ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, interpuesto el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad de carácter excepcional / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto.
Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 214 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Admisibilidad / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [A]demás de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.
Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 TESTIMONIO / SOLICITUD DE TESTIMONIO / COMPARECENCIA DEL TESTIGO [C]orresponde a la parte que haya solicitado la recepción de testimonio procurar por la comparecencia del testigo a la diligencia. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 217 COMPARECENCIA DEL TESTIGO / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO - Conlleva a prescindir del testimonio / TESTIGO - Su inasistencia da lugar a la prescindencia del testimonio / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso, la no comparecencia de un testigo conlleva a prescindir de su testimonio.
Por lo anterior, el Despacho encuentra configurada la prescindencia de los mencionados testimonios al no encontrarse acreditado dentro del plenario, justificación alguna que avalara la inasistencia de los señores E. L. C. E. y M. T. S. a la diligencia de recepción de testimonio fijada por el a quo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 218 NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No se acreditó ninguno de los presupuestos fijados en la ley para su procedencia [E]ncuentra el Despacho que la solicitud probatoria no se enmarca en alguna de las cuatro circunstancias establecidas en la citada disposición normativa, toda vez que no se demostró que estas hayan sido dejados de practicar sin culpa de la parte que los pidió, ya que dentro del plenario no obra prueba alguna que justifique la inasistencia de los testigos a la diligencia de recepción de testimonios.
Asimismo, debido a que el apoderado de la parte actora solicitó dicha prueba, debió procurar la comparecencia de los mismos con el fin de que pudieran rendir el testimonio, situación que no se encuentra acreditada en el proceso; tampoco versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se adujó ni se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP, ni tampoco que con ella se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refiere el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00619-01(50604)A Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, interpuesto el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)[1], en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el trámite procesal 1.1. El diez (10) de abril de dos mil doce (2012)[2], el demandante José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del presunto error jurisdiccional y fallas en la administración de justicia en las que habrían incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en desarrollo del proceso ejecutivo No. 1997-2035. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)[3]. 1.3. Posteriormente, en auto del dos (2) de abril de dos mil trece (2013)[4], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y tuvo como tal los documentos aportados con la demanda y la contestación. Asimismo, decretó la práctica de los testimonios de Elvia Lucelly Céspedes Espitia y Miguel Torres Sánchez. 1.4.
Mediante escrito presentado el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), la apoderada de la parte demandante solicitó fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios decretados, toda vez que los citados no podían comparecer en la fecha señalada[5]. 1.5. En auto del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal accedió a la solicitud realizada por la apoderada del demandante fijando como nueva fecha para la diligencia de recepción de testimonios el día veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), con la advertencia que esa sería la última vez que se accedería al aplazamiento de la diligencia[6]. 1.6.
El veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó constancia de la inasistencia a la diligencia de audiencia pública de testimonio de los señores Miguel Torres Sánchez y Elvia Lucelly Céspedes Espitia. Revisado el expediente, no obra justificación de la no comparecencia de los citados. 1.7.
En escrito del cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), la apoderada de la parte demandante solicitó al a quo que se fijara nueva fecha para recepción de los testimonios y puso a consideración del despacho la conducción de los testigos a través de la Policía Nacional, toda vez que, según indicó, éstos no comparecieron a pesar de habérseles citado[7]. 1.8.
El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda[8]. 1.9. Contra la anterior decisión, en escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)[9], la parte demandante presentó recurso de apelación en el que elevó solicitud probatoria, así: “7.
Solicitud de pruebas a practicar en segunda instancia. Para que se tenga en cuenta en el momento procesal oportuno, me permito manifestar a los Honorables Consejeros que el a quo antes de correr traslado para alegar de conclusión (i) no resolvió mi escrito del 04-09- 2013, por medio del cual solicité una nueva fecha para la evacuación de algunas testimoniales y (ii) no observó que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá no contestó el oficio que el Tribunal le dirigiera solicitando una prueba documental (de la cual obra copia simple que merece valorarse pues no fue tachada de falsa), probanzas que considero indispensables no solo para demostrar hasta la saciedad los errores y fallas judiciales sino también el monto de los perjuicios irrogados, por lo cual desde ahora solicito, respetuosamente, decretar pruebas de oficio en 2ª instancia en tanto la no practica de las ya referidas no es achacable a la parte actora, respecto de las cuales la instancia ha debido aplicar no solo el art. 225 del C.P.C, sino también amonestando y sancionando al Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá por desacatar una orden del Tribunal.”[10].
Junto con su escrito, anexó documentos para que sean tenidos como prueba. 1.10. Mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Esta corporación en auto del cinco (5) de mayo de la misma anualidad admitió el recurso interpuesto[11], por cumplir los requisitos legales. 1.11.
Este Despacho mediante providencia del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12]. 1.12. Mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el Despacho dispuso dejar sin efectos el auto del primero (1o) de julio de dos mil catorce (2014), debido a la necesidad de pronunciarse respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto.
Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 214 del CCA, a saber: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168[13] del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso[14].
Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 2. Caso concreto La apoderada de la parte demandante, en el escrito de apelación, presentó las siguientes solicitudes probatorias: (i) la práctica de los testimonios de los señores Elvia Lucelly Céspedes Espitia y Miguel Torres Sánchez, dejados de practicar en primera instancia, pese a haber sido solicitados desde la presentación de la demanda;
(ii) reiterar el requerimiento efectuado por el a quo al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Judicial de Bogotá para que allegue copia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado No. 1999-9103 y; (iii) con el fin de que sea valorada como prueba, anexó copia de la providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Al respecto, el Despacho encuentra que los señores Elvia Lucelly Céspedes Espitia y Miguel Torres Sánchez[15], fueron citados por el a quo en dos (2) ocasiones para la recepción de sus testimonios sin que estos se hicieran presentes y, revisado el expediente, no obra justificación que diera cuenta de los motivos de su inasistencia. Tampoco obra constancia de que el accionante cumplió efectivamente con la carga de citar a las mencionadas personas a efectos de tomarles su testimonio y que estos no asistieron por circunstancias ajenas a la parte interesada.
Al respecto, es menester precisar que, corresponde a la parte que haya solicitado la recepción de testimonio procurar por la comparecencia del testigo a la diligencia. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso[16]. Asimismo, la apoderada del demandante ya había presentado en una ocasión solicitud de aplazamiento de la diligencia, a la cual accedió el Tribunal con la salvedad de que esa sería la última vez que lo haría. Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso[17], la no comparecencia de un testigo conlleva a prescindir de su testimonio.
Por lo anterior, el Despacho encuentra configurada la prescindencia de los mencionados testimonios al no encontrarse acreditado dentro del plenario, justificación alguna que avalara la inasistencia de los señores Elvia Lucelly Céspedes Espitia y Miguel Torres Sánchez a la diligencia de recepción de testimonio fijada por el a quo. De otra parte, frente a la solicitud encaminada a reiterar el requerimiento realizado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que allegue copia de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 1999-9103, demandante: Conavi, demandado: Myriam Triana Forero, se observa que dicha providencia ya obra en el expediente[18], así como también la del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Por lo anterior, al tratarse de documentos que ya obran dentro del proceso[19], no es necesario incluirlos nuevamente como medios de prueba, toda vez que estos serán apreciados conforme a la sana crítica en el momento procesal pertinente. Así las cosas, encuentra el Despacho que la solicitud probatoria no se enmarca en alguna de las cuatro circunstancias establecidas en la citada disposición normativa, toda vez que no se demostró que estas hayan sido dejados de practicar sin culpa de la parte que los pidió, ya que dentro del plenario no obra prueba alguna que justifique la inasistencia de los testigos a la diligencia de recepción de testimonios.
Asimismo, debido a que el apoderado de la parte actora solicitó dicha prueba, debió procurar la comparecencia de los mismos con el fin de que pudieran rendir el testimonio, situación que no se encuentra acreditada en el proceso; tampoco versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se adujó ni se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP, ni tampoco que con ella se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refiere el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020[20].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ----------------------- [1] Folios 115 al 127 del cuaderno principal. [2] Folios 1 al 9 del cuaderno 1. [3] Folios 12 y 13 del cuaderno 1. [4] Folios 36 y 37 del cuaderno 1. [5] Folio 40 del cuaderno 1. [6] Folio 42 del cuaderno 1. [7] Folio 48 del cuaderno 1. [8] Folios 106 al 113 del cuaderno principal. [9] Folios 115 al 135 del cuaderno principal. [10] Folio 124 del cuaderno principal. [11] Folios 137 al 138 y 142 del cuaderno principal. [12] Folio 144 del cuaderno principal. [13] “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [14] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…).” [15] Folios 36 y 37, 42, 44 y 45. [16] “Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaratoria de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario lo citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ellos en el expediente.
(…)”. [17] “Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. (…)”. [18] Folios 297 a 301 del cuaderno 4. [19] Folios 274 al 278 y 297 al 301 del cuaderno 4. [20] “Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
(…)”.