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25000-23-26-000-2012-00140-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Mary Cardona Forero·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / caducidad DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de diciembre de 2007, (…) presentó demanda laboral contra de Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para que se declarara que existió un contrato laboral con dicha entidad entre el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003.

Sin embargo, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La demandante considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2009, puesto que no valoró pruebas que daban cuenta que existió un contrato laboral con el ISS las fechas referidas.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como en el caso sub examine el Ministerio Público solicita declarar la caducidad de la acción de reparación directa alegando que transcurrieron más de 2 años desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia del 13 de noviembre de 2009 y la fecha en que se presentó la demanda, antes de abordar el fondo del asunto la Sala estudiará si la demanda se presentó en tiempo o no. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo (…) de cobrar sus prestaciones sociales durante el tiempo en que trabajó en el ISS, producto del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al negar la existencia de un contrato laboral con dicha entidad.

Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro cuyas consecuencias son objeto de resarcimiento. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, quedó notificada en estrados en esa misma fecha; ii) que de conformidad con lo dispuesto 331 del Código de Procedimiento Civil, dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de ese mismo año; iii) que el 22 de noviembre de 2011 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iv) que Luz Mary Cardona Forero presentó la presente demanda el 31 de enero de 2012.

Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 20 de noviembre de 2009 – día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido – y expiró el lunes 21 de noviembre de 2011. Sin embargo, como la demanda se presentó el 31 de enero de 2012, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

Y si bien se observa que el 22 de noviembre de 2011 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que para ese momento el término de caducidad no podía suspenderse porque, como se explicó, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha se haya allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00140-01(50898) Actor: LUZ MARY CARDONA FORERO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.

Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de diciembre de 2007, Luz Mary Cardona Forero presentó demanda laboral contra de Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para que se declarara que existió un contrato laboral con dicha entidad entre el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003.

Sin embargo, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La demandante considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2009, puesto que no valoró pruebas que daban cuenta que existió un contrato laboral con el ISS las fechas referidas.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de enero de 2012[1], Luz Mary Cardona Forero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, pues mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 negó la existencia de un contrato laboral con el ISS entre el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003, sin realizar una debida valoración probatoria.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Rama Judicial a pagar por daño emergente y lucro cesante la suma de $246.447.580. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de diciembre de 2007, Luz Mary Cardona Forero presentó demanda laboral contra el ISS, para que se declarara que existió un contrato laboral con dicha entidad entre el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003.

Indica que mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó la existencia del contrato referido. Señala que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 15 de mayo de 2009 que negó las pretensiones de la demanda.

La demandante considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2009, puesto que no valoró pruebas que daban cuenta que existió un contrato laboral con el ISS entre el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003. 2. Contestaciones El 7 de junio de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[3] y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que profirió la sentencia del 13 de noviembre de 2009 con base en las normas procesales y sustanciales vigentes. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de enero de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014[6] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2009, pues fundó la decisión en las normas procesales y sustanciales que regulaban la causa laboral.

Al efecto, manifestó lo siguiente “[…] que el Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer instancia, haya decidido confirmar la decisión de instancia pero por razones distintas […] no significa que estos órganos hayan incurrido en una falla del servicio; por el contrario, lo que se observa es que las decisiones y actuaciones adelantadas por las entidades estatales fueron adoptadas en acatamiento de las normas legales que regían el desarrollo de la causa laboral, lo que de suyo no puede calificarse como que actuaron con desconocimiento del debido proceso o que haya obedecido al yerro o capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias en las que se desarrolló la investigación […] En conclusión la Sala encuentra que no […] se configura el daño antijurídico generado al demandante por parte de la […] Rama Judicial y procederá a denegar las pretensiones de la demanda […]”. 5.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de 2014[7] y admitido el 9 de junio de 2014[8]. 5.1. La parte demandante[9] afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2009, puesto que no declaró la existencia de una relación laboral con el ISS, a pesar de que existían pruebas en el plenario que daban cuenta de ello.

Textualmente indicó “[…] es inaceptable que esta alta Corporación […] mantenga una postura que no es cierta, sobre unos hechos fácticos, pues se observa que no es la única prueba […] en el plenario se acredita otra prueba consistente en la planilla elaborada por la Clínica San Pedro Claver, de turnos de trabajos y horas, sobre las funciones que la demandante tenía que cumplir de forma personal […] asimismo, el apoderado de la demandante […] allegó documentos que el Instituto de Seguros Sociales no aportó en la contestación de la demanda, que dan cuenta de las agendas de trabajo o cuadros de turno, hechos fácticos que no fueron valorados por el administrador de justicia […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Rama Judicial[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. El Ministerio Público solicitó declarar la caducidad de la acción de reparación directa, alegando que habían transcurrido más de 2 años desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia del 13 de noviembre de 2009 y la fecha en que se presentó la demanda. 6.3.

La demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como en el caso sub examine el Ministerio Público solicita declarar la caducidad de la acción de reparación directa alegando que transcurrieron más de 2 años desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia del 13 de noviembre de 2009 y la fecha en que se presentó la demanda, antes de abordar el fondo del asunto la Sala estudiará si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.

Caso concreto En el sub lite, Luz Mary Cardona Forero pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, pues mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 negó la existencia de un contrato laboral con el ISS, sin realizar una debida valoración probatoria.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está probado que el 17 de diciembre de 2007, Luz Mary Cardona Forero presentó demanda laboral contra el ISS, para que se declarara la existencia de un contrato laboral con la entidad pública entre el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003, según da cuenta copia simple de dicho escrito[16]. 4.1.2.

Se probó que mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la libelista no probó la existencia del contrato referido, según da cuenta copia simple de dicho proveído[17]. 4.1.3. Finalmente, consta que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 15 de mayo de 2009, que negó las pretensiones de la demanda, según da cuenta copia simple de dicho proveído[18]. 4.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Luz Mary Cardona Forero de cobrar sus prestaciones sociales durante el tiempo en que trabajó en el ISS, producto del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al negar la existencia de un contrato laboral con dicha entidad.

Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro cuyas consecuencias son objeto de resarcimiento[19].

En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, quedó notificada en estrados en esa misma fecha[20]; ii) que de conformidad con lo dispuesto 331[21] del Código de Procedimiento Civil, dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de ese mismo año[22]; iii) que el 22 de noviembre de 2011 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[23]; y iv) que Luz Mary Cardona Forero presentó la presente demanda el 31 de enero de 2012[24].

Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 20 de noviembre de 2009 – día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido – y expiró el lunes 21 de noviembre de 2011. Sin embargo, como la demanda se presentó el 31 de enero de 2012, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

Y si bien se observa que el 22 de noviembre de 2011 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[25], lo cierto es que para ese momento el término de caducidad no podía suspenderse porque, como se explicó, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ERROR JURISDICCIONAL-Caducidad. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD-Debe declararse en la parte resolutiva. ERROR JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al estudiar de fondo el asunto. Como el fallo de segunda instancia declaró la caducidad del término para demandar, a mi juicio, era necesario revocar o modificar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declarar la excepción de caducidad en la parte resolutiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00140-01 (50898) Actor: LUZ MARY CARDONA FORERO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ERROR JURISDICCIONAL-Caducidad.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD-Debe declararse en la parte resolutiva. ERROR JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 6 de agosto de 2020, aclaro voto. 1. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al estudiar de fondo el asunto.

Como el fallo de segunda instancia declaró la caducidad del término para demandar, a mi juicio, era necesario revocar o modificar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declarar la excepción de caducidad en la parte resolutiva. 2. En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, por tener el mismo supuesto normativo, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI CAM/1F ----------------------- [1] Fl. 33, C. 1. [2] Fl. 33, C. 1. [3] Fl. 41 a 42, C. 1. [4] Fl. 48 a 54, C. 1. [5] Fl. 48 a 54, C. 1. [6] Fl. 65 a 76, C. 2. [7] Fl. 152, C. 2. [8] Fl. 156, C. 2. [9] Fl. 79 a 90, C. 2. [10] Fl. 162, C. 2. [11] Fl. 164 a 169, C. 2. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Fl. 1 a 12, C. 3. [17] Fl. 1 a 24, C. 4. [18] Fl. 25 a 32, C. 4. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [20] Fl. 32, C. 4. [21] “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [22] Ello porque el término para contar la ejecutoria de la providencia no corrió los días sábado 14, domingo 26 y lunes festivo 16 de noviembre. [23] Fl. 31, C. 4. [24] Fl. 22, C. 1. [25] Fl. 31, C. 4.