Micelio
25000-23-36-000-2015-00386-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Sepúlveda Cely·Demandado: Caja De Vivienda Popular - Cvp

CONDENA / PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ENTIDAD PÚBLICA / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE SENTENCIA / IMPUTACIÓN DEL PAGO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAJA DE VIVIENDA POPULAR [E]s importante indicar que a la condena impuesta a la CVP le son aplicables las normas del CPACA relacionadas con los intereses derivados de condenas contra entidades públicas (…) Así las cosas, aunque la Sentencia de (…) ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), como la mora de la (…) en pagar la condena que le fue impuesta se habría producido desde el (…) día siguiente a la ejecutoria de la providencia y el CPACA entró en vigencia (…) según lo establece el inciso primero de su artículo 308, es claro que los intereses que la mora en el pago de dicha condena habría generado deben ser estudiados de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.(…) Igualmente, conviene señalar que la afirmación del Tribunal según la cual [cuando las entidades pagan las sentencias se encuentran pagando el capital insoluto de las obligaciones] no es correcta.

Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 178 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 65205, C.P. Martín González Bermúdez PAGO DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO POR CONSIGNACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / INTERÉS MORATORIO / IMPUTACIÓN DEL PAGO / EXCEPCIÓN DE PAGO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO [D]ebe decirse que la Sala únicamente tendrá en cuenta los pagos realizados por la CVP el (…) y el (…) y que desestimará el depósito judicial efectuado a órdenes del Tribunal en (…) comoquiera que dicho [pago] no cumplió los requisitos del pago por consignación previstos en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil y 381 del Código General del Proceso (CGP) y, en esa medida, del mismo no es posible derivar los efectos extintivos de la obligación a que hacen referencia tales normas.

(…) Comoquiera que (…) únicamente presentó en debida forma la solicitud de pago de la condena hasta el (…) lo que trajo como consecuencia la cesación de la causación de intereses desde el (…) y hasta el (…) en los términos del artículo 192 del CPACA, entre el (…) fecha a partir de la cual la Sentencia (…) quedó ejecutoriada y el (…) un día antes del primer pago efectuado por la (…) sobre la condena de (…) se causaron intereses moratorios a una tasa equivalente a la (…) por un valor de (…) Como el pago de (…) realizado el (…) se imputó primero a los intereses y luego al capital, a partir de esa fecha quedó un saldo de capital de (…) sobre el cual se causaron intereses moratorios a una tasa equivalente a la (…) hasta el (…) y luego a la tasa comercial moratoria, hasta el (…) un día antes del segundo pago efectuado por la (…) por un valor de (….) En ese orden de ideas, en la medida en que, a (…) la (…) adeudaba a (…) por concepto de saldo del capital y (…) por concepto de intereses moratorios, y que ese mismo día le pagó (…) la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1656 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 381 / C.P.A.C.A- ARTÍCULO 192 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a (…) En los términos del numeral 1.8. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de (…) por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la apoderada de la (…) presentó alegatos de conclusión en esta instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1.8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00386-01(59004) Actor: ORLANDO SEPÚLVEDA CELY Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR - CVP Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCESO EJECUTIVO – efectividad de condenas contra entidades públicas – pago – imputación del pago a intereses.

Síntesis del caso: el beneficiario de una condena impuesta a una entidad pública promueve un proceso ejecutivo en contra de esta última por “el saldo insoluto del capital adeudado” y “los intereses comerciales moratorios sobre el saldo anterior”. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3. Posición de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante de primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte ejecutante 1. El 17 de septiembre de 2014, Orlando Sepúlveda Cely presentó demanda ejecutiva[2] en contra de la Caja de Vivienda Popular (CVP), en la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de la CVP, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA.

Por el saldo insoluto del capital adeudado por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR a ORLANDO SEPÚLVEDA CELY por concepto de la condena impuesta a dicha entidad pública en el numeral ‘SÉPTIMO’ de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado, esto es, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON 03/100 ($205.292.612,03).

SEGUNDA. Por los intereses comerciales moratorios sobre el saldo anterior, causados desde el 25 de abril de 2013 hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral ‘SÉPTIMO’ de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado y en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo aplicable a dicha condena proferida en vigencia de ese estatuto, que liquidados hasta el 30 de septiembre de 2014 ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 44/100 ($76.998.674,44) (…)”. 2.

En el escrito de demanda, la parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Mediante Sentencia de 24 de mayo de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por Orlando Sepúlveda Cely en contra de la Sentencia de 8 de junio de 2000, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de dos acciones de controversias contractuales promovidas por este último en contra de la CVP.

La Subsección revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la CVP a pagar a Orlando Sepúlveda Cely la suma de $1.016.518.045,oo. 4. 2) “La referida Sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 24 de mayo de 2012 quedó ejecutoriada y en firme el 27 de julio de 2012 y, desde entonces, conforme lo dispon[ía] el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre el monto de la condena se empezaron a causar intereses comerciales moratorios”. 5. 3) El 13 de diciembre de 2012, Orlando Sepúlveda Cely presentó ante la CVP una “solicitud de cumplimiento de la Sentencia de 24 de mayo de 2012, (…) para que la entidad procediera a liquidar y pagar la obligación dineraria a su cargo, correspondiente a la suma de (…) $1.016.518.045,oo, por concepto de capital, más los intereses moratorios que se empezaron a causar desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (28 de julio de 2012) y que continuarían devengándose hasta el día en que se produjese el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad”. 6. 4) El 24 de abril de 2013, la CVP pagó a Orlando Sepúlveda Cely “la cantidad de ( ) $1.016.518.045,oo”. 7. 5) Según Orlando Sepúlveda Cely, el valor que la CVP le adeudaba “para el día 24 de abril de 2013, sumados capital e intereses, ascendía a la cantidad de (…) $1.221.810.657,03.

En consecuencia, la suma de dinero pagada por la Caja de Vivienda Popular a Orlando Sepúlveda Cely constituy[ó] un pago parcial, el cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil[3], deb[ía] imputarse primeramente al monto adeudado por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha del abono y luego al pago de capital, quedando, a 24 de abril de 2013, un remanente impagado de capital de (…) $205.292.612,03”. 1.2.

Mandamiento de pago 8. Mediante Auto de 21 de abril de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la CVP y a favor de Orlando Sepúlveda Cely, por la suma de $205.292.612,03, más intereses civiles moratorios, en los términos del artículo 1617 del Código Civil. 1.3. Posición de la parte ejecutada 9.

El 5 de septiembre de 2016, la CVP contestó la demanda[5]. Propuso la excepción que denominó “pago de la obligación”, en desarrollo de la cual, además de señalar que el ejecutante había “alleg[ado] la documentación para dar cumplimiento al fallo mediante comunicación radicada el 22 de enero de 2013, es decir que [había] cobr[ado] dentro de los seis meses que otorga[ba] la norma para realizar el cobro”, y que el 24 de abril de 2013 le había pagado $1.016.518.045,oo, indicó que el 16 de enero de 2014 había pagado $66.949.912,oo a Orlando Sepúlveda Cely, “por concepto de intereses”; así, sostuvo que “se ent[endía] pagada la obligación respecto a lo señalado por el demandante y ordenado en el mandamiento de pago”. 10.

Adicionalmente, se opuso al argumento del ejecutante según el cual los pagos debían imputarse primero a los intereses y luego al capital; al respecto, manifestó (se trascribe): “Frente a tal argumento, desconoce el demandante la naturaleza del crédito que pretende ejecutar, el cual no es una obligación comercial o civil, tal y como es su momento se lo manifestó el H. Tribunal al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor.

El crédito que señala se le pagó, es un crédito surgido a través de una decisión judicial, sentencia, es decir, la forma como se pagará, es siguiendo lo dispuesto en la norma especial, artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, no puede señalarse una forma de imputar el pago diferente a la reglada, así como tampoco podrían generarse intereses diferentes a los señalados en el C.C.A. dentro de los limites y términos desarrollados por la Corte Constitucional”. 1.4.

Trámite relevante de primera instancia 11. Al descorrer el traslado de la excepción de mérito propuesta por la CVP[6], el apoderado de la parte ejecutante confesó que la suma de $66.949.912,oo “fue efectivamente entregad[a] al Sr. Orlando Sepúlveda Cely el 16 de enero de 2014”[7]. 12. Mediante memorial de 13 de febrero de 2017[8], la apoderada de la CVP indicó lo siguiente (se trascribe): “Con ocasión a la demanda ejecutiva impetrada por el Señor Orlando Sepúlveda, la entidad que represento alegó el pago total de la obligación tal y como se expuso y probó en su escrito.

Sin embargo, una vez verificados nuevamente los soportes allegados se evidenció que se pagaron los intereses conforme al CPACA y no de acuerdo con el C.C.A. en consecuencia se procedió a realizar el pago mediante depósito judicial a órdenes del Despacho de la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($80.889.809)”. 1.5.

Sentencia de primera instancia 13. El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia[9]. El Tribunal declaró probada la excepción de pago propuesta por la CVP, pues consideró: (1) que el artículo 177 del CCA “regul[aba] todos los aspectos referido[s] al pago de las sentencias”[10];

(2) que la CVP había “pag[ado] todo el capital establecido en la sentencia el día 25 de abril [de] 2013, quedando pendiente solamente [el pago de] los intereses generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena” y; (3) que el 16 de enero de 2014, la CVP había “pag[ado] los intereses de mora generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena”. 1.6.

Recurso de apelación 14. El 22 de marzo de 2017[11], Orlando Sepúlveda Cely interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de la misma fecha. En el recurso de apelación, insistió en que los pagos efectuados por la CVP habían sido parciales, pues estos debían imputarse primero a los intereses y luego al capital. Adicionalmente, argumentó que la tasa de interés moratoria aplicable al caso debía ser la del artículo 884 del Código de Comercio. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 15. Está probado en el expediente: (1) que mediante Sentencia de 24 de mayo de 2012[12], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de junio de 2000[13] y, en su lugar, condenó a la CVP a pagar a Orlando Sepúlveda Cely la suma de $1.016.518.045,oo;

(2) que el término de ejecutoria de aquella providencia corrió entre el 25 y el 27 de julio de 2012[14]; (3) que mediante comunicaciones de 13 de diciembre de 2012[15] y 22 de enero de 2013[16], Orlando Sepúlveda Cely solicitó a la CVP el pago de la condena que le fue impuesta a la entidad y, sólo por medio de la última comunicación, allegó todos los documentos necesarios para proceder al mismo;

(4) que el 25 de abril de 2013 y el 16 de enero de 2014, la CVP consignó las sumas de $996.985.003,oo[17] y $64.606.665,oo[18], respectivamente, en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. 24034622702, de titularidad de Orlando Sepúlveda Cely[19] y; (5) que en enero de 2017, la CVP consignó $78.058.666,oo a órdenes de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[20]. 16.

La decisión de primera instancia será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 17. Antes que nada, es importante indicar que a la condena impuesta a la CVP le son aplicables las normas del CPACA relacionadas con los intereses derivados de condenas contra entidades públicas. En efecto, según lo estableció la Subsección en una oportunidad reciente[21], “los intereses moratorios que causa el pago tardío de las obligaciones dinerarias contenidas en una providencia” deben ser tratados “conforme a las normas procesales vigentes en el momento en que se presentó la mora”.

Así las cosas, aunque la Sentencia de 24 de mayo de 2012 ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[22], como la mora de la CVP en pagar la condena que le fue impuesta se habría producido desde el 28 de julio de 2012 –día siguiente a la ejecutoria de la providencia– y el CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012 –según lo establece el inciso primero de su artículo 308–, es claro que los intereses que la mora en el pago de dicha condena habría generado deben ser estudiados de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 18.

Igualmente, conviene señalar que la afirmación del Tribunal según la cual “[c]uando la[s] entidad[es] pagan la[s] sentencia[s] se encuentran pagando el capital insoluto de la[s] obligaci[ones]” no es correcta. Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio[23].

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección[24], que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. 19.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de pago propuesta por la CVP. De entrada, debe decirse que la Sala únicamente tendrá en cuenta los pagos realizados por la CVP el 25 de abril de 2013 y el 16 de enero de 2014, y que desestimará el depósito judicial efectuado a órdenes del Tribunal en enero de 2017; lo anterior, comoquiera que dicho “pago” no cumplió los requisitos del pago por consignación previstos en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil y 381 del Código General del Proceso (CGP) y, en esa medida, del mismo no es posible derivar los efectos extintivos de la obligación a que hacen referencia tales normas. 20.

Comoquiera que Orlando Sepúlveda Cely únicamente presentó en debida forma la solicitud de pago de la condena hasta el 22 de enero de 2013 –lo que trajo como consecuencia la cesación de la causación de intereses desde el 28 de octubre de 2012 y hasta el 22 de enero de 2013, en los términos del artículo 192 del CPACA[25]–, entre el 28 de julio de 2012 –fecha a partir de la cual la Sentencia de 22 de marzo de 2012 quedó ejecutoriada– y el 24 de abril de 2013 –un día antes del primer pago efectuado por la CVP–, sobre la condena de $1.016.518.045,oo se causaron intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF[26], por un valor de $25.399.706,25.

Como el pago de $1.016.518.045,oo realizado el 25 de abril de 2013 se imputó primero a los intereses y luego al capital, a partir de esa fecha quedó un saldo de capital de $25.399.706,25, sobre el cual se causaron intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF, hasta el 28 de mayo de 2013, y luego a la tasa comercial moratoria, hasta el 15 de enero de 2014 –un día antes del segundo pago efectuado por la CVP–, por un valor de $4.758.471,65 (ver anexos 1 y 2). 21.

En ese orden de ideas, en la medida en que, a 15 de enero de 2014, la CVP adeudaba a Orlando Sepúlveda Cely $25.399.706,25 por concepto de saldo del capital y $4.758.471,65 por concepto de intereses moratorios, y que ese mismo día le pagó $66.949.912,oo, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. 2.2.

Sobre la condena en costas 22. De conformidad con el artículo 188 del CPACA[27] y el numeral 3 del artículo 365[28] del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Orlando Sepúlveda Cely. En los términos del numeral 1.8. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[29], se fija la suma de $2.000.000,oo por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la apoderada de la CVP presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.

DECISIÓN 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Orlando Sepúlveda Cely. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $2.000.000,oo por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] Folios 126-135 del cuaderno 2. [3] Artículo 1653: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (…)”. [4] Folios 227-229 del cuaderno 2. [5] Folios 252-258 del cuaderno 2. [6] Folios 281-284 del cuaderno 2. [7] Esto fue reiterado, además, en el interrogatorio de parte rendido por el ejecutante en la audiencia de 22 de marzo de 2017. [8] Folio 288 del cuaderno 2. [9] Minutos 33:11 a 49:22 de la audiencia de 22 de marzo de 2017. [10] En este punto, manifestó (se trascribe): “a. De acuerdo con al contenido del artículo 177 del CCA y sus respectivo control de constitucionalidad (sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999), el Código Contencioso Administrativo –norma especial- reguló todos los aspectos referido al pago de las sentencias, así: * La entidad estatal tiene 18 meses para pagar la condena contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. * Cuando la entidad paga la sentencia se encuentra pagando el capital insoluto de la obligación. Lo anterior por cuanto, el pago de las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, fue regulada por la norma especial (CCA); por consiguiente, es improcedente remitirnos al artículo 1653 del Código Civil Colombiano -IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES: primero intereses posteriormente capital. * No obstante, si la entidad no paga oportunamente, esa circunstancia no la exime de resarcir los perjuicios al acreedor, toda vez que, le corresponde también pagar, los intereses de mora generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. * En ese orden de ideas, a la entidad estatal le corresponde pagar: i) el valor de la sentencia –capital de la obligación-; y, ii) los intereses generados –resarcimiento de perjuicios-”. [11] Minutos 49:23 a 56:31 de la audiencia de 22 de marzo de 2017. [12] Folios 4-24 y 137-158 del cuaderno 2. [13] Folios 26-54 y 163-191 del cuaderno 2. [14] Folios 25 y 159 del cuaderno 2. [15] Folios 201-208 del cuaderno 2. [16] Folios 209-212 del cuaderno 2. [17] Equivalente al saldo de $1.016.518.045,oo menos la correspondiente retención en la fuente de $19.533.042,oo. [18] Equivalente al saldo de $66.949.912,oo menos la correspondiente retención en la fuente de $2.343.247,oo. [19] Folio 266 del cuaderno 2. [20] Folio 289 del cuaderno 2. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 65.205. [22] Según se lee en su parte resolutiva (se trascribe): “SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C.”. [23] Esta consideración es extensible a los artículos 176 y siguientes del CCA. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2019, exp. 62.416;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 3 de noviembre de 2020, exp. 60.418 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 65.205. [25] Artículo 192: “(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. [26] Artículo 195 del CPACA: “El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial”. [27] Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [28] Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. [29] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.