la que los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad, adecuada equivalente al setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) de la suma reconocida en la sentencia de 25 de julio de 2013[18] proferida por el mismo Tribunal.
Esta decisión fue aprobada mediante auto del 27 de noviembre de 2013[19]. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[21] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.
El Ministerio Público[22] conceptuó que las entidades demandas debían ser exoneradas de responsabilidad patrimonial extracontractual, pues la conducta reprochable del señor Salas Correa provocó su vinculación al proceso penal, con las consecuentes medidas restrictivas de la libertad que debió soportar. Adicionalmente, concluyó que el fallo recurrido debería ser revocado y en su lugar liberar de responsabilidad a las demandas por la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad. 6.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[23], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[24], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[25] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[26], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[27].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 7 de mayo de 2012, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2012[28]; ii) que el proveído de 16 de febrero de 2010[29] que absolvió al demandado, quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 2010[30]; y, iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 22 de febrero de 2012[31], la cual se declaró fallida el 4 de mayo de 2012[32], habiéndose presentado la demanda el siguiente día hábil al sábado 5 de mayo de 2012, día en que fenecía el derecho a ejercer la acción de forma oportuna.
En este orden de ideas, al haberse interpuesto la demanda dentro del término establecido en la ley, la Sala procederá al estudio de fondo de las pretensiones y argumentos planteados en la demanda y sus contestaciones. 4. Legitimación en la causa. 4.1. Alfonso Antonio Salas Correa (víctima), Rosa Cecilia Correa de Salas (madre), Hernando de Jesús Salas Correa (hermano), María Teresa del Niño Jesús Salas Correa (hermana), Nayarith del Carmen Salas Correa (hermana) y Martha Rosa Salas Correa (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo procesal penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento[33]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policia Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[34], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal, la segunda profirió la sentencia condenatoria en contra del señor Alfonso Antonio Salas Correa y, la tercera, efectuó la captura del señor Salas Correa. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Alfonso Antonio Salas Correa, al haberse proferido fallo condenatorio en primera instancia, pero posteriormente haber resultado absuelto en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[35] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[36], que contraría el orden legal[37] o que está desprovista de una causa que la justifique[38], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[39], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[40].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[41].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[42] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[43], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[44] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[45]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena[46], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo adujo que el fallador de primera instancia i) no consideró el tiempo de la privación injustificada de la libertad y ii) desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales[47].
Por su parte, la Rama Judicial[48] destacó que no ocasionó ningún daño a los demandantes por cuanto las actuaciones de los jueces están amparadas por el principio de legalidad de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política. En ese sentido, y comoquiera que la parte demandante y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación contra el fallo a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna, pero exclusivamente respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[49].
Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada. De hecho, advierte la Sala que el 26 de noviembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión[50] en la que los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad, adecuada al setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) de la suma reconocida en la sentencia de 25 de julio de 2013[51] proferida por el mismo Tribunal.
Dicha decisión fue aprobada mediante auto del 27 de noviembre de 2013[52]. En ese sentido y, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que transitó a cosa juzgada, la entonces litispendencia con esta entidad, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto ello no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En otras palabras, se analizará si la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Antonio Salas Correa. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 6 de enero de 2005, el señor Alfonso Antonio Salas Correa fue retenido por personal de la Policía Nacional el 6 de enero de 2005 y que el 7 de enero de 2005 fue presentado ante la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, según da cuenta copia autentica del Oficio No. 0048 / UPJUD SIJIN DEMAG[53]. 6.3.1.2.
Se encuentra acreditado que el 7 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dio apertura a la instrucción penal en contra de Alfonso Antonio Salas Correa, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia autentica de dicha Resolución [54]. 6.3.1.3.
Quedó probado que el 7 de enero de 2005, Alfonso Antonio Correa Salas rindió indagatoria ante la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, según da cuenta copia autentica del acta de la diligencia[55]. 6.3.1.4. Está probado que el 11 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento al señor Alfonso Antonio Salas Correa, concediéndole detención domiciliaria como sustituta de la detención intramural, previa cancelación de caución prendaria, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia autentica de dicha Resolución[56].
El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “… como se desprende de la foliatura que al procecesado Alfonso Antonio Salas Correa, se le captura estando en un lugar calle 8 con carrera 7 esquina donde minutos habia adquirido estupefacientes, el cual habia dado a guardar a los jovenes Juan Carlos Reyes Piña y Dario Mejía Contreras quienes por ser menores de edad es mas benigno el tratamiento judicial, lo anterior se desprende no solo del informativo judicial y de la entrevista del menor Juan Carlos que se allega, sino de la propia injurada del sindicado, quien inicialmente trató de negar su participación en ese asunto, señalando que lo aprehenden en ese sitio porque iba a acercar a un amigo; pero luego en el curso del interrogatorio, reconoce que sí iba a comprar estupefacientes pero no para él, que era el único que tenía dinero, que antes les habia dado a sus amigos para que compraran, aunado a lo anterior vemos que los policiales encuentran la droga a los menores que iban con el hoy procesado, todo esto nos permite inferir que si existe compromiso penal del hoy procesado con la conducta ilicita que se investiga, y nos da pie o las bases suficientes para apuntalar en su contra medida de aseguramiento.” 6.3.1.5.
Probado está que el 30 de marzo de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta calificó el mérito del sumario mediante Resolución de Acusación, según da cuenta copia autentica de dicha Resolución[57]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Como consta en autos, el Despacho resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante Resolución de fecha 11 de enero del presente año, concediéndole la sustituta de detención domiciliaria; es de anotar como anotabamos en la Resolución que definió la situación juridica del sindicado, el procesado Alfonso Antonio Salas Correa se le captura estando en un lugar calle 8 con carrera 7 esquina donde minutos habia adquirido estupefacientes, el cual había dado a guardar a los jovenes Juan Carlos Reyes Piña y Dario Mejía Contreras quienes por ser menores de edad es mas benigno el tratamiento judicial, lo anterior se desprende no solo del informativo judicial y de la entrevista del menor Juan Carlos que se allega, sino de la propia injurada del sindicado, quien inicialmente trató de negar su participación en ese asunto, señalando que lo aprehenden en ese sitio porque iba a acercar a un amigo; pero luego en el curso del interrogatorio, reconoce que si iba a comprar estupefacientes pero no para él, que era el único que tenia dinero, que antes les habia dado a sus amigos para que compraran, aunado a lo anterior vemos que los policiales encuentran la droga a los menores que iban con el hoy procesado, todo esto nos permite inferir que el sindicado si esta comprometido en ese iter criminis, como lo es la compra o adquisición de la sustancia estupefaciente que se incautó y se puso a disposición de la Fiscalía, lo cual nos viene a demostrar el dolo de su conducta, la voluntariedad del querer infringir la ley (…) por lo que dan los requisitos del artículo 397 para llamar a juicio.” 6.3.1.6.
Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia autentica de dicha providencia[58]. El fundamento de dicha siguiente fue el siguiente: “El hecho punible por el cual la Fiscalía citó a responder en juicio a Alfonso Antonio Salas Correa, está previsto en la norma positiva que para su intepretación no necesita de inteligencia diferente a la de su tenor literal, porque adecua su conducta a lo en ella previsto: “quien lleve consigo, almacene, converse, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre.
Reza el artículo 232 del C.P.P que para dictar sentencia condenatoria es menester que exista la demostración plena de la materialidad de la infracción penal y prueba completa de la imputación penal a la conducta del enjuiciado; todo lo anterior, con apoyo en las pruebas arrimadas de manera legal y oportuna al expediente. Al respecto de esa precisión procesal, cabe señalar, que se impone determinaren primera instancia si para la fecha de ocurrencia de los hechos la cantidad de droga incautada correspondía a la llamada dosis personal tal como lo expresa la conducta punible endilgada al acusado, en ese orden, la ley 30 de 1986 en su articulo 2 dispone: “….
J) Dosis para uso personal: es la cantidad que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal, la cantidad de marihuana que no exceda de veinte gramos, la de marihuana hachis que no exceda cinco gramos; de cocaina o de cualquier sustancia a base de cocaina que no exceda un gramo y de metaculona la que no exceda de dos gramos.
No es dosis para uso personal el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.” De lo anterior se concluye, que no es aplicable al proceso lo previsto en la norma, pues la inspección judicial y prueba de campo de pesaje y analisis quimico elaborado por Labici, arrojo como resultado Cocaína con un peso de 2.5 GR., cantidad superior a la exigida en la norma como dosis personal, aunque ello no es el aspecto fundamental que se debate en el proceso.
Los verbos rectores descritos en la norma positiva, adquirir, financiar y suministrar, como modalidades de la conducta punible, fueron ejecutados de manera inequivoca por el procesado; asi se deduce con meridiana claridad de su indagatoria cuando manifietsa “por salvar un billete de cincuenta mil pesos donde “la tia” para comprar droga pero no fui atendido”.
Afirma igualmente, que los menores de edad que lo señalaban a el como persona que les suministraba droga, estaban tomando en su casa y les habia regalado diez mil $ 10000 pesos para que compraran la sustancia alcaloide; afirmación que nos permite concluir sin realizar mayor esfuerzo, que el procesado es una persona sin ninguna clase de escrupulos o moral, pues con el animo de eludir su responsabilidad en la incautación del aluconogeno que portaban los menores, no tuvo ningun reparo para admitir que los proporcionó dinero para el consumo de drogas, creyendo que con ello quedaba a salvo de la imputación efectuado por la Fiscalía, cuando lo que se demuestra es una conducta proclive a la comisión de conductas como la endilgada, no en vano se intuye sin dudas que conocía los movimientos acerca del expedio de drogas conocido como la “Tía” pues con toda propiedad se acerco al lugar momentos posteriores a aquel, en que fuera capturado inicialmente en compañía de los menores a quienes les hizo portar la droga.
Resulta lógico y coherente entonces que al momento de efectuar el juicio de imputación a su conducta, se pronuncie el despacho con una sentencia de condena, conclusión a la que se arriba con mediana claridad a partir de la injurada y las versiones de los menores, pruebas que acreditan que si bien no portaba la droga incautada, si era quien aportaba el dinero oara comprarla y entregarla a los menores; sin importar para nada el motivo, pues para efectos penales lo que interesa es establecer la materialidad de la infracción penal, en cabeza del procesado.” 6.3.1.7.
Quedó probado que mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, al resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Alfonso Antonio Salas Correa, según da cuenta copia autentica de dicha providencia[59].
El fundamento de dicha sentencia fue el siguiente: “… no pudiendo derivarse la certeza de la responsabilidad penal, debido a la orfandad probatoria, ante la desidia investigativa de la Fiscalía y el incumplimiento de las labores del Juzgador en obtener la verdad real de los acontecimientos, no obastante, lo extenso de la etapa de juzgamiento … no le queda otro camino a esta colegiatura, que revocar la sentencia condenatoria y absolver de todo cargo a Alfonso Antonio Salas Correa, por no estar reunidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 para proferir sentencia condenatoria, ordenandose la libertad inmediata …” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[60]- [61]. 6.3.2.1.
Daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Alfonso Antonio Salas Correa, la cual los demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado que: i) el 6 de enero de 2005, el señor Alfonso Antonio Salas Correa fue retenido por agentes de la Policía Nacional y el 7 de enero de 2005 presentado ante la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (hecho probado 6.3.1.1)[62]; ii) el 7 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dio apertura a la instrucción penal en contra de Alfonso Antonio Salas Correa, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.2) [63].; iii) el 7 de enero de 2005, el señor Alfonso Antonio Salas Correa rindió indagatoria ante la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (hecho probado 6.3.1.3) [64].; iv) el 11 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento al señor Alfonso Antonio Salas Correa, concediéndole detención domiciliaria como sustituta de la detención intramural, previa cancelación de caución prendaria (hecho 6.3.1.4) [65].; v) el 30 de marzo de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta calificó el mérito del sumario, mediante Resolución de Acusación (hecho probado 6.3.1.5) [66]; vi) mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.6) [67]; y, vii) con sentencia de 16 de febrero de 2010, al resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Alfonso Antonio Salas Correa (hecho probado 6.3.1.7) [68].
Ahora, con relación a la prueba y la certeza de la misma al momento de proferir un fallo condenatorio, el artículo 232 ejusdem dispone que: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación” y a su vez, expresa que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razondamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Bajo la óptica al anterior contexto normativo, la Sala observa que mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sin embargo, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Alfonso Antonio Salas Correa, en aplicación del principio in dubio por reo. Asi pues, el fundamento de la sentencia de 21 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta fue el siguiente: “El hecho punible por el cual la Fiscalía citó a responder en juicio Alfonso Antonio Salas Correa, está previsto en la norma positiva que para su intepretación no necesita de inteligencia diferente a la de su tenor literal, porque adecua su conducta a lo en ella previsto: “quien lleve consigo, almacene, converse, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre.
Reza el artículo 232 del C.P.P que para dictar sentencia condenatoria es menester que exista la demostración plena de la materialidad de la infracción penal y prueba completa de la imputación penal a la conducta del enjuiciado; todo lo anterior, con apoyo en las pruebas arrimadas de manera legal y oportuna al expediente. Al respecto de esa precisión procesal, cabe señalar, que se impone determinaren primera instancia si para la fecha de ocurrencia de los hechos la cantidad de droga incautada correspondía a la llamada dosis personal tal como lo expresa la conducta punible endilgada al acusado, en ese orden, la ley 30 de 1986 en su articulo 2 dispone: “….
J) Dosis para uso personal: es la cantidad que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal, la cantidad de marihuana que no exceda de veinte gramos, la de marihuana hachis que no exceda cinco gramos; de cocaina o de cualquier sustancia a base de cocaina que no exceda un gramo y de metaculona la que no exceda de dos gramos.
No es dosis para uso personal el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.” De lo anterior se concluye, que no es aplicable al proceso lo previsto en la norma, pues la inspección judicial y prueba de campo de pesaje y anailis quimico elaborado por Labici, arrojo como resultado Cocaína con un peso de 2.5 GR., cantidad superior a la exigida en la norma como dosis personal, aunque ello no es el aspecto fundamental que se debate en el proceso.
Los verbos rectores descritos en la norma positiva, adquirir, financiar y suministrar, como modalidades de la conducta punible, fueron ejecutados de manera inequivoca por el procesado; asi se deduce con meridiana claridad de su indagatoria cuando manifietsa “por salvar un billete de cincuenta mil pesos donde “la tia” para comprar droga pero no fui atendido”.
Afirma igualmente, que los menores de edad que lo señalaban a el como persona que les suministraba droga, estaban tomando en su asa y les habia regalado diez mil $ 10000 pesos para que compraran la sustancia alcaloide; afirmación que nos permite concluir sin realizar mayor esfuerzo, que el procesado es una persona sin ninguna clase de escrupulos o moral, pues con el animo de eludir su responsabilidad en la incautación del aluconogeno que portaban los menores, no tuvo ningun reparo para admitir que los proporcionó dinero para el consumo de drogas, creyendo que con ello quedaba a salvo de la imputación efectuado por la Fiscalía, cuando lo que se demuestra es una conducta proclive a la comisión de conductas como la endilgada, no en vano se intuye sin dudas que conocía los movimientos acerca del expedio de drogas conocido como la “Tía” pues con toda propiedad se acerco al lugar momentos posteriores a aquel, en que fuera capturado inicialmente en compañía de los menores a quienes les hizo portar la droga.
Resulta lógico y coherente entonces que al momento de efectuar el juicio de imputación a su conducta, se pronuncie el despacho con una sentencia de condena, conclusión a la que se arriba con mediana claridad a partir de la injurada y las versiones de los menores, pruebas que acreditan que si bien no portaba la droga incautada, si era quien aportaba el dinero oara comprarla y entregarla a los menores; sin importar para nada el motivo, pues para efectos penales lo que interesa es establecer la materialidad de la infracción penal, en cabeza del procesado.” (Se resalta).
Conforme a lo anterior, no obstante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de febrero de 2010, al considerar que “no pudiendo derivarse la certeza de la responsabilidad penal, debido a la orfandad probatoria” absolvió a Alfonso Antonio Salas Correa, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Justamente, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automaticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
Al efecto, se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta profirió la sentencia condenatoria luego de realizar un examen probatorio respecto de: i) la inspección judicial y pesaje de prueba a campo de sustancia puesto bajo control, ii) el análisis químico que arrojó como resultado cocaina y, iii) la indagatoria del señor Salas Correa, concluyendo que existía certeza en la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, las cuales llevaron al a quo a concluir que existia certeza de la responsabilidad del demandante en la comisión del delito de fabricación, venta y porte de estupefacientes, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.
Sin embargo, para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Alfonso Antonio Salas Correa, se desarrolló garantizando los derechos fundamentales del enjuiciado y motivando congruentemente sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.
Por otro lado, es menester estudiar si operó la prescripción de la acción penal, pues la parte demandante sostuvo adicionalmente que la privación de la libertad fue injusta con fundamento en la sentencia del 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la que consideró que entre la Resolución de Acusación del 30 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y el fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, transcurrieron cerca de cinco (5) años.
Pues bien, en este sentido, se observa que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[69] establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si esta fuera privativa de la libertad, sin ser inferior a cinco (5) y superior a veinte (20) años[70]. Por su parte, el artículo 86º del Estatuto Penal dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y que, acaecida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años[71].
En el caso concreto, la conducta punible por la cual se privó de la libertad al señor Alfonso Antonio Salas Correa es la descrita en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal Colombiano, cuya pena máxima son ciento ocho (108) meses, es decir, nueve (9) años[72]. Así, teniendo en cuenta que: i) los hechos ocurrieron el 6 de enero de 2005 y que la prescripción de la acción penal para conocer del delito por el cual se privó de la libertad al señor Alfonso Antonio Salas Correa ocurriría el 6 de enero de 2014; ii) una vez volvió a correr el término de prescripción a causa de la Resolución de Acusación del 30 de marzo de 2005 formulada por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el fenómeno acaecería el 30 de marzo de 2010; y, iii) las sentencias del 21 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Santa Marta y del 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se dictaron dentro del término procesal penal previsto, esto es antes del 30 de marzo de 2010, concluye la Sala que el curso del proceso penal adelantado en contra del demandante se llevó a cabo en estricta observancia de los postulados constitucionales y legales.
Por lo anterior, se concluye que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, cumplió con los requisitos legales para su adopción. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[73], pues de lo contrario el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. Por úlltimo, en cuanto a la responsabilidad derivada del actuar del Ministerio de Defensa – Policia Nacional, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la Policia Nacional no dio lugar a la privación de la libertad del señor Alfonso Antonio Salas Correa y por cuanto su actuar fue ajustado a derecho.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr.Rad.36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00247-01(50821) Actor: ALFONSO ANTONIO SALAS CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[74]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO – Desistimiento de la aclaración de voto Aunque en la sesión de la Sala, en la que se discutió el proyecto de providencia, anuncié que aclararía el voto en relación con la sentencia del 10 de julio de 2020, tal aclaración ya no resulta necesaria, pues, una vez releída la ponencia rotada para firma encuentro que los motivos que entonces anuncié ya no se encuentran en el texto definitivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00247-01(50821) Actor: ALFONSO ANTONIO SALAS CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO-Se suprimieron los motivos que lo justificaban Aunque en la sesión de la Sala, en la que se discutió el proyecto de providencia, anuncié que aclararía el voto en relación con la sentencia del 10 de julio de 2020, tal aclaración ya no resulta necesaria, pues, una vez releída la ponencia rotada para firma encuentro que los motivos que entonces anuncié ya no se encuentran en el texto definitivo.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 17, C. 1. [2] Fl. 206 y 207, C. 1. [3] Fl. 233 a 240, C. 1. [4] Fl. 241 a 246, C.1 [5] Fl. 251 a 254, C.1. [6] Fl. 282, C. 1. [7] Fl. 283 a 285, C.1. [8]Fl. 291 a 300, C.1. [9] Fl. 286 a 290, C.1. [10] Fl. 336 a 357, C. 2. [11] Fl. 352 a 354, C.2. [12] Fl. 408 a 411, C. 2. [13] Fl. 420, C. 2. [14] Fl. 360 a 388, C.2. [15] Fl. 389 a 392, C.2. [16] Fl. 394 a 396, C.2. [17] Fl. 403 a 405, C.1. [18] Fl. 336 a 357, C.2. [19] Fl. 408 a 411, C.1. [20] Fl. 422, C. 2. [21] Fl. 168 a 176, C. 2. [22] Fl. 449 a 455, C.2. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [24] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [26] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [28] Fl. 191, C.1. [29] Fl. 173 a 184, C.1. [30] Fl. 173 a 184, C.1 [31] Fl. 173 a 184, C.1. [32] Fl. 173 a 184, C.1 [33] Fl. 21 a 29, C.1. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [35] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [37] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [39] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [41] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [42] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [43] Ibíd. [44] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [45] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [46] Fl. 336 a 357, C.2. [47] Fl. 360 a 388, C.2. [48] Fl. 394 a 396, C.2. [49] Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [50] Fl. 403 a 405, C.1. [51] Fl. 336 a 357, C.2. [52] Fl. 408 a 411, C.1. [53] Fl. 33, C.1. [54] Fl. 41 a 42, C.1. [55] Fl. 45 a 49, C.1. [56] Fl. 52 a 55, C.1. [57] Fl. 89 a 92, C.1. [58] Fl. 128 a 134, C.1. [59] Fl. 173 a 184, C.1. glomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [60] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [61] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la [62] Fl. 33, C.1. [63] Fl. 41 a 42, C.1. [64] Fl. 45 a 49, C.1. [65] Fl. 52 a 55, C.1. [66] Fl. 89 a 92, C.1. [67] Fl. 128 a 134, C.1. [68] Fl. 173 a 184, C.1. [69] Por la cual se expide el Código Penal. [70] Artículo 83: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a (5) años, ni excederá de veinte (20) ” [71]Artículo 86: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). [72]Artículo 376, Ord. 2: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes” [73] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [74] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.