ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata para conocer de la acción reparación directa formulada por la sociedad Transportes Monterrey S.A. contra del Distrito de Barranquilla y del Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla (liquidado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 160 A del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo consagrado en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [C]omo quiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.)- en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO [A]l ser la providencia a través de la cual se resuelve un impedimento de un consejero un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A., que constituye norma de orden público y, por ende, de aplicación inmediata.
De igual forma, cabe destacar que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado se acordó que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011, correspondía resolver sobre el mismo a la sala correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.
Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo serían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en dicha disposición, como las enumeradas en el artículo 150 del C.P.C. -hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, entre otras: i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
De manera que como garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO - Causal invocada Para el caso sub examine, el consejero Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -ahora causal 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso-, la cual establece que es causal de impedimento haber dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO - Infundado / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO [E]l despacho considera que no hay lugar a declarar el impedimento manifestado, toda vez que el doctor Alberto Montaña Plata si bien actuó como asesor de la entidad encargada de liquidar al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, no existe evidencia de que los conceptos emitidos tuvieran relación con el proceso de la referencia. Además, del estudio del presente proceso se desprende que la demanda no versa sobre aspectos relacionados con la liquidación de la entidad demandada la cual ocurrió en el año 2007.
Así las cosas, comoquiera que no se halla demostrado que el doctor Alberto Montaña Plata emitió un concepto específicamente sobre el presente asunto, no se compromete su imparcialidad u objetividad para conocer este asunto. Por lo antes expuesto, no se aceptará el impedimento manifestado al no encontrarse acreditado que el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en la causal 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02005-01(49515)A Actor: TRANSPORTES MONTERREY S.A. Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata para conocer de la acción reparación directa formulada por la sociedad Transportes Monterrey S.A. contra del Distrito de Barranquilla y del Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla (liquidado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 160 A del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo consagrado en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1998 el abogado William Flórez Noriega en calidad de apoderado de la sociedad Transportes Monterrey S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito de Barranquilla y del Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla, con el fin de que se condene a la demandada a pagar todos los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia, de falla en el servicio originada al expedir las resoluciones números 0763 de 1996 y 081 del 28 de mayo de 1997, las cuales presuntamente afectaron rutas legalmente autorizadas a la parte actora (fol. 1-20, c. 1).
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fol. 363-372 c. ppal.). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fol. 374-383, c. ppal.) Surtido el trámite de segunda instancia y encontrándose el proceso para proyectar decisión de fondo en el asunto de la referencia, el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (hoy numeral 12 articulo 141 del Código General del Proceso), por cuanto años atrás, como asesor de la Dirección Distrital de Liquidaciones, emitió conceptos de diferente naturaleza y dicha entidad a la cual asesoraba fue la encargada de liquidar el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla.
II.CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata, por los motivos que se exponen a continuación: 1. Competencia 1. Como cuestión preliminar, comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad[1] al 2 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.)- en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. 2.
Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160 A del C.C.A. dispone de algunas reglas dentro de las cuales se encuentra la siguiente: 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. 1. De acuerdo con lo anterior, en principio, se puede deducir que cuando el impedimento comprende a un consejero le corresponderá a la Sala, Sección o Subsección decidir de plano sobre el mismo. 2. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionando el artículo 146 A, así: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 3. De conformidad con lo expuesto, se concluye que al ser la providencia a través de la cual se resuelve un impedimento de un consejero un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A., que constituye norma de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. 4.
De igual forma, cabe destacar que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado se acordó que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011, correspondía resolver sobre el mismo a la sala correspondiente. 5.
Al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. 3. Sobre el impedimento 1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. 2.
Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo serían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en dicha disposición, como las enumeradas en el artículo 150 del C.P.C. -hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, entre otras: i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. 3.
De manera que como garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. 4. Para el caso sub examine, el consejero Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -ahora causal 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso-, la cual establece que es causal de impedimento haber dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 5.
Para tal efecto, expresó que emitió conceptos de diferente naturaleza cuando se desempeñó como asesor de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que liquidó a la parte demandada Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla. 6. Sobre el particular, el despacho considera que no hay lugar a declarar el impedimento manifestado, toda vez que el doctor Alberto Montaña Plata si bien actuó como asesor de la entidad encargada de liquidar al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, no existe evidencia de que los conceptos emitidos tuvieran relación con el proceso de la referencia. Además, del estudio del presente proceso se desprende que la demanda no versa sobre aspectos relacionados con la liquidación de la entidad demandada la cual ocurrió en el año 2007[2]. 7.
Así las cosas, comoquiera que no se halla demostrado que el doctor Alberto Montaña Plata emitió un concepto específicamente sobre el presente asunto, no se compromete su imparcialidad u objetividad para conocer este asunto. 8. Por lo antes expuesto, no se aceptará el impedimento manifestado al no encontrarse acreditado que el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en la causal 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el consejero doctor Alberto Montaña Plata.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] Magistrado MV/4C/fol.416 ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 23 de octubre de 1998. [2] De acuerdo con la resolución 088 del 27 de diciembre de 2007 visible a folios 301 a 303 del cuaderno de pruebas n.1. ----------------------- RAMIRO PAZOS GUERRERO