Micelio
54001-23-31-000-2002-01530-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Humberto Florez Arana·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Hurto de vehículo incautado / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de julio de 1998, la camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee 1995, color blanco, de placa No. GAI-03C de Venezuela, fue incautada por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y puesta a disposición del Jefe de Unidad Automotores de la Sijín de Cúcuta ese mismo día, quien, a su turno, mediante oficio del 11 de septiembre de 1998 la dejó a disposición del Fiscal Seccional U.R.I. de esa ciudad.

Este funcionario a la postre al parecer ordenó su traslado al parqueadero Miramar de dónde fue sustraída el 9 de enero de 1999, sin que se tenga a la fecha certeza de su paradero. El señor Jorge Humberto Flórez Arana considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y una falla en el servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que condujeron a la pérdida del vehículo de su propiedad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y la falla del servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que ocasionaron la pérdida de la camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, placa No. GAI-03C de Venezuela, propiedad del señor Jorge Humberto Flórez Arana.

(…) Para la Sala el conocimiento de la pérdida del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, de placa GAI-03C de Venezuela de propiedad del señor Jorge Humberto Flórez Arana se consolidó a partir del 13 de enero de 1999, pues ese día el señor Flórez Arana presentó memorial ante la Fiscalía Primera de la URI, en el que puso de presente a ese despacho que el referido vehículo se encontraba extraviado.

En gracia de discusión, tampoco podría tenerse como fecha cierta de la pérdida del vehículo aquella mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a los señores Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Carlos Raúl Contreras Bosch, Alejandro Quijano y Yesid Ortiz Arias, toda vez que dicha decisión versó sobre la responsabilidad penal de los procesados por una serie de delitos en los que de manera fraudulenta buscaban apoderarse de vehículos incautados en operativos policiales y judiciales, pues, con anterioridad a esas providencias, ya se tenía conocimiento de la desaparición de la plurimencionada camioneta, que dicho sea de paso, fue la génesis de la investigación penal en contra de esos funcionarios judiciales.

Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 14 de enero de 1999 – día siguiente a la presentación del memorial que puso en conocimiento de la fiscalía la pérdida del automotor – y expiró el lunes 15 de enero de 2001. Sin embargo, como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2002, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01530-01(58184) Actor: JORGE HUMBERTO FLOREZ ARANA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Pérdida de vehículo.

Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 1998, la camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee 1995, color blanco, de placa No. GAI-03C de Venezuela, fue incautada por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y puesta a disposición del Jefe de Unidad Automotores de la Sijín de Cúcuta ese mismo día, quien, a su turno, mediante oficio del 11 de septiembre de 1998 la dejó a disposición del Fiscal Seccional U.R.I. de esa ciudad.

Este funcionario a la postre al parecer ordenó su traslado al parqueadero Miramar de dónde fue sustraída el 9 de enero de 1999, sin que se tenga a la fecha certeza de su paradero. El señor Jorge Humberto Flórez Arana considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y una falla en el servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que condujeron a la pérdida del vehículo de su propiedad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de octubre de 2002[1], Humberto Flórez Arana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, con número de placa GAI-03C de Venezuela, el cual fue incautado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y posteriormente fue extraviado.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $9.270.000 “que corresponde a 30 salarios mínimos legales mensuales” y, por daño emergente la suma de $40.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 3 de julio de 1998, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee de 1995, color blanco, de placa número GAI-03C de Venezuela, propiedad del ciudadano venezolano Jorge Humberto Flórez Arana, cuando dicho rodante era conducido por el menor de edad Leonardo Chacón, pues los uniformados indicaban que éste había participado en un hurto en el barrio Motilones, sin embargo, lo cierto era que el señor Flórez Arana le había permitido al menor conducir el vehículo “alrededor de la cuadra donde se hospedaba habida cuenta de la relación de amistad con la madre del joven Chacón”.

Indica que a partir de la inmovilización del vehículo, el señor Flórez Arana solicitó a la Sijín en reiteradas oportunidades la entrega del mismo, anexando para esos efectos la documentación que daba cuenta de la calidad de propietario. No obstante, mediante oficio No. 743 del 11 de septiembre de 1998 el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, específicamente al Fiscal Seccional Ramón Emilio Pinzón Gerardino, quien ordenó el traslado de la camioneta al parqueadero Miramar de esa ciudad.

El 9 de enero de 1999, de manera fraudulenta e ilegal, el carro fue retirado del mencionado parqueadero por el señor Marcos Suarez “quien actuaba autorizado por el abogado Carlos Contreras Bosh, quien posteriormente fue vinculado a la investigación penal iniciada contra el Fiscal Pinzón Gerardino por la pérdida de varios vehículos que habían sido puestos a disposición de éste”.

Así las cosas, el 5 de mayo de 1999 con ocasión de un operativo realizado por la Policía Nacional “fue inmovilizada la referida camioneta a la cual se le habían colocado las placas OHK-243 de Colombia, retención que tuvo como causa el detectarse que el tenedor portaba documentos falsos de haber sido matriculada en la inspección de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca).

El vehículo fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por cuanto el vehículo era de origen venezolano y no portaba documentos de legalización”. Con ocasión de la pérdida del vehículo del señor Jorge Humberto Flórez Arana y de otros que estaban bajo custodia de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, se interpuso denuncia en contra del Fiscal Ramón Emilio Pinzón Gerardino, del abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, del técnico judicial Alejandro Quijano y del señor Yesid Ortiz Arias, instrucción que mediante providencia del 14 de diciembre de 1999 se calificó con resolución de acusación en contra de los procesados y en la cual se ordenó, entre otras cosas, oficiar a la División de Aduanas para que pusiera a disposición de la Fiscalía la camioneta GAI-03C que fue retenida en Bogotá con placas OHK- 243.

Señala que “no obstante las reiteradas solicitudes del apoderado del señor Flórez Arana y de las órdenes judiciales, no se lograba la entrega del vehículo a su propietario. Y para sorpresa del señor Flórez Arana conoció a comienzos del presente año 2002 de la existencia de la Resolución No. 21025 del 12 de octubre del 2000, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo de propiedad del señor Flórez Arana.

Dicho acto se notificó por correo el día 13 de octubre del 2000, sin que exista prueba alguna de la notificación al señor Flórez Arana, ya que como se señala en la Resolución no existe dirección del señor Flórez Arana. No obstante lo anterior en la parte motiva de la anotada Resolución (…) se concluye que el vehículo reclamado por el H. Tribunal Superior de Cúcuta (…) no es el mismo que incautaron y ordenan su decomiso”.

Concluye el actor que a partir de la Resolución No. 21025 del 12 de octubre del 2000 proferida por la DIAN se perdió toda posibilidad de lograr la recuperación del vehículo, lo cual constituía un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas porque todas contribuyeron a la pérdida del automotor. 2. Contestaciones El 10 de octubre de 2003[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] se opuso a la pretensiones de la demanda y sostuvo que de conformidad con los hechos narrados no podía endilgársele ningún tipo de responsabilidad, pues su participación no estaba acreditada, lo que evidenciaba una pretensión caprichosa del libelista sin ninguna técnica procesal, razón por la cual propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a lo previsto en el artículo 250 de la Carta Política y demás normas legales que la rigen, especialmente respecto de la inmovilización de vehículos, pues de acuerdo a labores de inteligencia la Policía Nacional tenía establecido que el vehículo de propiedad del aquí demandante se había utilizado en la comisión de un delito.

Refirió que en el asunto se configuró la culpa personal del agente, es decir, del Fiscal que tenía a su cargo la custodia del vehículo, situación que no le era imputable a la entidad. 2.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que era ajena a los motivos que originaron la detención del vehículo del accionante, pues intervinieron otras entidades en cumplimiento de sus funciones legales, con presupuesto propio y autonomía administrativa.

Finalmente, propuso la excepción de “inepta demanda por pasiva”. 2.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- no contestó la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La DIAN - Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta[7] sostuvo que su actuación se desarrolló en el marco de la Constitución Política y la Ley que la rige. Adicionalmente, resaltó que haciendo las respectivas comprobaciones internas se pudo establecer que no adelantó ningún proceso de definición jurídica de mercancías aprehendidas correspondientes al vehículo de placa No. OHK-243 de Colombia, “siendo una novedad para esta Seccional de Aduanas, los señalamientos que se le hacen en cuanto a la responsabilidad de haber causado un daño a la parte interesada”, razón por la que no le era atribuible ningún tipo de responsabilidad administrativa y patrimonial. 3.2.

La parte demandante[8], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9] y la Fiscalía General de la Nación[10], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.3. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015[11], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la pérdida del vehículo de placa No. GAI-03C de Venezuela era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque dicho rodante estaba bajo su custodia.

Al respecto, indicó que: “[…] Para esta Sala de Decisión es claro que el daño antijurídico es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es bajo la custodia de dicha entidad que se pierde el rastro del vehículo de propiedad del demandante, el que un tiempo después presuntamente reaparece en el interior del país con otras placas y otros números de registro y es incautado por la DIAN, sin que se tenga certeza de que se trate del mismo automotor de propiedad del demandante.

Se tiene probado que el vehículo fue entregado al Fiscal del caso, doctor Ramón Emilio Pinzón Gerardino (…) quien posteriormente fue condenado por los delitos de peculado en mayor cuantía, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concusión (…) por la pérdida de ese automotor y otros que se encontraban bajo su tutela, escenario que evidencia una clara falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, sin que pueda aceptarse la tesis plateada por la demandada, consistente en que la actuación de su funcionario fue ajena a su actividad, contrario a ello, fue aprovechando su posición que el Fiscal se apoderó de los vehículos junto con otros funcionarios y abogados […] Conforme a lo anterior, se concluye que se presentó una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que fue en función de dicha actividad, que un agente de la Fiscalía General de la Nación obtuvo la custodia y guarda del vehículo de propiedad del demandante, por su presunta relación con unos hechos delictivos que jamás fueron comprobados, por lo que su obligación era la devolver el señalado automotor a su propietario en las mismas condiciones en las que fue inmovilizado”.

En la parte resolutiva condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño emergente la suma de $54.018.584. 5. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido el 27 de septiembre de 2016[12] y admitido el 2 de noviembre de 2016[13] por esta Corporación. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14], solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar que se le absolviera de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, pues no existía ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda, razón por la que no era procedente reconocer ningún tipo de indemnización o reparación. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[16], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[17] y la Fiscalía General de la Nación[18] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 6.2.

La Nación – Rama Judicial, la DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 4.

Caso concreto En el sub lite, Humberto Flórez Arana pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, con número de placa GAI-03C de Venezuela, el cual fue incautado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y posteriormente fue extraviado.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está acreditado que el 3 de julio de 1998[23] el comandante de la estación “Cuberos Niño” del Departamento de la Policía Nacional de Norte de Santander, dejó a disposición del Jefe Unidad de Automotores de la Sijín de ese mismo Departamento, el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placa No. GAI-03C de Carabobo (Venezuela), cuando era conducido por el “joven” Leonardo Antonio chacón Rivera, porque al parecer dicho vehículo se encontraba “comprometido” en un hurto calificado por valor de $11.000.0000 ocurrido en el barrio Motilones, hecho por el cual se había presentado la denuncia No. 2960 del 30 de junio de 1998 ante la Sijín Denor.

Tal y como consta en la copia del oficio que lo puso a disposición de autoridad competente y el acta de inventario. 4.1.2. Se probó que el 29 de julio de 1998[24], el Jefe de la Unidad de Automotores de la Sijín rindió informe técnico del vehículo de placa GAI- 03C, en el que indicó que examinados sus sistemas de identificación se podía concluir que eran originales de fábrica y que sus características de estructura correspondían al año de impronta tomada al serial del chasis. 4.1.3.

Se acreditó que por oficio No. 0743 del 11 de septiembre de 1998[25], el jefe de Automotores de la Sijín dejó a disposición del Fiscal Seccional URI de Cúcuta el vehículo en mención, indicando para esos efectos que ya se había practicado experticio técnico que arrojó como resultado que sus números de identificación eran originales de fábrica. 4.1.4.

Está probado que el 11 de noviembre de 1998[26], el señor Jorge Humberto Flórez Arana a través de apoderado judicial, solicitó al Fiscal Primero de la URI de Cúcuta (Ramón Emilio Pinzón Gerardino) la entrega del vehículo Grand Cherokee de placa GAI-03C. 4.1.5. Se probó que dicho Fiscal, mediante oficio No. 1.533 del 7 de diciembre de 1998[27], solicitó al Director del DAS de la ciudad de Cúcuta practicar estudio técnico al vehículo para lograr su plena identificación, razón por la que el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial presento informe número 1042 del 22 de diciembre de 1998[28] en el que sostuvo que al vehículo materia de inspección le fue adulterada la serie del chasis con el fin de hacer coincidir sus últimos cinco dígitos con la plaqueta de serie del carro y que, igualmente, presentaba dos series de identificación, entre otras irregularidades. 4.1.6.

Está probado que de conformidad con el anterior estudio técnico, la Fiscalía Primera de Reacción Inmediata mediante proveído del 4 de enero de 1999[29] negó la solicitud de entrega del automotor y, atendiendo a la disparidad de los informes técnicos del 29 de julio de 1998 y del 22 de diciembre de esa misma anualidad ordenó la práctica de un tercer dictamen. 4.1.7.

Se probó que mediante oficio del 13 de enero de 1999[30] el perito judicial en investigación de automotores del CTI de Cúcuta, informó al Coordinador de Criminalística de esa entidad que al tratar de localizar el vehículo para efectuar el nuevo dictamen se dirigió a las instalaciones de la Sijín, en donde no se pudo encontrar el automotor, por lo que fue a la Oficina de Bienes de la Fiscalía en donde desconocían su paradero.

Posteriormente se acercó a la Bodega de la Fiscalía y a distintos parqueaderos, entre esos, el de Miramar, pero no fue posible hallar el rodante. 4.1.8. Consta que por memorial del 13 de enero de 1999[31] el señor Jorge Humberto Flórez Arana, propietario del vehículo de placa No. GAI-03C, solicitó al Fiscal Primero de la Uri localizar su carro “porque se encuentra extraviado” pues, el vehículo no aparecía en el parqueadero de la Sijín ni en el de Miramar, lugares donde debía estar.

Petición que posteriormente fue reiterada por memorial sin fecha legible[32], en el que el señor Flórez Arana informa y solicita al Fiscal de Estructura y Apoyo lo siguiente: “(…) Atentamente manifiesto a su señoría, que el técnico de automotores del C.T.I., no ha podido rendir la experticia que se le encomendó por el anterior señor Fiscal Dr. Angarita Pallares, en virtud que el precitado vehículo Automotor no aparece en el Parqueadero de la SIJIN o parqueadero Miramar, lugar este último en donde obligatoriamente debería estar parqueado (…).

Ruego al señor Fiscal, ordenar a la mayor brevedad posible, la localización de dicho vehículo automotor, para que se le practique la nueva experticia decretada en autos. Es imposible señor fiscal, que el vehículo objeto de esta investigación puesto por la SIJIN a disposición de la Fiscalía Primera de la URI y estando actualmente el vehículo por cuenta de la misma Fiscalía se halla retirado fácilmente del Parqueadero Miramar, por un sujeto sin ninguna orden emanada de la Fiscalía de la URI”.

Se resalta 4.1.9. Quedó demostrado que mediante proveído del 9 de abril de 1999[33], la Fiscalía Primera Delegada de Cúcuta dispuso: “Teniendo en cuenta que el vehículo camioneta, Sport Wagon, Marca Jeep Cherokke (sic), color blanco, modelo 1.995 (…) se encuentra desaparecida, se ordena a todas las Unidades del país en los distintos Departamentos oficiarles para retengan (sic) el mentado vehículo y sea puesto a disposición de esta Fiscalía (…)”. 4.1.10.

Probado está que por providencia del 15 de abril de 1999[34] la Fiscalía Primera Delegada de Cúcuta al establecer una serie de irregularidades en la inmovilización de la camioneta marca Jeep de placa No. GAI-03C de Venezuela, dispuso: “(…) Por lo anterior considera este despacho que es el caso remitir las presentes diligencias a la doctora María Teresa Ramírez Miranda, para que se proceda de conformidad teniendo en cuenta que la pérdida del vehículo sucedió una vez puesta a disposición del fiscal Primero de la U.R.I. y que como consta la misma fue retira (sic) de al (sic) SIJIN por el empleado ALEJANDRO QUIJANO; asimismo que se investigue qué sucedió si al rendirse el primer dictamen se conceptuó que el vehículo se identificó legalmente conforme a las improntas y estudio técnico que se le hizo y el que se hace cuatro meses después por el D.A.S. da otro concepto”.

Se resalta 4.1.11. Está probado que posteriormente esa misma Delegada, por proveído del 27 de abril de 1999[35], decidió inhibirse por el delito de falsedad marcaria y compulsar copias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para investigar la conducta en que pudieron haber incurrido los fiscales de la URI, el señor Alejandro Quijano y Carlos Contreras Bosch, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En tal sentido y de conformidad a la investigación que está haciendo esta Fiscalía, considera importante resaltar que hasta el momento está demostrado que la camioneta ya no se encuentra, ya que desapareció pues el propio Iván Blanco Pineda, quien es el administrador del Parqueadero Miramar, dice que la Gran Cherokke (sic) blanca, fue dejada por el doctor Carlos Contreras Boch (sic) el día 16 de septiembre de 1.998, así está registrada en libro de entrada y fue retirada el día 9 de enero de 1.999 y lo retiró Marcos con autorización de Carlos Contreras.

Por otro lado y de conformidad a las copias remitidas por el jefe de automotores de la SIJIN, en donde a folio 57 dice claramente que el referenciado vehículo fue entregado al señor Alejandro Quijano y corroborado por en el oficio (sic) de fechas 20 de febrero del año en curso; en donde no se observa que el tan referenciado automotor en ningún momento fue puesto a disposición de la Dirección Financiera de la Oficina de Bienes, por lo que esta Fiscalía entrará a compulsar copias contra el señor Alejandro Quijano y Carlos Contreras Bosch, para que sean enviadas a la Unidad Seccional de la Administración Pública, para que se investigue el retiro del citado automotor, esto según informe observado al folio 60 el capitán Omar Enrique Correa, cuando dice que el vehículo fue retirado del parqueadero de la SIJIN por el señor Alejandro Quijano, Secretario de la Fiscalía Primera de de (sic) la URI, según constancia radicada en el parqueadero, (…) y que además se envíen copias a la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal de esta ciudad, para que se investigue a los señores Fiscales de la URI (…) Jesús Emilio Pinzón Gerardino y Jorge David Angarita Pallares”. 4.1.12.

Consta que mediante Resolución No. 21025 del 12 de octubre de 2000[36] la Dian ordenó el comiso de un vehículo aprehendido mediante acta No. 20 de mayo de 1999, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco metalizado, de placa No. OHK 243 y número se serie no original de fábrica, decisión en la que entre otras cosas, indicó: “(…) Mediante oficio No. 12071, proveniente de la Dirección de Policía Judicial, Área Delitos Contra el Patrimonio Económico, Grupo Automotores, radicado con el No. 03887 del 10 de Mayo de 1999 (…) pone a disposición de esta Entidad un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: JEEP CHEROKEE, COLOR: BLANCO, PLACAS: OHK-243, SERIE: 8Y2GZ43YDSV089011, CHASIS: 8Y2GZ43YDSVO89011 (…).

(…) El estudio técnico efectuado por la Dirección de Policía Judicial, Área Investigativa Delitos Contra el Patrimonio Económico, Grupo Automotores, arrojó el siguiente resultado “CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP CHEROKEE, MODELO 1995, COLOR: BLANCO PLACAS OHK 243, SERIE 8Y2GZ43YDSV089011, FALSA, CABINA: 8Y2GZ43YDSV089011, FALSA, 89011, REGRABADA, SEGURIDAD: 089011, FALSA”.

(…) CONCLUSIÓN: VISTO LOS PUNTOS ANTERIORES SE CONCEPTÚA QUE EL AUTOMOTOR MOTIVO DE ESTUDIO QUEDA SIN IDENTIFICACIÓN NUMERICA POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS. (…) De lo anterior este Despacho infiere que no se trata del mismo vehículo automotor que es requerido por la Honorable Magistrada Ponente Doctora Mary Montoya de Forero, Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…) ya que el vehículo requerido corresponde a una Camioneta Marca Jeep modelo Cherokee, color blanco serial 8Y2G43YDSVO89011 placas GAI O3C de Venezuela y como quedó plenamente demostrado, en las conclusiones del estudio técnico del vehículo encartado, “VISTO LOS PUNTOS ANTERIORES SE CONCEPTÚA QUE EL AUTOMOTOR MOTIVO DE ESTUDIO QUEDA SIN IDENTIFICACIÓN NUMERICA POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS”.

Si bien los rodantes mencionados presentan características similares, queda claro que el vehículo solicitado por la Honorable Magistrada (…) por simple lógica, debe presentar su identificación numérica original, y no como concluye el estudio técnico, “NO ORIGINAL DE FABRICA”.” 4.1.13. Finalmente está demostrado que el 21 de enero de 2004[37], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de los señores: (i) Ramón Emilio Pinzón Gerardino por el delito de peculado en mayor cuantía, prevaricato por omisión, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, concusión y concierto para delinquir, (ii) Carlos Raúl Contreras Bosch como determinador de los delitos de peculado agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público y como autor del delito de concierto para delinquir;

(iii) Alejandro Quijano como autor del delito de concierto para delinquir y uso de documento público falso y como cómplice del delito de peculado agravado; y, (iv) Yesid Ortiz Arias por el delito de estafa en concurso con falsa denuncia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 3 de agosto de 2005[38]. 4.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y la falla del servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que ocasionaron la pérdida de la camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, placa No. GAI-03C de Venezuela, propiedad del señor Jorge Humberto Flórez Arana.

Pues bien, del recuento de los anteriores hechos probados puede inferir la Sala que el señor Jorge Humberto Flórez Arana tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo de su propiedad a inicios del año 1999, toda vez que a partir del memorial presentado el 13 de enero de esa anualidad ante el Fiscal Primero de la URI (hecho probado 4.1.8.), puso de presente al funcionario judicial que su vehículo estaba extraviado, lo que resultaba inconcebible porque había sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Tan claro era el hecho de la pérdida del automotor que la propia Fiscalía Primera Delegada de Cúcuta, a través de providencia del 9 de abril de 1999, sostuvo categóricamente que en virtud de la desaparición de la camioneta de placa GAI-03C se ordenaba a todas “las unidades del país de los distintos Departamentos” retener el rodante en caso de hallarlo (hecho probado 4.1.9.).

Aunando a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la Fiscalía Primera Delegada de Cúcuta mediante providencia del 27 de abril de 1999, en la que resolvió inhibirse de la investigación por falsedad en contra de personas indeterminadas, fue enfática en afirmar: “En tal sentido y de conformidad a la investigación que está haciendo esta Fiscalía, considera importante resaltar que hasta el momento está demostrado que la camioneta ya no se encuentra, ya que desapareció pues el propio Iván Blanco Pineda, quien es el administrador del Parqueadero Miramar, dice que la Gran Cherokke (sic) blanca, fue dejada por el doctor Carlos Contreras Boch (sic) el día 16 de septiembre de 1.998, así está registrada en libro de entrada y fue retirada el día 9 de enero de 1.999 y lo retiró Marcos con autorización de Carlos Contreras” (hecho probado 4.1.11.).

De tal manera que no son de recibo los argumentos planteados en la demanda y tampoco los sostenidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando manifestaron, ambos, que era a partir de la notificación de la Resolución No. 21025 del 12 de octubre de 2000 proferida por la DIAN que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, pues contrario a lo dicho por el extremo activo y el a quo, en dicha resolución quedó claramente establecido que el comiso del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de placa OHK 243 no era el mismo que reclamaba el señor Jorge Humberto Flórez Arana, situación que permite concluir que allí no se consolidó la pérdida del automotor para el accionante como se pretende hacer ver en el escrito introductorio.

Para la Sala el conocimiento de la pérdida del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, de placa GAI-03C de Venezuela de propiedad del señor Jorge Humberto Flórez Arana se consolidó a partir del 13 de enero de 1999, pues ese día el señor Flórez Arana presentó memorial ante la Fiscalía Primera de la URI, en el que puso de presente a ese despacho que el referido vehículo se encontraba extraviado.

En gracia de discusión, tampoco podría tenerse como fecha cierta de la pérdida del vehículo aquella mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a los señores Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Carlos Raúl Contreras Bosch, Alejandro Quijano y Yesid Ortiz Arias, toda vez que dicha decisión versó sobre la responsabilidad penal de los procesados por una serie de delitos en los que de manera fraudulenta buscaban apoderarse de vehículos incautados en operativos policiales y judiciales, pues, con anterioridad a esas providencias, ya se tenía conocimiento de la desaparición de la plurimencionada camioneta, que dicho sea de paso, fue la génesis de la investigación penal en contra de esos funcionarios judiciales.

Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 14 de enero de 1999 – día siguiente a la presentación del memorial que puso en conocimiento de la fiscalía la pérdida del automotor – y expiró el lunes 15 de enero de 2001[39]. Sin embargo, como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2002, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. 4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 4 a 16, C. 2. [2] Fl. 22, C.2. [3] Fl. 39 a 41, C. 2. [4] Fl. 47 a 55 y 66 a 75, C.2. [5] Fl. 63 a 65, C.2. [6] Fl. 350, C. 1. [7] Fl. 351 a 356, C.1. [8] Fl. 379 a 391, C. 1. [9] Fl. 405 a 408, C. 1. [10] Fl. 392 a 398 y 417 a 422, C. 1. [11] Fl. 478 a 492, C. Ppal. [12] Fl. 513, C. Ppal. [13] Fl. 552, C. Ppal. [14] Fl. 496 a 497, C. Ppal. [15] Fl. 555, C. Ppal. [16] Fl. 557, C. Ppal. [17] Fl. 558, C. Ppal. [18] Fl. 565 a 567, C. Ppal. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [20] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Fl. 2 a 4, C. 3. [24] Fl. 5, C. 3. [25] Fl. 1, C. 3. [26] Fl. 8, C. 3. [27] Fl. 14, C. 3. [28] Fl. 19 a 20, C. 3. [29] Fl. 172 [30] Fl. 24 a 25, C. 3. [31] Fl. 26, C. 3. [32] Fl. 28, C. 3. [33] Fl. 74, C. 3. [34] Fl. 76 a77, C. 3. [35] Fl. 82 a 87, C. 3. [36] Fl. 135 a 145, C. 2. [37] Fl. 76 a 163, C. 4. [38] Fl. 164 a 276, C. 4. [39] El día 14 de enero de 2001 fue domingo.