APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EJÉRCITO NACIONAL / TERRENO / PREDIO / DAÑO / DAÑO CONTINUADO / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE TERRENO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / HECHO DAÑOSO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El despacho confirmará la decisión del tribunal de rechazar la demanda por caducidad de la acción, debido a que está probado en el expediente que la ocupación inició desde (…) y que, al menos desde (…) la señora (…) conocía el carácter permanente de la ocupación del Ejército Nacional.
Incluso ofreció en venta a dicha entidad la fracción del terreno en el que se ubicaban los militares. Así mismo, se ratifica la decisión de instancia por cuanto el daño derivado de una ocupación permanente no tiene el carácter de continuado. (…) La ocupación del predio de la demandante configuró un daño que se materializó, según su propio dicho (…) En consecuencia, no cabe duda de que la acción de reparación directa radicada el (…) es extemporánea, en los términos del artículo 136 del CCA.
Cabe recordar que la jurisprudencia unificada de esta Sección refiere que (…) cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente (…) la cual debe reclamarse dentro de los límites de la caducidad.
(…) En relación con los argumentos de la apelación, la Subsección concluye que estos no pueden ser acogidos. El hecho de que la propietaria del predio ocupado hubiera iniciado tratativas (sic) con el propósito de negociar la compra de su inmueble por parte del Estado en nada modifica término para demandar. (…) Por otra parte, la circunstancia de que la alegada ocupación continuara presentándose hasta la fecha de radicación de la demanda no implica considerar que el término para accionar continuara vigente mientras durara la ocupación, como lo plantea la demandante (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la ocupación. Aunque los perjuicios derivados de la ocurrencia de un hecho dañoso pueden permanecer en el tiempo, ello no significa que la oportunidad para acudir a la jurisdicción a reclamarlos no expire.
(…) Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera que la demandante no tuvo certeza del daño desde que inició la ocupación, de cualquier manera, la oportunidad para formular la acción de reparación directa también se encuentra caducada, por cuanto en el expediente reposan pruebas documentales que demuestran que al menos desde (…) la demandante conocía que la ocupación del Ejército Nacional tenía el carácter de permanente, tanto así que ofreció en múltiples oportunidades en venta su predio.
(…) En conclusión, esta Corporación comparte los razonamientos efectuados por el tribunal consistentes en que la ocupación del inmueble de la señora (…) ostenta el carácter de permanente desde (…) que esta conocía dicho escenario y que, a pesar de ello, solo presentó la demanda en (…) al considerar que el menoscabo era continuado, naturaleza que no es posible predicar de daños como el ahora estudiado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 1 de junio de 2020, exp. 64007, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00042-01(66569) Actor: ANA FARYD BELTRÁN CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) AUTO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, en el que se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno extintivo de la caducidad.
La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada se encuentra bajo las circunstancias descritas en el numeral 1° de la norma citada, por lo que la competencia corresponde al pleno de la Subsección. I.- Antecedentes 1.- El 10 de febrero de 2020 la señora Ana Faryd Beltrán Castro formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que se le resarcieran los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de parte de su inmueble denominado <<El Recreo>> que viene realizándose desde el 21 de febrero de 2002 por miembros de la Fuerza de Tarea Omega.
En el escrito introductorio formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por acción al ocupar hasta la fecha de hoy por parte del Ejército Nacional- Batallón Fuerza de Tarea Conjunta Omega de 3 hectáreas desde el año 2002 en el predio rural denominado El Recreo en la vereda Alto de los Conejos jurisdicción del municipio de La Macarena (Meta) de propiedad de la señora Ana Faryd Beltrán Castro identificada con cédula 40.402.531 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.236- 28564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración se condene al pago de indemnización y resarcimiento de daños al tenor de las siguientes sumas de dinero: ESTIMACIÓN TOTAL RAZONADA DE LA CUANTÍA SOLICITADA: Son: mil seiscientos cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y tres pesos ($1.605.664.333) suma que se discrimina de la siguiente manera: perjuicios materiales (valor del predio) mil doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos moneda legal ($1.294.434.868) más lucro cesante: $228.417.865 (sic) más perjuicios morales de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600) suma esta sin indexación, esta cuantía resulta de (…)>>. 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Desde el 21 de febrero de 2002, día en que se puso fin al proceso de paz con la guerrilla de las FARC, tropas del Ejército Nacional ocupan, sin pagar ningún tipo de compensación económica, tres hectáreas del predio denominado <<El Recreo>> de propiedad de la señora Ana Faryd Beltrán Castro. 2.2.- A pesar de lo anterior, en múltiples oportunidades la titular del derecho de dominio del bien referido se acercó a las instalaciones de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega del Ejército Nacional con el propósito de encontrar una solución concertada a la “invasión” de sus tierras.
Sin embargo, la entidad accionada nunca le brindó una respuesta satisfactoria a sus reclamaciones verbales. 2.3.- Con posterioridad, la actora optó por radicar varias comunicaciones ante la accionada, frente a las cuales esta le solicitó presentar una serie de documentos para establecer la viabilidad de negociación del predio ocupado. Entre estos, el Ejército Nacional le requirió un avalúo para <<(…) ser radicados (sic) en la Gobernación del Meta para ser incluidos (sic) en el Plan de Compras del año 2016>>. 2.4.- Durante los últimos cinco años la parte demandada creó falsas expectativas a la señora Beltrán Castro, por cuanto en sus respuestas hace creer a la propietaria que se están haciendo gestiones para la adquisición del inmueble desde 2014, sin que se evidencie resultado alguno. 2.5.- En marzo de 2019 el Ejército Nacional ofreció una permuta a la ciudadana Ana Faryd Beltrán, que esta no aceptó porque consideró que el valor y la calidad del bien ofrecido eran notablemente inferiores al valor y la calidad de su predio. 3.- Mediante auto del 26 de febrero del 2020, notificado el 5 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. Estableció que la ocupación bajo estudio ostentaba el carácter de permanente, lo cual implicaba que el daño reclamado era de ejecución instantánea.
Así las cosas, como la ocupación inició el 21 de febrero de 2002, tal como lo adujo la propia parte actora, la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa caducaba el 23 de febrero de 2004. Por tanto, la demanda formulada el 10 de febrero de 2020 era abiertamente extemporánea, aún si se tuviera en cuenta la suspensión del término de caducidad producto del trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. 3.1.- Resaltó que la señora Beltrán Castro inició los trámites para la devolución o negociación de su predio ante el Ejército Nacional desde 2008 <<(…) existiendo certeza que en el año 2010 la misma tuvo conocimiento del hecho dañoso, al punto que ofreció en venta el terreno (…)>>. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el 10 de marzo de 2021 la accionante interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó que si bien debió dejar instalar la base militar en febrero de 2002, porque era necesario para mantener la seguridad nacional, lo cierto es que el daño aún no había cesado para el momento de presentación de la demanda, por cuanto los militares se mantenían en su predio. 4.1.- Agregó que debido a la mala fe de la accionada no pudo verificar o constatar el daño dentro de los dos años siguientes a la ocupación del Ejército Nacional, toda vez que <<(…) siempre tuvo la ilusión de que se le comprara su terreno, situación que se mantuvo a través de los años hasta la fecha (…) donde han construido un batallón, configurándose un daño continuado y permanente>>. 4.2.- Por último, adujo que el Consejo de Estado era claro al prescribir que el término de caducidad respecto de un daño continuado solo iniciaba su conteo desde que el menoscabo cesaba, aunque era posible acudir a la jurisdicción sin que este se hubiere consolidado.
Así entonces, debido a que la entidad demandada aún ocupaba su predio, era evidente que no había operado la caducidad de la acción. 5.- Por intermedio de proveído de 18 de enero de 2021 el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. II.- Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión del tribunal de rechazar la demanda por caducidad de la acción, debido a que está probado en el expediente que la ocupación inició desde 2002 y que, al menos desde 2010, la señora Beltrán Castro conocía el carácter permanente de la ocupación del Ejército Nacional.
Incluso ofreció en venta a dicha entidad la fracción del terreno en el que se ubicaban los militares. Así mismo, se ratifica la decisión de instancia por cuanto el daño derivado de una ocupación permanente no tiene el carácter de continuado. 7.- La ocupación del predio de la demandante configuró un daño que se materializó, según su propio dicho, el 21 de febrero de 2002.
En consecuencia, no cabe duda de que la acción de reparación directa radicada el 10 de febrero de 2020 es extemporánea, en los términos del artículo 136 del CCA. Cabe recordar que la jurisprudencia unificada de esta Sección refiere que <<(…) cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente (…)[1]>>, la cual debe reclamarse dentro de los límites de la caducidad. 8.- En relación con los argumentos de la apelación, la Subsección concluye que estos no pueden ser acogidos.
El hecho de que la propietaria del predio ocupado hubiera iniciado tratativas con el propósito de negociar la compra de su inmueble por parte del Estado en nada modifica término para demandar. 9.- Por otra parte, la circunstancia de que la alegada ocupación continuara presentándose hasta la fecha de radicación de la demanda no implica considerar que el término para accionar continuara vigente mientras durara la ocupación, como lo plantea la demandante; como se explicó con anterioridad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la ocupación. Aunque los perjuicios derivados de la ocurrencia de un hecho dañoso pueden permanecer en el tiempo, ello no significa que la oportunidad para acudir a la jurisdicción a reclamarlos no expire[2]. 10.
Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera que la demandante no tuvo certeza del daño desde que inició la ocupación, de cualquier manera la oportunidad para formular la acción de reparación directa también se encuentra caducada, por cuanto en el expediente reposan pruebas documentales que demuestran que al menos desde 2010 la demandante conocía que la ocupación del Ejército Nacional tenía el carácter de permanente, tanto así que ofreció en múltiples oportunidades en venta su predio. 10.1.- Evidencia de ello se refleja en la comunicación No. 0686 de 30 de marzo de 2010[3], aportada por la propia demandante, en la que el oficial de operaciones de la Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército Nacional le informa a la señora Beltrán Castro los requisitos necesarios para iniciar con el trámite derivado de su ofrecimiento de venta de su predio. 11.- En conclusión, esta Corporación comparte los razonamientos efectuados por el tribunal consistentes en que la ocupación del inmueble de la señora Ana Faryd Beltrán Castro ostenta el carácter de permanente desde 21 de febrero de 2002, que esta conocía dicho escenario y que, a pesar de ello, solo presentó la demanda en 2020 al considerar que el menoscabo era continuado, naturaleza que no es posible predicar de daños como el ahora estudiado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo del Meta proferido el 26 de febrero de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [2] En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 1° de junio de 2020, exp. 64007, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Cuaderno 1 del expediente obrante en el índice 2 de Samai.