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05001-23-33-000-2019-02281-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ana Esperanza Ossa De Ossa Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA), comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente.

Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem, ya que el auto apelado se notificó por estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por lo que, el término de ejecutoria corrió el 18, 21 y 22 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó y sustentó el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN 7 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Por otra parte y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el fenómeno de la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial y se interrumpe por la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp.

C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento de la participación de agentes del Estado / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción Ahora bien, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose del ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se persigue el resarcimiento de los daños presuntamente provenientes de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, excepto que existan situaciones objetivas, como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento de ocurrencia de los hechos u omisiones que dieron lugar al daño antijurídico alegado, a menos que se demuestre que el interesado no sabía o no tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política", evento en el cual la caducidad empezará a contarse a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento o tuvo la posibilidad de advertir sobre la participación del Estado en la situación causante del daño y que esta le era imputable.

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, no es otra que aquella contenida en la citada norma, relacionada con el conocimiento del hecho dañoso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es exigible cuando se acredite la afectación al debido proceso y del acceso a la administración de justicia [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos en los que procede su inaplicación [D]e manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL [E]l artículo 191 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez.

Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;

(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que se produjo de forma espontánea y sin ningún tipo coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante, esto es, sobre la versión libre que rindió R. L. acerca de los hechos delictivos por los cuales se le está endilgando una presunta responsabilidad a la Administración y; finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la validez de la confesión, consultar auto de 31 de julio de 2020, Exp. 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 5 de mayo de 2020, Exp. 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 49865, C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente su inaplicación al no acreditarse imposibilidad material para ejercer el derecho de acción [D]entro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que a los accionantes les fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dan origen al presente proceso, situación que en todo caso no fue alegada, y que correspondería demostrar a la parte interesada de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Así, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, como lo son secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍUCLO 167 CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [A]tendiendo a que en el caso concreto se encuentra probado que los demandantes a partir de la versión libre rendida por el señor L. L. el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), tuvieron los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño antijurídico alegado y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de dos (2) años que tenían para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual fenecía el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).

No obstante lo anterior, dado que en el sub examine la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y la demanda el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), no se suspendió el término para presentar la demanda en los términos de la Ley 640 de 2001 y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

En consecuencia, concluye la Sala la acción no fue ejercida en el tiempo establecido en la ley y no queda otro camino sino confirmar el auto que rechazó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: El presente auto cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 61033-20.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02281-01(65428)A Actor: ANA ESPERANZA OSSA DE OSSA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[1], Ana Esperanza Ossa de Ossa, Aide Milena Ossa Ossa, María Lucelly Ossa Ossa, Carmensa Lucero Ossa Ossa, Gilma Rocío Ossa Ossa, Erman Darío Ossa Ossa, Juan Camilo Ossa Ossa, Miguel Adrián Ossa Ossa, Leonardo Fabio Ossa Ossa, Omar Antonio Ossa Ossa, Jaime Albeiro Ossa Ossa y José Fernando Ossa Ossa, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de Miguel Ángel Ossa Zapata;

Carolina Ossa Zuluaga, Natalia Ossa Londoño, Manuela Ossa Zapata y Sebastián Ossa Londoño; y Ana Esperanza Ossa de Ossa actuando también en representación de la sucesión de Oscar Albeiro Ossa Ossa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas de los perjuicios causados con ocasión del secuestro, tortura y muerte del señor Guillermo León Ossa Ossa, en hechos ocurridos el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne, Antioquia.

En consecuencia, solicitan se condene a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales por concepto de los siguientes daños: (i) morales subjetivos, (ii) vida de relación, condiciones de existencia, “hoy denominados daños a la salud”, (iii) bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (indemnización y medidas de satisfacción), y (iv) los demás que se acrediten en el desarrollo del proceso, que sumados se estiman en quince mil novecientos (15.900) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). 2.

De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 2.1. El ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el vehículo de servicio público conducido por el señor Guillermo León Ossa Ossa, fue interceptado por varios hombres armados, cuando se desplazaba por la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne (Antioquia), quienes luego de exigirle documentos e interrogarlo, lo asesinaron señalándolo como “auxiliador de la guerrilla y guerrillero”. 2.2.

El delito fue reconocido en diligencia de versión libre celebrada el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) en presencia del Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por el postulado Ricardo López Lora, Alias “El Marrano”, comandante del Bloque Casa Castaño de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, que operó en la región del Oriente Antioqueño, con apoyo de miembros del Ejército y de la Policía Nacional adscritos al Batallón Juan del Corral y a diferentes estaciones de Policía de municipios de la región. 2.3.

El señor Ricardo Lopez Lora, en sus diferentes declaraciones ante el Tribunal de Justicia y Paz, manifestó haber recibido apoyo, colaboración y estar en permanente comunicación con miembros de la Fuerza Pública, hechos por los que inclusive fue condenado el mayor Alvaro Cortés Morillo, jefe de operaciones del “Grupo Caballería Mecanizada No. 4” del Batallón Juan del Corral. 3.

El auto apelado La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[2], rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que conforme al Decreto 01 de 1984 y a la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o de que se tuvo conocimiento de este.

En consecuencia, como el homicidio del señor Guillermo León Ossa Ossa fue el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el término de caducidad se cuenta a partir de esa fecha, que es cuando se tiene conocimiento de su muerte. En todo caso, si el conteo se hace a partir de que el señor Ricardo López Lora, como integrante del Bloque Casa Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), reconoció la comisión de los delitos que produjeron el daño, el término iniciaría el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que rindió versión libre ante el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. En efecto, si se cuentan los términos desde este último momento, para el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial que suspendería los términos de caducidad, "ya habían transcurrido mas de dos (2) años".

Agregó que no estaban dados los presupuestos para la configuración de un delito de lesa humanidad de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado[3], toda vez que, “no puede concluirse el carácter general y sistémico del delito aquí cometido (…) no se evidencia que se haya cometido en cumplimiento de un plan determinado contra una comunidad específica con características comunes ni afectado a un gran número de personas.” 4.

El recurso de apelación El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[4], argumentando que, en tratándose de casos en los que se pretende el resarcimiento de los daños derivados de posibles delitos de lesa humanidad, “el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda”, pues de lo contrario, se estaría desconociendo “el precedente jurisprudencial que beneficia el derecho de acción”, decantado por el Consejo de Estado[5].

Indicó que el homicidio del señor Ossa Ossa no es un caso aislado, sino que “se dio en el contexto del accionar de los grupos de Autodefensas en el municipio de Guarne, estando encaminados a patrones delictuales sistemáticos y generalizados en contra de la población civil del municipio de Guarne, Antioquia, lo que llevó a graves violaciones de los derechos humanos, lo que se configuraría como un delito de lesa humanidad”[6].

Todo lo cual, señaló, fue apoyado por los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, por sus vínculos con el señor Ricardo López Lora. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[9].

Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP[10], que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)[11], comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 2.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto[13], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente asunto, mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

Por su parte, el artículo 125 ibídem[14] dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente. Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem[15], ya que el auto apelado se notificó por estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[16], por lo que, el término de ejecutoria[17] corrió el 18, 21 y 22 de ese mismo mes y año[18] y el recurso se presentó y sustentó el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[19]. 4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda. 5.

Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Por otra parte y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[24] el fenómeno de la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial y se interrumpe por la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la norma[25]. 5.2. Ahora bien, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26] unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose del ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se persigue el resarcimiento de los daños presuntamente provenientes de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa[27], en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, excepto que existan situaciones objetivas, como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento de ocurrencia de los hechos u omisiones que dieron lugar al daño antijurídico alegado, a menos que se demuestre que el interesado no sabía o no tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política", evento en el cual la caducidad empezará a contarse a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento o tuvo la posibilidad de advertir sobre la participación del Estado en la situación causante del daño y que esta le era imputable.

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, no es otra que aquella contenida en la citada norma, relacionada con el conocimiento del hecho dañoso. Por otra parte, el término de caducidad de la acción de reparación directa no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. 6.

Caso concreto Como antes se precisó, lo determinante para contar la caducidad del medio de control de reparación directa en los que se debata la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del suceso causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA[28], conforme al cual el término de dos (2) años para promover el medio de control de reparación directa, será contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, el término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Por otra parte, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se dijo, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que los hechos causantes del daño que se reclama son el secuestro, tortura y posterior muerte del señor Guillermo León Ossa Ossa acaecidos en la vereda de Piedras Blancas en el municipio de Guarne (Antioquia), el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)[29].

En este sentido, aunque es dable inferir que los demandantes tuvieron conocimiento de tal hecho en esa fecha, no es posible aseverar que para ese momento tuvieran o debieran tener conocimiento de presunta injerencia del Estado en su causación. Por lo anterior, y en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Rad.61033), la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de la presunta participación del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 90 constitucional.

Al respecto, la Sala observa que en el plenario obran los siguientes medios de prueba: 1. Oficio No. 0558 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín y dirigido a la señora Gilma Rocio Ossa Ossa, demandante en este proceso de reparación directa, con relación al reporte que hizo del hecho de la muerte de su hermano Guillermo León Ossa Ossa "en cabeza de los grupos armados al margen de la ley “Bloque Metro” en el que se le informó donde consultar la programación de las diligencias de versión libre y confesión de postulados que se llegasen a encontrar en otros bloques desmovilizados, para que si así lo considera pueda concurrir a dichos procesos[30]. 2.

Oficio No. 1233 de fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), recibido por el personero de Guarne y dirigido a la señora Rosa Nelly Zuluaga, quien no es parte en este proceso de reparación directa[31], en el que se le informa que fue reconocida sumaria y provisionalmente en condición de víctima por la muerte de su esposo, Guillermo León Ossa Ossa, dentro del proceso de Justicia y Paz que se tramita en contra de exmiembros del “Bloque Metro” de las autodefensas, por el hecho confesado por el postulado Ricardo Lopez Lora en diligencia de versión libre el dos (2) de agosto de dicho año[32].

Estudiados dichos documentos en conjunto con los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, se advierte que los actores debieron tener conocimiento de la participación de la Fuerza Pública en los hechos delictivos que califican como de lesa humanidad, el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), con ocasión de la versión libre del postulado Ricardo López Lora conocido como alias “El Marrano”, que se surtió ante el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, lo anterior, por cuanto era de su conocimiento la existencia de procesos penales llevados al amparo de la Ley de Justicia y Paz, por la comisión de delitos por parte de exmiembros de las autodefensas que operaban en la zona.

En efecto, en la demanda con la que se promovió el proceso de reparación directa del asunto bajo análisis, se reconoció el conocimiento que tenían los demandantes sobre la mencionada versión libre, así: “2.- Delito reconocido en versión libre el día 2 de agosto de 2012 ante el Fiscal 45 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por el postulado RICARDO LOPEZ LORA alias “EL MARRANO” integrante como comandante del Bloque Casa Castaño de las ACCU que operó en el municipio de Guarne y los demás municipios que conforman la región del Oriente Antioqueño, quien era apoyado por miembros del Ejército y la Policía Nacional adscritos al batallón Juan del Corral y diferentes Estaciones de la Policía de los municipios de la Región”.

(…) Frente a estos hechos es importante anotar que en cuanto a la muerte del señor GUILLERMO LEÓN OSSA OSSA no hubo ninguna reacción de las autoridades y la fuerza pública, pues, el grupo paramilitar operaba desde hacía varios años en el municipio de Guarne y el oriente antioqueño, y no hubo respuesta alguna por parte de las autoridades para iniciar acciones determinantes contra el grupo armado ilegal y proteger a los asociados, quedando clara la magnitud del abandono del Estado a la población civil, los paramilitares de manera tranquila, realizaban sus acciones contra la población sin ninguna reacción por partes de las autoridades, situación que demuestra a todas luces que la fuerza pública Policía y Ejército, antes de que los Paramilitares cometieran este tipo de acciones ya las conocían, ya las habían planeado entre ellos y así los reconoce el postulado alias “EL MARRANO” en su versión ante Justicia y Paz”.

La anterior manifestación hecha por el apoderado de las partes en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso[33]. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez.

Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante.

Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta”.

Por otra parte, el artículo 191 del Código General del Proceso[34] y la jurisprudencia de esta Corporación[35], han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez. Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;

(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que se produjo de forma espontánea y sin ningún tipo coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante, esto es, sobre la versión libre que rindió Ricardo López Lora acerca de los hechos delictivos por los cuales se le está endilgando una presunta responsabilidad a la Administración y; finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda[36].

De otra parte, dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que a los accionantes les fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dan origen al presente proceso, situación que en todo caso no fue alegada, y que correspondería demostrar a la parte interesada de conformidad con el artículo 167 del CGP[37].

Así, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, como lo son secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto.

Así las cosas, atendiendo a que en el caso concreto se encuentra probado que los demandantes a partir de la versión libre rendida por el señor López Lora el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), tuvieron los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño antijurídico alegado y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de dos (2) años que tenían para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual fenecía el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)[38].

No obstante lo anterior, dado que en el sub examine la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[39] y la demanda el el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), no se suspendió el término para presentar la demanda en los términos de la Ley 640 de 2001 y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

En consecuencia, concluye la Sala la acción no fue ejercida en el tiempo establecido en la ley y no queda otro camino sino confirmar el auto que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[40].

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 61033-20 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente P22. 2C/6CD ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de reparación directa. [2] Folios 127 a 132 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 1 de febrero de 2016. Radicado 48842. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Folios 133 a 144 del cuaderno principal. [5] Entre otras la parte actora citó: “sentencia de 25 de mayo de 2011 en el expediente 15838; sentencia de 25 de mayo de 2011 en el expediente 18747; sentencia de 8 de junio de 2011 en el expediente 19772; sentencia del 31 de agosto de 2011 en el expediente 19195; sentencia de 1º de febrero de 2020 en el expediente 21274 (…)”.

Folio 136 (reverso) del cuaderno del cuaderno principal. [6] Folio 139 (reverso) del cuaderno de reparación directa. [7] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [8] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [9] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [11] “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [12] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [13] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.El que ponga fin al proceso. 4.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.El que decreta las nulidades procesales. 7.El que niega la intervención de terceros. 8.El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). [14] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [15] “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. [16] Folio 46 reverso del cuaderno principal. [17] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [18] Los días 19 y 20 de octubre de 2019 fueron no hábiles. [19] Folio 133 del cuaderno principal. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.

Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 2 de marzo de 2001, radicado 10909, C.P. Delio Gomez Leyva. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [27] Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. [28] Normativa que, como ya se estableció, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. [29] De conformidad con el registro civil de defunción que obra a folio 56 del cuaderno No. 1. [30] Folio 85 del cuaderno No. 1. [31] Según lo descrito en los hechos de la demanda el 16 de julio de 1996, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, Rosa Nelly Zuluaga y Guillermo León Ossa Ossa acordaron realizar separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal y desde ese momento el señor Ossa Ossa vivió con sus padres en la vereda el Salado del Municipio de Guarne.

Folio 8 del cuaderno principal. [32] Folios 81-84 del cuaderno No. 1. [33] “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. [34] “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. [36] Folios 8 y 11 del cuaderno No. 1. [37] Código General del Proceso.

"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )". [38] Día hábil siguiente, ya que 2 y 3 de agosto de 2014 fueron no hábiles. [39] Según constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo visible a folios 52-54 del cuaderno No. 1. [40] “Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.