Micelio
54001-23-31-000-2008-00373-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nelson Saavedra Gómez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de marzo de 2005, tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos, (…), fueron denunciados por ser presuntos autores del delito de concusión. El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento en contra de (…), consistente en detención preventiva por el delito de concusión. Sin embargo, mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda profirió resolución de preclusión en favor del sindicado, porque el delito no existió. Los demandantes consideran que la detención de (…) fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a (…), cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 14 de marzo de 2005 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de (…) en el delito de concusión y soportó la adopción de la medida de restricción, (i) en la posesión de un billete de cincuenta mil pesos, cuya copia y número de serie correspondía con aquellos entregados por (…) como parte del pago exigido por parte del policial a cambio de no vincularlo a una investigación penal;

(ii) en el hallazgo del dinero por parte de comandante del Quinto Distrito de Ocaña en poder de los uniformados; (iii) en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que aceptó haber recibido el dinero hallado en su poder y afirmó conocer su procedencia y iv) en lo manifestado por (…) al Mayor (…), Comandante del Quinto Distrito de Ocaña sobre las exigencias económicas que le estaba haciendo un grupo de funcionarios de la institución y la entrega del dinero, cuyos billetes fotocopió e identificó. (…) [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de marzo de 2005 cumplió con las exigencias prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, a saber; i) en la copia y número de serie de un billete de cincuenta mil pesos el cual correspondía al original encontrado en manos de (…) y que le fue entregado por (…) como parte del pago exigido a cambio de no ser comprometido en una investigación penal; ii) el hallazgo del dinero en poder de (…) por el Comandante del Quinto Distrito de Ocaña iii) en la indagatoria del mismo (…), quien reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que aceptó haber recibido el dinero hallado en su poder y afirmó saber su procedencia y iv) en lo manifestado por (…), Comandante del Quinto Distrito de Ocaña sobre las exigencias económicas que le estaba haciendo un grupo de funcionarios de la institución y la entrega del dinero, cuyos billetes fotocopió e identificó. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a (…) era el de concusión, que según el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo seis (6) años. Por lo demás, se evidencia que el señor (…) recobró su libertad en virtud de la Resolución proferida el 20 de junio de 2005, por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, que precluyó la investigación en favor del sindicado por atipicidad de la conducta, con fundamento en que: “la denuncia y posterior ampliación no ofrece ningún motivo de credibilidad, siendo entonces la conducta atípica, ya que como se dijo en líneas anteriores el denunciante es un mentiroso a todas luces, y si lo único cierto es que en poder de los sindicados se les encontró los billetes que momentos antes se los había dado, es porque lo hizo por su propia voluntad”.

Se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la seriedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que permitía la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque superó el material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00373-01(52621) Actor: NELSON SAAVEDRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2005, tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos, Nelson Saavedra, fueron denunciados por ser presuntos autores del delito de concusión. El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento en contra de Nelson Saavedra Gómez, consistente en detención preventiva por el delito de concusión. Sin embargo, mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda profirió resolución de preclusión en favor del sindicado, porque el delito no existió. Los demandantes consideran que la detención de Nelson Saavedra Gómez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de febrero de 2007[1], Nelson Saavedra Gómez, Leidy Johana Sánchez Chinchilla, en nombre propio y en representación de Nikoll Dayana Saavedra Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Nelson Saavedra Gómez.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 200 SMLMV a Nelson Saavedra Gómez y 100 SMLMV a Leidy Johana Sánchez Chinchilla y Nikoll Dayana Saavedra Sánchez; y 12 meses de salarios a Nelson Saavedra Gómez, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de marzo de 2005, el señor Luis Francisco Herrera García interpuso una denuncia por la comisión del delito de concusión, en contra de tres miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba Nelson Saavedra Gómez, pues le exigieron la suma de un millón de pesos a cambio de no vincularlo a una investigación penal.

Señala que después de entregar la suma exigida, el comandante del Quinto Distrito de Policía de Ocaña encontró que Nelson Saavedra portaba un billete de cincuenta mil pesos, cuyo número de serie correspondía a los entregados por Luis Francisco Herrera García. Aduce que el 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nelson Saavedra, por ser presunto autor del delito de concusión. Finalmente, manifiesta que mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió resolución de preclusión a favor de Nelson Saavedra Gómez porque el delito no existió. Los demandantes consideran que la detención de Nelson Saavedra Gómez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 6 de febrero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de diciembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron lo expresado en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de julio de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que las actuaciones de Nelson Saavedra Gómez constituyeron la causa eficiente y determinante del perjuicio alegado, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En dicha providencia manifestó lo siguiente: “Estima la Sala que la actuación desplegada por el señor Nelson Saavedra, constituyó causa eficiente y sin lugar a dudas una determinación tal, que su proceder de recibir dinero de personas le implicó necesariamente la apertura de una investigación penal, puesto que el billete de cincuenta mil pesos ($50.000,00) de serial nro. 35633555 –y que fue entregado por el denunciante-, le fue encontrado entre sus pertenencias, configurando por este hecho la culpa de la víctima, no siendo por tanto injusta la privación de su libertad, sino lo contrario, ajustada a los propósitos de la medida.

Resulta reprochable que un servidor público acepte dinero de particulares, relacionado este pago a la prestación del servicio público que se le ha encomendado, se le someta a un proceso penal, se les prive de la libertad y posteriormente pretendan reclamar el pago de perjuicios ocasionados con dicha privación, cuando su investidura no esta presente a efectos del enriquecimiento personal y el abuso del poder conferido, sino para que con ocasión de los principios de responsabilidad, moralidad y buena fe den cabal cumplimiento a los mandatos reglamentarios, legales, y constitucionales.

Así las cosas puede apreciarse que la conducta desplegada por el entonces intendente de la Policía Nacional, le impuso el deber jurídico de soportar la investigación penal y la medida de seguridad que le impuso en su contra, no por evidenciar culpa en su actuar, sino el dolo de su proceder, la intensión real y material de apropiarse de dineros provenientes de un particular (proceder activo)”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 2014[8] y admitido el 25 de noviembre del 2014[9]. 5.1. La recurrente[10] solicitó revocar la sentencia del 10 de julio de 2014 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese sentido, argumenta que se encuentra acreditado tanto el daño antijurídico como su imputación al Estado, representado por la entidad demandada. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2015[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2007[18], y que la resolución del 20 de junio de 2005[19], que ordenó precluir la investigación en favor del actor, cobró ejecutoria el 28 de junio de 2005[20], de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nelson Saavedra Gómez (víctima), Leidy Johana Sánchez Chinchilla (compañera permanente) y Nikoll Dayana Saavedra Sánchez (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento de Nikoll Dayana Saavedra Sánchez[21] y los testimonios de Estefanía Mora de Rangel y Martha Cecilia Rangel Mora[22]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad quien impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Nelson Saavedra Gómez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Nelson Saavedra Gómez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Nelson Saavedra Gómez, Leidy Johana Sánchez Chinchilla y Nikoll Dayana Saavedra Sánchez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nelson Saavedra Gómez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Está probado que el 6 de marzo de 2005, el comandante del Quinto Distrito de Policía de Ocaña capturó a tres miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba Nelson Saavedra Gómez, por ser presuntos autores del delito de concusión, según consta en copia auténtica del acta de los derechos del capturado[33]. Se encuentra acreditado que mediante resolución del 7 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Penal de Ocaña abrió investigación por el delito de concusión, en contra de tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos, Nelson Saavedra Gómez, según consta en copia simple[34] de dicho auto[35].

Está acreditado que el 8 de marzo de 2005, Nelson Saavedra Gómez rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, según da cuenta copia auténtica de dicha diligencia[36]. Consta que el 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al indiciado, por ser presunto autor del delito de concusión. Asimismo, se encuentra acreditado que mediante proveído del 25 de abril de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander, confirmó la decisión contenida en la resolución del 14 de marzo de 2005 que impuso medida de aseguramiento en contra de Nelson Saavedra Gómez, según consta en copia simple de dichas resoluciones[37].

Finalmente, se comprobó que mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de Nelson Saavedra Gómez, porque el delito no existió y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, según consta en copia auténtica de dicho proveído[38]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Nelson Saavedra Gómez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 6 de marzo de 2005, Nelson Saavedra Gómez fue capturado por el delito de concusión[39]; ii) que mediante resolución del 7 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Penal de Ocaña abrió investigación por el delito de concusión, en contra de Nelson Saavedra Gómez[40]; iii) que el 8 de marzo de 2005, el señor Saavedra Gómez rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña[41]; iv) que el 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al indiciado; v) que la anterior decisión, fue confirmada el 25 de abril de 2005 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander[42]; y vi) que mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió resolución de preclusión de la instrucción en favor de Nelson Saavedra Gómez y ordenó su libertad inmediata[43].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 14 de marzo de 2005 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Nelson Saavedra Gómez en el delito de concusión y soportó la adopción de la medida de restricción, (i) en la posesión de un billete de cincuenta mil pesos, cuya copia y número de serie correspondía con aquellos entregados por Luis Francisco Herrera García como parte del pago exigido por parte del policial a cambio de no vincularlo a una investigación penal;

(ii) en el hallazgo del dinero por parte de comandante del Quinto Distrito de Ocaña en poder de los uniformados; (iii) en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que aceptó haber recibido el dinero hallado en su poder y afirmó conocer su procedencia y iv) en lo manifestado por Luis Herrera al Mayor Héctor Reinaldo Triviño Reyes, Comandante del Quinto Distrito de Ocaña sobre las exigencias económicas que le estaba haciendo un grupo de funcionarios de la institución y la entrega del dinero, cuyos billetes fotocopió e identificó. En efecto, esta Resolución dice: “Pues bien en cuanto a la materialidad de los hechos se encuentra demostrado con […] la suma de doscientos mil pesos, con el fin de hacer la segunda entrega a los policiales […] pero antes de eso, decide fotocopiar los billetes, que posteriormente entregaría, dinero este que efectivamente es hallado en poder de los policiales por su Superior una vez el ciudadano afectado puso en su conocimiento la arbitrariedad de sus subalternos. No hay duda entonces sobre la materialidad del hecho, efectivamente ocurrió que Agentes de la Policía Nacional constriñeron a un ciudadano para que les hiciera entrega de una suma de dinero. […] NELSON ENRIQUE SAAVEDRA GÓMEZ, quien para la noche del día sábado se desempeñaba como conductor de la patrulla No. 001. […] En cuanto a la entrega del dinero por parte de ese señor, afirma que fue voluntad del ciudadano, que le entregó ese dinero para arreglo de la patrulla y que en ningún momento fue coaccionado para tal fin.

Sobre el hallazgo de un billete de cincuenta mil pesos en su poder y que corresponde con el dinero que previamente a hacer entrega el denunciante fotocopió (sic), responde que ese billete se lo entregó el SI. Lozano porque en días anteriores él había pagado esta suma para unos arreglos de la patrulla y por ese motivo se lo estaba reintegrando y al manifestar que ese dinero lo entregó voluntariamente el señor Luis, de su dicho se deduce que sabía sobre la procedencia del dinero que recibió de manos del subintendente[44]” (negrilla fuera del texto original).

Adicionalmente, el 6 de marzo de 2005, el Mayor Héctor Reinaldo Triviño Reyes en calidad de comandante del Quinto Distrito de Ocaña, puso a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña a los uniformados en condición de capturados y el dinero que portaban consigo como parte del presunto pago exigido a Luis Herrera a cambio de no ser implicado en una investigación penal, tal y como consta en copia simple del oficio XDIST-5º de esa misma fecha.

En dicho documento se manifestó lo siguiente: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:30 horas, se acercó a las instalaciones policiales el señor: LUIS FRANCISCO HERRERA GARCÍA […] quien me puso en conocimiento de los hechos ocurridos la noche del 05 de marzo del año en curso, cuando lo abordaron los integrantes de la patrulla de siglas 001, […] Subintendente, LOZANO CONTRERAS PEDRO JOSÉ;

Patrullero, SAAVEDRA GÓMEZ NELSON y Patrullero, CONTRERAS ROMÁN JESÚS […] exigiéndole la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) para no comprometerlo en una supuesta investigación que adelantaba una comisión de la DIJIN […]. Seguidamente, se citaron a los integrantes de la patrulla de vigilancia […]; acto seguido procedí a ordenar a cada uno de los policiales de las secciones de vigilancia para que colocaran encima de mi escritorio todo el dinero que llevaban consigo obteniendo los siguientes resultados: SI LOZANO CONTRERAS PEDRO JOSÉ: 02 billetes de $50.000, de series No. 03822175, 37722486, mas otro billete de $50.000 que no corresponde a la serie […], PT.

SAAVEDRA GÓMEZ NELSON: 01 billete de 50.000 de serie No. 35633555 correspondiente a la serie suministrada […]” (negrilla fuera del texto original). […] cabe destacar que al indagar por la procedencia del dinero involucrado en la denuncia por las series anunciadas, el señor S.I. LOZANO CONTRERAS, manifestó que se trataba de un negocio que había hecho con el señor, posteriormente manifestó que dicho dinero había sido tocado para el arreglo de la patrulla[45]” (negrilla fuera del texto original).

De otro lado, obra en el expediente la diligencia de indagatoria del 8 de marzo de 2005, rendida por Nelson Saavedra Gómez ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces de Circuito de Ocaña, en la cual reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que afirmó saber la procedencia del dinero hallado en su poder, pues al ser interrogado acerca de los hechos constitutivos de la conducta punible investigada, señaló que el billete lo recibió de manos del Subintendente Lozano, después de que el señor Luis Francisco Herrera García se lo hubiera entregado.

En efecto, manifestó: “[…] [e]l billete que yo tenia no lo recibí de manos del señor Luis, lo recibí fue de manos del señor Subintendente Lozano después que el señor Luis se lo había dado al señor Lozano diciéndome el señor Lozano que esa plata me la daba ya que le debía de unos arreglos que yo había prestado un dinero días atrás para arreglar la patrulla […]. […].

Desconozco por qué ese señor haya hecho eso, si en el momento en que le dio el dinero al Subintendente Lozano se lo dio voluntariamente y sin nadie estarlo presionando, diciendo que eso era para los arreglos que necesitaba la patrulla, nadie le exigió nada a dicho señor la entrega fue voluntaria como colaboración con la patrulla y para sus gastos de arreglo […] P/.

¿Diga si está permitido por la Institución recibir dinero o dadivas para el arreglo o mantenimiento de los vehículos que ustedes utilizan? C/. NO está permitido eso…[46]” (negrilla fuera del texto original). Según lo expuesto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de marzo de 2005 cumplió con las exigencias prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, a saber; i) en la copia y número de serie de un billete de cincuenta mil pesos el cual correspondía al original encontrado en manos de Nelson Saavedra y que le fue entregado por Luis Francisco Herrera García como parte del pago exigido a cambio de no ser comprometido en una investigación penal; ii) el hallazgo del dinero en poder de Nelson Saavedra Gómez por el Comandante del Quinto Distrito de Ocaña iii) en la indagatoria del mismo Nelson Saavedra[47], quien reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que aceptó haber recibido el dinero hallado en su poder y afirmó saber su procedencia y iv) en lo manifestado por Luis Herrera al Mayor Héctor Reinaldo Triviño Reyes, Comandante del Quinto Distrito de Ocaña sobre las exigencias económicas que le estaba haciendo un grupo de funcionarios de la institución y la entrega del dinero, cuyos billetes fotocopió e identificó Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Nelson Saavedra Gómez era el de concusión, que según el artículo 404[48] de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo seis (6) años. Por lo demás, se evidencia que el señor Nelson Saavedra Gómez recobró su libertad en virtud de la Resolución proferida el 20 de junio de 2005, por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, que precluyó la investigación en favor del sindicado por atipicidad de la conducta, con fundamento en que: “la denuncia y posterior ampliación no ofrece ningún motivo de credibilidad, siendo entonces la conducta atípica, ya que como se dijo en líneas anteriores el denunciante es un mentiroso a todas luces, y si lo único cierto es que en poder de los sindicados se les encontró los billetes que momentos antes se los había dado, es porque lo hizo por su propia voluntad[49]”.

Se observa que la privación de la libertad de Nelson Saavedra Gómez no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[50], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la seriedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que permitía la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque superó el material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Nelson Saavedra Gómez no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[51] para decretarla, conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de concusión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y;

(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00373-01(52621) Actor: NELSON SAAVEDRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[52]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 4 a 21. C.1. [2] Fl. 118 y 119, C. 1. [3] Fl. 125 a 140, C. 1. [4] Fl. 245, C.1. [5] Fl., 250 a 260, C.1. [6] Fl. 246 a 248, C.1. [7] Fl. 262 a 269, C. Ppal. [8] Fl. 279, Ppal. [9] Fl. 284, C. Ppal. [10] Fl. 271 a 277. C Ppal. [11] Fl. 286, C. Ppal. [12] Fl. 290 a 295, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 37, C. 1. [19] Fl. 28 a 34, C. 1. [20] De conformidad con el artículo180 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra que: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición” y el art. 187 Ibídem que establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [21] Fl. 24, C. 1. [22] En diligencia de testimonio practicada el 8 de febrero de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander las señoras Estefanía Mora de Rangel y Martha Cecilia Rangel Mora, manifestaron “…Preguntando: cómo estaba conformado en núcleo familiar del señor Nelson Saavedra. Contestó: Su esposa Leidy Johana, su hija y sus padres… ellos conviven desde hace más de 10 años y actualmente siguen conviviendo” y “ …Preguntando: La convivencia real y material con su compañera Leidy Johana Sánchez aún persiste? Contestó: sí, todavía convive con ella y con su hija…”, respectivamente.

Fl.156 a 160, C.1. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] Fl. 4 a 6 y C. 12, C. 3 [34] La Sala le otorgar valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 21, C. 3. [36] Fl. 26 a 29, C. 2. [37] Fl. 48 a 58 y 101 a 106, C. 2. [38] Fl. 28 a 34, C. 1. [39] Fl. 4 a 6 y C. 12, C. 3 [40] Fl. 21, C. 3. [41] Fl. 26 a 29, C. 2. [42] Fl. 48 a 58 y 101 a 106, C. 2. [43] Fl. 28 a 34, C. 1. [44] Fl. 48 a 54, C. 2. [45] Fl. 4 a 6, C. 3. [46] Fl. 26 a 29, C. 1. [47] Si bien es cierto que la indagatoria no se rinde bajo juramento y, por ende, no puede ser equiparada a un testimonio, ello no significa que carezca de todo valor probatorio, como recientemente ha señalado esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 41691. [48]“Articulo 404.

Concusion. el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años”. [49] Fl. 33, C. 1. [50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [51] Ver acápite de los hechos probados. [52]»¼ à ã ùüQ R S e f Ñ Ô r s t e f o q ? Ÿ Î Ï DG× | JKòóÊ-Ë-Ÿ! ! |###$$$%$ã%ˆC–CÖCjDkDñä×Í×Í×Í×Íä¿ä²Í²äͤä—ä¤äͤä—䤗͗ä¤äÍ¿ä²Í²Í²Í²äÍ¿ä¿ä‰äh í1hÈl¼5?OJ[53]QJ[54]^J[55]hÚhÚh22’hÈ Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.