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05001-23-33-000-2020-03211-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Johar De Jesús Muñoz Castro

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 1° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —4 de septiembre de 2020—, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex- servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 678 DE 2001 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem. Además, según el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE SALA En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que rechaza la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de primera instancia debió rechazar o no la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición instaurado por la entidad demandante en contra del señor J. de J. M. C. SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En vigencia del Código Contencioso Administrativo / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - A partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en la ley Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo.

De modo que la ahora demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2015; por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Antioquia corrió entre el 31 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2016.

Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. (…) se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. (…) Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, la fecha del pago de la condena se tiene en cuenta, para efectos del cómputo de la caducidad, siempre y cuando aquel se realice dentro del plazo de los 10 meses, previsto en el CPACA o, 18 meses, en los eventos del CCA, siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA En el caso concreto, cabe decir que la entidad demandante pagó la condena fuera del término dispuesto en el artículo 177 del CCA, pues tenía hasta el 31 de julio de 2016 y efectuó el mismo el 28 de junio de 2019, esto es, dos años, 10 meses y 28 días después de que se completaran los 18 meses.

De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. Así las cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 1 de agosto de 2016 y venció el 1 de agosto de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2020, se advierte que fue extemporánea.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas, porque no se causaron, en la medida en que no se trabó la litis.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03211-01(66787)A Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JOHAR DE JESÚS MUÑOZ CASTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD- El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en la ley.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 1° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 4 de septiembre de 2020[1], la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor Johar de Jesús Muñoz Castro, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, la cual fue confirmada parcialmente mediante providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de reparación directa, Sala Quinta de decisión, el 16 de diciembre de 2014, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2015.

Dando cumplimiento a las referidas providencias, la ahora accionante, por medio de resolución 3566 del 11 de junio de 2019, reconoció la suma de $706.887.552, por concepto de capital, a favor del señor Yesid Sánchez Mejía y otros. El pago de esa suma se efectuó el 28 de junio de ese mismo año, según orden de pago presupuestal de gastos - comprobante de pago - Sistema Integrado de Información Financiera del Estado (SIIF), el cual se expidió por la Tesorería del Ministerio de Defensa, desde el mes de marzo de 2020 debido a la pandemia Covid-19. 2.

Decisión apelada Mediante proveído del 1° de diciembre de 2020[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Consideró que como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2015 y fue proferida bajo el Decreto 01 de 1984, la entidad debió pagar la condena a más tardar el 30 de julio de 2016, fecha en la que se cumplieron los 18 meses.

Explicó que como la entidad pagó el 28 de junio de 2019, esto es, por fuera del plazo, el término para formular la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente a la fecha límite que tenía para pagar, es decir, desde el 31 de julio de 2016. En ese orden, los dos años para presentar la demanda vencieron el 31 de julio de 2018 y como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020, concluyó que había operado la caducidad. 3.

Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado fijado electrónicamente el 2 de diciembre de 2020[3]. La parte actora, inconforme con la tal decisión, interpuso recurso de apelación el 4 de diciembre de la misma anualidad[4]. Señaló que, contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, no existía caducidad del medio de control y, por tanto, debía admitirse la demanda, en razón a que el plazo para demandar debió contarse a partir del 29 de junio de 2019, día siguiente de la fecha en la cual pagó la totalidad de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que debía prevalecer frente a la general.

Por consiguiente, la entidad contaba hasta el 29 de junio de la presente anualidad para instaurar la demanda de repetición, pero como lo hizo el 4 de septiembre de 2020, debía concluirse que la misma se presentó de manera oportuna. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —4 de septiembre de 2020—, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. 2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem[8]. Además, según el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[9], en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que rechaza la demanda. 3.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de primera instancia debió rechazar o no la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición instaurado por la entidad demandante en contra del señor Johar de Jesús Muñoz Castro. 4. Caso concreto Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo.

De modo que la ahora demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2015[10]; por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Antioquia corrió entre el 31 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2016.

Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, prevé: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, la fecha del pago de la condena se tiene en cuenta, para efectos del cómputo de la caducidad, siempre y cuando aquel se realice dentro del plazo de los 10 meses, previsto en el CPACA o, 18 meses, en los eventos del CCA, siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena.

En el caso concreto, cabe decir que la entidad demandante pagó la condena fuera del término dispuesto en el artículo 177 del CCA, pues tenía hasta el 31 de julio de 2016 y efectuó el mismo el 28 de junio de 2019[11], esto es, dos años, 10 meses y 28 días después de que se completaran los 18 meses. De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente.

Así las cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 1 de agosto de 2016 y venció el 1 de agosto de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2020 (fl. 343 del c.1), se advierte que fue extemporánea. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 5.

Costas La Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas, porque no se causaron, en la medida en que no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el 1° de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Puede consultarse en el enlace de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento:16ED_15CONSTANCIACORREO(.pdf). [2] El auto se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento: 17ED_16AUTORECHAZA(.pdf). [3] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

El mensaje de datos fue enviado el 1° de diciembre de 2020 a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante, según consta en el documento: 19ED_18CONSTANCIACORREO(.pdf), que puede ser consultado en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [4] Según se observa en el documento 22ED_21CONSTANCIACORREO(.pdf) consultado en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [5] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [8] La pretensión ascendió a la suma de $706.887.558, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda —4 de septiembre de 2020—, esto es 438.901.500. [9] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [10] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento: 3ED_02SOPORTESDEMANDA(.pdf) folio 115.La sentencia del 16 de diciembre de 2014 se notificó por medio de edicto desfijado el 27 de enero de 2015. [11] El requerimiento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, 4ED_03COMPROBANTEORDENPAGO(.pd f).