Micelio
20001-23-33-000-2018-00095-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Seguros De Vida Suramericana S.A.·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Desconocimiento de la fecha / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE TUTELA / ENTIDAD ASEGURADORA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente asunto, Seguros de Vida Suramericana S.A. pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el error judicial supuestamente contenido en la sentencia (…) proferida por el Juzgado (…), a través de la cual se revocó el fallo (…) y, en su lugar, se dispuso amparar los derechos fundamentales de la señora (…) y, como consecuencia, «ordenar a Seguros de Vida Suramericana S.A. el reconocimiento y pago en favor de la tutelante de la póliza de seguros de vida individual plan personal n.° 3830919-5».

Pues bien, aunque a este proceso no se allegó prueba de la notificación de la sentencia (…) ni de su constancia de ejecutoria, lo cierto es que en el expediente reposa la demanda de tutela que Seguros de Vida Suramericana S.A. interpuso (…) en contra de la mencionada decisión, razón por la cual, al existir certeza de que para ese día la sociedad aquí demandante conocía la referida providencia, esa será la fecha que se tome para contar la caducidad del medio de control.

Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó (…) cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 50974, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONGRUENCIA DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada.

En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un «desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso», en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.

Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 20 de febrero de 2020, Exp. 54407, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 50728, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA [L]a parte actora esgrime argumentos que varían la causa petendi de la demanda, pues se trata de una imputación de responsabilidad distinta de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial, en la medida en que el error jurisdiccional supuestamente contenido en el fallo (…) ya no solo se derivaría de un error normativo, como se indicó en el escrito inicial, sino que, además, provendría de una omisión en la valoración probatoria -error fáctico- por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia.

En ese sentido, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia ver sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / DECISIÓN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PERSONAL / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

En efecto, solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional, pues el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JURISDICCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL De igual forma, esta Subsección ha señalado que, para que se analice la existencia del error bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima pero suficiente, que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y con los que supuestamente se causó un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa del demandante, ver sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 52026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / ERROR EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [L]a sentencia (…) acusada de contener un error jurisdiccional- cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se trata de una providencia dictada, en sede de segunda instancia, contra la que no procedía ningún medio ordinario de impugnación, la cual, además, se encuentra en firme.

(…) Como se indicó de manera precedente, para que una providencia judicial, dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de tal, se entienda incursa en un error jurisdiccional, se requiere que resulte «contraria a la ley», bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria (error de hecho) o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley (error de derecho), circunstancias todas ellas capaces de influir en el sentido de la determinación final.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y de derecho, ver sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN En ese sentido, se ha precisado que, como el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución «corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley», la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda.

(…) Como se indicó en la referida providencia, la claridad, precisión y debida argumentación que se exige permiten demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada y, por tanto, su explicación debe recaer en la fundamentación de las causales que estructuran el error. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional de hecho y de derecho ver sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602A, C.P. María Adriana Marín y sentencias del 30 de julio de 2021, Exp. 50974, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RATIO DECIDENDI / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO Entonces, el interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN JUDICIAL / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA / SEGURO DE VIDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Falta de Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En el caso concreto, Seguros de Vida Suramericana S.A. afirmó que en la sentencia (…) el Juzgado (…) incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto ordenó el pago del valor correspondiente «al amparo de vida contenido en la póliza de seguro de vida (…) sin que hubiere existido el trámite judicial correspondiente» -error de derecho-; sin embargo, evidencia la Sala que en ninguno de los apartes de la demanda se expusieron las razones por las cuales se consideraba que dicha decisión resultó contraria a derecho.

En efecto, revisada la demanda, se observa que, (…) se dedicó a transcribir los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para afirmar que se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. (…) [E]n la demanda no se expone, ni de su contenido tampoco se desprende, en qué consiste la ilegalidad del fallo de tutela que se acusa de incurrir en error.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa de la demanda ver sentencia del 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 52026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL [E]l interesado tiene que cumplir con la carga de señalar las normas que se consideran como transgredidas y explicar de forma clara y precisa la forma en que ello ocurrió, por cuanto el proceso de reparación directa no es una suerte de tercera instancia ni tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de la providencia cuestionada, dado que ello implicaría una extralimitación de sus funciones y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de cargos que no fueron planteados a lo largo de la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del pronunciamiento del juez ver sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 13 de julio de 2021, Exp. 50974, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ERROR DE HECHO - No configurado / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [D]ado que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación mínima que le correspondía, en tanto que, se reitera, nada dijo acerca de la forma en que la decisión acusada de contener un error jurisdiccional vulneró el ordenamiento jurídico y que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer el concepto y las razones del error jurisdiccional, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis de responsabilidad al respecto.

Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negarse a acceder a las peticiones o recursos propuestos por las partes, dado que el hecho de promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus intereses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa ver sentencias del 5 de marzo de 2020, Exp. 50216, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL PROCESO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.

En el presente asunto se observa que la apoderada de la Rama Judicial solicitó acceso al expediente digital y que, además, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 64401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63836, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda (…), establece las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00095-01(66581)A Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA - carga argumentativa mínima que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, so pena de negar las pretensiones de la demanda - argumentos fácticos y jurídicos.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de tutela del 2 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná le ordenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. pagar el valor correspondiente de la póliza de seguro n.° 3830919, por la concreción del siniestro de invalidez, tomada por la señora Liliana Josefa Lea Montes.

La sociedad demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, porque, en su criterio, con dicha decisión se incurrió en un error jurisdiccional. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de abril de 2018[1], Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Chiguaraná al proferir la sentencia del 2 de junio de 2017, mediante la cual le ordenó pagar la suma de $500’000.000 en favor de la señora Liliana Josefa Lea Montes, correspondientes al valor de la póliza de seguro n.° 3830919, tomada por aquella.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero: i) por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV; ii) por daño emergente, la suma de $500’000.000 y iii) por lucro cesante, el resultado que arrojara la actualización de la suma de $500’000.000 más el 6% de intereses, «por cuanto se trató de una indebida erogación efectuada por la demandante en cuantía de $500’000.000 que la privó de percibir los respectivos rendimientos financieros». 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 1° de agosto de 2016, la señora Liliana Josefa Lea Montes diligenció la solicitud de seguro individual n.° 8256714 y con ella la declaración de asegurabilidad correspondiente a la póliza n.° 3830919-5, cuya tomadora, asegurada y beneficiaria sería la señora Lea Montes.

En la declaración de asegurabilidad, la señora Lea Montes manifestó que su estado de salud era normal y así lo reiteró en la respectiva confirmación de asegurabilidad. Con base en lo anterior, Seguros de Vida Suramericana S.A. expidió la póliza de seguro de vida plan personal n.° 3830919-5, con vigencia desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 1° de agosto de 2017 y cuyas coberturas y valores asegurados eran los siguientes: |Cobertura |Valor asegurado inicial | |Vida |$300’000.000 | |Muerte accidental |$400’000.000 | |Invalidez, pérdida funcional y|$500’000.000 | |desmembración por accidente | | |Invalidez, pérdida funcional y|$500’000.000 | |desmembración por enfermedad | | |Auxilio de exequias |$7’000.000 | El 16 de febrero de 2017, la señora Liliana Josefa Lea Montes presentó una solicitud de reclamación tendiente al pago del valor asegurado en la póliza n.° 3830919-5, para lo cual aportó el dictamen n.° 6486 del 14 de febrero de 2017, a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.32%, con fecha de estructuración el 6 de enero de 2017.

Mediante comunicación del 4 de abril de 2017, Seguros de Vida Suramericana S.A. objetó la reclamación y le informó a la señora Lea Montes que su petición no sería atendida porque, según la documentación aportada, los diagnósticos que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral eran previos a la fecha en la que se suscribió la póliza -1° de agosto de 2016- y, de acuerdo con las condiciones generales del contrato, dicha contingencia no tenía cobertura.

La señora Lea Montes presentó demanda de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago de la póliza de seguro n.° 3830919-5. Al proceso se le asignó el radicado 2017-00057 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, autoridad judicial que en sentencia del 19 de abril de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que existía otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de la actora.

La anterior decisión fue impugnada por la señora Lea Montes, quien, a su vez, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Seguros de Vida Suramericana S.A. La demanda ejecutiva fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 30 de mayo de 2017, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 90 del CGP.

A instancias de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 19 de abril de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, le ordenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. reconocer y pagar la suma de $500’000.000 en favor de la señora Liliana Josefa Lea Montes, correspondiente al valor asegurado en la póliza de seguro n.° 3830919-5, por invalidez derivada de enfermedad.

Como la demanda ejecutiva de mayor cuantía no fue subsanada, mediante proveído del 12 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar la rechazó. En criterio de la parte actora, dicha circunstancia daba cuenta de que la señora Lea Montes no utilizó la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, sino para obtener un beneficio económico injustificado, pues «desechó a su antojo los mecanismos previstos por el legislador, los cuales son los procesos judiciales en el Código General del Proceso».

El 2 de agosto de 2017, Seguros de Vida Suramericana S.A. fue notificada de la sanción por desacato del fallo del 2 de junio de 2017, razón por la cual el 4 de agosto siguiente pagó la suma de $500’000.000 a la señora Liliana Josefa Lea Montes, correspondiente al amparo de invalidez de la póliza de seguro n.° 3830919-5. Como consecuencia de lo anterior, Seguros de Vida Suramericana S.A. promovió un proceso declarativo verbal -sin identificar-, con el propósito de obtener el reembolso de lo pagado a la señora Lea Montes y en el que se solicitó el decreto de unas medidas cautelares, las cuales «hasta la fecha no han sido decretadas, tornando en inocua la acción, teniendo en cuenta que en la investigación de bienes que se le realizó a la señora Lea Montes se constató que no tiene ningún bien a su nombre».

A continuación, la sociedad demandante se refirió a los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y, por último, indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Es claro y evidente que se ha vulnerado de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso a Seguros de Vida Suramericana S.A., al habérsele ordenado que procediera a efectuar un pago correspondiente al amparo de vida contenido en la póliza de seguro de vida 3830919-5, sin que hubiere existido el trámite judicial correspondiente, en virtud de lo cual se produjo un pago de lo no debido.

Es así como el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en cabeza del señor juez, ha trasgredido la ley, al ordenar el pago de una póliza de seguro de vida por medio de una acción de tutela, siendo que este no era el medio idóneo para reclamar ese tipo de obligación. Dichas irregularidades resultan inaceptables por estar claramente por fuera del marco normativo, por tanto, son imputables a los organismos de justicia aquí accionado, ya que con ocasión de los hechos aquí descritos, se causó un perjuicio económico a la compañía de vida Seguros de Vida Suramericana S.A. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 17 de mayo de 2018[2], providencia notificada a la demandada[3] y al Ministerio Público[4]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses de la sociedad demandante no configuraba, por sí sola, un daño antijurídico, por cuanto para ello se requería demostrar el error en que incurrió el funcionario judicial.

Indicó que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná fundamentó su decisión en la Constitución Política y en la ley, por lo que las afirmaciones realizadas en la demanda carecían de sustento. A su vez, propuso la excepción que denominó «falta de relación de causalidad», por considerar que «no existe nexo de causalidad entre la actuación y decisión del juez de tutela que falló y el presunto daño antijurídico reclamado por los demandantes»[5].

El 2 de abril de 2019 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y respecto de la excepción propuesta por la demandada señaló que se trataba de un asunto de fondo que debía ser resuelto en la sentencia. A continuación, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: … el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si la Nación - Rama Judicial es administrativamente responsable por los supuestos perjuicios causados a Seguros de Vida Suramericana S.A., a título de error jurisdiccional, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaraná, bajo la radicación 2017-0005701.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará si resulta procedente condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora[6].

El 15 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[7]. La Rama Judicial señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná no incurrió en un error jurisdiccional, porque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela era un mecanismo de protección que procedía en determinados casos contra las aseguradoras.

Indicó que en el fallo de tutela se explicaron con suficiente claridad las razones por las cuales el juez encontró demostrado el estado de invalidez de la señora Liliana Josefa Lea Montes y la existencia de un peligro inminente por la falta de ingresos de aquella debido a la pérdida de su capacidad laboral, por lo que procedía el amparo de su mínimo vital.

Advirtió que la parte actora ni siquiera mencionó cuáles eran sus razones de inconformidad con la valoración probatoria realizada por el juez de tutela o con los fundamentos de derecho del fallo cuestionado y aseguró que la sola manifestación de desacuerdo con determinada providencia judicial no desvirtuaba su presunción de legalidad[8]. La parte actora se limitó a reiterar los requisitos de procedencia del error jurisdiccional y a solicitar que se acceda a sus pretensiones[9].

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 1° de octubre de 2020[10], negó las súplicas de la demanda. Luego de referirse a los elementos que se requieren para declarar la responsabilidad del Estado, indicó que cuando se atribuye responsabilidad por error jurisdiccional debía acreditarse: i) la existencia de un error -de hecho o de derecho- materializado en una providencia judicial; ii) que contra dicha providencia se hubieren interpuesto los recursos ordinarios y iii) que aquella se encuentre en firme.

En el caso concreto, señaló que, si bien en contra de la sentencia de tutela del 2 de junio de 2017 no procedían recursos, por cuanto se trataba de una providencia dictada en sede de segunda instancia, la cual, además, se encontraba en firme, lo cierto era que no se demostró que en dicha providencia el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná hubiese incurrido en un error de hecho o de derecho.

Aseguró que, previo a resolver el fondo del asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra las entidades del sector financiero y las aseguradoras y que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, explicó que la acción de amparo resultaba procedente cuando el juez constitucional advirtiera que la decisión adoptada por una de las partes, la cual ostentaba una condición de supremacía jurídica, económica y comercial frente a la otra, amenazaba gravemente o afectaba sus derechos fundamentales.

Indicó que en el asunto sometido a su consideración, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná encontró que la señora Liliana Josefa Lea Montes no estaba en un plano de igualdad frente a la aseguradora, porque dicha compañía era la que determinaba las condiciones del contrato y que la tutelante, quien, además, era madre cabeza de familia, se encontraba en un estado de indefensión, debido a la pérdida del 61.32% de su capacidad laboral, por lo que, en su criterio, resultaba procedente amparar los derechos fundamentales de la señora Lea Montes para evitar un perjuicio irremediable, dejando constancia, a su vez, de que se trataba «de un medio residual, pues el mecanismo ordinario de defensa con la que contaba, dado la demora que podría implicar, podría elevar aún más el riesgo de vulnerar su mínimo vital».

En ese sentido, advirtió que, como en la adopción de esa decisión el juez constitucional realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso, en especial del dictamen n.° 6486, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Cesar y de la póliza n.° 3830919-5, de los que se desprendía que la contingencia padecida por la señora Lea Montes se estructuró dentro de la vigencia del contrato suscrito con la aseguradora, así como también de los soportes que daban cuenta de las obligaciones que la tutelante tenía a su cargo y de su condición de madre cabeza de familia, la sentencia del 2 de junio de 2017 no podía considerarse como incursa en un error jurisdiccional. 5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró los hechos de la demanda para señalar que fueron probados y agregó que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar declaró la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre Seguros de Vida Suramericana S.A. y la señora Liliana Josefa Lea Montes -providencia que no fue allegada a este proceso-.

Aseguró que, pese a que en la referida providencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar condenó a la señora Lea Montes a reembolsar la suma de dinero que la aseguradora le pagó, «dicho proceso declarativo se volvió inocuo, teniendo en cuenta que la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. no pudo obtener la devolución de los dineros consignados».

Afirmó que con lo anterior se concretó el daño antijurídico causado a Seguros de Vida Suramericana S.A., pues con el pago realizado a la señora Lea Montes «se lesionaron los intereses patrimoniales de la compañía y se cumple con el requisito del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, ya que la providencia contentiva del error se encuentra en firme».

Indicó que, según la sentencia de la Corte Constitucional T-184 de 2009, el derecho al mínimo vital se refería a las condiciones básicas e indispensables que se requerían para asegurar la supervivencia digna de las personas, de ahí que entre mayor fuera el status socioeconómico de aquellas, menor probabilidad de que las variaciones económicas afectaran esa garantía fundamental.

Señaló que «en ningún caso» se podía afirmar, como lo hizo el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, que el no pago de la póliza de seguro n.° 3830919-5 afectaba el derecho al mínimo vital de la señora Liliana Josefa Lea Montes, por cuanto en el trámite de la tutela la accionante «simplemente no demostró la afectación a su vida digna».

En ese sentido, advirtió que, como no se cumplieron los requisitos del «perjuicio irremediable que establece como requisito sine qua non el decreto 2591 de 1991; asimismo tampoco hay un daño consumado», el amparo de tutela resultaba improcedente y, por ende, la señora Lea Montes «se encontraba obligada a soportar la carga de no tener derecho a la afectación de la póliza».

Por último, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Se encuentra acreditado que se configuró un daño antijurídico, cierto, personal a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. ya que esta incurrió en un pago, por un fallo de acción de tutela, sin que se cumplieran los requisitos necesarios para acceder a la acción constitucional (…) por lo que surgió una carga que Seguros de Vida Suramericana S.A. no tenía que soportar y genera obligaciones en cabeza de las demandadas, pues la compañía fue obligada a realizar un pago por la suma de $500.000.000, inconsistentemente para proteger el presunto mínimo vital de la señora Lea Montes.

En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial contaba con elementos de prueba aportados por la accionada Seguros de Vida Suramericana S.A. y tenía la obligación de valorar las pruebas documentales aportadas en el trámite de tutela, pero por el contrario omitió su obligación de valorar las pruebas. Dicho lo anterior, se evidencia que se cumplen con los presupuestos para constituir un error judicial, de conformidad con la Ley 270 de 1996, la cual establece el error jurisdiccional, a partir del artículo 66 que al respecto dispone: Que exista una equivocación de orden jurídico;

Que dicha equivocación se consigne en una providencia; Que el yerro sea cometido por un funcionario fallador, es decir con facultad jurisdiccional; Que el funcionario incurra en el error actuando en el ejercicio de esas facultades[11]. 6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 19 de marzo de 2021[12].

Más adelante, en auto del 28 de julio de siguiente[13] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad en la cual la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso[14]. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que no se demostró el daño antijurídico alegado en la demanda.

Indicó que, si bien la señora Liliana Josefa Lea Montes contaba con otros medios de defensa judicial, al igual que lo explicó el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, la acción de tutela resultaba procedente, en atención a la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la accionante, quien perdió el 61.32% de su capacidad laboral, así como también por su condición de madre cabeza de hogar y tener a su cargo el sostenimiento de sus padres[15].

La Rama Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones[16], supera la exigida por la norma para tal efecto[17]. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[18].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[20].

En el presente asunto, Seguros de Vida Suramericana S.A. pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el error judicial supuestamente contenido en la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en el proceso con radicado n.° 2017-00057-00, a través de la cual se revocó el fallo del 19 de abril de ese año y, en su lugar, se dispuso amparar los derechos fundamentales de la señora Liliana Josefa Lea Montes y, como consecuencia, «ordenar a Seguros de Vida Suramericana S.A. el reconocimiento y pago en favor de la tutelante de la póliza de seguros de vida individual plan personal n.° 3830919-5».

Pues bien, aunque a este proceso no se allegó prueba de la notificación de la sentencia del 2 de junio de 2017 ni de su constancia de ejecutoria[21], lo cierto es que en el expediente reposa la demanda de tutela que Seguros de Vida Suramericana S.A. interpuso el 14 de junio de ese mismo año en contra de la mencionada decisión[22], razón por la cual, al existir certeza de que para ese día la sociedad aquí demandante conocía la referida providencia[23], esa será la fecha que se tome para contar la caducidad del medio de control.

Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 17 de abril de 2018, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello[24]. 3. Cuestión previa: La causa petendi y el objeto de la apelación Según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP[25], la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia[26] y el derecho de defensa de la parte demandada.

En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un «desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso»[27], en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.

Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone[28], de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse[29].

En el recurso de apelación se afirmó que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná se equivocó, entre otras cosas, porque no valoró las pruebas aportadas al proceso por Seguros de Vida Suramericana S.A., mientras que en la demanda la sociedad demandante se limitó a señalar que el error cometido por dicha autoridad judicial consistió en ordenar el pago de la póliza de seguro n.° 3830919-5, pese a que existía otro mecanismo judicial para dirimir esa controversia.

Las anteriores afirmaciones reflejan con claridad que la parte actora esgrime argumentos que varían la causa petendi de la demanda, pues se trata de una imputación de responsabilidad distinta de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial, en la medida en que el error jurisdiccional supuestamente contenido en el fallo del 2 de junio de 2017 ya no solo se derivaría de un error normativo, como se indicó en el escrito inicial, sino que, además, provendría de una omisión en la valoración probatoria -error fáctico- por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia.

En ese sentido, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas[30], la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada.

En los términos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida en el proceso con radicado n.° 2017-00057-00, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná se incurrió en un error jurisdiccional, al ordenar el pago de la póliza de seguro n.° 3830919-5 en favor de la accionante, como lo estima la parte actora.

Para ello, se verificará si se cumplen los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, se analizará si la referida decisión es contraria a la realidad jurídica y si con ella se causó el daño antijurídico alegado por Seguros de Vida Suramericana S.A. 4. Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma[31]; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme[32]; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico[33].

En efecto, solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional, pues el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[34].

De igual forma, esta Subsección ha señalado que, para que se analice la existencia del error bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima pero suficiente, que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y con los que supuestamente se causó un daño antijurídico[35].

Así, para determinar si la sentencia acusada de contener el error jurisdiccional cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[36], la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver ese puntual aspecto, las actuaciones del proceso n.° 2017-00057- 00, con la aclaración de que a este asunto no se allegó copia completa del expediente antecedente. - El 30 de marzo de 2017[37], la señora Liliana Josefa Lea Montes presentó demanda de tutela en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital.

Indicó que el 1° de agosto de 2016 adquirió con Seguros de Vida Suramericana S.A. la póliza de seguro individual n.° 383919-5, con vigencia de un año, contado a partir del 26 de julio de 2017. Señaló que, mediante el dictamen 6486 del 14 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le determinó la pérdida del 61.32% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 6 de enero de 2017, por lo que el 16 de febrero siguiente le solicitó a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente, por la ocurrencia del siniestro de «incapacidad total y permanente», amparado en la póliza de seguro n.° 383919-5.

Afirmó que, transcurridos los 30 días contados a partir de la fecha de comunicación del siniestro, Seguros de Vida Suramericana S.A. no le dio respuesta a su solicitud, ni tampoco realizó el pago, pese a que «todas las afecciones fueron diagnosticadas dentro de la cobertura y vigencia de la póliza objeto de la acción de tutela». Aseguró que por sus «patologías de origen común» y el deterioro «acelerado» de su estado de salud se encontraba en una situación de indefensión y ante la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que los mecanismos ordinarios de defensa resultaban insuficientes e ineficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se tenía en cuenta su condición de madre cabeza de familia y su «precaria» situación económica, debido a que su estado de invalidez le impedía laborar.

Como sustento de lo anterior, la accionante aportó, entre otros documentos, la carátula de la póliza de seguro de vida n.° 3830919-5[38], el dictamen 6486 del 14 de febrero de 2017[39], emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la solicitud del 16 de febrero de 2017, dirigida a Seguros de Vida Suramericana S.A., tendiente al «pago de la indemnización por el siniestro incapacidad total y permanente de la póliza n.° 3830919-5»[40]. - En sentencia del 19 de abril de 2017[41], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná declaró improcedente la solicitud de amparo. - A instancias de la impugnación presentada por la señora Liliana Josefa Lea Montes[42], el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia del 2 de junio de 2017[43], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Como consecuencia, le ordenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. «reconocer y pagar en favor de la tomadora Liliana Josefa Lea Montes la póliza de seguro individual plan de vida personal n.° 3830919-5». - Por medio del Oficio n.° 490 del 2 de agosto de 2017[44], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná le informó a Seguros de Vida Suramericana que «dentro del trámite del incidente de desacato promovido por la señora Liliana Josefa Lea Montes se profirió fallo sancionatorio en su contra por incumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de junio de ese año». - El 4 de agosto de 2017, Seguros de Vida Suramericana S.A. expidió el recibo de egreso n.° 5003890[45] y consignó a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná la suma de $500’000.000[46], «por concepto de orden de tutela con cargo póliza 3830919- 5». - Ese mismo día, Seguros de Vida Suramericana S.A. le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná «la revocatoria de la sanción impuesta y el cierre del trámite incidental»[47]. - El 10 de agosto de 2017[48], la señora Liliana Josefa Lea Montes le pidió a la referida autoridad judicial la entrega del título judicial n.° 424220000028737 que se constituyó a su favor por la suma de $500’000.000, lo cual se llevó a cabo ese mismo día[49].

Adicional a las pruebas relacionadas de manera precedente, la parte actora aportó los siguientes documentos: - Demanda ejecutiva presentada por la señora Liliana Josefa Lea Montes en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $500’000.000, más los intereses moratorios respectivos[50] y auto del 12 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar rechazó la demanda[51]. - Demanda de tutela presentada el 14 de junio de 2017 por Seguros de Vida Suramericana S.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, con la finalidad de que se dejara sin efectos el fallo de tutela del 2 de junio de 2017[52].

Se deja constancia de que no se allegó ninguna actuación adicional de ese proceso. - Recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 17 de julio de 2017, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó la medida cautelar solicitada en el proceso declarativo 2017-00165-00, promovido por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la señora Liliana Josefa Lea Montes, con el propósito de que se declarara «la nulidad relativa» del contrato de seguro de vida individual contenido en la póliza n.° 3830919-5[53].

Se deja constancia de que esta actuación es la única que se allegó de ese proceso, por lo que se desconoce alguna información adicional. De lo expuesto se desprende, entre otras cosas, que la sentencia del 2 de junio de 2017 -acusada de contener un error jurisdiccional- cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se trata de una providencia dictada, en sede de segunda instancia, contra la que no procedía ningún medio ordinario de impugnación, la cual, además, se encuentra en firme.

En efecto, pese a que a este proceso no se allegó prueba de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de junio de 2017[54], lo cierto es que, revisado el sistema de «consulta de expediente de tutela» de la secretaría de la Corte Constitucional, dicha providencia no fue seleccionada para revisión y, aunque Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó demanda de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, con el propósito de que se dejara sin efectos la referida providencia -expediente que no se trajo a este proceso-, la Sala advierte que, según la información que arroja el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, tanto en primera como en segunda instancia se negó el amparo solicitado y la Corte Constitucional tampoco seleccionó ese expediente para revisión. Conviene precisar, además, que aunque en el recurso de apelación se afirmó que mediante sentencia del 27 de noviembre del 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar[55] declaró la nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza n.° 3830919-5, dicha decisión no se aportó a este proceso y, de todas formas, no tendría incidencia en el análisis de este supuesto de procedibilidad -el de la firmeza de la providencia-, por cuanto ese proceso tuvo por objeto estudiar las irregularidades del referido contrato y no el fallo de tutela que aquí se acusa de contener un error jurisdiccional.

Así las cosas, toda vez que se demostró que la sentencia del 2 de junio de 2017 cumple con los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, se procederá a estudiar los yerros aducidos por la parte actora. Como se indicó de manera precedente, para que una providencia judicial, dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de tal, se entienda incursa en un error jurisdiccional, se requiere que resulte «contraria a la ley»[56], bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria (error de hecho) o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley (error de derecho), circunstancias todas ellas capaces de influir en el sentido de la determinación final.

En ese sentido, se ha precisado que, como el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución «corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley»[57], la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda.

Al respecto, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador -contraria a la ley-. De aquí que su objeto preciso y directo lo constituya la providencia contentiva del yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.

Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[58].

Como se indicó en la referida providencia, la claridad, precisión y debida argumentación que se exige permiten demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada y, por tanto, su explicación debe recaer en la fundamentación de las causales que estructuran el error. Así, cuando se trate de un error de derecho, se deberá establecer, por lo menos, «un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».

Por su parte, en el error de hecho deberá indicarse «cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley». Sobre el particular, esta Subsección se refirió en los siguientes términos: En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada: ‘a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. ‘b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. ‘c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones[59] (se resalta).

Entonces, el interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.

En el caso concreto, Seguros de Vida Suramericana S.A. afirmó que en la sentencia del 2 de junio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto ordenó el pago del valor correspondiente «al amparo de vida contenido en la póliza de seguro de vida 3830919-5, sin que hubiere existido el trámite judicial correspondiente» -error de derecho-[60]; sin embargo, evidencia la Sala que en ninguno de los apartes de la demanda se expusieron las razones por las cuales se consideraba que dicha decisión resultó contraria a derecho.

En efecto, revisada la demanda, se observa que, además de sostener que con dicha decisión judicial el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná «trasgredió la ley» y que «dichas irregularidades resultan inaceptables por estar claramente por fuera del marco normativo», se dedicó a transcribir los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para afirmar que se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Lo expuesto resulta insuficiente para establecer los yerros en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y con los cuales supuestamente se le causó un daño antijurídico a la sociedad aquí demandante, pues, como lo sostuvo la Rama Judicial en el curso de este proceso, más allá de la inconformidad que se manifiesta porque mediante la referida sentencia, dictada en el proceso de tutela n.° 2017-00057-00, se ordenó el pago del valor de una póliza de seguro que, según ella, resultó contraria a sus intereses, en la demanda no se expone, ni de su contenido tampoco se desprende, en qué consiste la ilegalidad del fallo de tutela que se acusa de incurrir en error.

Lo anterior tampoco se deduce de la afirmación realizada en la demanda, según la cual la acción de tutela «no era el medio idóneo para reclamar ese tipo de obligación», porque, como arriba se explicó, el interesado tiene que cumplir con la carga de señalar las normas que se consideran como transgredidas y explicar de forma clara y precisa la forma en que ello ocurrió, por cuanto el proceso de reparación directa no es una suerte de tercera instancia ni tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de la providencia cuestionada, dado que ello implicaría una extralimitación de sus funciones y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de cargos que no fueron planteados a lo largo de la controversia.

En un caso similar, esta Subsección sostuvo lo siguiente: Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental.

Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Por lo anterior, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal [61](se destaca).

Así las cosas, dado que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación mínima que le correspondía, en tanto que, se reitera, nada dijo acerca de la forma en que la decisión acusada de contener un error jurisdiccional vulneró el ordenamiento jurídico y que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección[62], en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer el concepto y las razones del error jurisdiccional, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis de responsabilidad al respecto.

Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negarse a acceder a las peticiones o recursos propuestos por las partes, dado que el hecho de promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus intereses[63].

Por lo anterior, dado que la parte actora se limitó a señalar que la acción de tutela «no era el medio idóneo para reclamar ese tipo de obligación», sin esforzarse por cumplir con la carga de argumentación clara y precisa que debe contener toda demanda en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, por cuanto, se reitera, nada se dijo acerca de las razones por las que se consideraba que en la referida decisión se trasgredió, de alguna manera, el ordenamiento jurídico, se confirmará el fallo de primera instancia. 5.

Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[64] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[65] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que la apoderada de la Rama Judicial solicitó acceso al expediente digital y que, además, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»[66].

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso[67].

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 3.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -17 de abril de 2018-, establece las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso-administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como en su gestión procesal la apoderada de la Rama Judicial solicitó acceso al expediente digital y ejerció vigilancia sobre el proceso, la Sala las fijará en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para tal efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 6 a 18 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 117 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 118 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 129 a 136 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 155 a 158 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 192 y 193 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 194 a 197 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 198 a 205 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 207 a 213 del cuaderno de primera instancia. [11] Índice 9 del expediente digital. [12] Índice 13 del expediente digital. [13] Índice 16 del expediente digital. [14] Índice 19 del expediente digital. [15] Índice 20 del expediente digital. [16] Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. [17] De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $500’000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [19] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. [21] Información que, bueno sea precisar, tampoco es visible en la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, por cuanto el radicado 201784089002201700057 00 aparece como «proceso privado». [22] «… Lo mismo ocurre respecto de la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, pues, se ha indicado que no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios.

En efecto, así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos (…). En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar, suspender o revivir los términos de caducidad».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [23] Al respecto, consultar, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50974.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [24] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial. En efecto, según la constancia expedida por la Procuradora 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 31 de enero de 2018 se presentó la respectiva solicitud y el 14 de marzo siguiente el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folios 107 a 109 del cuaderno de primera instancia. [25] Ley 1564 de 2012, artículo 281. «Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». [26] «… cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp.59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. [30] «… la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. «Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. [31] Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (se destaca). [32] Ibidem, artículo 67. «Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». «2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme». [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas (…) iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado (se destaca)».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [36] A saber, que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. [37] Folios 1 a 6 del cuaderno de pruebas. [38] Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas. [39] Folios 11 a 14 del cuaderno de pruebas. [40] Folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas. [41] Folios 140 a 147 del cuaderno de pruebas. [42] Folio 61 del cuaderno de primera instancia. [43] Folios 72 a 81 del cuaderno de primera instancia. [44] Folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia. [45] Folio 98 del cuaderno de primera instancia. [46] Folio 99 del cuaderno de primera instancia. [47] Folios 156 a 160 del cuaderno de pruebas. [48] Folio 188 del cuaderno de pruebas. [49] Folios 189 y 190 del cuaderno de pruebas. [50] Folios 63 a 66 del cuaderno de primera instancia. [51] Folio 70 del cuaderno de primera instancia. [52] Folios 83 a 94 del cuaderno de primera instancia. [53] Folios 167 a 173 del cuaderno de pruebas. [54] La Sala se remite al acápite de ejercicio oportuno de la acción, en el que se precisó que no era posible consultar la información del proceso 201784089002201700057 00, por cuanto en la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece como «proceso privado». [55] Se deja constancia de que en el recurso de apelación se hizo referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar como la autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento del proceso declarativo promovido por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la señora Liliana Josefa Lea Montes; sin embargo, de la única actuación que de ese proceso se trajo a este asunto se desprende que el recurso de reposición contra el auto del 17 de julio de 2017 -que negó la medida cautelar solicitada en ese proceso- se dirigió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. [56] Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». A su vez, esta Subsección ha señalado lo siguiente: «…para la Subsección, la violación y/o contrariedad con la ley debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. [57] Ibid. [58] Original en cita: «Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser ‘claros, ciertos, específicos y suficientes’, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una ‘acción constitucional’.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa». [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en: sentencias del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443.

C.P. María Adriana Marín y sentencias del del 30 de julio de 2021, exps. 52026 y 50974 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [60] «… conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 51674. C.P. María Adriana Marín; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 13 de julio de 2021, exp. 50974. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [62] Consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 5 de marzo de 2020, exp. 50216 y del 24 de abril de 2020. [63] «Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212 y en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [64] «CPACA. Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [65] «CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (subrayado fuera del texto). [66] De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».

Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [67] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.