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25000-23-26-000-2011-01181-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Promincol Ltda Ci·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - No se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando se omite interponer los recursos de ley / CARGA PROBATORIA – Presupuestos en el error judicial SÍNTESIS DEL CASO: En contra de la sociedad Promincol Ltda CI se inició una acción de extinción de dominio, como consecuencia de la supuesta erradicación de cultivos ilícitos sobre uno de sus predios, denominado “Mata de Guadua”; como consecuencia de lo anterior, a dicho inmueble se le impuso una medida cautelar de embargo el 27 de julio de 2005.

Varios años después, de manera oficiosa, el 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del trámite referido y la revocatoria de la cautela. Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2009 por tal entidad ante la verificación de defectos en la identificación del bien donde se llevó a cabo la eliminación de la siembra ilegal.

Por lo expuesto, la hoy accionante aduce que debido a la decisión ilegal de limitar el dominio sobre su predio se le generaron múltiples perjuicios, en especial, respecto de un proyecto de extracción de esmeraldas que pretendía ejecutar en tales tierras, con base en dos títulos mineros. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la sociedad Promincol Ltda. CI cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de un error judicial; en especial, aquel relacionado con la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión acusada del yerro generador del daño. De superarse lo anterior, esta Corporación deberá establecer si la Fiscalía General de la Nación desconoció la Ley 793 de 2002, en lo concerniente a los requisitos necesarios para el inicio de una acción de extinción de dominio en contra de la sociedad demandante, y si contaba con la consecuente posibilidad de decretar medidas cautelares en su contra.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando sólo se alega el error judicial y no la mora judicial [E]n cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la sociedad accionante en nada se refirió a la imputación que por mora judicial se efectuó en el texto de la demanda, a pesar de que el Tribunal de primera instancia no abordó tal tema en la sentencia censurada.

(…) Valga destacar que aunque en la introducción de la censura la accionante manifestó que “(…) habida cuenta de que efectivamente existieron unas medidas cautelares promovidas en un proceso de extinción de dominio, que duró más de cinco (5) años en su fase inicial y por demás arbitraria, de la cual fue la víctima la sociedad Promincol”, ello no implica que por el solo referir que el procedimiento se extendió por un lustro pueda entenderse como presentada y sustentada una apelación respecto de tal aspecto.

La Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante destacar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que es inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, es también necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. (…) En similar sentido, las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.

(…) En conclusión, ante la ausencia de real inconformidad en punto de la omisión de estudio de la posible mora judicial por parte de la sentencia de primera instancia y por respeto al derecho de contradicción de la parte demandada, este cuerpo colegiado aclara que solo estudiará el supuesto error judicial y no se referirá al asunto no reprochado, por cuanto ello desbordaría la competencia del juez de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sabre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2006, exp. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, exp. 37302; de la Sección Cuarta de esta Corporación, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, la de la Sección Primera sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, de la Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469; sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663 y sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245.

RECURSO DE APELACIÓN – Interpretación A pesar de lo expuesto, esta Corporación destaca que, aunque se interpretara el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el Superior debe complementar la sentencia del a quo en lo concerniente al punto omitido por este por solo haberse interpuesto el recurso de apelación, ello en nada alteraría la conclusión de negar las pretensiones por este asunto, en razón del déficit probatorio en que incurrió la parte demandante para acreditar el acaecimiento de una mora judicial.

En otras palabras, aunque este cuerpo colegiado intentara analizar de fondo la imputación por el supuesto retardo en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio demandado, tal estudio se torna irrealizable en el caso concreto, debido a que, tal como se expondrá más adelante, el extremo actor incumplió su carga de la prueba y no solicitó ni incorporó al plenario ningún soporte documental que acreditara el inicio y las circunstancias que rodearon el proceso sub judice hasta el dictado de la Resolución de 10 de junio de 2009 (…), falencia que impide el examen de los elementos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala como los pilares del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda el retardo y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional.

Así las cosas, debido a que la Sala desconoce las actuaciones surtidas entre el 27 de julio de 2005 –día en que supuestamente se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio en contra de la sociedad Promincol Ltda CI- y el 10 de junio de 2009 –fecha en la que se revocó en primera instancia el inicio de dicho procedimiento-, no es posible efectuar un análisis de la materialización de un posible acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Diferencia entre actividad propiamente judicial y actuaciones administrativas de la jurisdicción / ERROR INEXCUSABLE Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del decreto ilegal de una medida cautelar de embargo sobre el predio denominado “Mata de Guadua”, en el marco de una acción de extinción de dominio.

Así mismo, aduce que tal actuación constituyó una transgresión de la ley por cuanto la accionada no contaba con material probatorio alguno para iniciar dicho procedimiento y, mucho menos, para adoptar proveimientos cautelares en su contra. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia que la demandante considera que materializó el daño –decreto de la medida cautelar de embargo-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.

La jurisprudencia de la Sala, desarrollada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 EXTINCIÓN DE DOMINIO – Regulación normativa Recuérdese que la extinción de dominio, para el momento de los hechos se encontraba regulada en la Ley 793 de 2002, en cuyo artículo primero se definía como una acción autónoma tendiente a la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, debido a que el bien, en este evento, supuestamente se empleó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o se destinó a éstas.

En punto de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el artículo 4 de la norma en mención aclaró que esta era de estirpe jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y que procedía sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tuviera los bienes en su poder, o los hubiera adquirido o comprometido.

Así mismo, la Ley 793 de 2002 prescribió en el artículo 5 que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de iniciar la acción correspondiente, cuando concurriera alguna de las causales enumeradas en el artículo 2 ibídem y que esta, al poner en marcha el trámite, por medio de decisión de sustanciación, podía decretar medidas cautelares que suspendieran el poder dispositivo sobre los bienes tales como el embargo y el secuestro.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 5 ERROR JUDICIAL – Presupuestos [S]e reitera entonces que el sub lite será analizado bajo los postulados del error judicial, por cuanto la posible vulneración reprochada devino de una actuación de carácter jurisdiccional. Así las cosas, debe tenerse presente que ese tipo de yerro fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El desacierto del juez puede derivarse entonces de la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obran en el proceso o de la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 ERROR JUDICIAL - Solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando se omite interponer los recursos de ley / ERROR JUDICIAL – No configurado / CARGA PROBATORIA - Presupuestos en el error judicial / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

(…) De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

A partir de lo anterior, la Subsección considera que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio y el decreto de la medida cautelar, ni tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche.

(…) [L]a Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple formalidad o ritualidad, constituye un deber de conducta que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional exigir a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema.

(…) [L]a Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada pero debido a la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

Sin embargo, como se dejó dicho, a pesar de que la argumentación anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Subsección debe llamar la atención de los sujetos accionantes en asuntos como el analizado, en razón a que, a diferencia de lo razonado por la apelante, la incorporación de la decisión contentiva del supuesto error judicial y el consecuente trámite que a esta se le dio constituyen presupuestos ineludibles para poder analizar la posible responsabilidad extracontractual deprecada y, además, implican una carga probatoria que radica exclusivamente en cabeza de la parte demandante.

En otras palabras, la Corporación considera que resulta inadmisible que se acuda a la judicatura con el objetivo de poner de presente una posible transgresión del ordenamiento jurídico por parte de una providencia a través de una imputación de error judicial y que el contenido del pronunciamiento acusado no haga parte de los medios de prueba arrimados o solicitados por el extremo actor, pues si se desconoce tal carga, ¿cómo pueden los juzgadores del contencioso administrativo estudiar una posible materialización de un yerro de hecho o de derecho en un pronunciamiento de carácter jurisdiccional sin contar con la posibilidad de analizar su contenido y sus actuaciones posteriores? Así entonces, este cuerpo colegiado recalca la importancia que ostenta la decisión contentiva del supuesto error y el contexto del proceso en que se pronunció para el juicio de responsabilidad extracontractual, prueba que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aportada por la parte actora, pues es esta quien alega el supuesto de hecho del cual se pretende beneficiar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Copia de decisiones judiciales / ERROR JUDICIAL – No probado En punto del valor de las copias de decisiones judiciales arrimadas a procesos judiciales, la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: (…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999).

Así entonces, en reiteración de la postura jurisprudencial expuesta, esta Subsección debe concluir que la parte demandante no acreditó dentro del plenario los motivos por los cuales se inició la acción de extinción de dominio y por los que se adoptaron medidas cautelares en su contra, toda vez que las copias de las decisiones incorporadas no resultan útiles para soportar tales hechos, circunstancia que configura un incumplimiento de la carga estática de la prueba y hace imperiosa la aplicación de la regla de juicio que de ella se desprende; es decir, la de dictar una decisión adversa a sus intereses ante la negligencia señalada.

En conclusión, el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01181-01(48282) Actor: SOCIEDAD PROMINCOL LTDA CI Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JUDICIAL – presupuestos – no se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley, evento en el cual se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” salvo que este pruebe el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que fundamenten el incumplimiento de tal deber / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ERROR JUDICIAL – quien acuse una decisión como errónea tiene la carga mínima de allegar copia de esta o solicitar su incorporación al plenario – regla de juicio para el juez – consecuencias de su incumplimiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En contra de la sociedad Promincol Ltda CI se inició una acción de extinción de dominio, como consecuencia de la supuesta erradicación de cultivos ilícitos sobre uno de sus predios, denominado “Mata de Guadua”; como consecuencia de lo anterior, a dicho inmueble se le impuso una medida cautelar de embargo el 27 de julio de 2005.

Varios años después, de manera oficiosa, el 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del trámite referido y la revocatoria de la cautela. Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2009 por tal entidad ante la verificación de defectos en la identificación del bien donde se llevó a cabo la eliminación de la siembra ilegal.

Por lo expuesto, la hoy accionante aduce que debido a la decisión ilegal de limitar el dominio sobre su predio se le generaron múltiples perjuicios, en especial, respecto de un proyecto de extracción de esmeraldas que pretendía ejecutar en tales tierras, con base en dos títulos mineros. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2011, la sociedad Promincol Ltda CI, por conducto de apoderado judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con la práctica ilegal de una medida cautelar sobre el predio “Mata de Guadua”, inscrita el 29 de julio de 2005, como consecuencia del inicio de un procedimiento de extinción de dominio que culminó con resolución de archivo, que fue confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de 2009 (f. 2-15, c. 1.).

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare responsable patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a la sociedad Promincol Ltda CI con NIT: 830114899-5, representada legalmente por el señor Carlos Aguirre Babativa por la incautación de la que fue objeto el predio denominado “Mata de Guadua”, de propiedad de la sociedad, desde el 29 de julio de 2005, por parte de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, hasta 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se levantó la medida, es decir por un lapso de 4 años, 1 mes y 15 días, con ocasión de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

(sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la sociedad Promincol Ltda CI con NIT: 830114899-5, representada legalmente por el señor Carlos Aguirre Babativa, las sumas de dinero que se establecerán legalmente dentro del proceso: 1.3.1. A título de perjuicios materiales la suma de setecientos ochenta y un millones ciento cuarenta y siete mil ciento treinta y tres M/cte ($781.147.133), por el desarrollo de la actividad de la mina, la comercialización de sus productos, emolumentos, complementos, dejados de percibir; los créditos y deudas causadas, durante 4 años, 1 mes y 15 días, comprendidos en el lapso comprendido (sic) entre el día 29 de julio de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se archivó la investigación. 1.3.2.

A la sentencia que ponga término a la acción se dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y en caso de no hacerse así, las sumas de dinero a que se condene a la Nación devengarán los intereses moratorios fijados legalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 ib., es decir, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso. 1.3.3.

Las condenas económicas por concepto de perjuicios materiales serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.3.4.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas en el proceso adelantado en su contra. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: La sociedad Promincol Ltda CI es la propietaria del predio “Mata de Guadua” identificado con el folio de registro de matrícula inmobiliaria número 072- 11681. A partir del 3 de junio de 2004, dicha persona jurídica se convirtió en cesionaria del 50% del título minero identificado con la placa DJ2 151 cuyo objeto era la exploración y explotación de un yacimiento de esmeraldas, ubicado en los municipios de San Pablo de Borbur y Otanche, Boyacá. El 23 de febrero de 2005, personal de la SIJIN, del grupo EMCAR y erradicadores del Programa Presidencial SECAB destruyeron un cultivo de hoja de coca en el inmueble denominado “Mata de Guadua”, del municipio de Otanche.

Como supuesta prueba de ello se levantó un informe de Policía. En consecuencia, el 27 de julio siguiente, se inició el trámite de extinción de dominio sobre el predio en mención. El 29 de julio de la misma anualidad se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del bien “Mata de Guadua” una medida cautelar de embargo ejecutivo, con acción personal ordenada por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá. La Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositario provisional del predio citado al señor William Pinzón Murcia, el 29 de enero de 2009.

Por intermedio de providencia de 10 de junio de 2009, la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos revocó la resolución de 27 de julio de 2005, por medio de la cual se inició la “investigación penal” y, como consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias porque el predio sobre el cual se realizó la erradicación del cultivo ilícito no fue debidamente identificado, toda vez que el acta aportada por la Policía Nacional era ilegible.

Mediante pronunciamiento de 15 de septiembre de 2009, la Fiscalía Primera delegada ante Tribunal de Distrito -Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos- confirmó la revocatoria de la resolución por medio de la cual se inició la “investigación penal” y se dispuso el archivo de las diligencias. El 3 de diciembre de 2009, mediante oficio 8395, se canceló el embargo que recaía sobre el inmueble.

La parte accionante resaltó que esos hechos también podían generar responsabilidad por mora, porque existió retardo en la devolución del bien incautado, sin que hubiera razón para ello, lo cual le generó pérdidas derivadas de la no explotación económica del inmueble. La sociedad accionante adujo que las entidades estatales encargadas de la vigilancia del título minero DJ2 151 efectuaron varios requerimientos relacionados con el contrato de concesión, lo cual le generó gastos.

De igual forma, manifestó que incurrió en múltiples expensas para el desarrollo del proyecto extractivo, tales como la adquisición y mantenimiento del título EG4 131 y la creación de un departamento de seguridad para la protección de los bienes y del personal correspondiente. Con fundamento en lo anterior, Promincol Ltda CI cuantificó los perjuicios cuya reparación reclama, de la siguiente manera: daño emergente ($811.147.133) y lucro cesante ($850.000.000). 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 2012 (f. 25-26, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 29 c. 1) y al Ministerio Público (f. 26, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 24 de abril de 2012 (f. 26, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Nación- se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero” y la innominada (f. 30-40, c. 1).

Como fundamento de la defensa, sostuvo que si la parte demandante consideraba que las medidas cautelares no debieron decretarse tuvo que haber hecho uso de la institución de la oposición al trámite de extinción de dominio. De igual forma, manifestó que no existió error judicial en la decisión que adoptó las cautelas, por cuanto al inicio de la investigación había suficiente material probatorio para la adopción de este tipo de medidas, circunstancia que implicaba que la sociedad actora se enfrentara a un daño que estaba en el deber jurídico de soportar.

En tal sentido, adujo que no podía declararse un error jurisdiccional, puesto que no se demostró que el actuar de la Fiscalía había sido abiertamente ilegal o “anormalmente deficiente”. Finalmente, la entidad demandada argumentó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, debido a que la Policía fue quien decidió iniciar el trámite de extinción de dominio, al rendir informe ante la Fiscalía General de la Nación. El extremo demandante se pronunció respecto de las excepciones propuestas (f. 46-50, c. 1).

Al respecto, manifestó que no se configuró un hecho de un tercero por cuanto la acción objeto de reproche fue ejecutada por el mismo Estado y, además, no fue imprevisible ni irresistible. Aseguró también que la demandada incurrió en falla en el servicio por mora en la devolución injustificada de los bienes o por equivocación en la resolución oportuna de las peticiones relacionadas con el depósito provisional.

Reiteró que el inmueble denominado “Mata de Guadua” no estaba correctamente identificado pues no había determinación de las coordenadas tomadas al momento de la diligencia de erradicación, circunstancia que constituía un presupuesto para la acción de extinción de dominio. Así mismo, recalcó que en el caso concreto existía responsabilidad por acción y omisión. La primera por haber efectuado una “incautación” sin tener certeza del hecho –erradicación en el predio- y, la segunda, con ocasión de la mora en ordenar la devolución del bien “incautado” sin contar con una razón legal para ello.

El Tribunal a quo, mediante auto de 14 de junio de 2012 (f. 52-53, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 5 de marzo de 2013 (f. 68, c. 1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad, el extremo actor reiteró que, aunque fue la Policía Nacional la que radicó la solicitud de extinción de dominio ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto era que esta última tenía el deber de recaudar el material probatorio y decidir si iniciaba o no el proceso referido.

En tal sentido, adujo que el trámite se adelantó sin ningún sustento fáctico, hecho que configuraba la falla en el servicio que llevó a la quiebra a la empresa Promincol Ltda CI (f. 69-75, c. 1). Agregó que dentro del proceso de extinción de dominio pudo acreditar la licitud de procedencia de los bienes incautados y que el procedimiento irregularmente surtido causó a la compañía daños irreparables.

Para acreditar lo anterior, adujo que en su testimonio, la abogada Sandra Gil Segura dio fe de que en el marco del proceso citado se demostró que el acta de incautación era ilegible y no hacía referencia al predio de la persona jurídica demandante. Así mismo, aseguró que se configuró una mora de 5 años en el desarrollo del trámite y en levantamiento de las medidas cautelares.

Agregó que el testigo Hernando Díaz, vendedor de un predio vecino a la finca “Mata de Guadua”, declaró que en tal predio no existieron cultivos ilícitos y que Promincol empleaba ese bien para un proyecto minero de extracción de esmeraldas, el cual fue abandonado. De igual forma, hizo referencia al testimonio del ciudadano Euclides Sotelo Ávila, quien explicó el contexto de creación de la empresa y el desarrollo del proyecto minero hasta su dejación como consecuencia de los problemas legales en que se vio involucrada la empresa, por la incautación irregular del predio “Mata de Guadua”.

Concluyó que la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación al “expropiar” un predio que no estaba debidamente identificado generó serias afectaciones a los derechos de propiedad y trabajo. La Nación-Fiscalía General de la Nación- alegó de conclusión en el sentido de solicitar la negativa de las pretensiones en razón a que no reposaba material probatorio en el plenario que demostrara el acaecimiento de falla en el servicio alguna por parte de la demandada, máxime cuando la mayoría de documentos se arrimaron en copia simple (f. 77-81, c. 1).

En adición a lo anterior, la entidad accionada adujo que el título jurídico de imputación era el error judicial y no el de falla en el servicio, teniendo en cuenta que la sociedad demandante atacaba directamente una decisión judicial. Finalmente, argumentó que no hubo transgresión de la ley por parte de la Fiscalía General de la Nación y planteó algunos interrogantes relacionados con la ausencia de solicitud de entrega del bien en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio por parte de la persona jurídica actora, por lo que alegó un posible hecho de la víctima.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 90, c. 1). Mediante auto de 21 de mayo de 2013, el Tribunal de primera instancia decretó como prueba de oficio la incorporación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Promincol Ltda CI (f. 91, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 7 de junio de 2013 (f. 97-116, c. ppl), notificada por edicto desfijado el día 24 siguiente (f. 117, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó una actuación ilegal de la demandada ante el desconocimiento de la carga de la prueba por parte de la sociedad demandante.

En primer término, el a quo aseveró que analizaría el caso bajo la dogmática del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con el embargo del que fue objeto el predio “Mata de Guadua”, de propiedad de la sociedad Promincol Ltda CI. En segundo término, adujo que no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la última actuación dentro del proceso de extinción de dominio se efectuó el 15 de septiembre de 2009, la cual fue notificada el día 29 siguiente.

Así, consideró que el período hábil para demandar corrió del 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011. Sin embargo, aclaró que entre el 16 de septiembre y el 19 de octubre de 2011, el término estuvo suspendido en virtud del trámite conciliatorio extrajudicial en derecho. Por tanto, concluyó que como el libelo se radicó el 1 de noviembre de 2011, el mismo fue oportuno. En tercer término, el fallador de primera instancia no valoró varios documentos tendientes a acreditar la existencia y tasación de los perjuicios en razón a que fueron incorporados al plenario en copia simple.

De igual forma, declaró no probada la excepción de hecho de un tercero, por cuanto fueron las decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron la restricción de los derechos reales de la sociedad actora sobre el predio “Mata de Guadua”. En cuarto término, el operador judicial de primera instancia llamó la atención en cuanto que en el expediente no reposaba la resolución por medio de la cual se decretó la medida cautelar, lo que, a su juicio, constituía un incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la accionante.

Sin embargo, adujo que el proveído censurado fue razonado por cuanto para la fecha de su adopción existía material probatorio suficiente para justificarla, pero que este no pudo ser ratificado en el proceso debido a la negligencia de la Policía Nacional y no de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, arguyó que las providencias que revocaron la medida precautoria fueron ajustadas a la legalidad, pues la evidencia que permitió su decreto era ilegible. 4.

El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna[2], la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 118-128, c. ppl.). Como fundamento de la impugnación, adujo que había lugar a declarar la responsabilidad de la accionada “(…) habida cuenta de que efectivamente existieron unas medidas cautelares promovidas en un proceso de extinción de dominio, que duró más de cinco (5) años en su fase inicial y por demás arbitraria, de la cual fue la víctima la sociedad Promincol”.

Manifestó que el Tribunal de primera instancia se equivocó al exigir que en el expediente obrara la resolución que decretó el proveimiento cautelar, debido a que se contaba con la decisión que lo revocó, la cual demostraba la ilegalidad de la primera al existir inconsistencias en cuanto a la determinación del predio donde supuestamente se llevaron a cabo actividades ilegales, circunstancia que le causó serios perjuicios a la empresa minera.

Así las cosas, la censora esgrimió que el a quo no podía sostener que la resolución inicial del proceso de “expropiación” se encontraba justificada a partir de pruebas razonables, toda vez que, como se expuso, nunca se tuvo claridad sobre el predio en el que se realizó la erradicación. De igual forma, adujo que lo ilegible de la copia en la que se especificaba el inmueble en el que se realizó una erradicación de cultivos ilícitos acreditaba que desde un inicio la Fiscalía General de la Nación fue negligente en el manejo del expediente al aplicar un embargo sin una prueba contundente.

En tal sentido, agregó que si el ente acusador solicitó a la Policía Nacional copia del documento en mención fue porque nunca lo tuvo y solo surtió dicha petición años después de que se practicara la medida. Con similar orientación, complementó: No se entiende como en la sentencia se hace referencia a que este fue un buen actuar, toda vez que si es la Fiscalía la que solicita la copia del acta a la Policía una vez decretó la medida y pasado bastante tiempo, quiere decir que nunca la tuvo en su poder y que no reposa en el expediente de esta entidad, lo que claramente indica que nunca se debió tomar la determinación de decretar la medida de extinción de dominio.

Como conclusión, la alzada solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados “con motivo de la expropiación injusta de la que fue objeto la sociedad Promincol”. Finalmente, la recurrente solicitó que se requiriera a la demandada para que aportara copia del expediente que dio origen al decreto de la medida de embargo, toda vez que allí podía observarse que “desde el inicio el acta de la Policía Nacional carecía de validez”.

En proveído de 30 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 130, c. ppl.). 5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2013 (f. 134-135, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 17 de octubre siguiente (f. 137-139, c. ppl.), el despacho sustanciador decidió no acceder a la petición de pruebas en segunda instancia, consistente en el aporte de la foliatura en la que se decretó la medida cautelar objeto de reproche, en razón a que la parte demandante omitió solicitar tal medio de convicción en las etapas procesales previstas para ello y no dio cumplimiento a ninguno de los supuestos del artículo 214 del C.C.A. Con posterioridad, el 5 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo tenía (f. 141, c. ppl.).

De manera oportuna, la Nación -Fiscalía General de la Nación- reiteró principalmente lo reseñado en el escrito de contestación de la demanda y agregó que no se cometió error judicial alguno, puesto que las pruebas que inicialmente se incorporaron al procedimiento de extinción de dominio eran suficientes para decretar la medida precautoria (f. 143-147, c. ppl.).

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda y, además, se incoara acción de repetición una vez se pagara la condena (f. 152-157, c. ppl.). Como fundamento de ello, señaló que para el día en que se inició el proceso de extinción de dominio y se decretó el embargo, el acta de destrucción de cultivos ilícitos elaborada por la Policía Nacional no era legible; por tanto, no era posible determinar el inmueble en el que se llevó a cabo tal procedimiento.

Debido a tal error, la Fiscalía, de manera oficiosa, cerca de 5 años después, tuvo que ordenar el levantamiento de la medida. A partir de lo anterior, estimó que el daño antijurídico era evidente “por falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial”, pues la sociedad demandante tuvo que soportar una aprehensión ilegal de sus bienes.

Así mismo, arguyó que, aunque la tasación de los perjuicios no estaba demostrada, sí lo estaba su existencia, por lo que sugirió se dictara una condena en abstracto. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado debía recordarle a la Fiscalía General de la Nación la obligación de incoar acción de repetición por la evidente falla en el servicio.

En esta oportunidad procesal, el extremo demandante guardó silencio (f. 158, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso[3].

Por otro lado, en cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la sociedad accionante en nada se refirió a la imputación que por mora judicial se efectuó en el texto de la demanda, a pesar de que el Tribunal de primera instancia no abordó tal tema en la sentencia censurada.

En otras palabras, a pesar de que Promincol Ltda CI interpuso recurso de apelación, lo cierto es que este se concentró en lo referente al error judicial y no expuso un solo argumento tendiente a reprochar la omisión del Tribunal de primera instancia de pronunciarse respecto del virtual retardo en que incurrió la demandada en el trámite de extinción de dominio ni tampoco propuso una solicitud de adición del fallo (artículo 311 del C.P.C).

Por tanto, esta Corporación razona que tal sujeto procesal estuvo conforme con las resultas de la providencia en punto de tal tópico. Valga destacar que aunque en la introducción de la censura la accionante manifestó que “(…) habida cuenta de que efectivamente existieron unas medidas cautelares promovidas en un proceso de extinción de dominio, que duró más de cinco (5) años en su fase inicial y por demás arbitraria, de la cual fue la víctima la sociedad Promincol”, ello no implica que por el solo referir que el procedimiento se extendió por un lustro pueda entenderse como presentada y sustentada una apelación respecto de tal aspecto.

La Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada[4]. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante destacar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que es inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, es también necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. Respecto del contenido de la institución de la sustentación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha explicado[5]: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.

En similar sentido, las distintas Secciones[6] que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1 de agosto de 2018[7], sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En conclusión, ante la ausencia de real inconformidad en punto de la omisión de estudio de la posible mora judicial por parte de la sentencia de primera instancia y por respeto al derecho de contradicción de la parte demandada, este cuerpo colegiado aclara que solo estudiará el supuesto error judicial y no se referirá al asunto no reprochado, por cuanto ello desbordaría la competencia del juez de segunda instancia. A pesar de lo expuesto, esta Corporación destaca que, aunque se interpretara el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el Superior debe complementar la sentencia del a quo en lo concerniente al punto omitido por este por solo haberse interpuesto el recurso de apelación, ello en nada alteraría la conclusión de negar las pretensiones por este asunto, en razón del déficit probatorio en que incurrió la parte demandante para acreditar el acaecimiento de una mora judicial.

En otras palabras, aunque este cuerpo colegiado intentara analizar de fondo la imputación por el supuesto retardo en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio demandado, tal estudio se torna irrealizable en el caso concreto, debido a que, tal como se expondrá más adelante, el extremo actor incumplió su carga de la prueba y no solicitó ni incorporó al plenario ningún soporte documental que acreditara el inicio y las circunstancias que rodearon el proceso sub judice hasta el dictado de la Resolución de 10 de junio de 2009 (f. 285- 289, c. pruebas), falencia que impide el examen de los elementos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala como los pilares del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda el retardo y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional[8].

Así las cosas, debido a que la Sala desconoce las actuaciones surtidas[9] entre el 27 de julio de 2005 –día en que supuestamente se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio en contra de la sociedad Promincol Ltda CI- y el 10 de junio de 2009 –fecha en la que se revocó en primera instancia el inicio de dicho procedimiento-, no es posible efectuar un análisis de la materialización de un posible acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada. 2.

El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro[10], la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[11].

En el caso concreto, la providencia judicial generadora del daño fue la proferida el 27 de julio de 2005, por medio de la cual la entidad demandada decretó el embargo del predio denominado “Mata de Guadua”, propiedad de la sociedad demandante. Sin embargo, la Sala no considera que el punto de partida de la caducidad deba ser la firmeza de dicha decisión, toda vez que Promincol Ltda CI solo tuvo conciencia de su efectiva antijuridicidad el día en que quedó en firme el proveído que la revocó, esto es, el 29 de septiembre de 2009, luego de surtido el trámite de notificación, tal como lo evidencia la constancia obrante en el folio 5 del cuaderno de pruebas.

Así las cosas, el plazo para ejercer el derecho de acción inicialmente corrió desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011; pero, el 16 de septiembre de 2011, la accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, trámite que culminó con la expedición del acta correspondiente el 25 de octubre de 2011 (f. 26, c. pruebas).

Por consiguiente, como la acción se ejerció el 1º de noviembre de esa anualidad (f. 1, c. 1), resulta evidente que fue oportuna. 3. La legitimación en la causa Respecto de la Sociedad Promincol Ltda CI, la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque el certificado de tradición y libertad da cuenta de que dicha persona jurídica era la titular del derecho de dominio del inmueble denominado “Mata de Guadua” para la fecha en que se decretó el embargo de tal predio por parte de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá (f. 52, c. pruebas).

De igual forma, las providencias de 10 de junio (f. 5-8, c. pruebas) y 15 de septiembre de 2009 (f. 11-22, c. pruebas) dictadas por la entidad demandada, acreditan que la empresa Promincol Ltda CI en calidad de propietaria del bien “Mata de Guadua” fue la afectada con el decreto de la medida cautelar de embargo objeto de reproche. Con base en esos mismos documentos, la Sala encuentra que la Nación –Fiscalía General de la Nación- se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue quien decretó el embargo del predio “Mata de Guaduas” el cual se acusa de ilegal, es decir, es a quien se le imputa el daño; por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia. 4.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la sociedad Promincol Ltda. CI cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de un error judicial; en especial, aquel relacionado con la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión acusada del yerro generador del daño. De superarse lo anterior, esta Corporación deberá establecer si la Fiscalía General de la Nación desconoció la Ley 793 de 2002, en lo concerniente a los requisitos necesarios para el inicio de una acción de extinción de dominio en contra de la sociedad demandante, y si contaba con la consecuente posibilidad de decretar medidas cautelares en su contra. 5.

Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del decreto ilegal de una medida cautelar de embargo sobre el predio denominado “Mata de Guadua”, en el marco de una acción de extinción de dominio. Así mismo, aduce que tal actuación constituyó una transgresión de la ley por cuanto la accionada no contaba con material probatorio alguno para iniciar dicho procedimiento y, mucho menos, para adoptar proveimientos cautelares en su contra.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996[12], disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia que la demandante considera que materializó el daño –decreto de la medida cautelar de embargo-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[13].

La jurisprudencia de la Sala, desarrollada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[14], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[15].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[16].

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[17]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[18].

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, la Subsección estima que el caso concreto, en cuanto a lo analizado por la sentencia de primera instancia, no constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como lo concluyó el a quo, sino un supuesto error judicial, por cuanto los reproches que se endilgan derivaron de la adopción de una medida cautelar de embargo, la cual se adoptó en una providencia judicial dictada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un trámite judicial, como lo era la acción de extinción de dominio.

Recuérdese que la extinción de dominio, para el momento de los hechos se encontraba regulada en la Ley 793 de 2002, en cuyo artículo primero se definía como una acción autónoma tendiente a la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, debido a que el bien, en este evento, supuestamente se empleó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o se destinó a éstas[19].

En punto de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el artículo 4 de la norma en mención aclaró que esta era de estirpe jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y que procedía sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tuviera los bienes en su poder, o los hubiera adquirido o comprometido.

Así mismo, la Ley 793 de 2002 prescribió en el artículo 5 que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de iniciar la acción correspondiente, cuando concurriera alguna de las causales enumeradas en el artículo 2 ibídem y que esta, al poner en marcha el trámite, por medio de decisión de sustanciación[20], podía decretar medidas cautelares que suspendieran el poder dispositivo sobre los bienes tales como el embargo y el secuestro[21].

De acuerdo con lo expuesto, se reitera entonces que el sub lite será analizado bajo los postulados del error judicial, por cuanto la posible vulneración reprochada devino de una actuación de carácter jurisdiccional. Así las cosas, debe tenerse presente que ese tipo de yerro fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El desacierto del juez puede derivarse entonces de la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obran en el proceso o de la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[22]. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 6. Valor probatorio de las copias simples Contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, la Sala advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[23], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 7.

El daño, el hecho exclusivo de la víctima y el incumplimiento de la carga de la prueba Previo al inicio del estudio de fondo del conflicto, la Subsección recuerda que la alzada objeto de análisis básicamente reprochó tres razonamientos del Tribunal de primera instancia: a) la no necesidad de aporte de la decisión que decretó las medidas cautelares en contra del bien de propiedad de la sociedad actora en razón de que las irregularidades se evidenciaban en los pronunciamientos que la revocaban; b) el hecho de que la copia del acta de destrucción de cultivos ilícitos fuera ilegible demostraba la negligencia de la Fiscalía desde el inicio del proceso de extinción de dominio y, c) la circunstancia de que el ente investigador solicitara en múltiples ocasiones la referida acta a la Policía no exoneraba de responsabilidad a la primera y, por el contrario, evidenciaba la ausencia de pruebas necesarias para dictar la medida precautoria.

Así las cosas y con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño[24], toda vez, que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Con tal propósito, la Subsección encuentra acreditados los siguientes hechos en el caso concreto: El 29 de enero de 2004, la sociedad Promincol Ltda CI adquirió del señor Alonso Bonilla Ruiz la titularidad del derecho de dominio[25] sobre el predio rural denominado “Mata de Guadua” identificado con el folio de registro de matrícula inmobiliaria 072-11681 (f. 52, c. pruebas).

El 29 de julio de 2005, se inscribió una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal ordenada por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá en el predio en mención (f. 52, c. pruebas). El 10 de junio de 2009, la Fiscalía Treinta y Uno delegada ante los jueces penales del Circuito especializados adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos decidió revocar la resolución proferida el 27 de julio de 2005[26] por la Fiscalía 17 adscrita a tal unidad e inhibirse de continuar con las diligencias de extinción de dominio en contra de la sociedad Promincol Ltda. CI (f. 6-9, c. pruebas).

Como sustrato de tal decisión expuso que: De lo anteriormente expuesto, sin dubitación alguna el despacho puede afirmar que el Acta No. 010 a que se hizo referencia desde un principio, y donde se registran las coordenadas del lugar donde se hizo la erradicación de cultivos ilícitos fue imposible su ubicación, circunstancia esta que afecta ostensiblemente el presente trámite, toda vez que requisito indispensable para poder aplicación (sic) a la Ley 793 de 2002, es la plena identificación del inmueble objeto de afectación y del cual se va a predicar una de las causales del artículo 2.

Así las cosas tenemos que el predio sobre el cual se llevó a cabo la erradicación de cultivos ilícitos y a que hace referencia el Acta No. 10 aportada por la Policía totalmente ilegible, y de la que fue imposible obtener copia de su original, no fue identificado plenamente, prueba necesaria para establecer, que efectivamente las coordenadas a que se refiere el acta, corresponde en su integridad al predio Mata de Guadua, identificado con el folio de matrícula No. 072-11681.

Siendo ello así resulta imperioso entrar a revocar de manera oficiosa la resolución del 27 de julio de 2005, por medio de la cual se dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 072-11681 y como consecuencia de esa determinación, ordenar se levante la medida de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo que con ocasión de este proceso pesa sobre el citado inmueble, pues deben cesar de manera inmediata todos los efectos generados con el hecho de haberse afectado un bien respecto del cual no puede predicarse ninguna causal, porque no se encuentra plenamente identificado (…) (subraya fuera del texto).

El 15 de septiembre de 2009, en calidad de operador judicial de segunda instancia, la Fiscalía Primera delegada ante Tribunal de Distrito Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos confirmó el pronunciamiento de 10 de junio de 2009 (f. 11-22, c. pruebas). Como fundamento principal, aseguró que el bien sobre el que se realizó la erradicación de cultivos ilícitos no fue determinado dentro de la acción de extinción de dominio, pues el acta contentiva de dicho procedimiento elaborada por la Policía Nacional, en la que se plasmaron las coordenadas del supuesto predio “Mata de Guadua”, era ilegible.

Ahora bien, a partir del sustento fáctico descrito, la Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, prescribe: El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” [27].

A partir de lo anterior, la Subsección considera que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio y el decreto de la medida cautelar, ni tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche.

En otros términos, se evidencia que la sociedad Promincol Ltda. CI no demostró haber interpuesto en forma oportuna los recursos ordinarios procedentes en contra de la providencia dictada el 27 de julio de 2005 por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, a pesar de que ello era procedente, lo que, además, se infiere del hecho de que la decisión que revocó la medida cautelar se adoptó de manera oficiosa, tal como se aseveró en la Resolución de 10 de junio de 2009, dictada por la Fiscalía Treinta y Uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

Cabe resaltar que aunque la redacción original del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 impedía que contra la providencia de sustanciación que daba inicio al trámite de extinción de dominio se interpusiera recurso alguno, la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2003 cuyo ponente fue el magistrado Jaime Córdoba Triviño declaró inexequible tal restricción y, en su lugar, dejó claro que la persona en contra de quien se iniciara una acción como la estudiada podía cuestionar tal decisión, como garantía de su derecho de defensa.

Al respecto, el máximo tribunal constitucional, expuso:  La expresión "Contra esta resolución no procederá recurso alguno", que hace parte del numeral 1º, constituye una restricción ilegítima del derecho de defensa y vulnera el artículo 29 constitucional. Esto es así por cuanto, pese a que se trata de una resolución de sustanciación, a través de ella se toma una decisión muy importante que es fruto de la actividad instructiva cumplida por la Fiscalía General de la Nación: La vinculación de una persona a un proceso judicial y la afectación de sus bienes.

A partir de tal momento, la persona afectada queda vinculada a un proceso judicial y la situación de sus bienes sólo será decidida mediante el fallo que profiera el juez competente. Se trata, entonces, de una decisión muy relevante, que puede generar restricciones a derechos constitucionales y por ello, resulta imperativo que pueda ser impugnada.

Por ese motivo, el citado aparte del numeral 1º, será declarado inexequible. La anterior subregla fue reiterada en lo concerniente a la hermenéutica del artículo 14 de la ley en mención, el cual, si bien regulaba las notificaciones, también proscribía interponer recursos en contra de los pronunciamientos de los fiscales en el curso del trámite de la acción de extinción de dominio.

En punto de dicha prohibición, el Tribunal Supremo en materia constitucional la declaró inexequible con base al siguiente razonamiento: De otro lado, una de las manifestaciones más importantes del derecho de defensa es el derecho a impugnar una decisión ante el superior del funcionario que la profirió. Que dos funcionarios independientes examinen la situación planteada en una actuación determinada, constituye una garantía para los administrados.

El constituyente fue consciente de ello al punto que consagró expresamente el derecho a la doble instancia. Y aunque la circunscribió únicamente a la sentencia condenatoria, el legislador estatutario la ha extendido a las providencias interlocutorias en el entendido que éstas tocan con puntos relevantes en la actuación. De allí la previsión contenida en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la cual "Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho".

Si en ese marco se analiza el enunciado del artículo 14 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual "Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos", se advierte que su contrariedad con la Carta y con la Ley 270 de 1996 es evidente pues, de acuerdo con ella, en el proceso de extinción de dominio la única decisión susceptible de recurso de apelación sería la sentencia. La inimpugnabilidad de las decisiones interlocutorias que profiera el Fiscal que conoce de la extinción de dominio constituye una restricción ilegítima del derecho de defensa y una clara vulneración de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…).

En tal sentido, la Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple formalidad o ritualidad, constituye un deber de conducta que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional exigir a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sede de control automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concluyó[28]: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica algunos, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Así mismo, esta Corporación resalta que la hoy demandante no expuso ni probó en esta sede la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” materializado en la interposición del recurso ordinario procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.

En concordancia con lo señalado, la Subsección estima que el legislador estatutario y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis solo fue otorgada tal prerrogativa a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar a la sociedad demandante del deber en comento.

Así las cosas, al ser evidente que para el 27 de julio de 2005, fecha en que se dictó el acto jurisdiccional causante del supuesto daño, ya se había proferido la sentencia C-740 de 2003 que declaró inexequible la imposibilidad de interposición de recursos en contra de la providencia que iniciaba el proceso de extinción de dominio y prescribía la práctica de la cautela, era claro que la sociedad demandante debía y podía censurar el proveído que hoy considera generador del menoscabo.

Por consiguiente,, este cuerpo colegiado considera que la empresa Promincol Ltda CI., al no manifestar descontento en contra de la decisión que abrió la acción de extinción de dominio e impuso la medida cautelar de embargo a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción iría en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto de extinción de dominio.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996[29], debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada pero debido a la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

Sin embargo, como se dejó dicho, a pesar de que la argumentación anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Subsección debe llamar la atención de los sujetos accionantes en asuntos como el analizado, en razón a que, a diferencia de lo razonado por la apelante, la incorporación de la decisión contentiva del supuesto error judicial y el consecuente trámite que a esta se le dio constituyen presupuestos ineludibles para poder analizar la posible responsabilidad extracontractual deprecada y, además, implican una carga probatoria que radica exclusivamente en cabeza de la parte demandante.

En otras palabras, la Corporación considera que resulta inadmisible que se acuda a la judicatura con el objetivo de poner de presente una posible transgresión del ordenamiento jurídico por parte de una providencia a través de una imputación de error judicial y que el contenido del pronunciamiento acusado no haga parte de los medios de prueba arrimados o solicitados por el extremo actor, pues si se desconoce tal carga, ¿cómo pueden los juzgadores del contencioso administrativo estudiar una posible materialización de un yerro de hecho o de derecho en un pronunciamiento de carácter jurisdiccional sin contar con la posibilidad de analizar su contenido y sus actuaciones posteriores? Así entonces, este cuerpo colegiado recalca la importancia que ostenta la decisión contentiva del supuesto error y el contexto del proceso en que se pronunció para el juicio de responsabilidad extracontractual, prueba que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aportada por la parte actora, pues es esta quien alega el supuesto de hecho del cual se pretende beneficiar.

Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado en el escrito de alzada consistente en que el proveído que inició la acción de extinción de dominio y decretó el proveimiento cautelar no era necesario para el análisis de fondo del asunto debido a que el yerro en la determinación del inmueble “Mata de Guadua” se hacía evidente con las decisiones que revocaban el embargo de 10 de junio y 15 de septiembre de 2009, la Sala concluye que no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a que estas últimas dos providencias no acreditan nada distinto que su existencia, fecha y autor, pero no cuentan con la conducencia necesaria para que los razonamientos en ellas plasmadas deban ser aceptados en esta sede.

En punto del valor de las copias de decisiones judiciales arrimadas a procesos judiciales, la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia ha considerado[30]: (…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[31].

Así entonces, en reiteración de la postura jurisprudencial expuesta, esta Subsección debe concluir que la parte demandante no acreditó dentro del plenario los motivos por los cuales se inició la acción de extinción de dominio y por los que se adoptaron medidas cautelares en su contra, toda vez que las copias de las decisiones incorporadas no resultan útiles para soportar tales hechos, circunstancia que configura un incumplimiento de la carga estática de la prueba y hace imperiosa la aplicación de la regla de juicio que de ella se desprende; es decir, la de dictar una decisión adversa a sus intereses ante la negligencia señalada.

En conclusión, el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, es decir, que la sentencia de primera instancia tendrá que ser confirmada, en razón a que la sociedad Promincol Ltda. CI incurrió en un hecho exclusivo y determinante de la víctima que la hace responsable de su propio daño, al no interponer los recursos de ley en contra de la resolución dictada el 27 de julio de 2005 por la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, la Sala concluye que, aunque la circunstancia anterior fuera omitida, lo cierto es que de igual manera las peticiones resarcitorias tendrían que negarse, en atención al desconocimiento de los postulados de la carga de la prueba por parte de la sociedad actora, la cual no allegó con la demanda ni solicitó oportunamente en el proceso la incorporación de las pruebas documentales necesarias para el estudio del posible error jurisdiccional. 8.

Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En el folio 1 del cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por el representante de la demandante en favor del abogado Juan Manuel Jeréz Salamanca, portador de la cédula de ciudadanía n.° 79.785633 de Bogotá y de la tarjeta profesional n. º 125.777 del C.S. de la J. [2] Radicado el 5 de julio de de 2013. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicable de manera supletiva al procedimiento contencioso administrativo en virtud del artículo 267 del C.C.A, la obligación de sustentación del recurso de alzada se introdujo al ordenamiento a través del artículo 57 de la Ley 2 de 1984. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.

Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. [6] Ejemplo de ello lo constituye la sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744 de la Sección Cuarta de esta Corporación, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; la de la Sección Primera de 23 de enero de 2020, exp. 25000- 23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y múltiples fallos de la Subsección A de la Sección Tercera, tales como: sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [7] Dictada en el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.

Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 20115, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Cabe destacar que la abogada de la sociedad actora en el procedimiento de extinción de dominio, Sandra Gil Segura, testificó en el curso de la presente acción de reparación directa y manifestó que el retardo en el proceso se produjo en la etapa probatoria debido a que la Policía Nacional no respondía los requerimientos efectuados (f. 28-30, c. pruebas).

Sin embargo, la Subsección no encuentra que tal declaración provea los elementos necesarios para analizar una a una las actuaciones surtidas en el trámite antes referido, por lo que resulta insuficiente para el debido estudio de la pretensión de responsabilidad por mora jurisdiccional. [10] A diferencia de lo expuesto por el Tribunal de primera instancia y por el Ministerio Público, la Sala considera que el asunto bajo análisis se trata de un posible error judicial y no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el hecho dañoso –práctica de una medida cautelar- devino de una decisión judicial.

El razonamiento anterior será ampliado en un acápite posterior de esta providencia. [11] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [12] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [13] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [14] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [15] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [16] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [17] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [18] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [19] Artículo segundo numeral tercero de la Ley 793 de 2002. [20] Artículo 13 ibídem. [21] Artículo 12 ibídem. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [24] Se aclara que la Sala valoró los demás medios de convicción practicados en el curso del litigio, tales como fueron los testimonios de los señores Sandra Gil Segura (f. 28-30, c. pruebas), Hernándo Díaz (f. 31- 33, c. pruebas), Germán Mesa Higuera (f. 34-36, c. pruebas) y Euclides Sotelo Ávila (f. 37-40, c. pruebas), así como varios documentos relacionados con el manejo de los títulos mineros y sus empleados (f. 41- 59, c. pruebas).

Sin embargo, tales medios de acreditación tendían a demostrar la existencia de perjuicios y no del daño en sí mismo. [25] Cabe resaltar que la propiedad sobre el inmueble fue acreditada por medio del folio de registro de matrícula inmobiliaria correspondiente –modo-, documento suficiente y conducente para demostrar tal hecho en los términos de la jurisprudencia unificada de esta Sección. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Se destaca que el contenido de tal pronunciamiento no reposa en el plenario. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [28] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero”.